Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
27/06/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 27 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN GONZALEZ, FERNANDO


Fundamentos

Sentencia de 27 de junio de 2000

TS, Sección 7ª

Recurso nº 2001/1994

Ponente: D. Fernando Martín González

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Procedimiento económico-administrativo

Recaudación

 

 

La potestad administrativa de recaudación es incompatible con el carácter privado que el pliego de condiciones que se impugna ha otorgado al permitir la adjudicación a una empresa particular de esta función inequívocamente pública.

 

 

Legislación citada: Ley 7/1985, arts. 63, 65 y 66; RD 1684/1990, art. 77

 

 

 

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Enrique Cancer Lalanne

Magistrados:

D. Manuel Goded Miranda

D. Juan José González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Nicolás Maurandi Guillén

 

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

 

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2001/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 465/93, sobre pliego de condiciones económico administrativas, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suárez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"Fallamos.- 1) La inadmisibilidad del recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja de 7 de Enero de 1.991 por el que se aprobó el pliego de condiciones económico--administrativas que han de regir la contratación mediante subasta de la recaudación voluntaria de recibo de residuos sólidos y alcantarillado.- 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Generalidad Valenciana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

 

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja de 7 de Octubre de 1.991, por el que se acordaba la aprobación del pliego de condiciones económico administrativas que han de regir la contratación mediante subasta para la recaudación voluntaria del recibo de residuos sólidos y alcantarillado, y, entrando a enjuiciar el fondo del asunto, declare la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja por ser contrario a Derecho.

 

CUARTO.- Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Torrevieja, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

 

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Junio de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación por parte de la Generalidad Valenciana, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 4 de Febrero de 1.994, en recurso contencioso administrativo nº 465/93 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) de 7 de Enero de 1.991, por el que se aprobó el Pliego de condiciones económico administrativas que habían de regir la contratación mediante subasta de la recaudación voluntaria de recibo de residuos sólidos y alcantarillado, declaró (dicha sentencia) la inadmisibilidad del mencionado recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación de la parte actora, que en éste era la Generalidad Valenciana, sin entrar la sentencia recurrida en el tema de la legalidad del Acuerdo impugnado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de interposición del recurso de casación, la Generalidad Valenciana, que solicita que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de referencia y que, entrando en el fondo, se declare la nulidad del mencionado Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja por ser contrario a Derecho, invoca, como único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, insistiendo en la idea de que el art. 65 de aquella Ley habilita a las Comunidades Autónomas para la impugnación de actos locales que infrinjan el Ordenamiento Jurídico, mientras que, en cuanto al fondo, se remite a su escrito de demanda donde, en síntesis, se expresa que la potestad administrativa de recaudación es incompatible con el carácter privado que el pliego de condiciones que se impugna le ha otorgado al permitir la adjudicación a una empresa particular de esta función inequívocamente pública, frente a lo que el Ayuntamiento, recurrido en la instancia y en la casación, sostiene la inadmisibilidad del recurso insistiendo en la falta de legitimación de la Comunidad Autónoma y, en su contestación a la demanda, la conformidad a Derecho del acto recurrido.

 

TERCERO.- Plantéase, pues, en primer término, la cuestión referente a si ostenta o no la Comunidad Autónoma de Valencia legitimación activa a los efectos del art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para impugnar el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja por el que se acordaba la contratación mediante subasta de la recaudación voluntaria de recibo de residuos sólidos y alcantarillado, cuestión esta de la legitimación de dicha Comunidad Autónoma que la sentencia de instancia ha resuelto en el sentido de negarla con apoyo en que el acto de la Entidad Local no recae sobre materia respecto a la que aquella Comunidad tenga competencias normativas o de ejecución, declarando, por ello, la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra el mencionado Acuerdo del Ayuntamiento, mas tal cuestión ha sido resuelta en opuesto sentido, es decir, en el de declarar la negada legitimación, en sentencias de esta Sala como las de 15 de Diciembre de 1.993, 14 de Febrero de 1.995, 13 de Marzo, 2 y 6 de Octubre de 1.999, y en la esclarecedora sentencia de la misma Sala de 18 de Noviembre de 1.999, en las que, teniendo en cuenta que el mencionado precepto (art. 65 de la Ley 7/85), en lo que aquí interesa, se refiere a actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del Ordenamiento Jurídico y que podrán ser impugnados por la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas, si así lo consideran "en el ámbito de sus respectivas competencias", bien previo requerimiento motivado de anulación no atendido, o bien directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llegan a la conclusión de que a las Comunidades Autónomas, en general, sí corresponden, según reiterada doctrina constitucional, competencias de desarrollo legislativo en materia de régimen local, respetando las bases sentadas al respecto por el Estado, en cuanto titular de la competencia exclusiva para hacerlo y como un parte de las que tiene que establecer en relación con el régimen general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el art. 149, 1, 18 de la Constitución, y porque, además, les corresponde la competencia reglamentaria y de ejecución (sentencias del Tribunal Constitucional 179/85, de 19 de Diciembre, y 213/88, de 11 de Noviembre), de donde se deduce que, por razón de que la legislación básica corresponda al Estado, no cabe tener por apartadas de las Comunidades Autónomas las competencias que puedan desarrollarse en la materia, lo que impone una respuesta afirmativa sobre la legitimación de la Comunidad Autóma recurrente en un supuesto como el de autos.

