Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4730/2006 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130052010100293

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1), sobre impugnación de acuerdo de revocación de autorización de instalación de una Galería de Tiro. La Sala declara que la recurrente distingue entre una galería de veinte puestos de 50 metros (objeto del Convenio) y otra galería de seis puestos de la titularidad del Club recurrente, excluida del Convenio y que no revirtieron a la Diputación; todo ello, pone de manifiesto, según se expresa, que no se ha producido un cambio de circunstancias. Pero ello no es así, y de la documental aportada, ni la Sala de instancia ni esta sede casacional han podido comprobar la existencia de título alguno del Club recurrente por el que pudiera disponer de la propiedad o titularidad de las instalaciones de tiro autorizadas en 1999. La ausencia de la misma titularidad construye un sólido soporte para la Resolución revocatoria revisada en la instancia, por cuanto implica una modificación de las condiciones exigidas, en su día, para la concesión de la autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.5 del RA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4730/2006 interpuesto por CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES ", representada por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2555/2004, sobre armas.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2555/2004, promovido por CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES" y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre armas.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado en representación de Club de Tiro "Imperial Sánchez Infantes", sin costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de septiembre de 2006 , formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que se "Anule la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de marzo de 2004 por la que se revoca la autorización de fecha 2 de noviembre de 1999 de instalación de una galería de tiro al Club de Tiro Sánchez Infantes por no ser conforme a Derecho".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 18 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia "desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada".

SEXTO .- Por providencia de fecha 21 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 7 de junio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 2555/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por el CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES" contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 23 de marzo de 2004, por la fue revocada la Autorización de fecha 2 de noviembre de 1999 para la instalación por parte de dicho Club de una Galería de Tiro, ubicada en el paraje denominado "La Bastida", del término municipal de Toledo.

SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada de revocación de autorización para la instalación de una galería de tiro, basándose para ello en la siguiente argumentación:

a) En primer término la sentencia de instancia resume lo acaecido en la siguiente narración: "El estudio del presente caso ha de partir del hecho de que las instalaciones fueron autorizadas por la Guardia Civil en fecha 2-11-99 y a favor del Club recurrente, ello previo informe de la Diputación de Toledo de 21-4-99 como propietaria de los terrenos. Es, pues, la Diputación quien sobre los terrenos que al parecer eran de su propiedad autorizó la prosecución de las actividades que se venían desarrollando en "La Bastida", entre ellas la homologación de la Galería de Tiro según proyecto presentado por el Club Sánchez Infante (sic en la resolución de 2-11-99, Antecedente Primero". No correspondía a la Diputación autorizar las instalaciones, sino a la Dirección General de la Guardia Civil y así dictó la citada resolución una vez comprobada la idoneidad del proyecto. De la misma manera no es la Diputación quien ha revocado la licencia, sino que se ha dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil poniendo de manifiesto que, por las razones que fuesen, el Club demandante ha dejado de ser titular de la gestión de la galería de tiro. Entonces, y a falta de un titular responsable, se acordó la revocación de licencia. Estos son los hechos y todo cuanto se dice en la demanda afectará a las relaciones entre el Club de Tiro y la Diputación, cuyos problemas se dice se están ventilando en sede contencioso-administrativa en Toledo y que no son de nuestra incumbencia".

b) Partiendo de los mismos, se alcanza la siguiente conclusión: "Consecuencia de todo lo anterior, lo que no nos dice la parte es en qué punto la Dirección General de la Guardia Civil ha procedido contra derecho pues se ha limitado a actuar conforme al art. 97-5 del R.D. 137/93 de 29 de febrero revocando una licencia por cambio de las circunstancias que determinaron la expedición. Ello conlleva el rechazo de la pretensión contenida en la demanda".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES" recurso de casación, en el que se esgrimen dos motivo de impugnación, articulados ambos ---aunque sin referencia expresa--- al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- En concreto, en el primer motivo (88.1.d) se consideran infringidos los artículos 97.5, 150, 151.1 y Anexo A) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (RA).

En síntesis, se expone que la exigencia de un certificado de cesión o de arrendamiento, para el supuesto de que el titular de la galería no sea el propietario del terreno donde se ubica, no puede deducirse de la norma reglamentaria citada (artículo 97.5 del RA ) siendo solo una exigencia de la Guardia Civil que tiene el carácter de arbitraria, sin encontrarse, por otra parte, motivada tal exigencia. Tal exigencia no figura en el RA, debiendo fomentarse el deporte, con respaldo constitucional, y no ejercitar una función tuitiva del derecho de propiedad. Se señala que tal exigencia resulta arbitraria y además discriminatoria en relación con los propietarios de suelos de sistemas generales.

