Última revisión
21/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2006 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079130022010101174
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 217/2006, promovido por don Alfonso , contra la Sentencia de 28 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1689/2002, en el que se impugnaba la Resolución de 25 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación núm. NUM000 , remitida a su domicilio por la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria, derivada del Acta de disconformidad núm. NUM001 , incoada al recurrente por el concepto Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1991.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de febrero de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a don Alfonso y a doña Montserrat Acta de disconformidad (núm. NUM001 ) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 1991, dando como resultado una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 19.247.514 ptas., de las que 9.375.124 ptas. correspondía a cuota, 4.247.316 ptas. a los intereses de demora, y 5.625.074 ptas. a la sanción.
Según consta en la citada Acta y en el Informe complementario el obligado tributario, durante el ejercicio 1991, había realizado diversas transacciones inmobiliarias que trató fiscalmente como incrementos patrimoniales al considerar tales operaciones como simples alteraciones patrimoniales, declarando un incremento patrimonial de cero ptas. Por el contrario, la Inspección estimó que el contribuyente había «act[uado] constantemente como empresario, no sólo porque así lo declara él mismo en diversas circunstancias (alta Seguridad Social, alta Licencia Fiscal, alta IAAEE, declaraciones IRPF, libros-registros empresariales, recursos dirigidos a la admón. Tributaria), sino porque percibe rendimientos que proceden del trabajo personal y del capital conjuntamente y suponen por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios» (folio 5). A juicio del actuario, los hechos consignados constituían infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la
Tras el escrito de alegaciones al Acta y al Informe presentado por el sujeto pasivo el 25 de marzo de 1996, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo, de fecha 2 de abril de 1996, confirmando íntegramente la propuesta de regularización contenida en el Acta. Según se recoge en la Diligencia de constancia de hechos, de fecha 13 de mayo de 1996, el anterior acto administrativo de liquidación y la correspondiente Carta de Pago fueron entregados en el domicilio particular de los contribuyentes a «una persona que dice ser nuera de los interesados, negándose a identificarse y a firmar» (folio 42).
Transcurrido el período voluntario de pago, el 8 de julio de 1996, la Dependencia de Recaudación dictó providencia de apremio contra la cual el Sr. Alfonso interpuso reclamación económico-administrativa (núm. NUM003 ) que fue estimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de fecha 25 de septiembre de 1997, por la que se anuló la citada providencia al no haber acreditado la Administración la reglamentaria notificación de la liquidación en período voluntario.
El 13 de mayo de 1998, don Alfonso recibió la liquidación (núm. NUM000 ) por el concepto Actas de inspección del ejercicio 1991, por importe de 19.247.514 ptas.
SEGUNDO.- Contra esta liquidación, el Sr. Alfonso interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , formulando alegaciones por escrito presentado el 17 de noviembre de 1998, en el que, en síntesis alegaba la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto del ejercicio de referencia, la nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente, la inexistencia de actividad empresarial por parte del sujeto pasivo, y la improcedencia de sanción alguna.
El TEARA dicto Resolución de fecha 25 de marzo de 1999 por la que desestimaba la reclamación y confirmaba el acuerdo impugnado por ser ajustado a Derecho.
TERCERO.- Frente a la Resolución del TEARA, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1999, el Sr. Alfonso promovió recurso de alzada (R.G. NUM004 ; R.S. NUM005 ) ante Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, por Resolución de 5 de julio de 2002, acordó la inadmisibilidad del mismo, por incompetencia en razón de la cuantía, ordenando que por el TEARA se practicara nueva notificación de la resolución por aquél dictada, concediéndole el recurso contencioso- administrativo procedente contra actos dictados en única instancia.
CUARTO.- El 21 de octubre de 2002, contra la Resolución del TEARA de 25 de marzo de 1999, la representación procesal de don Alfonso interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1689/2002, formulando demanda por escrito presentado el 8 de octubre de 2003, en el que, tras reiterar las alegaciones vertidas en la vía precedente, solicitaba se dictara «Sentencia declarando prescrito el derecho de la Administración Tributaria para liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, o declare nula de pleno derecho la liquidación impugnada en el presente procedimiento, por cuanto el acto administrativo por el que emana, esta dictado por funcionario incompetente, o en su caso declare improcedente conforme a derecho la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección de los Tributos del Estado, correspondiente al IRPF 1991, por cuanto las transmisiones patrimoniales llevadas a cabo por [su] mandante en dicho ejercicio deben de tributar como incrementos de patrimonio y no como ganancias empresariales, tal y como declaró el contribuyente, o en su caso se recoja Sentencia que [declare que] en la actuación de [su] mandante no concurre no concurre causa alguna que justifique la imposición de sanciones » (pág. 23 del escrito de demanda).
