Sentencia Administrativo ...io de 2010

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23/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3687/2008 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130042010100378

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de denegación de subvención. La Sala declara que fue adecuada la interpretación que realizó el Tribunal "a quo" sobre los preceptos cuestionados, pues lo que pretende el Reglamento comunitario es que la prima por paralización definitiva del buque, por desguace, se reduzca en el importe de la ayuda a la paralización temporal que se haya percibido durante el año anterior a la paralización definitiva, y de ahí, el artículo 47 , expresamente dispone que "las primas por paralización definitiva no serán acumulables con otra ayuda comunitaria",  por lo que, el plazo de doce meses debe computarse desde la percepción de la ayuda por paralización temporal del buque.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera. Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3687/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Belén Gómez Bua, en nombre y representación de la entidad "ELOYMAR, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, recaída en los autos número 108/2007.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 108/2007 , dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil ocho , cuyo fallo dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ELOYMAR, S.A contra la desestimación presunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo por el que se ingresa en su cuenta la suma de 1.643.089,28 euros, en concepto de ayuda económica por paralización definitiva del buque pesquero "MARÍA EUGENIA G", y contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fechas 27 de junio y 1 de octubre de 2007, que se confirman. Sin imposición de costas ."

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad ELOYMAR, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha quince de septiembre de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día once de noviembre de dos mil ocho , se admite el recurso de casación interpuesto y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el día veintisiete de febrero de dos mil nueve.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día quince de junio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "ELOYMAR, S.A." la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del recurso de reposición formulado contra un acto administrativo por el que se ingresa en su cuenta la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y tres mil ochenta y nueve euros con veintiocho céntimos (1.643.089,28?) en concepto de ayuda económica por paralización definitiva del buque pesquero "MARIA EUGENIA G" y contra las resoluciones del mismo Ministerio, de veintisiete y uno de octubre de dos mil siete.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia en base al artículo 88.1.d) se aducen los ocho primeros motivos de casación y el noveno y décimo se sustentan en el apartado c) del citado precepto:

primero , por infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, según la recurrente al haberse minorado la subvención en ciento setenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos (179.749,12?) del importe concedido como tal ayuda constituye una anulación de un acto firme

segundo , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, al haberse creado una confianza legítima, al supeditar el pago a la disponibilidad del crédito y la presentación de documentos

tercero , por infracción del artículo 47 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto , de ordenación del sector pesquero, pues a juicio de la recurrente lo que dice el mencionado precepto es que los doce meses no deben computarse desde la percepción de la ayuda, sino desde la paralización temporal del buque

cuarto , por infracción del citado artículo 47 del Real Decreto 1048/2003 , por realizar la sentencia una interpretación que no se corresponde con el contexto, los antecedentes y la realidad social ya que la normativa comunitaria pretende suprimir la capacidad pesquera fomentando el desguace de buques

quinto , por infracción del artículo 24 de la Constitución, por ser irracional la interpretación de que los doce meses deben computarse desde el momento de la percepción de la ayuda

sexto , por infracción de los artículos 3.1 y 2 del Código Civil en relación con los artículos 14 y 9.3 de la Constitución que garantizan la igualdad ante la Ley y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues, la sentencia hace una interpretación de los artículos 47 del Real Decreto 1048/2003 y 10.3 epígrafe b), punto II , del Reglamento (CE) 2792/1999 que posibilita situaciones desigualmente injustas y que la Administración puede provocar de forma arbitraria la reducción de la ayuda por paralización definitiva, retrasando el pago de la ayuda por paralización temporal sin causa que lo justifique

séptimo , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, ya que la interpretación llevada a cabo impide cumplir las finalidades del Real Decreto 1048/2003 , encaminado a otorgar ayudas estructurales

octavo , por infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia que es de aplicación en torno a la interpretación de estos preceptos

noveno , por incongruencia omisiva y falta de motivación al no haber dado respuesta la sentencia impugnada a lo planteado en los fundamentos jurídicos de su demanda respecto del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional

décimo , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al incurrir en error la sentencia al afirmar que "en la propia resolución de 21 de junio de 2006 , ya se informaba que la cuantía concedida era máxima ypor tanto, podía ser modificada a la vista de la documentación presentada por el solicitante y demás datos obrantes en el expediente ", cuando la citada resolución no dice lo subrayado en negrita.

TERCERO.- La Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia, después de delimitar el objeto del recurso parte de los siguientes antecedentes fácticos:

"Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de junio de 2006, se acuerda aprobar el expediente de concesión de ayuda por paralización definitiva de la actividad pesquera del buque "MARÍA EUGENIA G." por un importe de 1.882.838,40 euros, de los cuales 364.587,68 euros, el 20%, corresponde a la ayuda financiera nacional y 1.458.270,72 euros, el 80%, corresponde a la ayuda financiera comunitaria, a favor de ELOYMAR, S.A.