El motivo no puede prosperar. Lo que dispone el artículo 97.5 del RA es que"La vigencia de las autorizaciones concedidas ... estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario". Este precepto reglamentario constituyó el fundamento de la Resolución recurrida --- revocatoria de la autorización para la instalación de una Galería de Tiro--- y su legalidad ha sido manifestada por la sentencia de instancia.

No cabe duda de que las condiciones, tomadas en consideración en su día para la concesión de la autorización de la Galería, han cambiado. Debemos señalar que la finca "La Bastida", en la que fue autorizada e instalada la Galería de Tiro, es de la propiedad de la Diputación Provincial de Toledo, habiendo sido cedida en 1981 a la entonces Federación Nacional de Tiro (Acuerdo Plenario de 28 de marzo de 1981), señalándose en el Acuerdo que la misma parcela "revertirá necesariamente al Patrimonio Provincial al cumplirse el plazo de 25 años". Por Acuerdo Plenario de la propietaria de los terrenos de 22 de septiembre de 2000 se acordó la reversión de los terrenos, siendo recepcionada la finca mediante Acta de 4 de enero de 2002, suscrita entre el Presidente de la Diputación Provincial y el Presidente de la Federación Regional de Tiro Olímpico y Delegado Provincial de Toledo; la reversión habría de ejecutarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del Acta, llevándose a cabo en fecha de 11 de enero de 2003.

No obstante ello, en fecha de 24 de junio de 2003, la misma Diputación suscribió Convenio de colaboración con el Club recurrente, regulador de la subvención por la colaboración en la gestión deportiva de las instalaciones deportivas "La Bastida" de la Diputación Provincial. El Convenio se extinguía, sin necesidad de denuncia previa al 31 de diciembre de 2003 , siendo posible su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2004. Mediante Acuerdo Plenario de la Diputación adoptado en su sesión de 17 de octubre de 2003, visto el contenido del Convenio, y teniendo en cuenta la denuncia del mismo por el Presidente del Club recurrente mediante escrito de fecha 15 de octubre, se decidió declarar extinguido a todos los efectos el Convenio con fecha de 31 de diciembre de 2003 , fecha en la que se produciría "la entrega y recepción de las instalaciones". En fecha de 27 de noviembre de 2003, la Diputación Provincial de Toledo ---en la que había revertido la propiedad de la finca e instalaciones, no obstante el posterior Convenio de gestión de las mismas con el Club recurrente--- solicitó de la Guardia Civil el cambio de titularidad de la autorización, poniendo en conocimiento de la Benemérita Institución lo acontecido, que acabamos de sintetizar.

Pues bien, a la vista del Acuerdo de reversión de 22 de septiembre de 2000, del Convenio de 24 de junio de 2003 y del posterior Acuerdo de 17 de octubre de 2003 , la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha de 19 de diciembre de 2003, acordó la incoación de expediente de revocación de la autorización en su día concedida (2 de noviembre de 1999) al Club de Tiro recurrente,"por haber cambiado las circunstancias por las que se concedió la misma".

Previa audiencia de la recurrente se produjo la Resolución impugnada en la instancia.

El motivo debe de ser rechazado, al no existir actuación arbitraria de la Dirección General de la Guardia Civil, y haberlo reconocido así la sentencia de instancia. No es cierto que la acreditación de la titularidad o disponibilidad de los terrenos en los que se ubican las galería de tiro no constituya un requisito ineludible para la subsistencia de la autorización. No se trata de que la Guardia Civil ---en la actuación que realiza en materia de armas--- proteja en derecho de propiedad, sino de que compruebe la concurrencia de las condiciones necesarias para el ejercicio del tiro deportivo en el marco de la máxima seguridad. Pues bien, desde dicha perspectiva, la propiedad ---o, si se quiere, la titularidad--- de los terrenos en los que las instalaciones se ubican, constituye el presupuesto básico para, partiendo de ello, poder comprobar la concurrencia de las exhaustivas medidas de seguridad que la norma reglamentaria que nos ocupa (RA) establece. Obviamente, cualquier medida de las expresamente previstas resultaría inviable sin la titularidad y control de los terrenos; solo la titularidad y control de los mismos permite y posibilita la seguridad que las medidas reglamentarias suponen e implican.

Cuando el RA señala en el artículo 150, párrafo tercero que"Los campos y polígonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones" , obviamente, en tal exigencia va implícita la titularidad de los mismos; resultaría absurdo una exigencia urbanística en relación con unos terrenos de los que no se sea propietario, o, de los que, por otra vía jurídica, no se tenga la titularidad.

