Sentencia Administrativo ...io de 2010

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21/06/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4848/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130042010100371

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de Resolución que acordó la retirada a la recurrente de la Habilitación de Personal de Seguridad de la UE. La Sala declara que la notificación que contenía el contenido íntegro del acto, es decir, la decisión que trasladaba a su destinatario, aún a falta de su motivación, era plenamente eficaz cuando el recurrente inquirió acerca de sus razones o motivación, y a partir de ese momento pudo interponer el recurso procedente. Siendo igualmente válida la notificación habida cuenta del modo en que se hizo utilizando el correo electrónico interno, puesto que el recurrente así la aceptó. De ahí que ese día, 7 de marzo, comenzó a correr el plazo de interposición del recurso, que pudo ser el potestativo de reposición que utilizó el recurrente o, directamente, el contencioso administrativo. Elegida la vía administrativa previa, el plazo de un mes previsto en el Art. 117 de la Ley 30/1.992 concluía el día 7 de abril, de modo que al interponerse el siguiente día 11, el recurso estaba fuera de plazo, y la Administración así lo entendió y declaró. En consecuencia el recurso de casación debe ser rechazado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4848 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Jose María , contrala Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diez de junio de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 129 de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el diez de junio de dos mil nueve, en el Recurso número 129 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Jose María , a través de su representación legal contra la resolución de la autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada Oficina Nacional de Seguridad, del Ministerio de Defensa, de 9 de junio de 2006 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto en fecha 11 de abril de 2006 por la representación del actor contra la retirada de su Habilitación de Personal de Seguridad de la UE, resolución de inadmisión que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO.- En escrito de tres de julio de dos mil nueve, el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Jose María , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de junio de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de julio de dos mil nueve , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de ocho de octubre de dos mil nueve, el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Jose María , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de diecisiete de marzo de dos mil diez, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que del mismo corresponde por ministerio legal, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de junio de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de diez de junio de dos mil nueve , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 129/2.007, deducido por la representación procesal de D. Jose María , contra la Resolución de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada Oficina Nacional de Seguridad del Ministerio de Defensa de nueve de junio de dos mil seis por la que se resolvió inadmitir el recurso de reposición interpuesto en once de abril de dos mil seis contra la retirada de su Habilitación de Personal de Seguridad de la Unión Europea.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida en el primero de sus antecedentes de hecho recoge del acto impugnado el relato de hechos que el mismo contiene: "I.- Que en fecha 2 de febrero de 2006 esta ANS-D resolvió retirar la Habilitación Personal de Seguridad UE a D. Jose María , comunicando, de conformidad con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2001/844CE, CECA, EURATOM, de 29 de noviembre de 2001, mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2006 y número de referencia 1A0C/02018 la citada Resolución de retirada a la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea a los efectos de su posterior notificación a D. Jose María .

II.- Con fecha 7 de marzo de 2006 la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea notificó, a través de oficio con número de referencia SH/AB/D- (2006) 5254 a D. Jose María , la retirada por parte de esta ANS-D de la Habilitación Personal de Seguridad.

III.- Con fecha 7 de marzo de 2006 D. Jose María requiere a la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea para que solicite aclaración a esta ANS-D de las razones que llevaron a su Habilitación Personal de Seguridad.

IV.- De conformidad con la petición efectuada por D. Jose María , en fecha 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en esta ANS-D oficio de fecha 7 de marzo de 2006 con número de referencia DS/AB D (2006) 5265 de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea, por el que se solicita a esta ANS D aclaración de las razones que han llevado a la denegación de la Habilitación Personal de Seguridad del interesado.

V.- Con fecha 25 de abril de 2006 tuvo entrada en esta ANS-D recurso de reposición interpuesto por D. ALEXANDRE ARIAFNOFF en nombre y representación de D. Jose María , en fecha 11 de abril de 2006, contra la retirada de la Habilitación Personal de Seguridad.

VI.- Que en respuesta a la petición a que se ha hecho referencia en el Apartado IV anterior esta ANS-D a los efectos de notificación del interesado, procedió a través de oficio de fecha 5 de mayo de 2006 y con número de referencia 1 A0-C/05083 a comunicar a la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea la correspondiente aclaración de los motivos de la retirada de la Habilitación Personal de Seguridad solicitada por D. Jose María .

