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11/10/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 11 de Octubre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANGLADO SADA, LUIS


Fundamentos

Sentencia de 11 de octubre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Nº 1149/01

Ponente: D. Luis Manglano Sada

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General de Sociedades

Base imponible

Formas de estimación

 

 

La Sala opina que al Ayuntamiento no se le puede impedir el estar al régimen normal del Impuesto para practicar en la cuota las deducciones procedentes en orden al derecho de devolución de cantidades ingresadas, con el fin de que se practique una liquidación en donde puedan figurar deducciones por otros conceptos de rendimiento

 

 

Legislación citada: art. 31 CE; art. 5.2, 23, 24 y 30 LIS.

 

 

SENTENCIA Nº 1149

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D.JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT MORA.                                                                                             D.  LUIS MANGLANO SADA.

 

En la Ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil uno .

 

           VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no  2400/98, interpuesto por  la Procuradora Dª. Mª. Elisa Pascual Casanova, en representación del Ayuntamiento de Montaverner, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 1998, desestimatoria de la reclamación nº  46/7763/96,  relativa al Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada,  representada por el Abogado del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

          

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

 

TERCERO.-  Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

 

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de octubre de dos mil uno, teniendo así lugar.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

           Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.  Luis Manglano Sada.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra  la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 1998, desestimatoria de la reclamación 46/7763/96, relativa al Impuesto sobre Sociedades.  

 

La cuestión propuesta para resolución de esta Sala -y que ha sido objeto ya de anteriores pronunciamientos (así, Sentencias de 23 de julio de 1.996, 12 de mayo de 1.997, 12 de noviembre de 1998 y 12 de mayo de 2000)- consiste en decidir si deben tributar por el Impuesto sobre Sociedades los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por el Ayuntamiento demandante, consistentes en intereses devengados procedentes de cuentas corrientes que la Corporación mantiene en diversas entidades bancarias, postulando la Corporación actora la devolución de las cantidades retenidas en origen durante el periodo comprendido entre los ejercicios 1.991 a 1.995,  que ascienden a  un total de 1.000.460 ptas.

 

 

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión hay que partir de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1.978 en su artículo 5.2, que declaraba que exentas -entre otras- a las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras que menciona. Sigue manifestando que tal exención "... no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener... derivados de su patrimonio... ". Este artículo tenía su complemento en el 30 de la misma Ley , según el cual los sujetos están obligados a presentar la preceptiva declaración dentro de los plazos reglamentarios, quedando exceptuados los sujetos pasivos a los que se refiere el citado nº 2 de este último artículo, como los Ayuntamientos, excepto cuando por imperativo de las normas contenidas en dicho precepto se encuentren totalmente exentas del Impuesto.

 

 Por tanto, los Ayuntamientos venían obligados a presentar declaración cuando no existía una exención total, que en este caso, no alcanzaba los indicados rendimientos.

 

 

TERCERO.- Con arreglo a esta legislación y por lo previsto en el artículo 24 en relación con el 23 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, en lo referente a la cuota resultante, se producía una deducción del importe de las retenciones por este Impuesto que se hubieran practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, de tal modo que, cuando las deducciones superaban la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores, la Administración procedía a devolver de oficio el exceso o a compensarlo conforme lo preceptuado.

 

 

 CUARTO.- Esta Sala no comparte la tesis mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y el Abogado del Estado, según los cuales nos encontramos ante una tributación mínima, reflejada en el importe de las retenciones efectuadas sobre los rendimientos del capital mobiliario, ni siquiera justificable con motivo de la aplicación del régimen previsto en la Ley de 29 de junio de 1.983, de Presupuestos Generales del Estado que aprobó el nuevo texto, según el cual "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, seguirán limitando su tributación en cuanto a ello se refiere al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención".

 

 Debe de entenderse, no obstante, la literalidad de ese texto, que al Ayuntamiento en este caso, no se le puede impedir el estar al régimen normal del Impuesto para practicar en la cuota las deducciones procedentes en orden al derecho de devolución de cantidades ingresadas, con el fin de que se practique una liquidación en donde puedan figurar deducciones por otros conceptos de rendimiento y no solo por el que se menciona en estos autos, ya que al limitar la deuda tributaria únicamente a las retenciones practicadas supondría un eventual perjuicio al contribuyente, no justificado por ninguna finalidad, aparte de que, si la exención supone una previa sujeción al Impuesto, no se le puede prohibir al sujeto pasivo la oportunidad de compensar por otros conceptos lo retenido. El aceptar lo contrario sería colocar al sujeto exento en peor situación que quienes no lo están y sería contrario al principio de igualdad en la imposición y capacidad económica previstos en el artículo 31 de la Constitución Española.

 

 

QUINTO.- Ahora bien, sentada la anterior doctrina, lo cierto es que no procede la devolución pura y simple de las retenciones practicadas, que es lo que pretende la Corporación demandante, en tanto que, habida cuenta de la sujeción al Impuesto de tales rendimientos -en todo caso y de acuerdo con tal doctrina-, no se puede impedir al Ayuntamiento estar al régimen normal del Impuesto, por lo que en la liquidación del mismo habrían de integrarse los rendimientos del capital mobiliario con los restantes rendimientos no exentos de la Corporación y deducir las retenciones a cuenta practicadas, procediendo tan solo la devolución de las cantidad que en dicha operación resultara a favor del Ayuntamiento. La devolución sin más de las cantidades que han sido objeto de retención iría frontalmente en contra del artículo 5.3 de la citada Ley del Impuesto y no puede accederse a ella.     

 

 

SEXTO.- En razón a lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, implique una especial imposición de las costas.

 

           Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por  el Ayuntamiento de Montaverner contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de abril de 1998, desestimatoria de la reclamación nº  46/7763/96,  relativa al Impuesto sobre Sociedades, sin hacer  una especial imposición de costas.

 

 

A su tiempo, con certificación literal de la presente , de la que se unirá certificación  a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

 

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública , por ante mí el Secretario. Doy fe.

 

 

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