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30/01/2004
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 30 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE BANCAJA, antes denominado Montepío de Previsión de Empleados de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, contra la resolución de fecha 30.11.1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".
Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE BANCAJA (en lo sucesivo MONTEPIO BANCAJA) el día 15 de Julio de 1998.
SEGUNDO.- El MONTEPIO BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona presentó con fecha 21 de Julio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de Julio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La representación procesal del MONTEPIO BANCAJA presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación de gran calidad técnico-jurídica, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case la recurrida y acoja las alegaciones de esta parte, reconociendo su derecho a la devolución de las retenciones practicadas en el ejercicio 1990 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades".
CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado el Estado, compareció y se personó en el recurso de casación a fin de sostener su posición de recurrido.
Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 25 de Junio de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sección Segunda, en cumplimiento con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
Dado traslado al Abogado del Estado, parte recurrida, del escrito de interposición del recurso presentó escrito de oposición al mismo formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida".
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 20 de Enero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.
El entonces MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE VALENCIA presentó con fecha 17 de Noviembre de 1992 escrito ante la Administración de Hacienda de Guillén de Castro (Valencia), pidiendo, al "amparo de lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1985 y del TEAC (sic) de 27 de Enero de 1986, que declaró parcialmente nulo el art. 1 del R.D. 2731/81, que negaba el derecho a solicitar devoluciones de las retenciones soportadas en la fuente de los rendimientos cuando el perceptor de las mismas fuera un sujeto pasivo exento", la devolución de las retenciones por concepto de rendimientos del capital mobiliario, soportadas durante el ejercicio 1990, por importe de 55.626.725 ptas. Se aprecia, claramente que se trataba de una simple `petición de devolución de retenciones, mas unos intereses legales, en la medida que aquellas superaban la cuota del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1990, es decir de una petición de las llamadas "devoluciones de oficio", de las retenciones como ingreso a cuenta.
La Administración de Hacienda de Guillén de Castro - Valencia dictó acuerdo con fecha 31 de Marzo de 1993 calificando el escrito como "acto previo a posibles reclamaciones económico- administrativas, por el interesado se insta rectificación de su autoliquidación (...), y desestimando la petición conforme a los siguientes fundamentos:
""Considerando, que la instancia ha de reputarse como de solicitud de confirmación o rectificación de la autoliquidación formulada en su día por el interesado.
Considerando, que de acuerdo con el art. 18.3 de la
Este acuerdo fue notificado al MONTEPIO BANCAJA el día 16 de Abril de 1993.
No conforme, el MONTEPIO BANCAJA interpuso reclamación
económico-administrativa nº 4774/93, ante el TEAR de
Valencia y en el momento procedimental oportuno presentó
escrito de alegaciones, en el que expuso brevemente la
evolución histórica del gravamen por Impuesto sobre
Sociedades de las Entidades de Previsión Social y su
régimen transitorio, para centrarse en el régimen
vigente en 1990, argumentando respecto del artículo 5.2, letra c) de la
Este criterio se ha visto reforzado con la publicación del R.D. 1042/90, de 27 de julio, pues el art. 3.2 de dicha norma modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado en relación con las provisiones técnicas de las Entidades Aseguradoras y en relación con el tratamiento fiscal de éstas a efectos del Impuesto de Sociedades.
A la luz de esta norma la Confederación Nacional de
Entidades de Previsión Social presentó escrito ante
el Consejo de Estado alegando que el contenido del art. 3 del Real
Decreto no es un desarrollo normativo del Impuesto sobre Sociedades
sino únicamente una interpretación del art. 5 de la
El Consejo de Estado en su Dictamen estimó "suficientemente razonables las objeciones formuladas por ambas Entidades, aconsejando la redacción que figura en la Disposición Final del Texto definitivo y que supone la deducibilidad desde el momento en que se generó la obligación de constituir las provisiones, es decir desde 1984.
Se hace referencia en el Informe de la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social de mayo de 1993 a otro informe emitido por la Dirección General de Tributos de 17 de julio de 1991 y en este último se llega en síntesis a la conclusión, de que el art. 3 del R.D. 1042/90 tiene carácter interpretativo y que tal interpretación debe considerarse aplicable a los ejercicios 84 y siguientes.
Todo ello nos lleva a la conclusión definitiva de que desde el momento en que nace la obligación de dotar a provisiones, las mutualidades y montepíos no tendrían que tributar por el Impuesto de Sociedades al existir como puede comprobarse por los informes actuariales correspondientes, un déficit de cobertura de provisiones técnicas que exige que cualquier excedente se aplique obligatoriamente como dotación para cubrir estas provisiones.
El Montepío que represento al tener que adaptar su actividad a la normativa especial reguladora del seguro privado, tuvo que someterse a un plan de viabilidad sancionado por la Dirección General de Seguros, situación ésta que justifica acabadamente que los excedentes quedasen afectos, aun cuando no se hiciere una expresa imputación contable, a la cobertura de provisiones"". 6º.- Que con carácter alternativo "cabe añadir que del tenor de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1992, por la que se anula por no ser ajustado a derecho el párrafo 2 del art. 393 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, mi representada tendría cuando menos derecho a obtener la devolución respecto de las cantidades retenidas por los intereses y rendimientos derivados de depósito en cuentas de ahorro"".
El TEAR de Valencia dictó resolución con fecha
30 de Marzo de 1994 desestimando la reclamación,
basándose en lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto
El MONTEPIO BANCAJA interpuso recurso de alzada nº RG 4842/94 y RS 476/94 ante el TEAC repitiendo en su escrito de alegaciones las presentadas en la instancia.