VII.- -Con fecha 17 de mayo de 2006 la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea notificó a D. Jose María , la aclaración de los motivos de la retirada de su Habilitación Personal de Seguridad".

A su vez el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia se refiere a los actos que constituyen el objeto de la impugnación y manifiesta que: "a).- La Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Autoridad Delegada para Seguridad de la Información Clasificada (ANS-D), Oficina Nacional de Seguridad del Ministerio de Defensa, por la que se retira a mi mandante la habilitación personal de seguridad UE.

b).- La resolución de 9 de junio de 2006, de la Autoridad Delegada para Seguridad de la Información Clasificada (ANS-D), Oficina Nacional de Seguridad del Ministerio de Defensa, por la que se dispone inadmitir el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante contra la retirada de su habilitación personal de seguridad UE.

c).- La Resolución a que se refiere un documento sin fecha, de la Autoridad Delegada para Seguridad de la Información Clasificada (ANS-D), Oficina Nacional de Seguridad, del Ministerio de Defensa, notificada a mi mandante el 17 de mayo de 2006, sobre la retirada a él de la habilitación personal de seguridad UE.

d).- La desestimación presunta, mediante el silencio administrativo negativo del Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución referida en el párrafo anterior, y contra la retirada a él de la habilitación personal de seguridad UE.

Una vez interesada en su suplico la anulación de tales actos, interesa que se le reconozca su derecho a mantener la habilitación de seguridad concedida en el año 2005, en los mismos términos en que le fue concedida, así como la imposición de costas a la Administración.

Dicho esto, no es baladí recordar que el objeto del recurso contencioso-administrativo viene determinado, por un lado, por la resolución administrativa impugnada, y, por otro lado, por las pretensiones de las partes. De tal modo que entre una y otras debe existir correspondencia.

Ello lo impone la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sirve para delimitar los términos del proceso.

De esta manera, la resolución impugnada en este proceso, que delimita como se ha dicho la actuación de esta Sala y Sección, es la de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada Oficina Nacional de Seguridad, del Ministerio de Defensa, de 9 de junio de 2006 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto en fecha 11 de abril de 2006 por la representación del actor contra la retirada de su Habilitación de Personal de Seguridad de la UE, en aplicación de la Ley 32/99, de 8 de octubre , por considerar que éste está fuera de plazo".

Seguidamente la Sentencia, fundamento segundo, insiste en aspectos relativos al planteamiento procesal de la cuestión por el demandante y expone que "A tal efecto hay que comenzar señalando que contrariamente al planteamiento procesal que pretende realizar el recurrente, es lo cierto que ya desde la resolución de 2 de febrero de 2006, por la que se retira al actor la habilitación del personal de seguridad de la U.E y que el mismo acompaña como documento número 2 a su recurso , éste podía acudir directamente a recurrirla ante la jurisdicción contencioso administrativa y, pese a ello, de modo potestativo, optó por interponer recurso de reposición frente a la misma, con las consecuencias que se verán y que, en consonancia con la Abogacía del Estado, centraremos en que habrá que analizar si la extemporaneidad declarada en la misma ha sido o no correctamente apreciada, toda vez que si así fuera, la confirmación de dicha Resolución implicaría resolver definitivamente este recurso, sin entrar, por ello, tampoco en el fondo del asunto. Al haberse utilizado un recurso en vía administrativa y haberlo hecho fuera de plazo, la declaración de extemporaneidad supone que el acto impugnado en vía administrativa ha quedado firme y consentido por el interesado y por tanto, resulta imposible su revisión".

Y concluye confirmando la inadmisión del proceso en los términos en que lo hizo la resolución recurrida manteniendo en el fundamento tercero que "En tal sentido es de tener en cuenta la propia objetividad de los términos y fechas de la resolución impugnada en el aspecto procesal, y de los que destacamos los siguientes:

Obra al folio 18 del expediente, y lo aporta el actor en su recurso como documento nº dos, oficio de 2 de febrero de 2006, cuyo contenido, por razones de secuencia, reiteramos a continuación:

"En contestación al escrito de su procedencia y conforme a lo estipulado en las Decisiones 2001/264/ CE, del Consejo, de 19 de marzo de 2001, y 2001/844 / CE, CECA EURATOM de la, de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001 , la ANS-D ha resuelto denegar la habilitación personal de seguridad UE a D. Jose María (D.N.I. NUM000 )".

