Última revisión
26/05/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3431/2008 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079130042010100252
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Leocadia García Cornejo, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de no haber sido pasado a la situación de retiro por inutilidad física contraída con ocasión de las circunstancias y vicisitudes del denominado acto de servicio, por haberse producido la enfermedad o agravado durante la prestación y permanencia en el servicio en el curso de una relación profesional con la Administración militar.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 104/2007 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de abril de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Torcuato , representado por la Procuradora Dª. María Leocadia García Cornejo, contra resolución de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el Ministro de Defensa, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos ser conforme a derecho; sin costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Torcuato , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 26 de marzo de 2009 , dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra la Sentencia de 23 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 104/2007 , en lo concerniente al motivo cuarto del escrito de interposición del recurso; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala".
Los motivos de casación admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrito son los siguientes:
Primero .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 16 y 30 del
Segundo .- Infracción de Ley por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2.1,2.3 .a) y b) del
Tercero .- Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 1.1.b) , 1.2 y 2.b del
Y termina suplicando a la Sala que "...en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y acuerde condenar a la Administración demandada a abonar a D. Torcuato la indemnización expresada en la cuantía solicitada de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (270.455,44 ?)".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción".
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Las razones por las que la Sala de instancia desestima en su sentencia la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que dedujo el actor, consisten: (1) En la apreciación de que los derechos pasivos cuyo no reconocimiento constituiría la causa del perjuicio antijurídico alegado, fueron en realidad denegados en dos resoluciones administrativas (la del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 7 de junio de 1995; y la del General del Ejército JEME de 26 de abril de 2001), que a su vez fueron confirmadas en las sentencias que conocieron de las impugnaciones jurisdiccionales deducidas contra ellas (la de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1997; y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2005). Y (2 ) en la consideración ya de carácter jurídico de que, confirmada la presunción de legalidad de la actuación de la Administración, la misma no puede reputarse generadora de daño resarcible alguno, es decir, de daño que el recurrente no esté obligado jurídicamente a soportar.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción , no podemos atender ya o ahora a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que invoca la Administración del Estado en su escrito de oposición, pues fue analizada y rechazada para los motivos de casación que admitía, que lo fueron sólo los tres primeros, en el auto que dictó la Sección Primera de esta Sala con fecha 26 de marzo de 2009 .
TERCERO.- Pero sí debemos desestimar, analizándolos además en bloque o de modo conjunto, esos tres primeros motivos de casación, únicos admitidos.
Es así, porque en ellos no se niega aquella apreciación a la que nos hemos referido como apartado o componente (1) de la razón de decidir de la Sala de instancia; ni se combate el acierto jurídico de la consideración de la que hemos dado cuenta como componente (2) de la misma. Insisten en realidad, y de ahí las normas que denuncian como infringidas, que no lo son las que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en que el actor sí ostentaba aquellos derechos pasivos que no le fueron reconocidos.
En dos sentencias muy recientes, de fechas 9 de abril y 3 de mayo de 2010, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1970 y 3523 de 2008 , hemos afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. Con igual o más razón, no la constituye tampoco cuando esos actos se impugnaron jurisdiccionalmente, recayendo sentencias que los declararon conformes a Derecho.
CUARTO.- La desestimación de los tres motivos de casación admitidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Torcuato interpone contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 104/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

