Sentencia Administrativo ...io de 2010

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21/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4367/2005 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130022010100723

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que no es ilógico concluir que ante los datos que concurrían en la notificación -órgano de procedencia, sociedad concernida y destinatario-, este sabía perfectamente de que se trataba el asunto que se intentaba notificar, y el no recibirla significa su rechazo. Partiendo de este hecho, las infracciones que se denuncian sobre el incumplimiento de los requisitos de la ulterior notificación efectuada por correo, no son relevantes, pues aunque tales incumplimientos se hubieran producido, lo serían respecto de una notificación innecesaria, pues al rechazarse la primera, según el artículo 59.4 de la ley de Procedimiento Administrativo Común, se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 4367/2005, interpuesto por Don Desiderio , representado por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 853/2003, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Desiderio , contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2002, que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1999, referida a la liquidación girada a la entidad Atrium Marbella, S.A. por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 565.656,38 euros.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente (don Desiderio ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de septiembre de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 59.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 59.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 59.1 de la Ley 30/1992 y el art. 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 59.4 y 59.5 de la Ley 30/1992 y del art. 121.1 del Reglamento de 1 de marzo de 1996, de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, case la sentencia recurrida y declare la nulidad de la resolución del TEAC de 26 de abril de 2002 por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 20 de diciembre de 1999 por extemporáneo.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 21 de septiembre de 2006 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 30 de octubre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de abril de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada formulado por don Desiderio frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid referida a la liquidación girada a la sociedad Atrium Marbella S.A. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 565.656,38 ?.

El Tribunal de instancia partió en su sentencia de los siguientes datos:

""1º) D. Desiderio firmó el acta de disconformidad de 17 de marzo de 1997 extendida a Atrium Marbella S.A. como representante de la misma. El 28 de octubre de 1996 firmó en concepto de liquidador de dicha sociedad una autorización para comparecer ante la Inspección de Hacienda en respuesta al requerimiento de esta y el 10 de abril de 1997 suscribió las alegaciones al acta.

2º) D. Desiderio el 24 de octubre de 1997 presentó una reclamación económico administrativa ante el TEAR en su calidad de socio de Atrium Marbella y en dicho escrito hacia constar como domicilio a efectos de notificaciones el de C/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 -letra NUM002 de Madrid y el día 27 del mismo mes presentó escrito de alegaciones señalando ese mismo domicilio.

3º) El 13 de diciembre de 1999 se presentó escrito ante el TEAR en el que D. Emilio Sainz de Baranda y Vadillo comparecía en nombre y representación de D. Desiderio indicando que respecto a las reclamaciones planteadas se fijaba como domicilio para notificaciones en lo sucesivo en Madrid, c/ DIRECCION001 NUM003 , NUM004 NUM005 .

4º) El TEAR notificó primeramente la resolución de 20 de diciembre de 1999 a la entidad Atrium Marbella y a D. Emilio Sainz de Baranda y Vadillo en el domicilio de DIRECCION001 NUM003 , que fue devuelto con la indicación de desconocido el 23 de febrero de 2000 y posteriormente directamente a dicha entidad nuevamente y a D. Desiderio en el domicilio de c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 que igualmente fue devuelto con la indicación de "se ausentó", por lo que procedió a la notificación por edictos"."

En la sentencia, después de recoger la jurisprudencia de esta Sala en materia de notificaciones, se razonó lo siguiente:

""En el presente supuesto procede, pues, examinar la actividad administrativa desarrollada con anterioridad a la notificación edictal de la resolución del TEAR de referencia para comprobar si la misma responde a las exigencias jurisprudenciales referidas.

Tal y como se desprende del expediente remitido, un primer intento de notificación de la resolución del TEAR de 20 de diciembre de 1999 se produjo en el domicilio de la C/ DIRECCION001 NUM003 , NUM004 NUM005 , dirigido a la entidad Atrium Marbella S.A. y a D. Emilio Sainz de Baranda y Vadillo, que fue devuelto el 23 de febrero de 2000 con la indicación de "desconocido la empresa".