La referida Dirección General, una vez recibe el oficio mencionado, dirige una comunicación al interesado, de fecha 7 de marzo de 2006, que obra al folio 28 del expediente administrativo.

En este escrito se dice que lamenta informarle que ha recibido una carta, fecha el 2 de febrero de 2006, de la Autoridad Nacional Española de Seguridad, en la que se comunica que la habilitación de seguridad de que venía disfrutando le ha sido retirada. A consecuencia de esta decisión, el acceso a la información clasificada de la UE queda denegada. En este escrito también se le dice al interesado que se ha dirigido una carta a la Autoridad Nacional Española de Seguridad, requiriendo mayor información que puedan proporcionar en este caso particular. Indica que se le mantendrá informado en cuanto se obtenga dicha contestación.

Finalmente, se señala que el destinatario queda informado de que puede recurrir contra esta decisión, tomada por dicha Autoridad Nacional Española de Seguridad, en la forma que se prevé en la legislación nacional española de carácter administrativo.

Es vital recordar este último extremo, y ello por que en él, como obra en inglés al folio 28 del tomo 1 del expediente, se le notifica tanto la retirada de la habilitación de seguridad, como, y ello es incuestionable, de que esta decisión puede recurrirse en la forma que se prevé en la legislación española.

En ello, en nada influye el hecho de que la Dirección General de la UE, en ese mismo día, 7 de marzo de 2006, se dirija a la Autoridad Nacional Delegada para la Seguridad (conforme obra al folio 20 del expediente) para no sólo poner de relieve que se ha informado al actor de la denegación de su habilitación, sino y también, tomada ya esta decisión, requerir a la Autoridad Nacional, a petición del afectado, si se podía en definitiva ampliar las razones que han llevado a solicitar la denegación de la habilitación de seguridad.

Llegados a este punto, y partiendo de que el recurso de reposición se interpone el 11 de abril de 2006, estará fuera del término de un mes si consideramos, como es, que el dies a quo viene determinado por el momento en que el interesado, está en disposición de formular la impugnación por tener conocimiento suficiente del acto de que se trate y no desde que manifieste su voluntad de recurrir, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del interesado la impugnabilidad del acto con el consiguiente menoscabo de la seguridad jurídica, y ello es así hasta el punto de que el mismo actor, y así se refleja en la resolución impugnada, literalmente dice en su recurso de reposición "el director competente para la seguridad en la Comisión Europea , Sr. Doroteo , me comunicó, su decisión por nota fechada el 7 de marzo y que me fue enviada por correo interno de la Comisión". A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que considere el actor la posible falta de la notificación formal de la decisión de retirarle la habilitación de seguridad en el momento en que se produjo, ha de estarse a las previsiones del artículo 58 de la Ley 30/1992 , que, para el caso de las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto no reúnan los requisitos establecidos al efecto, dispone que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de que se trate, actuaciones que como hemos visto comienzan el 7 de marzo de 2006 a la Dirección General de la Comisión Europea para que solicite aclaración a la Autoridad Nacional de las razones que "llevaron a retirar" su habilitación, sin que la supuesta falta de motivación pueda hacerse valer mediante la "aclaración de las razones que llevaron a la retirada de habilitación" prologando la vía administrativa, sino ya como recurso contencioso administrativo contra, insistimos, una decisión ya tomada y con notificación de recurso en forma".

TERCERO.- El recurso se plantea por el recurrente articulando varios motivos todos ellos con un mismo hilo conductor y que se acogen al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Advierte el recurso que la cuestión de la admisión o no del recurso por extemporáneo se puede plantear por ese apartado y añade a esa idea la necesidad de que por ampararse los motivos en ese apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción es preciso que la Sala integre para su adecuada resolución y de acuerdo con lo previsto en el número 3 de ese artículo los hechos a los que se refiere y que considera podrán integrarse en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia ya que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados según las actuaciones y su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Se refiere también a las circunstancias personales del recurrente como son la "-Cualidad de mi mandante como funcionario de la Comisión Europea.

