Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5178/2006 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130042008100641

Resumen:
AYUDAS COMUNITARIAS DE CITRICOS

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5178/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de ORGANIZACION DE PRODUCTORES Nº 397 S.A.A.T Nº 9422, "LA PLANA DE BURRIANA", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el veintiocho de junio de dos mil seis, recaída en los autos número 832/2003.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Generalitat de Valencia, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil junio en los autos número 832/2003 , cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Organización de Productores nº 397, Sociedad Agraria de Transformación nº 9422 "LA PLANA DE BURRIANA" contra la resolución de 28-2-2003 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29-11-2002 del Director General de Producción Agraria de dicha Consellería (expediente 17-0013-2002), que declaró el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1999/2000, denegando el derecho a la ayuda a la producción de clementinas con destino a transformación de la campaña 1999/2000, por un importe de 171.007,85 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- La representación procesal de ORGANIZACION DE PRODUCTORES Nº 397 S.A.A.T Nº 9422, "LA PLANA DE BURRIANA", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil seis.

TERCERO.- La Sección Primera de esta Sala, dictó providencia el veintiocho de mayo de dos mil siete , acordando admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir la actuaciones a esta Sección Cuarta; donde se tienen por recibidas el dieciséis de julio de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- El Abogado de la Generalitat presentó escrito de oposición al recurso de casación el tres de septiembre de dos mil siete.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dos de diciembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la sociedad agraria "LA PLANA DE BURRIANA" la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiocho de junio de dos mil seis , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mencionada representación contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de veintiocho de febrero de dos mil tres que a su vez desestimó el recurso de alzada deducido contra una anterior resolución de la Dirección General de Producción Agraria, que declaró el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos, destinados a la transformación en la campaña 1999/2000, denegando el derecho a la ayuda de la producción de clementinas con destino a la transformación de la citada campaña por un importe de 171.007,85€.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se aducen ocho motivos de casación y en el primero de ellos, fundamentado en el artículo 88.1 .c) "por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia", se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , así como la jurisprudencia que interpretan estos preceptos, pues, según la recurrente, la sentencia impugnada reprodujo otra anterior de la misma Sala y Sección para una campaña de comercialización y ayuda comunitaria, completamente distinta a la cuestión que fue suscitada en la litis, dejando de valorar las concretas alegaciones formuladas en su demanda y de resolver, de conformidad con la normativa reguladora las ayudas solicitadas en el supuesto o caso suscitado.

Y en base a este planteamiento, considera que una cosa son las ayudas que se solicitan por la entrega de productos para la industria de la transformación y otra muy distinta son las ayudas que se solicitan con motivo de la retirada de dichos productos del mercado.

Este motivo debe ser desestimado, pues la motivación sobre la que se sustenta la sentencia recurrida emana o deriva de la fundamentación jurídica y parte dispositiva de otra sentencia pronunciada por la misma Sala y Sección, de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro , confirmada por nuestra sentencia de veinticinco de abril de dos mil siete, -recaída en el recurso de casación número 6702/2004 -, en la que la misma recurrente promovió un recurso contencioso administrativo para un supuesto idéntico al cuestionado en litis, para una campaña anterior a la enjuiciada, y sabido es, que el requisito de la motivación de las sentencias se cumple cuando se refieren a otras anteriores que resuelven un supuesto similar ya que el principio de unidad de doctrina exige fallos iguales para supuestos también iguales.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, fundamentado también en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega además de la incorrecta motivación denunciada en el motivo anterior, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no resolver el Tribunal "a quo" todos los aspectos aducidos en la demanda, y en concreto, por la infracción del artículo 54.c) de la Ley 30/1992 , al no pronunciarse la Sala sobre si la denegación de la ayuda solicitada por la entrega de clementinas a la industria de transformación durante la campaña 1999/2000 se separa del precedente administrativo sentado por la propia Administración demandada para esta misma campaña.