Por otra parte, en el artículo 151.1 .c) se exige para la autorización, entre otros extremos, la presentación de una"Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones:

1ª. Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.

2ª. Dimensiones y características técnicas de la construcción, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.

3ª. Medidas de seguridad en evitación de posibles accidentes, de acuerdo con el anexo a este Reglamento.

4ª. Destino proyectado y modalidades de tiro a practicar.

5ª. Condiciones de insonorización, cuando se trate de galerías de tiro.

6ª. Las restantes exigidas para cada supuesto en el anexo al presente Reglamento" .

Como puede comprobarse, se tratan, los expresados, de requisitos materiales y objetivos que parten del presupuesto previo de la propiedad o titularidad jurídica de los terrenos. Del examen del Anexo A) del RA y de los minuciosos requisitos que se establecen para las galerías de tiro, igualmente se deduce que su exigencia resultaría inviable sin el citado presupuesto a que nos venimos refiriendo.

Por ello, no siendo el Club recurrente dueño de los terrenos o instalaciones y habiendo sido rescindido ---incluso a petición propia--- el Convenio que le habilitaba en la gestión de las instalaciones, obvio es que la Resolución adoptada por la Guardia Civil y ratificada por la sentencia de instancia, se ajustan al Ordenamiento jurídico.

QUINTO.- En el segundo motivo se expone la infracción del artículo 55.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas que impone a las mismas la obligación de ejercitar las acciones correspondientes ante los órganos de la jurisdicción civil transcurrido el plazo de un año desde la usurpación de los bienes públicos. Por ello, habiendo transcurrido el plazo de un año desde la construcción de la galería en 1999, carece la Administración de la posibilidad de utilizar la potestad de recuperación posesoria respecto de la misma, bien de carácter patrimonial. Pues bien, la recurrente distingue entre una galería de veinte puestos de 50 metros (objeto del Convenio) y otra galería de seis puestos de la titularidad del Club recurrente, excluida del Convenio y que no revirtieron a la Diputación; todo ello, pone de manifiesto, según se expresa, que no se ha producido un cambio de circunstancias.

Ello no es así y de la documental aportada ni la Sala de instancia ni esta sede casacional han podido comprobar la existencia de título alguno del Club recurrente por el que pudiera disponer de la propiedad o titularidad de las instalaciones de tiro autorizadas en 1999. La ausencia de la misma titularidad construye un sólido soporte para la Resolución revocatoria revisada en la instancia, por cuanto implica una modificación de las condiciones exigidas, en su día, para la concesión de la autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.5 del RA .

Aunque se trata de jurisprudencia en materia de licencia de armas, no está demás exponer alguna jurisprudencia expresiva de la obligación restrictiva de control que se impone a la Administración en esta materia de armas. Así en la STS de 24 de mayo de 2001 dijimos que"El motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" ---con los hechos declarados probados---, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación , sino que es necesario hablar de una nueva expedición.

Por otra parte, el mero hecho de sentirse más tranquilo con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento ; esto es, supuesto de riesgo y necesidad, requisitos que han de ser objetivadas en función de las circunstancias personales del interesado.

En este caso, según los hechos probados, las supuestas amenazas que invoca el recurrente, dado su carácter genérico, son valoradas por el Tribunal de instancia, como carentes de fuerza intimidatoria".

La misma sentencia concluye apelando al mencionado carácter restrictivo y recogiendo los principios que informan la concesión de este tipo de licencias, "recuerda el carácter restrictivo que impone el art. 7.1.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero ", "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad".

En la STS de 31 de mayo de 1999 se expuso que"no se conculcó por el Tribunal a quo ni la letra ni el espíritu de la norma reglamentaria que se cita como infringida, pues enjuició los actos administrativos impugnados dictados en el ejercicio de una potestad discrecional, dentro de los mecanismos jurídicos que nuestro Ordenamiento confiere para el control de esta actividad, plenamente diferenciada de la arbitrariedad; concepto que se produce no sólo por la caprichosa distinción en el trato de los administrados, sino también por la ausencia de motivación. Ni una ni otra desviación se produjo en la actuación de la Administración...".

El motivo, pues, ha de ser desestimado a la vista de la suficiente motivación ---que hemos expresado en el Fundamento anterior--- para la revocación decidida, la cual se sitúa dentro del claro criterio restrictivo jurisprudencial derivado del texto de la LPCS y del nuevo RA de 1993.

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4730/2006, interpuesto por el CLUB DEPORTIVO BÁSICO "IMPERIAL SÁNCHEZ INFANTES" contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 7 de junio de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 2555/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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