Una vez contestada la demanda por el Abogado del Estado, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 28 de enero de 2005 , desestimó el recurso interpuesto, declarando, sin embargo, que, por aplicación de la nueva Ley General Tributaria, la sanción quedaba reducida a la cantidad de 28.172 ,81 euros. En lo que aquí interesa, respecto a la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 1991, la Sala comienza poniendo de manifiesto la tesis del recurrente y del TEARA. En particular, señala que el actor plantea «la prescripción del derecho a liquidar, al haber estado interrumpida la actuación inspectora por más de seis meses » (art. 31.4 del
Sentado lo anterior, la Sala afirma que « no puede compartir el criterio del TEARA, como ya señal[ó] en sentencia de 5 de noviembre de 2004 (recurso 1690/2002, seguido entre las mismas partes y por el mismo concepto del ejercicio 1990, ya que, en todo caso, sería la consecuencia de una actuación antijurídica de la Administración, de lo que no puede sacar ventaja. Y, además, supondría ignorar que, conforme al artículo 66 de la anterior LGT , en su redacción entonces vigente, la interrupción de la prescripción se produce por una actuación administrativa realizada con conocimiento formal del actor ». Ahora bien -precisa-, « en este caso, a diferencia del resuelto en la sentencia dicha, en el momento de la notificación formal de la providencia de apremio, aún no había transcurrido el plazo de prescripción que establecía el artículo 64 de la anterior LGT , en su redacción original ». Y, conforme a dicho precepto, « la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible y por la interposición por el contribuyente de reclamaciones y recursos de cualquier clase », por lo que « tanto la notificación de la providencia de apremio como la reclamación interpuesta contra ella tuvieron plenos efectos interruptores de la prescripción ». Así pues -concluye- « realizado el cómputo desde el 20 de junio de 1992, en cuya fecha finalizó el plazo de declaración e ingreso y el 20 de octubre de 1996, aún no había transcurrido el plazo de cinco años que preveía el artículo 64 de la LGT en su redacción entonces vigente; y entre esa fecha y la notificación de la liquidación aún no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la redacción posterior al 20 de marzo de 1998 » (FD Segundo).
QUINTO.- Contra la citada Sentencia de 28 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la representación procesal del Sr. Alfonso , mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que al estimar la Sentencia impugnada que no se ha producido la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración al haberse interrumpido la prescripción tanto por la notificación de la providencia de apremio -que fue anulada por Resolución del TEARA de 25 de septiembre de 1997 por no haber acreditado la Administración la reglamentaria notificación de la liquidación en período voluntario- como por la reclamación interpuesta contra ella, la misma se opondría a la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989 (rec. apel. núm. 1453/87), de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2001 (rec. núm. 97/1998), y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 1998 (rec. núm. 191/1996 ) y de 7 de junio de 2002 (rec. núm. 81/1999), en las que -se dice- « se entiende no producida la interrupción de la prescripción por actos nulos de pleno derecho, es decir, por aquellos actos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , nueva Ley General Tributaria (anterior artículo 153 de la
SEXTO.- Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2006, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la desestimación del mismo, toda vez que, a su juicio, «no existe contradicción entre la Sentencia recurrida y las invocadas en contraste» (pág. 4), ya que « todas ellas parten de la distinción entre actos nulos y anulables, de manera que sólo estos últimos tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción, y así se recoge en la sentencia recurrida » (pág. 5).
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 14 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se promueve por don Alfonso contra la Sentencia de 28 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestima el recurso núm. 1689/2002 interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de 25 de marzo de 1999, que a su vez desestima la reclamación (núm. NUM002 ) instada contra la liquidación NUM000 , girada por la Delegación de Córdoba de la Agencia Tributaria por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Actas de inspección del ejercicio 1991, por importe de 19.247.514 ptas. (115.679,89 euros).
