Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, ...4 de Febrero de 2013
Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 542/2011 de 04 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de recurso: 542/2011

Núm. Cendoj: 28079230072013100065


Voces

Entrega de bienes

Deuda tributaria

Pago en especie

Pago de la deuda tributaria

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Bienes integrantes del Patrimonio Histórico

Actuación administrativa

Indefensión

Bienes de interés cultural

Inventarios

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 542/11, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Doroteo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de julio de 2.011, (R.G. NUM000 ), contra Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 6 de julio de 2009, por el que se deniega el pago de deudas tributarias mediante la entrega de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Doroteo , contra la resolución del TEAC, de fecha 22 de julio de 2.011 (R.G. NUM000 ), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 6 de julio de 2.009, por el que no se acepta el bien ofrecido en pago de una deuda tributaria por importe de 89.494,11 euros, conforme luego se detallará.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, admitiendo las pretensiones del actor, se declare la nulidad de la resolución del TEAC impugnada y del acuerdo del que trae causa.

TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO :No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero del corriente año 2013, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre a través del presente recurso la precitada resolución del TEAC de fecha 22 de julio de 2.011, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes:

1.- Con fecha 18 de septiembre de 2.008, el hoy actor solicitó en la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en Granada, satisfacer su deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.007 e importe de 89.494,11 euros, mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español consistentes en dos obras de Wilfredo Lam: 'Gallo del Caribe' y 'Figura'.

2.- Por acuerdo de 6 de julio de 2.009, el Director del Departamento de Recaudación resolvió no aceptar dichos bienes ofrecidos en pago de la deuda dado que, a la vista del pertinente informe del Ministerio de Cultura y de acuerdo con las características de las obras ofrecidas, su adquisición no tenía suficiente interés para las colecciones del Estado.

3.- Disconforme con el acuerdo anterior, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa solicitando se revoque el mismo y se admita, como preceptivo, el pago de la deuda con los Bienes por Patrimonio Histórico Español ofrecidos, alegando que debían haberse valorado los bienes, y falta de motivación del acuerdo denegatorio de dicho pago.

4.- El TEAC desestima dicha reclamación, con base en el artículo 60.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que establece que 'Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en periodo voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente', así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 73 autoriza el pago de las deudas tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español en la forma que reglamentariamente se determine; y por último, en el artículo 40.1.c) del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que establece los datos que debe contener la solicitud; señalando que se trata de una facultad discrecional únicamente condicionada a su motivación, y que en el presente caso el Director del Departamento de Recaudación denegó el pago con una correcta motivación por considerar que, de acuerdo con las características de la obra ofrecida, su adquisición no tenía interés suficiente para las colecciones del Estado. Ello da lugar, en definitiva, al presente recurso contencioso.

SEGUNDO:Alega la parte actora como fundamento de su pretensión de nulidad, en síntesis, que la actuación administrativa según la cual el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT acuerda la denegación del pago en especie está viciada de nulidad, y ello porque dicho acuerdo trae a su vez causa de la negativa por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, perteneciente al Ministerio de Cultura, a la valoración de la obra de arte aportada, acuerdo que no ofrece explicación alguna acerca de las causas de dicha denegación, lo que produce indefensión al administrado.

El acto originario objeto de este recurso, de fecha 6 de julio de 2.009, por el que cual no se acepta el bien ofrecido en pago de la deuda, por no ser de suficiente interés para el Estado la aportación al patrimonio Estatal de tales bienes, se basa para ello en el informe emitido por el Secretario de la Comisión de Calificación, Valoración y Exportaciones de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en cuya virtud se expone que dicha Comisión acordó por unanimidad no entrar en el estudio del valor de la obra ofrecida por considerar que, en virtud de sus características, no tiene suficiente interés para las colecciones del Estado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , 'El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluídos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente'. Por su parte, el art. 40 del Reglamento General de Recaudación , R.D. 939/2005, determina que entre los documentos que deben acompañar a la solicitud de pago con bienes, debe aportarse 'la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado'.

En el presente caso, la denegación de la petición de pago con bienes, se basa exclusivamente en el informe emitido por el Secretario de la Comisión de Calificación, ya referenciado, y que es suficientemente significativo de la falta de interés que tienen los lienzos referidos para el Patrimonio Histórico Español, sin que tenga margen de decisión el Director del Departamento de Recaudación, constituyendo una decisión reglada, que en su caso se verá afectada por la decisión revisora que se adopte sobre la validez de dicho acuerdo de valoración.

Pero el acto objeto de este recurso, no está constituido por el acuerdo de la Comisión de Calificación, sino por el acuerdo del Director del Departamento de Recaudación, que formalmente es conforme a derecho, sin que necesite mayor motivación que la ya hecha, pues según el informe vinculante del órgano encargado de emitirlo, con facultades discrecionales al respecto, los cuadros ofrecidos en pago no tienen suficiente interés para las colecciones del Estado; motivación que, aunque evidentemente escueta, se considera suficiente a los efectos en debate, sin que sea preceptiva mayor explicación sobre tal conclusión, debiendo significarse que en cualquier caso no consta que los bienes ofrecidos estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluídos en el Inventario General.

En el mismo sentido y en asuntos análogos, Sentencia de 16 de enero de 2012 -recurso 81/2011 -, de 18 de junio de 2012 - recurso 296/2011 -, y de 16 de julio de 2.012 -recurso 82/2011 .

TERCERO:En consecuencia, procede de forma ineludible la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 542/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2.011 (R.G. NUM000 ), a la que se contrae el presente recurso y que confirmamos como ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

ASÍpor esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, para dar cumplimiento al artº. 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional. Certifico.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 542/2011 de 04 de Febrero de 2013

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