Este motivo, debe ser rechazado pues la Sala de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia, ya que al transcribir y remitirse a su anterior sentencia de nueve de febrero de dos mil cuatro , justifica la razón de la Administración para declarar el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos, destinados a la campaña 1999/2000, y consiguientemente denegar el derecho a la ayuda o subvención solicitada.

Por otra parte, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión -sentencias del Tribunal Supremo de trece de junio y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis y de diecisiete de junio de dos mil tres -. En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

CUARTO.- En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del apartada uno d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 3.3 del Reglamento 2202/1996 de la Comisión (CE) en relación con el 15.1 del Reglamento 1169/1997 , en su redacción operada por el también Reglamento 1082/1999 de la Comisión , pues, según la recurrente al no reconocer la sentencia impugnada el carácter automático de estas ayudas una vez realizados los controles en los que se ha producido la entrega de la fruta a la industria de transformación, vulnera los citados preceptos.

Este motivo debe ser rechazado, pues es tan reiterada la doctrina de nuestra Sala que nos dispensa por conocida de su expresa cita, la que afirma el carácter modal y por tanto condicional del otorgamiento de las subvenciones, de modo que su concesión conlleva la necesidad de un cumplimiento de las condiciones impuestas, de manera que su incumplimiento acarrea la devolución o reintegro de las condiciones impuestas.

De tal modo, que el incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento "ad hoc" establecido por la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO.- El cuarto motivo de casación, se sustenta al igual que los examinados y los posteriores a los que luego nos referiremos en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por la conculcación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, en relación con los apartados segundo y tercero del artículo 42 de la misma Ley , pues, según la recurrente, la denegación de la ayuda solicitada por la entrega de clementinas a la industria de transformación durante la campaña 1999/2000, había sido dictado en un procedimiento que se encontraba caducado.

Este motivo, también debe ser rechazado, pues si bien el párrafo cuarto del apartado segundo del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993 , dispone que "si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación teniendo en cuanta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común"; lo cierto, es que este precepto como hemos declarado en un sinfín de sentencias, siguiendo la línea jurisprudencial sostenida en nuestra sentencia de veinticuatro de abril de dos mil cuatro , no es aplicable a los expedientes de reintegro, y en el caso que examinamos desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras al detectar determinadas irregularidades en la producción de cítricos hasta que se dictó la resolución administrativa impugnada en sede jurisdiccional no había transcurrido el plazo de los preceptos que se invocan como transgredidos.

SEXTO.- El quinto motivo de casación en cuanto se denuncia la conculcación del artículo 18 del Reglamento donde se regulan los controles a los que deben someterse las Organizaciones de Productores para percibir las ayudas comunitarias por las entregas de cítricos a transformación, debe ser desestimado pues como señalamos en nuestra sentencia de veinticinco de abril de dos mil siete, recaída en el recurso de casación 6702/2004 , "las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto" y no puede olvidarse que el carácter modal y condicional de las subvenciones determinan o condicionan el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente que en cualquier momento puede acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido cuando conste fehacientemente el incumplimiento de las cargas asumidas por el beneficiario y en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia declara como hechos probados que los incumplimientos detectados por la Administración derivan en síntesis de los siguientes:

. Se produce una falta de la concordancia exigida por el artículo 18.2.b) del Reglamento (CE) 1169/97 .

. No existe coherencia entre los datos de productos y variedades que figuran en los listados de efectivos productivos (LEP) con las entregas de los socios y las entregas atribuidas a los mismos para industrialización, lo que supone la transgresión del artículo 8.2 del Reglamento (CE) 1169/97 , por lo que se refiere al necesario ajuste a la realidad productiva de los LEP.

. No es posible garantizar el origen de la mercancía destinada a industrialización como procedente de los socios de la OP, ya que las entregas no se realizan a ésta sino a la comercial BAGU, S.A., apreciándose una esencial identidad entre ambas identidades.

Del mismo modo, tampoco podemos aceptar la pretendida integración de los hechos que postula la recurrente al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , pues los hechos declarados probados son incontrovertibles en casación, salvo que exista un error patente que hubiera provocado indefensión, fuese erróneo el soporte básico de la decisión, combatiéndose por tal vía lo que aquí no ha acontecido.