 

CUARTO.- También en pro de dicha respuesta afirmativa sobre la legislación activa de la Comunidad Autónoma recurrente militan otras razones, de índole general una, derivada del art. 63, 1 de la Ley 7/85, sobre la impugnabilidad de los actos y acuerdos que incurran en infracción del Ordenamiento Jurídico por los sujetos legitimados en el régimen general, concepto este de la legitimación correlativo al del interés legítimo que comprende a cualquier declaración que se pretenda del órgano jurisdiccional con tal de que suponga un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término, y otra, más concreta y referida al caso contemplado, que se configura por razón de que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana contiene preceptos, como el del art. 31, 8, que confiere a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo establecido en el nº 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, y como el del art. 32, 1, 2 a cuyo tenor corresponde a aquella Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de contratos y concesiones administrativas, en el marco de la legislación básica del Estado, preceptos que abren un ámbito competencial autonómico propio, al menos en orden a legitimar a dicha Comunidad para impugnar los acuerdos municipales, si así se estima, máxime cuando aquí no se trata de un control genérico de legalidad o de un control específico de una Comunidad Autónoma sobre actos y acuerdos de una Corporación Local, sino sólo de la posibilidad de someterlos a revisión jurisdiccional mediante un procedimiento singular, controles aquéllos que no llevan a cabo las Administraciones Estatal o Autonómica, sino los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, por lo que los arts. 64 y 65 de la Ley 7/85 sólo plantean una cuestión de legitimación procesal de las Comunidades Autónomas para poder someter esos actos a la revisión jurisdiccional, y como tal problema de legitimación --expresa la sentencia de esta Sala de 13 de Marzo de 1.999-- debe ser tratado, es decir, con la amplitud a que obliga el conocido principio "pro actione" y asímismo con la derivada del también amplísimo criterio con que ha de analizarse el concepto de interés legítimo, de modo que la frase "en el ámbito de sus respectivas competencias", que se contiene en el art. 65 mencionado, no puede ser interpretada con un criterio literalista, sino con la amplitud que exige el tratamiento de una cuestión de legitimación, de lo que también se desprende que sí concurre la legitimación activa discutida.

 

QUINTO.- Invoca la sentencia recurrida como fundamento de la ausencia de tal legitimación una sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1.991, en la que, ciertamente, se negó la legitimación de una Comunidad Autónoma, que era la del Principado de Asturias, mas, como ya han señalado sentencias de la misma Sala como las de 13 de Marzo y 2 de Octubre de 1.999, tal precedente no lo es, al faltarle a dicha Comunidad Autónoma competencias sobre el entonces existente Impuesto sobre solares, lo que privaba a ésta de la posibilidad de impugnar infracciones normativas referidas a la legislación estatal que lo regulaba, porque no existían reconocidas para aquella Comunidad competencias de desarrollo, no sólo con relación a ese Impuesto, sino incluso del régimen local en general, al margen de que tal criterio ha sido superado por el mantenido en sentencias posteriores de esta Sala, como las ya citadas, algunas de las cuales aludían a la sentencia del Tribunal Constitucional 214/89, de 21 de Diciembre, considerándose suficiente, para reconocer la legitimación impugnatoria de referencia, que el Estatuto de Autonomía contuviera una disposición que, como aquí ocurre, atribuyera a la Comunidad Autónoma competencia en materia de régimen local, todo lo cual ha de motivar la estimación de tal motivo de casación con la consecuencia obligada de anular la sentencia recurrida, en cuanto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y de que sea esta Sala la que resuelva, en cuanto al fondo, lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a tenor del art. 102, 1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable.

 

SEXTO.- El fondo, en sentido propio, de la cuestión planteada consiste en determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento, objeto del recurso, por el que se decidía la contratación mediante subasta de la recaudación voluntaria de recibos de residuos sólidos y de alcantarillado, fundando la Comunidad Autónoma recurrente su impugnación en los arts. 75 a 77 del Reglamento Orgánico Municipal y explicando que el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/90, aplicable a las Corporaciones Locales, y, en concreto su art. 6 establece que la gestión recaudatoria de las entidades locales está atribuida a las mismas y se llevará a cabo directamente por las propias Entidades y por otros entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que hayan formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad, de lo que deduce dicha parte demandante que la potestad administrativa de recaudación es incompatible con el carácter privado que el Pliego de Condiciones que se impugna le ha otorgado al permitir la adjudicación a una empresa particular de esta función inequívocamente pública, invocándose también los arts. 7 y 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y, ciertamente, de todos los mencionados preceptos se desprende con claridad, y sin necesidad de otras argumentaciones, que no es conforme a Derecho la adjudicación a una empresa particular de una función, como la recaudatoria, cualquiera que sea su ámbito, que corresponde a una potestad administrativa, tal como ya resolviera esta Sala en su sentencia de 13 de Junio de 2.000 en cuestión similar, por lo que ha de estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo de referencia con las consecuencias inherentes.

 

SEPTIMO.- A los efectos del art. 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de acuerdo con el art. 131, 1 de ésta procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarar que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfaga las suyas.

 

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

 

FALLAMOS

 

Que, en atención a lo expuesto, han de efectuarse los siguientes pronunciamientos:

 

1º) Dar lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 4 de Febrero de 1.994 en recurso contencioso administrativo 465/93, casando, anulando y dejando sin efecto la mencionada sentencia en cuanto que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja de 7 de Enero de 1.991, declarando, por el contrario, la admisibilidad del mismo.

 

2º) Estimar dicho recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sín efecto dicho Acuerdo por no ser conforme a Derecho.

 

3º) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las suyas.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.