SEGUNDO.- En lo que aquí interesa, como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 2005 concluyó que en el presente caso no cabía apreciar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio inspeccionado porque, teniendo en cuenta que«en el momento de la notificación formal de la providencia de apremio, aún no había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción que establecía el artículo 64 de la anterior LGT , en su redacción original» , «tanto la notificación de la providencia de apremio como la reclamación interpuesta contra ella tuvieron plenos efectos interruptores de la prescripción» , de modo que «realizado el cómputo desde el 20 de junio de 1992, en cuya fecha finalizó el plazo de declaración e ingreso y el 20 de octubre de 1996, aún no había transcurrido el plazo de cinco años que preveía el artículo 64 de la LGT en su redacción entonces vigente; y entre esa fecha y la notificación de la liquidación aún no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la redacción posterior al 20 de marzo de 1998» (FD Segundo).
La representación de don Alfonso funda el recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 2005 , en esencia, en que, al rechazar que se hubiera producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio en cuestión, por entender que la notificación de la providencia de apremio -que, a su juicio, « estaba viciada de nulidad radical al haberse conculcado total y absolutamente el propio procedimiento de recaudación » (pág. 7 del escrito de interposición del recurso) y fue anulada por Resolución del TEARA (rec. núm. 14/2845/96), de 25 de septiembre de 1997- interrumpió la prescripción, se opondría a la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989 (rec. apel. núm. 1453/87), de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2001 (rec. núm. 97/1998), y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 1998 (rec. núm. 191/1996 ) y de 7 de junio de 2002 (rec. núm. 81/1999), en las que -se dice- « se entiende no producida la interrupción de la prescripción por actos nulos de pleno derecho, es decir, por aquellos actos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , nueva Ley General Tributaria (anterior artículo 153 de la
Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por cuanto « tal contradicción no se produce entre la sentencia recaída y las invocadas en comparación o contraste », ya que la resolución recurrida indica que « en el caso por ella especialmente contemplado, "nos encontramos ante un vicio de forma que no supone haber prescindido completamente del procedimiento, con lo que no estaríamos ante ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que preveía el art. 153 de la anterior LGT " », concluyendo que « sólo los actos calificables como nulos de pleno derecho son los únicos que no interrumpen la prescripción » (pág. 3 del escrito de oposición), que es, precisamente, la doctrina recogida en las sentencias de contraste.
TERCERO.- Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo « excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho » que tiene como finalidad la de « potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento » [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y « exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].
Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es evidente que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste.
CUARTO.- En efecto, el análisis de la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , objeto de recurso, y de las Sentencias de 7 de marzo de 1998 y de 7 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989, y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2001 , citadas como contraste, pone claramente de manifiesto que aunque, ciertamente, en todas ellas se trata la cuestión del efecto interruptivo de determinados actos declarados nulos de pleno derecho o anulables, los hechos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de enero de 2005 examina un supuesto en el que la liquidación tributaria y la correspondiente Carta de Pago se notificaron en el domicilio particular del contribuyente a «una persona que dice ser nuera de los interesados, negándose a identificarse y a firmar » (folio 42); y transcurrido el período voluntario de pago, y dictada providencia de apremio por la Dependencia de Recaudación, contra la que el Sr. Alfonso instó reclamación económico-administrativa, aquélla fue anulada por Resolución del TEARA al no haber acreditado la Administración la reglamentaria notificación de la liquidación en período voluntario. Y, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pese a negar expresamente, en contra de la tesis mantenida por el TEARA, que el referido intento de notificación tuviera efectos interruptivos - «ya que, en todo caso, sería la consecuencia de una actuación antijurídica de la Administración, de la que no puede sacar ventaja », amén de que « supondría ignorar que, conforme al artículo 66 de la anterior LGT , en su redacción entonces vigente, la interrupción de la prescripción se produce por una actuación administrativa realizada con conocimiento formal del actor »-, niega que se haya producido la prescripción alegada por el recurrente porque « tanto la notificación de la providencia de apremio como la reclamación interpuesta contra ella tuvieron plenos efectos interruptores de la prescripción », y, como quiera que el plazo de declaración e ingreso de la deuda tributaria (IRPF de 1991) concluyó el 20 de junio de 1992 y se notificó la providencia de apremio el 20 de octubre de 1996, es evidente que « en el momento de la notificación formal de la providencia de apremio, aún no había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción que establecía el artículo 64 d la anterior LGT , en su redacción original » (FD Segundo).