La Sala estima que dicha notificación es válida desde el momento en que uno de los destinatarios era la persona que ostentaba la representación del recurrente, D. Desiderio , y se efectuó en el domicilio por él indicado, por lo que el término "desconocido la empresa", no puede calificarse sino como un "rehuse" de D. Emilio Sainz de Baranda a recibir una notificación que a él iba dirigida, bajo pretexto de que no era representante de la entidad Atrium Marbella, circunstancia que no era ningún impedimento para que recibiese una notificación que también iba dirigida a su nombre. Si bien se desconoce quien recibió la carta , parece lógico que no fue el cartero el que tomase la iniciativa de consignar que dicha entidad era desconocida, sino que mas bien cabe presumir que dicha información fuera facilitada por alguien vinculado al Sr. Sainz de Baranda y que siguiendo las instrucciones de éste, ordenase devolver la notificación. (así parece deducirse por lo demás de las manifestaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de demanda).

[...] Ante este intento infructuoso de notificación se procedió a efectuar nueva notificación igualmente dirigida a la entidad Atrium Marbella y a la persona de D. Desiderio en el domicilio de éste que figuraba en el expediente, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , que fue devuelto el 12 de mayo de 2000 con la indicación de "se ausentó".

Finalmente se acudió para la notificación de la resolución de referencia, a la publicación de un edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (ref 01/3.534/00), en virtud de providencia del día 1 de agosto de 2.000 de la Abogado del Estado Secretaria, así como a la exposición del anuncio de citaciones que fue expuesto en el tablón de anuncios del propio Tribunal Regional durante el período comprendido entre el uno y el treinta y uno de agosto de dos mil.

Partiendo, pues, de los datos fácticos referidos y de la doctrina jurisprudencial reseñada, coincidente en su totalidad en que sólo de forma supletoria y excepcional puede recurrirse a la notificación edictal, habremos de colegir que en el supuesto que se examina se agotaron las posibilidades de notificación establecidas por la Ley, pues tras resultar negativos los dos intentos de notificación por correo certificado practicados, se procedió a la notificación mediante la publicación de un edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad y del correspondiente anuncio en el propio Tribunal Regional, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el art. 59.4 de la ley 30/1992 que establece : "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o el medio a que se refiere el punto 1 de este articulo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

[...] Por tanto, y en el presente supuesto, hemos de concluir que la notificación edictal de la resolución del TEAR efectuada era válida y debe desplegar toda su eficacia por cuanto la misma se efectuó después de dos intentos de notificación personal, primero en la persona del representante del hoy actor y después personalmente al propio recurrente y en los domicilios por ellos indicados, de donde se deduce que la Administración agotó todas las posibilidades de notificación personal existentes con resultado infructuoso, por lo que hubo de acudir a la notificación edictal".

[...] En consecuencia, y habiéndose declarado por la Sala la validez de la notificación edictal, carece de relevancia la fecha en que tuvo lugar la comparecencia del Sr. Sainz de Baranda y Vadillo ante el TEAR, para que le fuera expuesto el expediente relativo a la reclamación económico administrativa nº 14023/97, dado que el plazo de quince días para formular el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de 20 de diciembre de 1999 que la resolvió, debe computarse desde que finalizó la publicación en el tablón de anuncios del referido Tribunal de la citada resolución, lo que tuvo lugar el 31 de agosto de 2000, por lo que el día 13 de junio de 2001, fecha en que se interpuso el recurso de alzada, había transcurrido con exceso dicho plazo"."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se aduce por el recurrente que la primera notificación se realizó a don Emilio Sanz de Baranda en calidad de representante de la mercantil Atrium Marbella S.A., calidad de la que carecía pues sólo era representante de don Desiderio , lo que supone, a su juicio, infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 43 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

Este motivo debe desestimarse, pues se parte de un dato que no consta en la notificación, cual es el de que la comunicación se hacía a don Emilio Sanz de Baranda en su calidad de representante de la sociedad Atrium Marbella, S.A.. La realidad es, pura y exclusivamente, que figuraba en primer lugar el nombre de la sociedad y en segundo lugar el nombre de dicho señor sin que en ninguna parte apareciese que éste actuaba en representación de aquélla.

Parece, pues, lógica, la conclusión a la que llega la Sala, de que se rehusó la notificación por parte del Sr. Sanz de Baranda, actitud que era injustificada, pues él aparecía como destinatario de la notificación en su condición personalísima y al margen de cualquier otro aditamento, y el hecho de que constase el nombre de la sociedad, lo único que podía predeterminar es el contenido de la comunicación y que estaba en relación con el asunto en el que había asumido la representación de don Desiderio en escrito de 13 de diciembre de 1999 ante el TEAR, en el que expresaba a efectos de notificaciones la DIRECCION001 NUM003 , NUM004 NUM005 , Madrid, lugar en donde efectivamente se realizó.

Estas conclusiones no se destruyen con los argumentos realizados en el escrito de interposición de que el Sr. Desiderio no interpuso la reclamación en nombre de la sociedad sino en el suyo propio y de que nunca adquirió la condición de responsable o sustituto del contribuyente, por lo que el Sr. Sanz de Baranda, como apoderado de él, no lo era de la entidad, pues a lo que se debe acudir es al texto de la comunicación en la que, como se dijo, no figura que se notificara con esta cualidad.

Ello, por otra parte, resultaba intranscendente, pues expresado el nombre y apellidos del destinatario, y la referencia a la sociedad, el error en la atribución de una cualidad de representación, no es motivo suficiente para entender mal hecha la notificación, pues aquél conocía la procedencia de la comunicación, y no podía ofrecerle duda de que se refería al asunto en que se había personado a nombre del Sr. Desiderio .

Con argumentos similares a los anteriores, aduce el recurrente en su segundo motivo de casación el defecto de la segunda notificación realizada en el domicilio de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , Madrid, a don Desiderio , que no ostentaba la representación de la sociedad Atrium Marbella, S.A.

También este motivo debe rechazarse por los mismos razonamientos que en el supuesto anterior, pues no consta en la notificación que el acto de comunicación se realizase a éste en su condición de representante de la entidad, ya que sólo aparece su nombre y el de la entidad sin ninguna referencia a ese carácter.

Parece lógica la actitud del TEAR al realizar un segundo intento de notificación de la resolución al haber fracasado el primero, y es también lógico que lo efectúe en el domicilio que inicialmente el recurrente designó para notificaciones. Lo único que puede atribuirse al TEAR es un encomiable celo en intentar lograr la notificación personal antes de acudir a la edictal, cuya recepción por el destinatario es más problemática.

Aunque puedan considerarse ciertas las alegaciones del recurrente de que no ostentaba la representación de la sociedad liquidada, lo cierto es que aún reconociendo que la reclamación la interpuso en su propio nombre, nada le impedía aceptar una notificación que se dirigía a él personalmente en el domicilio indicado en su escrito de interposición y en las alegaciones posteriores.

Los anteriores razonamientos valen también para rechazar su tercer motivo de casación en el que se aduce que también se vulnera el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , al publicarse el edicto con el mismo defecto que las anteriores notificaciones, ya que se hace a don Desiderio representante de Atrium Marbella. Ya se dijo que ese error material en nada contraría que la finalidad de la comunicación se cumplía, pues al leerla el destinatario sabía perfectamente a que asunto se refería y por ello debió darse por enterado del acto a que correspondía y que órgano la había dictado.

TERCERO.- El último motivo de casación también debe rechazarse. En su primera parte se está contradiciendo una valoración efectuada en la sentencia de instancia, en la que se parte de una serie de hechos que llevan al juzgador a obtener una consecuencia, cual es el que la notificación fue rechazada por el destinatario. Dado el carácter extraordinario del recurso de casación no es posible revisar en él las valoraciones de hecho efectuadas por el órgano judicial "a quo", salvo que se alegue vulneración de algún precepto regulador de la prueba, lo que no se ha hecho, o se haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad, supuestos que tampoco concurren, pues no es ilógico concluir que ante los datos que concurrían en la notificación -órgano de procedencia, sociedad concernida y destinatario-, este sabía perfectamente de que se trataba el asunto que se intentaba notificar, y el no recibirla significa su rechazo.

Partiendo de este hecho, las infracciones que se denuncian sobre el incumplimiento de los requisitos de la ulterior notificación efectuada por correo, no son relevantes. En efecto, aunque tales incumplimientos se hubieran producido, lo serían respecto de una notificación innecesaria, pues al rechazarse la primera, según el artículo 59.4 de la ley de Procedimiento Administrativo Común , se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Como ya se dijo, las ulteriores notificaciones responderían al celo de TEAR en orden a lograr una notificación personal, y al no conseguirlo, acudió a la edictal.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 2.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4367/2005, interpuesto por Don Desiderio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de mayo de 2005 , recaída en el recurso nº 853/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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