-Desarrollo de la actividad de mi mandante en Relaciones Exteriores: trayectoria profesional y ámbito familiar.

-La "habilitación de seguridad SECRET UE".

También manifiesta que al recurrente le había sido otorgada la habilitación de seguridad por cinco años por la Dirección de Seguridad de la Unión Europea y que le fue retirada. Afirma que con posterioridad al 7 de marzo de 2.006 tuvo noticia por una nota interior de la Dirección de Seguridad de la Unión Europea que se le había retirado la habilitación y que la Dirección había solicitado más datos acerca de esa retirada de la autoridad española. Afirma que esa primera noticia fue posterior al 11 de marzo de 2.006.

La autoridad española contestó con fecha 24 de marzo y por segunda vez se dirigió a la Comisión en 4 de mayo siguiente explicando la razones para la retirada de la habilitación. Ese documento fue conocido por el recurrente el 17 de mayo.

El primero de los motivos propiamente dicho considera que la Sentencia infringe los artículos 89, 57, 58 y 117 de la Ley 30/1.992 y mantiene que hay documentos de los que no tuvo conocimiento hasta que conoció la ampliación del expediente y añade que no se le notificó íntegramente el acto por el que se dejó sin efecto la habilitación de seguridad que se le había otorgado. Manifiesta que la Sentencia incurre en claro error puesto que el plazo para la interposición del recurso comienza desde que conoce el texto íntegro del acto y considera que no hubo una notificación en forma.

El segundo de los motivos insiste en la infracción de los mismos artículos y más en concreto en la falta de notificación del texto íntegro de la resolución.

En el tercero de los motivos incluye la infracción del Art. 54 de la Ley 30/1.992 e insiste en la infracción de los artículos 57, 58 y 89 de la Ley citada pero incide sobre manera en la falta de motivación a la que tenía derecho.

En el cuarto de los motivos se refiere a la falta de notificación de las resoluciones y cita los mismos preceptos que considera infringidos de la Ley de Procedimiento.

Alega en el motivo quinto la infracción de los artículos 58, 89 y 117 de la Ley 30/1.992 y afirma que las resoluciones se le notificaron mediante nota interior y no se le indicaban los recursos procedentes.

Y por último en el motivo final manifiesta que la Administración española al no resolver en plazo del recurso de reposición infringió los principios de buena fe, confianza y seguridad y le permitió formular en plazo el recurso contencioso administrativo.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación y defiende la confirmación de la Sentencia de instancia al entender que la actuación de la Administración fue correcta al no admitir al ser extemporáneo el recurso de reposición y lo hace rechazando la invocación que hace el recurrente de los preceptos que menciona de la Ley 30/1.992 porque la Sentencia los interpretó debidamente y no incurrió en vicio alguno.

CUARTO.- El recurso como ya anticipamos contiene varios motivos de casación que se articulan todos ellos por el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Y todos y cada uno de los motivos mencionan en todo o en parte determinados artículos de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. Esos preceptos son por el orden en que se inscriben en la Ley citada los artículos 54, 57, 58, 89 y 117 de la misma.

Para clarificar lo que luego expondremos conviene recordar en síntesis el contenido de cada uno de los preceptos invocados, y lo haremos por el orden en el que se disponen en la Ley. El primero de ellos el 54 se refiere a la motivación y enumera que actos deberán ser motivados en razón de la naturaleza de los mismos, y manifiesta que se entenderán motivados, cuando contengan una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. El Art. 57 se refiere a los efectos de los actos y dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa" quedando su eficacia demorada "cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 58 se ocupa de la notificación de los actos y contempla diversos aspectos del modo en que la misma debe efectuarse y los efectos que produce. El Art. 89 de la norma que regula el procedimiento administrativo común se refiere al contenido de la resolución que concluye el procedimiento que deberá decidir "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo" y que contendrá la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el Art. 54 y expresará, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno". Y finalmente el 117 que relativo al recurso potestativo de reposición dispone que "el plazo para su interposición será de un mes, si el acto fuera expreso".

Conocido el contenido de esos preceptos y a la vista del modo en que se plantean los distintos motivos los mismos pueden resolverse conjuntamente por la Sala. Para ello es preciso también fijar como hizo la Sala de instancia algún hecho de trascendencia evidente, y que será clave para la resolución a adoptar.

