Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1325/2006 de 08 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130052010100170

Resumen:
URBANISMO. RATIFICACIÓN DE PLAN PARCIAL ANULADO. IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN AL SER NULO DE PLENO DERECHO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS , representado por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de enero de 2006, sobre Acuerdo de ratificación de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste", habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil INMOBILIARIA DOBLE G, S. A. representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BURGOS , adoptado en su sesión de fecha 13 de noviembre de 2003, fue ratificado el anterior Acuerdo de la misma procedencia, de 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil INMOBILIARIA DOBLE G, S. A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el número 7/2004, en el que recayó sentencia de fecha 13 de enero de 2006 por la que fue estimado el recurso interpuesto y se anulaba el Acuerdo Plenario en él impugnado, delAYUNTAMIENTO DE BURGOS , adoptado en sesión de fecha 13 de noviembre de 2003, por el que fue ratificado el anterior Acuerdo de la misma procedencia, de 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2010, fecha en al que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Burgos interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de enero de 2006, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Doble G, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 13 de noviembre de 2003, por el que fue ratificado el anterior Acuerdo de la misma procedencia, adoptado en sesión de fecha 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

El Ayuntamiento recurrente alega dos motivos de impugnación, por la expresada vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA :

1) El primero por infracción del artículo 67 , en relación con el artículo 62 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con la convalidación de los actos administrativos.

2) El segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial que proclama el principio de preservación de la actuación administrativa.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación trae causa de una serie de actuaciones legales, administrativas y jurisdiccionales que, en gran medida, justifican la decisión jurisdiccional adoptada por la Sala de instancia; tales actuaciones precedentes podemos concretarlas en los siguientes términos:

1º. En relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos:

a) El PGOU de Burgos fue aprobado por Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 18 y 26 de mayo de 1999, con posterioridad, pues, a la aprobación de la Ley 5/1999, de 8 de abril (publicada el 15 de abril ), de Urbanismo de Castilla y León, pero sin encontrarse adaptado a la misma.

b) Por ello, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 30 de abril de 2001 se aprobó la modificación del PGOU de Burgos para su adaptación a la citada Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

c) Tras la citada aprobación por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Burgos, adoptado en sesión de 27 de diciembre de 2001, fue aprobado definitivamente el Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste" (del que nos ocuparemos en el apartado 2º siguiente). Y por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de enero de 2002, fue aprobado el Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste" a la UTE 4S4.

d) Por sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 24 de enero de 2002 se estimó el recurso contencioso administrativo 530/1999 interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. contra la Orden de la Junta de Castilla y León de 18 de mayo de 1999, por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos (La citada sentencia anuló el acuerdo antes indicado, únicamente en cuanto a la determinación contenida en su Norma Urbanística 5.5 que obligaba a destinar el 30% de las viviendas que se construyeron en suelo urbanizable a viviendas de protección oficial ); sentencia que confirmaría en casación la STS de 19 de octubre de 2004 , dictada en el RC 2188/2002.

e) Por Ley 10/2002, de 10 de julio, se modifica ---entre otros aspectos--- el apartado 2º del artículo 38 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , en relación con el porcentaje de aprovechamiento destinado a viviendas con algún régimen de protección.

f) Por Orden de la Consejería de Fomento de 16 de octubre de 2003 se aprobó la modificación del PGOU de Burgos para adaptarlo a la Ley 10/2002, de 10 de julio .

g) Por Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 13 de noviembre de 2003, fue ratificado el anterior Acuerdo Plenario, de la misma procedencia, adoptado en sesión de fecha 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste (posterior apartado 3º); y por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 2 de diciembre de 2003, fue ratificado el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión de 9 de enero de 2002 por el que fue aprobado el Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste" (posterior apartado 5º).

2º. En relación con el Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste":

a) Por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Burgos, adoptado en sesión de 27 de diciembre de 2001, fue aprobado definitivamente el citado Plan Parcial.

b) Por Sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), de 27 de enero de 2004 , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 1/2002, fue el mismo parcialmente estimado, anulado parcialmente el citado Plan Parcial.

