Sentencia Administrativo ...re de 1999

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29/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 29 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALA SANCHEZ, PASCUAL

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 29 de noviembre 1999

Tribunal Supremo (Sección 2.ª)

Ponente: Excmo. Sr. Don Pascual Sala Sánchez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades.

Base imponible.

Formas de estimación.

Operaciones entre sociedades vinculadas.

Actos de gestión e inspección.

Actas de inspección.

Competencia.

Beneficios fiscales.

 

 

A efectos del Impuesto de Sociedades la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas se realizará, de acuerdo con el artículo 163.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes, la sentencia de instancia no puede substituir el criterio legal y fijar un interés distinto por razones de equidad.

 

 

Legislación citada: Ley del Impuesto sobre Sociedades, artículo 163.3; Ley General Tributaria, artículo 114.1; Ley 61/1978, de Sociedades, artículo 16.3.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Invoca la Administración recurrente, como único motivo de casación y al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del artículo 16, apartado 3, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria y con el artículo 3.º, apartado 2, del Código Civil.

 

A este respecto, es necesario destacar: a) Que en el contencioso-administrativo deducido en la instancia jurisdiccional se impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 1990, estimatoria parcial de la reclamación entablada contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1981, que había acordado la anulación de la liquidación propuesta por la Inspección y aprobada por la Jefatura de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes en 12 de septiembre de 1985, y su sustitución por otra, a practicar sobre la misma base imponible, pero sin imposición de sanción ni intereses de demora; b), que las cuestiones en dicha instancia debatidas, por propia concreción de la parte, se redujeron a determinar: En primer lugar, si era o no procedente, para el cálculo de la base de imposición la aplicación de las normas valorativas contenidas en el artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable -Ley 61/1978- a un préstamo concedido por «M., S. A.» sin interés a una sociedad vinculada de su grupo -«C. M., S. A.»- que, a lo largo de 1981, arrojó un saldo medio prestado de 124.916.666 pesetas y, por ende, si debía incrementarse la referida base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la cantidad a que ascendieran los intereses que hubiera devengado dicho préstamo en condiciones normales de mercado; en segundo término, si esos intereses debían imputarse al ejercicio en que se produjo el devengo -1981- o diferirse al momento de la devolución del saldo o al cobro efectivo (material) de los intereses; y, en tercer lugar si, en la cuantificación del referido precio normal de mercado, los tan repetidos intereses debieron ser no el 16,61 por ciento considerado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 3 de diciembre de 1986 -reclamación 3.183/1985-, sino el 8 por ciento, que era el básico del Banco de España en la fecha del devengo, y c), que la sentencia aquí impugnada de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1994 estimó también en parte el recurso contencioso- administrativo mencionado y anuló la liquidación impugnada para que, sin sanción ni intereses de demora como se ha dicho había ya decretado el Tribunal Central, fuera practicada otra que partiera de un tipo de interés del 8 por ciento.

 

Pues bien, frente a tales pronunciamientos y como único motivo de discrepancia, la representación del Estado impugna, mediante este recurso de casación, la referida sentencia tan sólo en el extremo relativo al tipo de interés considerado, es decir, propugnando que, en vez del 8 por ciento tenido en cuenta por la misma, se aplique el 16,61 por ciento que había fijado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra, siendo esta la única cuestión a dilucidar, habida cuenta que la entidad recurrida ha dejado firmes los pronunciamientos del fallo recurrido y la desestimación en él acordada de las prestaciones que, oportunamente y con carácter principal, dedujo en su demanda.

 

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, si el artículo 163.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable determina que la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas «se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes», esto es, no vinculadas, resulta claro que la determinación de ese precio -intereses, en el caso de autos- durante el ejercicio de 1981 era una cuestión de hecho a concretar por la Sala a quo de acuerdo con los elementos probatorios que a ella sólo incumbía apreciar y que, conforme es sabido y esta Sala ha declarado reiteradamente, no pueden ser combatidos en casación. Ocurre, sin embargo, que la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho séptimo de su sentencia, afirma ser cierto «que la sociedad actora no prueba que ese tipo normal de mercado sea distinto del ponderado y justificado por la Administración, prueba que le incumbía de conformidad con el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria» (sic), es decir, da por sentado y probado que el interés fijado por la Administración -en realidad, como se ha dicho, por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra, que lo determinó en virtud de un informe de la Inspección de Tributos con audiencia de las partes y en que la parte hoy recurrida solicitó, por cierto, fuera concertado ese interés en el 12 por ciento anual- fue «ponderado y justificado» y que la parte no ha acreditado que el procedente sea otro distinto, no obstante lo cual, a la vista de que la sociedad vinculada prestaría «C. del M., S. A.» se encontraba en reconversión, iniciada en 1980 y culminada en 1982, y de que la Administración tributaria no había incoado el acta inspectora hasta el 23 de julio de 1985 «cuando de lo que se trataba era de comprobar el ejercicio económico de 1981» (sic), fija el tipo de interés en el del Banco de España entonces vigente -el 8 por ciento- por «razones de equidad». Ciertamente, la sentencia se separa palmariamente de lo que ella misma tiene por acreditado y acude a un criterio para fijar el interés -la equidad- que no es el prevenido legalmente en el tan repetido artículo 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que únicamente podía utilizar como único criterio decisorio -como aquí ha sucedido- «cuando la ley expresamente lo permita», según puntualiza el artículo 3.º.2 del Código Civil.

 

El motivo, por tanto debe ser estimado.

 

TERCERO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar también el recurso, con estimación, asimismo, sin que sea procedente la imposición de las costas en él causadas y las de la instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

 

FALLO

 

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado por sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de octubre de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, sentencia que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió en la medida en que decretó, como interés procedente, el del 8 por ciento en vez del 16,61 por ciento tenido en cuenta por la Administración para el ejercicio de 1981, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en las de la instancia.

 

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