En 2 de febrero de 2.006 la ANS-D retiró la Habilitación Personal de Seguridad UE que había otorgado, algo menos de un año antes, al recurrente, en 21 de marzo de 2.005, y dispuso en esa misma fecha comunicarlo al órgano homónimo de la Administración de la Comisión Europea. En 7 de marzo siguiente la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Administración de la Comisión Europea notificó al recurrente mediante oficio la retirada de la autorización concedida en su momento por la Administración española, y en esa misma fecha el demandante requirió a la Comisión que interesase de la Administración española las razones que dieron lugar a esa decisión.

En 11 de abril el demandante interpuso recurso de reposición contra la retirada por parte de España de su habilitación personal de seguridad, conociendo la Administración española la interposición del recurso el día 25 de ese mes. El citado recurso fue resuelto en el sentido de no admitir el mismo al haberse interpuesto fuera de plazo, mediante decisión adoptada el 9 de junio siguiente por la Autoridad Delegada para Seguridad de la Información Clasificada (ANS-D), Oficina Nacional de Seguridad del Ministerio de Defensa.

A la vista de lo expuesto el recurso debe rechazarse. Y ello por las siguientes razones. En 7 de marzo el recurrente fue notificado de esa decisión, y así lo admite en su recurso de reposición al afirmar que "el director competente para la seguridad en la Comisión Europea, Don. Doroteo , me comunicó su decisión por nota fechada el 7 de marzo, y que me fue enviada por correo interno de la Comisión". Por tanto es evidente que a partir de ese momento el recurrente tuvo conocimiento de que se había dejado sin efecto la habilitación que le permitía el acceso a informaciones clasificadas UE hasta el nivel incluido de: European Union Secret.

En consecuencia es preciso referirnos ahora al contenido del Art. 58 de la Ley 30/1.992 y, en concreto, a lo que el mismo dispone en los apartados 2 y 3. En el primero de ellos expresa la norma que "toda notificación (...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente" y en el número 3 añade que "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Pues bien la notificación en cuanto contenía el texto íntegro del acto que consistía en dejar sin efecto o privarle de la habilitación que le permitía el acceso a informaciones clasificadas UE hasta el nivel incluido de: European Union Secret, permitía al recurrente tener perfecto conocimiento de la decisión que le afectaba, y que era eficaz, en cuanto producía el efecto de privarle de la autorización que hasta entonces poseía, de modo que en ese momento el recurrente se dio por notificado una vez que inquirió de la Autoridad que le notificaba que solicitase de la Autoridad española las razones de aquella privación. Ello sin olvidar que la comunicación recibida le advertía que podía interponer recurso frente a la decisión adoptada, recursos que serían los establecidos por el derecho interno español y así consta en el expediente administrativo.

De ese modo esa notificación que contenía el contenido íntegro del acto, es decir, la decisión que trasladaba a su destinatario, aún a falta de su motivación, era plenamente eficaz cuando el recurrente inquirió acerca de sus razones o motivación y a partir de ese momento pudo interponer el recurso procedente. Siendo igualmente válida la notificación habida cuenta del modo en que se hizo utilizando el correo electrónico interno puesto que el recurrente así la aceptó.

De ahí que ese día, 7 de marzo, comenzó a correr el plazo de interposición del recurso que pudo ser el potestativo de reposición que utilizó el recurrente o, directamente, el contencioso administrativo. Elegida la vía administrativa previa, el plazo de un mes previsto en el Art. 117 de la Ley 30/1.992 concluía el día 7 de abril , de modo que al interponerse el siguiente día 11, el recurso estaba fuera de plazo y la Administración así lo entendió y declaró.

En consecuencia el recurso debe ser rechazado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación la suma de tres mil euros. (3.000 ?).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugar al recurso de casación 4.848/2.009, interpuesto por la representación procesal de D. Jose María frente a la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de diez de junio de dos mil nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo 129/2.007, deducido contra la Resolución de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada Oficina Nacional de Seguridad del Ministerio de Defensa de nueve de junio de dos mil seis que no admitió el recurso de reposición interpuesto en once de abril de dos mil seis por la representación procesal citada contra la retirada de la Habilitación de Personal de Seguridad de la UE, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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