Por D. Eloy García Alvariza, en nombre y representación de ELOYMAR, S.A se interpone recurso de reposición en relación con dicha Orden, ya que en la misma se concedió una ayuda de 1.822.838,40 euros y ha recibido un importe de 1.643.089,28 euros, es decir, 179.749,12 euros menos, no habiendo recibido comunicación alguna en la cual se justifique dicha minoración; manifiesta que puestos en contacto con la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros se les comunica verbalmente que tal minoración se debe a las ayudas recibidas por paralización temporal del buque; ésta última ayuda se corresponde con el periodo de paralización temporal del buque de 4 meses (7 de mayo al 6 de septiembre de 2005) y desde ésta última fecha a la paralización definitiva han pasado más de doce meses.

Frente a la desestimación presunta de dicho recurso de reposición se interpone, el 3 de abril de 2007 recurso contencioso administrativo.

El 27 de junio de 2007 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicta resolución resolviendo el citado recurso de reposición en virtud de la cual se acuerda retrotraer las actuaciones al momento en que por el órgano concedente de la subvención se dicte resolución, en la que se motive adecuadamente la reducción de la subvención concedida en un primer momento, garantizando, en todo caso la audiencia del interesado, ya que, se le ha reducido la cantidad concedida y no ha podido conocer la causa o causas que han motivado o justificado esa reducción.

En esta resolución se pone de manifiesto que la Orden de 21 de junio de 2006 aprueba el expediente de concesión de la ayuda por paralización definitiva de la actividad pesquera del buque "MARÍA EUGENIA G." por un importe de 1.822.838,40 euros a favor de ELOYMAR, S.A, quedando pendiente de acreditar la documentación correspondiente establecida en la normativa vigente en el momento en que haya de tener lugar el pago. Que en el expediente sólo consta dicha Orden y una nota interior en la que se especifica que se tiene constancia de que dicho buque ha tenido una ayuda por paralización temporal (179.749,12 euros) siendo su pago realizado el 28 de abril de 2006, y la finalización de los trabajos de desguace el día 15 de noviembre de 2006, constatándose que la citada paralización temporal ha sido abonada dentro del año anterior a la paralización definitiva y en aplicación del artículo 10.3, epígrafe b), punto ii) del Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo , procede reducir la ayuda concedida en el importe abonado por paralización temporal. Y que partiendo de lo señalado, hay que manifestar que, de las actuaciones obrantes en el expediente se observa que el interesado no ha recibido ninguna comunicación al respecto, vulnerándose lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , normativa aplicable en el momento de los hechos, y que recoge el procedimiento a seguir en caso de reintegro de subvenciones, que por analogía ha de seguirse en este supuesto.

El 27 de julio de 2007 la Secretaría General de Pesca Marítima (Subdirección General de Flota Pesquera y Formación) emite informe sobre la anterior resolución, solicitando su rectificación, y que se dicte otra desestimando el recurso de reposición, dado que en el expediente remitido a la Secretaría General de Recursos Pesqueros Asuntos Jurídicos, se omitió por error el escrito de 27 de febrero de 2007 dirigido por el Subdirector General de Flota Pesquera y Formación a Eloymar, S.A, puerto pesquero Marín (Nave Galfrío) 36910 Marín (Pontevedra) con salida el 1 de marzo de 2007 y firmado acuse de recibo el 8 de marzo del 2007 por el interesado. Que en el citado escrito se especifica la minoración de 179.749,12 euros por paralización temporal de dicho buque en el caladero de Nafo de acuerdo con el artículo 10, apartado 3 epígrafe b) punto ii) del Reglamento (CE) 2792/1999 del Consejo , con lo que el interesado tenía conocimiento y cumplida cuenta de la citada minoración, que ha servido como base del recurso.

El 1 de octubre de 2007 se dicta resolución anulando la Orden de 27 de junio de 2007 y desestimando en cuanto al fondo el recurso de reposición interpuesto por ELOYMAR, S.A en relación con la Orden Ministerial de 21 de junio de 2006.