SEPTIMO.- En el sexto motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 11.2 del Reglamento (CE) número 2200/1996 , pues, entiende la recurrente que la sentencia impugnada extrae consecuencias negativas de las existencia de una relación con la sociedad "BAGÚ, S.A." al imputarle una ausencia de control en las operaciones de entrega de la fruta a los socios de la Organización de Productores.

Con este planteamiento se cuestionan los hechos probados declarados por la Sala de instancia respecto de las relaciones entre la recurrente y la comercial "BAGÚ, S.A.", que según el Tribunal "a quo" se aprecia una esencial identidad entre ambas sociedades.

En consecuencia este motivo debe ser rechazado.

OCTAVO.- En el séptimo motivo de casación y desde otra perspectiva jurídica como "error in iudicando" se invoca como infringido el artículo 54.1.c) que también fue alegado como vulnerado en el segundo motivo de casación, pues, para la recurrente la sentencia recurrida reconoce que la resolución impugnada resulta acorde a Derecho, cuando en su opinión, dicha resolución al denegar la ayuda de clementinas solicitada se está separando sin justificación alguna del precedente sentado por la misma Administración en esta misma campaña cuando le reconoció el derecho a percibir las ayudas por la entrega de naranjas y satsumas a la industria de transformación.

Para desestimar este motivo, basta que nos remitamos a cuanto dijimos en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia y sobre el carácter modal de las subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, es decir, por incumplimiento de la finalidad por la que se conceden u otorgan, en las que es suficiente la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido.

NOVENO.- El octavo y último motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 20 del Regalemtno 1169/1997 CE , que dispone que: "si se comprueba que la ayuda por un producto, solicitada por una organización de productores con cargo a un período de entrega, es superios al importe adeudado, este último será objeto de una reducción cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a una negligencia grave por parte de la organización de productores. Esta disminución será igual al doble de la direrencia, incrementado con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso por el beneficiario ..... En caso de aplicación del apartado 1, si la diferencia entre la ayuda abonada efectivamente y la ayuda debida es superior al 20% de la segunda, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda abonada, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1; si esta diferencia rebasa el 30%, la organización de productores perderá ademas el derecho a la ayuda a la producción par la campaña siguiente."; pues, según la recurrente, la sentencia impugnada le deniega el derecho a percibir las ayudas solicitadas, sin cuantificar y sin valorar las irregularidas supuestamente cometidas, y por supuesto, sin justificar de acuerdo con el citado precepto del Reglamento Comunitario, las razones que le han llevado a denegar la totalidad de las ayudas solicitadas.

Este motivo, debe ser rechazado, pues es suficiente la mera lectura del fundamento jurídico in fine de la sentencia impugnada, para observar que el Tribunal "a quo" justificó las razones que le condujeron a denegar la totalidad de las ayudas solicitadas.

Literalmente dice el referido fundamento: "Y esto último es lo que se ha producido en el presente caso; aun admitiendo que las irregularidades contables y documentales detectadas pudieran no ser suficientes para solicitar el reintegro total de las ayudas ..., lo cierto es que todo ello unido al hecho de la identificación o confusión entre la OP y la mercantil BAGU, S.A. (considerando que las entregas no se realizan a dicha OP sino a la mercantil BAGU, S.A., sin conocimiento formal por parte de aquélla de las cantidades de producto entregadas y sin que exista documentación bastante ni fehaciente sobre los intercambios de volúmenes entre ambas entidades, ... impide garantizar el origen de la mercancía destinada a retirada como procedente de los socios de la OP y, por tanto, que puedan realizarse los necesarios cálculos que están en la base de la justificación de este régimen de ayudas."

DECIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€), la cifra máxima por los honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Organización de Productores "LA PLANA DE (BURRIANA)", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiocho de junio de dos mil seis -recaída en los autos número 832/2003-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico décimo, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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