(La sentencia citada anuló el Plan Parcial antes indicado, únicamente en relación con las determinaciones contenidas en el mismo sobre la reserva del 30% para viviendas de promoción pública).

c) Por STS de 28 de mayo de 2008 fue rechazado el Recurso de Casación 2866/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la anterior sentencia.

3º. En relación con la ratificación del Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste" ---objeto del presente recurso---:

a) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 13 de noviembre de 2003, fue ratificado el anterior Acuerdo Plenario, de la misma procedencia, adoptado en sesión de fecha 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

b) Por Sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), de 13 de enero de 2006 , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 7/2004, fue el mismo parcialmente estimado, anulando el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 13 de noviembre de 2003, por el que fue ratificado el anterior Acuerdo Plenario, de la misma procedencia, adoptado en sesión de fecha 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste".

c) La citada sentencia es el objeto del presente recurso de casación.

4º. En relación con la aprobación del Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste":

a) Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de enero de 2002, fue aprobado el Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste" a la UTE 4S4.

b) Por Sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), de 19 de febrero de 2004 , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 37/2002, fue el mismo parcialmente estimado, anulando el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de enero de 2002, por el fue aprobado el Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste".

5º. En relación con la ratificación de la aprobación del Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste":

a) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 2 de diciembre de 2003, fue ratificado el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos adoptado en sesión de 9 de enero de 2002 por el que fue aprobado el Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste".

b) Por Sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), de 29 de julio de 2005 , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 6/2004, fue el mismo parcialmente estimado, anulando el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 2 de diciembre de 2003, por el que fue ratificado el anterior Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de enero de 2002, por el fue aprobado el Proyecto de Actuación y la adjudicación de la condición de urbanizador del Sector S-4 "Villamar Oeste".

c) Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación 72/2006 por el Ayuntamiento de Burgos y la Unión Temporal de Empresas UTE 4S4, que fue declarado desierto por ATS de 23 de enero de 2006, ratificado en súplica por posterior ATS de 8 de junio de 2006 .

TERCERO.- La sentencia aquí impugnada, de 13 de enero de 2006 (recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 7/2004 ), reproduce en sus fundamentos la anterior sentencia de la misma Sala de 29 de julio de 2005 (recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 6/2004) ---anterior apartado 5º.b)---, en las que se analiza, en síntesis, la posibilidad de ratificar dos Acuerdos anteriores (aprobatorios del Plan Parcial y del Proyecto de Actuación y adjudicación de urbanizador), declarados nulos de pleno derecho (por sentencias de 27 de enero y 19 de febrero de 2004 ---anteriores apartados 2º .b) y 4º.b)---.

De la fundamentación de ambas sentencias sobre la posibilidad de convalidación de los Acuerdos declarados nulos debemos destacar:

1º. " ... Y si bien es cierto, como se deduce de los hechos expuestos anteriormente, que el acuerdo ahora recurrido es una mera ratificación del de 9 de enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste", ya que como se aprecia en el expediente administrativo y resulta del contenido del propio acuerdo impugnado, no incorpora ningún contenido innovador, sino que se limita a ratificar a la vista de la adaptación del PGOU a la modificación de la Ley 5/1999 (RCL 19991520 y LCyL 1999106 ) por la Ley 10/2002 (RCL 20021892 y LCyL 2002380 ).

Por lo que estamos ante una convalidación de un acuerdo previo, al considerar la Corporación Local que cuando se produce la ratificación ya se cuenta con la cobertura legal oportuna, pero es bien cierto que dicho Proyecto adolecía de una causa de nulidad de pleno derecho, cual era establecer una determinación relativa a la reserva del treinta por ciento, careciendo de la oportuna previsión legal que así lo permitiese, dicha causa de nulidad de pleno derecho, si bien no declarada jurisdiccionalmente, por cuanto la sentencia que expresamente así lo hacía, era de diecinueve de febrero de dos mil cuatro y la ratificación se produce en diciembre de dos mil tres, pero no es menos cierto que con dicha ratificación lo que se esta produciendo es una convalidación de un acto nulo, por cuanto como se resolvía en las sentencias, tanto de 27 de enero de 2004 dictada en recurso 1/2002 (JUR 200462259 ) de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Gete Andrés, como la de la que fue Ponente Doña Mª Paz Barbero Alarcia, de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número 37/2002 (JUR 2004 98032), contra este mismo Proyecto de Actuación, se declaraba expresamente:

