Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6378/2006 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079130062010100395

Resumen:
Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre solicitud de responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de Baleares. La Sala declara que a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, en los procesos pendientes antes de la entrada en vigor de esa LO, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede contra las recaídas en única instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6378/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Doña Gabriela contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 1273/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Comparecen como partes recurridas el Servicio de Salud de las Islas Baleares, que actúa con el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros"

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "PRIMERO. Desestimamos el recurso.

SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho el acto presunto recurrido.

TERCERO. Sin costas ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Gabriela se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando recurso de casación. Por providencia de 14 de febrero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador Isacio Calleja García se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que " dándole la tramitación que la Ley establece, dictando en su día resolución, por la cual con estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, se resuelva sobre las cuestiones contempladas en contencioso planteado, declarando nula la denegación presunta y responsable a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por defectuosa asistencia sanitaria prestada a mi representada; condenando a dicha Administración al pago de la suma contenida en el Suplico de la demanda inicial, con expresa condena en costas, en su caso ."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de las partes recurridas para que formalizasen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación interpuesto.

QUINTO.- Mediante providencia de 11 de febrero de 2010 se concedió trámite de audiencia a las partes personadas en el recurso para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión, puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal, siguiente: "La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación" . Trámite que ha sido evacuado en plazo por todas partes personadas en el recurso.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 1273/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gabriela contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada el 17 de diciembre de 2002 contra el Servicio de Salud de las Islas Baleares (Ib-Salut) en relación a intervención llevada a cabo en el Hospital de Son Dureta el 3 de mayo de 2001.

Con carácter previo, procede analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2010, puesto que la estimación de la misma haría innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En dicha providencia se ponía de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, puesto que tratándose de la impugnación de un acto dictado por el Servicio de Salud de las Islas Baleares, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia para conocer del recurso hubiera correspondido a los Juzgados de los Contencioso-Adminstrativo; debiendo estarse, en consecuencia, al régimen establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia, con exclusión del recurso de casación.

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado. Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004 , no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

SEGUNDO.- Como punto de partida, debe tenerse en cuenta cual es el concreto acto administrativo objeto del recurso judicial. Según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso, el mismo se formula frente a la desestimación por silencio administrativo presunto de la reclamación formulada por Doña Gabriela el 15 de enero de 2003. Según consta en la comunicación de inicio del expediente, de conformidad con el acuerdo del Consejo de Administración del día 24 de julio de 2002, la instrucción del procedimiento corresponde a la Secretaría General de Servicio de Salud de las Islas Baleares (Ib-salut) y su resolución al Director Gerente del mismo. Se trata, por tanto, de un acto presunto que emana de un organismo con personalidad jurídica propia cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, siendo de aplicación en consecuencia, a efectos de competencia, el apartado 3 del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional .

Teniendo en cuenta lo anterior, y como bien ponen de manifiesto las partes recurridas, la solución de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por este Tribunal ha de ser la misma que la alcanzada también por esta misma Sala en el Auto de 1 de octubre de 2009 (recurso de casación 5865/2007 ) y cuyo objeto también era la desestimación presunta de una reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud de las Islas Baleares, y en el mismo sentido el Auto de 4 de Diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 1804/2008 ). Como dijimos entonces y reiteramos ahora, el Servicio de Salud de las Islas Baleares, es un organismo autónomo, estando su normativa constituida por la Ley autonómica 4/1992, de 15 de julio posteriormente derogada por Ley 5/2003 de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears en cuyo artículo 64 se dispone que "1. El Servicio de Salud de las Illes Balears es un ente público de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena capacidad para actuar en el cumplimiento de sus fines, al que se confía la gestión de los servicios públicos sanitarios de carácter asistencial de las Illes Balears. 2. Esta entidad se adscribe a la consejería competente en materia de sanidad".

Es por ello que resulta de aplicación el artículo 8.3 de la LRJCA, que atribuye al conocimiento en única o en primera instancia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como es el caso.

TERCERO.- Una vez clarificada la aplicación al caso del artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , y por ende, atribuida la competencia para conocer de recurso a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y no al Tribunal Superior de Justicia, quién dictó la sentencia impugnada en casación, resta recordar la doctrina de esta Sala sobre el tratamiento que haya de darse a este tipo de resoluciones judiciales. Como indica la Sentencia de 3 de octubre de 2006 (recurso de casación núm. 5924/2002 ) " la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1 , preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005, 25 de enero de 2005 y 11 de marzo de 2005, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con los artículos 93.2.a) y 95.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y el artículo 8.3 de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos invocados en el citado recurso.

No obsta a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto, porque la competencia objetiva de los órganos judiciales no viene determinada por razones de oportunidad, de la naturaleza de las excepciones o defensiones alegadas, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal resulta inalterable y ninguna interpretación puede alterar extensivamente la que viene establecida por la Ley. Y sin que pueda sostenerse por ello, y como hemos razonado en reiteradas ocasiones, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

CUARTO.- La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 ? la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 6378/2006, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Doña Gabriela contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 1273/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares resolución que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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