Esta resolución, dictada al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992, pone de manifiesto que el 27 de febrero de 2007 se comunicó a la Empresa que el 31 de diciembre de 2006 se había ordenado el pago de la ayuda por importe de 1.643.089,28 euros, cantidad resultante de deducir de la ayuda concedida por paralización definitiva de la actividad del buque "MARÍA EUGENIA G." (1.822.838,40 euros) el importe de 179.749,12 euros que dicha empresa había percibido en concepto de ayuda por paralización temporal del mencionado buque el 19 de abril de 2006. Concretamente, entre otros datos, se dice que "en fecha 19 de abril de 2006, el armador (Eloymar, S.A) recibió ayudas por importe de 179.749,12 euros por paralización temporal de dicho buque en el caladero NAFO, por lo que esta cantidad debe minorarse de la ayuda concedida, de acuerdo con el artículo 10, apartado 3,epígrafe b), punto ii) del Reglamento (CE) 2792/1999 del Consejo ", comunicándole asimismo "que se ha elaborado la correspondiente propuesta de pago por la paralización definitiva del buque "MARÍA EUGENIA G." mat. y folio VI-5-9766, por un importe de 1.643.089,28 euros...". Señala que es evidente, por tanto, que la Administración (Secretaría General de Pesca Marítima-Subdirección General de Flota Pesquera y Formación) envió a ELOYMAR, S.A una comunicación, de fecha 27 de febrero de 2007, que fue notificada el 8 de marzo de 2007, en la que se especificaba y motivaba adecuadamente la minoración de 179.749,12 euros, no observándose ninguna indefensión en el interesado. Y que las consideraciones expuestas llevan a la conclusión de que la Orden Ministerial de 27 de junio de 2006 ha incurrido en un error, al no tener en cuenta que ya con fecha 27 de febrero de 2007 se envió una comunicación al respecto al interesado, resultando dicho error de los propios documentos incorporados al expediente, y que al tratarse de un error material fáctico, procede rectificar en aplicación de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

Y en cuanto al fondo del asunto, recuerda que la empresa Eloymar, S.A solicitó una ayuda por paralización definitiva al amparo de la Orden APA/2223/2003, de 1 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión de ayudas con finalidad estructural, en el sector de la pesca, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Estas ayudas se regían por dicha Orden Ministerial y, además de otras disposiciones de general aplicación, por el Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999 , por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, y el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto , sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales. Y según lo dispuesto en el artículo 10.3 b) ii) del Reglamento (CE) nº 2792/1999 y en el artículo 47 del Real Decreto 1048/2003 , se considera conforme a derecho la reducción practicada en el importe total de la ayuda por paralización definitiva del buque "MARÍA EUGENIA, G." concedida al armador ELOYMAR, S.A, ya que el abono de la ayuda por paralización temporal, esto es, su pago efectivo, se realizó el 19 de abril de 2006, dentro, pues, del año anterior a la fecha en que debe considerarse acreditada la paralización definitiva, que la conclusión de los trabajos de desguace, el 15 de noviembre de 2006."

CUARTO.- Según se desprende del enunciado y contenido de los diez motivos de casación que se alegan contra la referida sentencia, debemos señalar que en el primero y octavo se denuncian las mismas infracciones por vulneración de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 ; el segundo y séptimo, conjunta e individualmente se refieren a la infracción del artículo 9.3 de la Constitución; el tercero, cuarto, quinto y sexto, se contempla con una inusitada reiteración, la vulneración de los artículos 47 del Real Decreto 1048/2003, 1 y 2 del Código Civil en relación con los artículos 14 y 9.3 de la Constitución como consecuencia de la interpretación que hace el Tribunal del mencionado artículo 47 , al discrepar el recurrente del cómputo de los doce meses, y en el noveno y décimo se sustentan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por incogruencia y falta de motivación de la sentencia.

Por ello, y a fin de no incidir en innecesarias repeticiones analizaremos estos motivos por el orden expuesto.

La infracción de los artículos 102 y 103.1 de la Ley Jurisdiccional que se denuncia en el primero y octavo motivo de casación es inexistente ya que la resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de veintiuno de junio de dos mil seis es clara y terminante en su parte dispositiva al disponer, después de aprobar el expediente de concesión de ayuda por la paralización definitiva del buque María Eugenia G por importe de 1.822.838,40? (un millón ochocientos veintidós mil ochocientos treinta y ocho euros con cuarenta céntimos) que "las cantidades a percibir por el armador se entiende que son máximas, quedando pendiente acreditar la documentación correspondiente establecida en la normativa vigente en el momento que haya de tener lugar el pago. El armador en el plazo máximo de cinco meses desde la recepción de la presente resolución deberá presentar la documentación exigida en la normativa aplicable al efecto, para poder proceder al pago de la ayuda ".