Los hechos descritos nada tienen que ver con los que se analizaron en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 1998 y de 7 de junio de 2002 . En la primera de ellas, la referida Sala enjuició los efectos interruptivos de una liquidación no notificada al recurrente. Y tras señalar - en una doctrina que no contradice la sentada por la resolución judicial aquí impugnada- que « la Sala se inclina a pensar que, cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto, ineficaz, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia, carece de virtualidad interruptiva », subraya que « [n]o es preciso sin embargo, llegar a tales extremos pues, en el presente supuesto, el único acto con virtualidad interruptiva, es aquella liquidación, n o notificada, al sujeto pasivo », y « [l]a liquidación no notificada, no produce efecto alguno, y la Administración ante la ausencia de notificación, lo que debió hacer es, girar una nueva, ajustándola a los parámetros legales, y notificarla en forma al recurrente » (FD Tercero). Por su parte, en la Sentencia de 7 de junio de 2002, la misma Sala debió resolver la cuestión de si interrumpía la prescripción una liquidación tributaria declarada nula de pleno derecho al derivar de unas actuaciones inspectoras de obtención de información llevadas a cabo al amparo del art. 111.3 de la Ley General Tributaria , que fue declarado inconstitucional por la STC de 28 de junio de 1994 . Y, citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de enero de 1989 y de 19 de enero de 1996 ), se pronunció en sentido contrario con fundamento en que «la declaración de nulidad radical de una liquidación tributaria por sentencia firme tiene como lógica consecuencia la de que dicha liquidación aparezca como si no hubiese existido y no puede por ello producir ningún tipo de efectos, ni siquiera el mínimo de interrumpir la prescripción » (FD Segundo); doctrina que, claramente, tampoco contradice la sentada en la resolución judicial cuestionada en este recurso.
Tampoco los hechos que se examinaron en la resolución judicial aquí impugnada son los mismos que los enjuiciados en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 31 de enero de 1998 , que resuelve un recurso de apelación interpuesto por la Administración General. Y es que a la parte recurrida en esta última -como señala gráficamente el Tribunal Supremo- no se le notificó «ninguna liquidación; liquidación que (por otra parte) jamás se practicó, tampoco », sino que « [l]o notificado fue un "acto" sin contenido, un "acto" que (manifiestamente) ningún órgano competente dictó, y al que no precedió ni acompañó de los trámites previos o coetáneos ». En efecto, según expresó esta Sala, « no existió, ni se notificó, un "acto administrativo concreto" »; sólo una "actividad" « que no desembocó en ningún "acto administrativo concreto", sino en un acto "inexistente", o, al menos, afectado de nulidad de pleno Derecho (que es insubsanable e imprescriptible) y que no puede producir efecto alguno, ni directo ni indirecto », razón por la cual había que concluir « que la prescripción se produjo » (FD Quinto).
Y, finalmente, tampoco existe identidad de hechos entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se cuestiona y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2001 . Y es que, además de que en esta última el fallo fue desestimatorio, centrándose la cuestión en si una determinada liquidación tributaria y las actuaciones posteriores tenían efectos interruptivos de la prescripción en la medida en que aquélla fue anulada por una resolución del TEAR, partiendo de que sólo los actos nulos de pleno derecho carecen de efecto alguno, concluye que el motivo debe ser desestimado porque la «anulación se debió a que no se siguió el trámite de las actas de disconformidad ». Y, a mayor abundamiento, la Audiencia Nacional señala que aun entendiendo, a los meros efectos dialécticos, que el referido acuerdo de liquidación fuese nulo de pleno derecho « por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para la tramitación de las actas de disconformidad », « pese a ello no se habría producido la prescripción por concurrir otros actos interruptivos en concreto la interposición por parte del sujeto pasivo de la correspondiente reclamación económico administrativa en impugnación de dicho acuerdo », « acto que tendría efectos interruptivos sobre la base de lo establecido en el art. 66 c) de la LGT » (FD Quinto ).
Por lo expuesto, cabe concluir que no concurren las identidades precisas para que pueda examinarse si la interpretación sostenida por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en esta sede infringe el ordenamiento jurídico, razón por la cual el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado.
QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alfonso , contra la Sentencia de 28 de enero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1689/2002, seguido a instancia del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .
