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09/03/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 09 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 9 de marzo de 2000

TS Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso nº 2017/1992

Ponente: D. Ramón Rodríguez Arribas

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Notificación

 

 

En el supuesto de notificación administrativa mediante carta certificada, su rehuse en el que no consta quién la recibió, no convierte en eficaz el trámite a efectos de interrupción de la prescripción, por lo que el derecho de cobro ejercitado se había extinguido.

 

 

Legislación citada: LJCA de 1956 arts. 50 y 80.

 

 

 

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Pujalte Clariana

Magistrados:

D. Pascual Sala Sánchez

D. Jaime Rouanet Moscardó

D. Ramón Rodríguez Arribas

D. José Mateo Díaz

D. Alfonso Gota Losada

 

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

 

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 2017/92 interpuesto por Inversiones E. S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 137/89 , interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de Septiembre de 1988.

 

Comparece como parte apelada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , representada por el Procurador Sr. Menchen Herreros, asistido de Letrado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En resolución de fecha 30 de Septiembre de 1988 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Sevilla , estimó la reclamación interpuesta por "Inversiones E. S.A.," contra las providencias de apremio de dos certificaciones, nº 799/86 y 800/86, por descubierto expedidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por las que se anularon las dos liquidaciones y las dos providencias por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar, al faltar el justificante de la notificación de las dos liquidaciones en período voluntario y devengadas las dos exacciones en 1980 y 1982 respectivamente.

 

SEGUNDO.- Contra la citada resolución la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia, en fecha 14 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el Procurador D. Juan Salinero García, en nombre y representación de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de Septiembre de 1988, la que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos la validez de las providencias de apremio al no haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar; sin costas."

 

TERCERO.- Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Inversiones E. S.A.", interpuso recurso de apelación, formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

 

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas, .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación procesal de Inversiones E. S.A. pretende, en la presente apelación, que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla que, estimando la demanda en su día interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, de 30 de Septiembre de 1988, declarando, por el contrario , la validez de las providencias de apremio impugnadas, por no haber prescrito el derecho a liquidar, por entender que se había interrumpido el plazo de prescripción con la remisión al domicilio, que anteriormente tuvo la empresa y cuyo cambio no había notificado, sendas notificaciones de las liquidaciones por el concepto de canon de Regulación Directa, correspondientes a los ejercicios de 1980 ( por importe de 605.452 pts.) y 1982 ( por importe de 225.705 pts).

 

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que, como se desprende del contenido del precedente fundamento de derecho, la liquidación del período correspondiente a 1982, a que se refiere una de las providencias de apremio, no supera las 500.000 pesetas que la haría accesible a este recurso , sin que la acumulación con la correspondiente al ejercicio de 1980, que si supera dicha cifra, comunique a la de cuantía inferior la posibilidad de apelación, conforme al art. 50.3. de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aquí aplicable, por lo que procede declarar la indebida admisión parcial de aquella.

 

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa se concreta en establecer si como resolvió el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla y sostenían en la instancia el Abogado del Estado y la ahora apelante, Inversiones E. S.A., se produjo la prescripción del derecho a liquidar el canon de 1980 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, o si como postuló esta y decidió la Sala de Sevilla, el plazo fue interrumpido con la notificación causada por correo certificado cuyo acuse de recibo lleva la fecha de 31 de Octubre de 1983.

 

Pues bien, del examen de la fotocopia de la correspondiente cartulina, resulta que , aunque aparece la palabra "conserje" consignada en el lugar correspondiente, al "destinatario", no figura firma alguna en dicho espacio, ni otro dato que permita identificar, de forma individualizada, a la persona física que recibió el envío, ni por la Administración, a la que incumbía , se ha probado o intentado probar nada al respecto, sin que pueda aceptarse, en la observancia de lo que constituya una garantía tributaria, ninguna presunción o inversión de la carga de la prueba, como parece sostenerse en la Sentencia apelada.

 

Al tratarse de una notificación ineficaz, por carecer de uno de los requisitos esenciales para la validez de las practicadas por correo, en cuanto no consta acreditado quien la recibió , carece de transcendencia el domicilio al que se remitió y el incumplimiento por el contribuyente de la obligación de comunicar el cambio de aquel, pues en cualquier caso no podía servir para interrumpir el plazo de prescripción.

 

Es mas, como ya declaramos en Sentencia de 23 de Diciembre de 1996, aún en el supuesto de que la carta certificada sea rehusada, si no consta quien lo hizo, no convierte en eficaz por si mismo el trámite a dichos efectos interruptivos del plazo de prescripción , pues lo que hubiera justificado era la notificación por edictos del nº, 3 del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , entonces vigente, cosa que, en este caso no hizo el órgano exaccionante, procediendo tiempo después a iniciar la via de apremio , dando lugar a que se produjera la extinción de su derecho al cobro, conforme declaró acertadamente el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla.

 

CUARTO.- En consecuencia procede, en lo que se refiere a la providencia de apremio y liquidación a las que se ha declarado objeto de la presente apelación, estimar el recurso, revocando la Sentencia de instancia y en su lugar desestimar la demanda, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en ninguna de las instancias, al no concurrir ninguna de las circunstancias prevenidas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en este caso aplicable.

 

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

Que declarando la indebida admisión de la apelación en cuanto afecta a la liquidación y providencia de apremio correspondiente al ejercicio de 1982, por razón de su cuantía, debemos estimar y estimamos la apelación en lo que afecta a dichos actos del ejercicio de 1980, interpuesta por Inversiones E. S.A. , contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº. 137/89, que revocamos y en su lugar desestimando la demanda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, declaramos conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Sevilla, sin hacer pronunciamiento en costas.

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