"...la ilegalidad de la reserva del treinta por ciento del aprovechamiento urbanístico destinado a uso residencial para la construcción de Viviendas de Protección Oficial ya que es contraria al Ordenamiento Jurídico y carece de cobertura legal, porque ni en la regulación estatal ni en la autonómica, cuando se aprueban tales instrumentos urbanísticos, se preveía tal reserva, e inicialmente el PGOU antes de su modificación en el 2003, no señalaba áreas específicas dentro de una zona o ámbito desarrollable urbanísticamente en las que sea obligatoria la construcción de viviendas de Protección Pública sino que fija un porcentaje de ellas sobre la totalidad a construir en el ámbito de que se trate, por lo que las determinaciones a ese respecto del Plan Parcial y del Proyecto de Actuación carecían de cobertura legal específica lo que determinaba su declaración de nulidad, parece oponer el Ayuntamiento ahora que de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número 37/2002 , podría inducirse la posibilidad de esta convalidación expresa, ya que en dicha sentencia parece exigir un acto expreso, pero lo cierto es que dicha sentencia, lo que dice expresamente es que:

'Por tanto, no sería posible la convalidación del citado acto impugnado, a la vista del contenido del artículo 67.1 de la citada Ley , que prevé dicha convalidación para los actos anulables. Pero además sería necesario que se dictase un acto expreso de convalidación, puesto que el citado precepto, afirma que la Administración podrá convalidar, y en su número 2 la eficacia de la convalidación se producirá desde su fecha, luego no puede admitirse la existencia de una convalidación tácita, máxime cuando se trata de un precepto limitativo de derechos como es el que nos ocupa que establece limitaciones al uso en beneficio de ciertas reservas'.

Pero aun más, leyendo el precepto en su nueva redacción, como señala el Letrado actor, no puede hacerse una aplicación automática del contenido del precepto y establecer sin más los porcentajes destinados a reservas de viviendas de cualquier tipo de protección, puesto que en la Norma 5.5 de la Memoria del Plan General de Burgos, se establece que en todos los sectores se establece la obligación de destinar el 30% de las viviendas del sector al uso especifico de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, lo que permitiría una aplicación más o menos mecánica, en tanto que el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley 5/99 texto modificado por la Ley 10/2002 ,

b) El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:

1º En suelo urbanizable delimitado, al 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por 100.

Es decir, que no consiste en una reserva del 30% de viviendas del sector, aun cuando a lo mejor no se haya querido decir el 30% de las superficies de viviendas del sector, sino en la reserva de un tanto por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores de uso predominante residencial, lo que supone un porcentaje abstracto que deberá determinarse en cada caso concreto."

2º. "Pero además de que estas sentencias además de declarar la nulidad de pleno derecho, no determinaban la procedencia de la convalidación, ni tampoco podrían hacerlo, al no ser ello sería posible, ya que estamos ante un acto nulo de pleno derecho y por tanto no susceptible de convalidación, ...".

3º. "A mayor abundamiento, es preciso indicar que al tratarse de una ratificación de otro acuerdo, procedería considerar otros puntos de impugnación, que no fueron objeto del anterior recurso presentado contra la aprobación definitiva del Plan Parcial y que además, con la ratificación se pretende obtener la validez de aquel instrumento de planeamiento declarado nulo. Por esta causa debe entenderse admisible, sin que se deba considerar acto consentido y firme, en este aspecto, ni tampoco como cosa juzgada, la impugnación formulada por el recurrente respecto de la falta de un estudio de viabilidad analizando las intensidades del tráfico. No obstante, ya es suficiente lo indicado en el fundamento de derecho anterior para estimar el recurso. Sin embargo procede indicar que respecto de este apartado ya el Tribunal Supremo dictó sendas sentencias de fecha 11 de febrero de 2004 (RJ 20042140) y 12 de febrero de 2004 (RJ 20042482 ) en las que declaraba la nulidad del acuerdo de aprobación de Plan Parcial:

TERCERO. "En el segundo motivo se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 19761192 ), en relación con los artículos 29 y 45 del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 ), y la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997 , pronunciada en el recurso de casación 2424 de 1992 (RJ 19979436), al considerar el Tribunal "a quo" que el Plan Parcial aprobado no precisa para su validez un estudio de vialidad analizando las intensidades del tráfico.