Por ello, compartimos el criterio de la Sala al concluir que " no se trata de la revisión de un acto firme de la Administración declarativo de derechos que exija para su anulación seguir el procedimiento previsto en la Ley 30/1992 (arts. 102 y 103 ), dado que, en primer lugar, no se anuló la resolución de 21 de junio de 2006 de concesión de la ayuda, sino que se redujo la cuantía fijada en la misma en base a la apreciación de una causa de incompatibilidad con la percepción de la totalidad de la ayuda concedida, cual era haber percibido con anterioridad en un plazo inferior a 12 meses otra cantidad por paralización temporal de la actividad pesquera en relación con el mismo buque; y en segundo lugar, en la propia resolución de 21 de junio de 2006 ya se informaba que la cuantía concedida era máxima, y por tanto, podía ser modificada a la vista de la documentación presentada por la solicitante y demás datos obrantes en el expediente, que es lo que ocurrió en el presente supuesto, al constatarse posteriormente, que la beneficiaria había percibido una ayuda por paralización temporal que era incompatible con la concedida por paralización definitiva, y por tanto, exigía reducir esta última en la cantidad recibida anteriormente en tal concepto ."

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO.- Tampoco se vulneró por la Sala de instancia el principio de confianza legítima y el artículo 9.3 de la Constitución, al supeditar según se alega en los motivos segundo y séptimo el pago a la disponibilidad del crédito y minorar el importe de la ayuda en ciento setenta y nueve setecientos cuarenta y nueve euros con doce céntimos (1789.749,12?), pues la ayuda solicitada por la paralización definitiva del buque fue concedida al amparo de la Orden 2223/2003, de 1 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión de ayudas con la finalidad estructural en el sector de la pesca en las ciudades de Ceuta y Melilla, y estas ayudas se regían además por el Reglamento (CE) número 2792/1999 del Consejo de 17 de diciembre y por el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto , sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, que regulan en términos análogos en sus artículos 10.3.b) y 47 la prohibición de la acumulación de ayudas públicas a las flotas pesqueras, precisando el apartado c) ii del Reglamento Comunitario que " en la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad en el sentido del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) número 2468 /1998, abonada durante el año anterior a la paralización definitiva o la constitución de la sociedad mixta ".

Por ello, estos motivos deben ser desestimados.

SEXTO.- Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se sustentan en la infracción de los artículos 47 del Real Decreto 1048/2003, 3.1 y 2 del Código Civil, 24, 14 y 9.3 de la Constitución, pues, para la recurrente, la interpretación que realiza la Sala de instancia de los artículos 47 del Real Deceto 1048/2003 y 103 epígrafe b) punto II del Reglamento (CE) número 2792/1999 , no se corresponde con el contexto, antecedentes históricos legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ni con su espíritu ni finalidad, ya que la normativa comunitaria pretende suprimir la capacidad pesquera fomentando el desguace de buques mediante ayudas de modo favorable a la percepción de esas ayudas concedidas una vez se ha producido el desguace.

La Sala de instancia después de transcribir el artículo 47 del Real Decreto 1048/2003 , considera que aún cuando preceptúa este precepto que ""las primas por paralización definitiva se reducirán en la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad (...) durante los 12 últimos meses anteriores a la paralización definitiva", ha de entenderse que se refiere a los 12 últimos meses anteriores a la percepción de la ayuda por paralización temporal, pues ello resulta así, como se ha dicho, de una interpretación conjunta de la normativa aplicable, y en virtud de primacía del Derecho comunitario sobre la normativa estatal, que determine que prevalezca lo dispuesto de manera indubitada en el Reglamento comunitario, teniendo en cuenta además, que, en definitiva, lo que determina la reducción es la percepción de la ayuda por paralización temporal, y no la paralización temporal.

Estos motivos deben ser desestimados, pues, fue adecuada la interpretación que realizó el Tribunal "a quo" sobre estos preceptos cuestionados, pues lo que pretende el Reglamento comunitario es que la prima se reduzca en el importe de la ayuda a la paralización temporal que se haya percibido durante el año anterior a la paralización definitiva, y de ahí, el artículo 47 , expresamente dispone que "las primas por paralización definitiva no serán acumulables con otra ayuda comunitaria " por lo que, el plazo de doce meses debe computarse desde la percepción de la ayuda por paralización temporal del buque.

SEPTIMO.- La misma suerte desestimatoria deben seguir los motivos noveno y décimo que se sustentan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, pues, como señala la Abogacía del Estado, la recurrente nada dice para justificar estos vicios procesales y el error que se imputa a la sentencia por afirmar que "en la propia resolución de 21 de junio de 2006 , ya se informaba que la cuantía concedida era máxima y por tanto podía ser modificada a la vista de la documentación presentada por el solicitante y demás datos obrantes en el expediente ", es intranscendente jurídicamente para formular un motivo de casación, máxime cuando esta transcripción del Tribunal responde al contenido y espíritu de la citada resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad máxima de tres mil euros (3000?).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil "ELOYMAR, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho , recaída en los autos 108/2007; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico octavo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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