El TEAC dictó resolución con fecha 30 de
Noviembre de 1994, conforme a los siguientes fundamentos de
derecho: 1º.- Reiteró la línea argumental
esgrimida por la resolución del TEAR consistente en sostener
que de conformidad con el artículo 17.3y 18.3, del Real Decreto
SEGUNDO.- El MONTEPIO DE BANCAJA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/0000202/95 ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que reprodujo los escritos de alegaciones presentados en vía administrativa, suplicando a la Sala: "dicte en su día resolución reconociendo al Montepío de Previsión Social de Empleados de Bancaja, antes denominado, Montepío de Previsión Social de Empleados de las Cajas de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, su derecho a que le sean devueltas las cantidades retenidas rectificando la autoliquidación formulada por mi parte"".
El Abogado del Estado contestó la demanda, argumentando
que el MONTEPIO BANCAJA pudo recurrir al amparo del artículo
123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección
Segunda- de la Audiencia Nacional dictó con fecha 2 de Julio
de 1998, sentencia, cuya casación se pretende ahora,
desestimando el recurso conforme a los siguientes fundamentos de
derecho, expuestos de modo sucinto por esta Sala: 1º. Que
siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. de 20 de
Octubre de 1997) las normas reguladoras de exenciones y, en
general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una
interpretación restrictiva. 2º.- Que "el
artículo 18.3, de la
TERCERO.- Las cuestiones planteadas en este recurso de casación ya han sido resueltas para la misma entidad, en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2003 (Rec. de Casación nº 1863/1998), razón por la cual, en debido cumplimiento del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación, es obligado reproducir sus fundamentos de derecho, con las necesarias adaptaciones relativas a los ejercicios de que se trata y del importe de la devolución solicitada, dado que los motivos casacionales son similares.
""Ha de entrarse en el examen de los motivos de
casación articulados por el "Montepío de
Previsión Social de Empleados de Bancaja" al amparo del art.
95.1.4º de la mencionada Ley Jurisdiccional --88.1.d) de la
vigente--, que, fundamentalmente, denuncian la infracción
por la sentencia de instancia de los arts. 1, 3, 5, 11, 23, 24 y 26 de la
Planteada así la controversia, la Sala, en virtud del
principio de unidad de doctrina, ha de mantener el criterio de la
sentencia aquí impugnada, en el sentido de que, como tiene
declarado, entre otras, en Sentencias de 13 de Abril de 2000
(recurso 4850/1995), 11 de Junio de 2001 (recurso 2733/1996) y 21
de Febrero de 2002 (recurso 8234/1996), el problema fundamental de
este recurso, como en esencia sucedía en los tratados en las
sentencias acabadas de mencionar, no es otro que el de si, siendo
el Montepío de Previsión Social de Empleados de
Bancaja una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades en los
términos del art. 5º.2.c) de la Ley de dicho Impuesto
aquí aplicable --
En efecto, el art. 5º.2.c), acabado de citar, al tiempo
que reconoce la exención de los Montepíos y
Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza
y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro
de los límites legalmente fijados, establece en el ap. 3 que
"las exenciones a que se refieren los dos números anteriores
(1 y 2, por tanto), no alcanzarán en ningún caso los
rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Por
su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 5/1982, de 29 de Diciembre, y 18.3 de la
Ha de constatarse que a esta conclusión, como
entendió la precitada Sentencia de esta Sala de 11 de Junio
de 2001, puede llegarse sin necesidad de acudir a las figuras de
"impuesto autónomo", de "impuesto de producto" o de "cuota
mínima" dentro del Impuesto sobre Sociedades, que
serían aplicables a las entidades exentas por la vía
del ap. 2 del art. 5º de la Ley, y, por tanto, evitando los
inconvenientes que estas construcciones presentan a la hora del
establecimiento de las señas de identidad de un impuesto.
Simplemente basta con considerar que, en el régimen del
Impuesto sobre Sociedades de la
De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento
ciertamente insólito que supuso la configuración de
la excepción aquí examinada --que determinó su
supresión consciente en la vigente Ley del Impuesto,
El primer motivo, pues, ha de ser desestimado.
La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos aducidos. Basta para ello con reproducir los argumentos contenidos en los apartados C y E del F.J. Tercero de la Sentencia de esta Sala, también antes citada, de 11 de Junio de 2001.
Se decía en ellos, y ha de repetirse ahora, que no se
ha infringido el principio de "capacidad económica", pues,
si bien debe presuponerse que, cuando el legislador está
configurando una determinada situación como hecho imponible,
hace uso de un criterio de normalidad, indicativo de una concreta
capacidad económica, no hay que olvidar que, también,
en la configuración de los hechos imponibles, debe tenerse
en cuenta la llamada 'exención del mínimo vital'
(sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995), es decir,
la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva,
que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar o
constituir su base imponible, toda vez que se encuentra afecta a la
satisfacción de necesidades básicas del titular o,
como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo
que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y
difícilmente puede entenderse que ha existido
infracción de tal principio en el artículo 5.3 de la
Tampoco resulta viable admitir la existencia de
vulneración del principio de "igualdad", en cuanto todas las
Entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con
total respeto a la igualdad, al régimen de exención
programado en el art. 5.2 y 3 de la
CUARTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el "Montepío de Previsión Social de Empleados de Bancaja" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/202/1995, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________
Voto Particular