La Sala de instancia entiende que el precedente invocado no es idéntico al caso enjuiciado porque aquél se refería "a un supuesto muy específico en el que se prevé la creación de un centro comercial con la afluencia de tráfico que ello conlleva".

No compartimos esta conclusión, a la que llega la Sala sentenciadora, al estimar nosotros que la doctrina recogida en la referida Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 1997 , es aplicable para la aprobación de un Plan Parcial que pretende ordenar urbanísticamente un barrio de la ciudad con una superficie de 116,93 hectáreas, en el que se proyectan tres zonas residenciales con tres mil setecientas seis viviendas, una vía de circunvalación y la ubicación de la futura estación, lo que, como en el caso enjuiciado por nuestra anterior sentencia, ha de suponer un extraordinario incremento del tráfico rodado, que exige, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 29.1 f) y g), 45 f) y 52.2 del Reglamento de Planeamiento, un análisis de la intensidad de circulación a fin de que el trazado de la red viaria se efectúe en función del tráfico previsto y en evitación de los riesgos que la congestión circulatoria comporta, razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser estimado».

Sin embargo procede considerar que la Disposición Final Primera del Decreto 22/04 (LCyL 200449, 100 ) declara la inaplicabilidad del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ".

CUARTO.- Los motivos han de ser rechazados. En síntesis, la alegación apoyo del recurrente se centra en que, cuando se produce la ratificación del Acuerdo aprobatorio del Plan Parcial, en realidad, se está produciendo la convalidación del mismo, de conformidad con el artículo 67 del la LRJPA , que se cita como vulnerado, ya que, cuando tal ratificación se produce ---13 de noviembre de 2003--- todavía no se había producido la anulación del Acuerdo que se ratificaba ---pues la sentencia anulatoria no se dictaría hasta el 27 de enero de 2004 ---.

Sin embargo, se olvida que cuando la Ley 10/2002, de 10 de julio, de Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, lleva a cabo la modificación de la normativa autonómica conforme a la que se había producido la primigenia aprobación del Plan General, está imponiendo una expresa adaptación del planeamiento, ya que, si bien se observa, el artículo 38.2 que se modifica de la Ley 5/1999, de 8 de abril , en realidad, en su apartado b), dispone:

" b) El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:

1º. En el suelo urbanizable delimitado, al 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por 100 ...".

Esto es, la nueva norma legal, no impone una reserva del 30 por 100 como la contenida en el Plan Parcial que se ratificaba, sino la obligación de optar o concretar en el planeamiento dentro del arco porcentual legalmente establecido. Por ello, la Orden de la Consejería de Fomento de 16 de octubre de 2003, que aprobó la Modificación Puntual del PGOU de Burgos procedió a "Establecer el porcentaje mínimo del 30% del aprovechamiento lucrativo total de todos los Sectores de suelo urbanizable con uso predominante residencial, reservado para construir viviendas sujetas a algún régimen de protección". En consecuencia, habría de ser el Plan Parcial el que se encontraba obligado a concretar la reserva de un tanto por ciento del aprovechamiento lucrativo total de los sectores de uso predominante residencial, deviniendo, por ello, inviable la ratificación o convalidación pretendida.

Desde otra perspectiva ---por los motivos expresados--- estamos en presencia de una nulidad de pleno derecho que, de conformidad con el precepto invocado como infringido, no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulabilidad, sino de nulidad con efectos ex tunc . No se está, pues, en presencia de los supuestos contemplados en los anteriores artículos 65 y 66 de la misma LRJPA , que regulan la conversión y conservación de los actos, y en los que se hace mención expresa tanto a los supuestos de nulidad como a los de anulabilidad, dualidad que no se contempla en el artículo 67 , que se limita a los supuestos de anulabilidad. Y es que el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo.

QUINTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 ?.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1325/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha de 13 de enero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 7/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.