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30/01/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 30 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GOTA LOSADA, ALFONSO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE BANCAJA, antes denominado Montepío de Previsión de Empleados de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, contra la resolución de fecha 30.11.1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE BANCAJA (en lo sucesivo MONTEPIO BANCAJA) el día 15 de Julio de 1998.

SEGUNDO.- El MONTEPIO BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona presentó con fecha 21 de Julio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de Julio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La representación procesal del MONTEPIO BANCAJA presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación de gran calidad técnico-jurídica, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case la recurrida y acoja las alegaciones de esta parte, reconociendo su derecho a la devolución de las retenciones practicadas en el ejercicio 1990 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades".

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado el Estado, compareció y se personó en el recurso de casación a fin de sostener su posición de recurrido.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 25 de Junio de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sección Segunda, en cumplimiento con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado al Abogado del Estado, parte recurrida, del escrito de interposición del recurso presentó escrito de oposición al mismo formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 20 de Enero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El entonces MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE VALENCIA presentó con fecha 17 de Noviembre de 1992 escrito ante la Administración de Hacienda de Guillén de Castro (Valencia), pidiendo, al "amparo de lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1985 y del TEAC (sic) de 27 de Enero de 1986, que declaró parcialmente nulo el art. 1 del R.D. 2731/81, que negaba el derecho a solicitar devoluciones de las retenciones soportadas en la fuente de los rendimientos cuando el perceptor de las mismas fuera un sujeto pasivo exento", la devolución de las retenciones por concepto de rendimientos del capital mobiliario, soportadas durante el ejercicio 1990, por importe de 55.626.725 ptas. Se aprecia, claramente que se trataba de una simple `petición de devolución de retenciones, mas unos intereses legales, en la medida que aquellas superaban la cuota del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1990, es decir de una petición de las llamadas "devoluciones de oficio", de las retenciones como ingreso a cuenta.

La Administración de Hacienda de Guillén de Castro - Valencia dictó acuerdo con fecha 31 de Marzo de 1993 calificando el escrito como "acto previo a posibles reclamaciones económico- administrativas, por el interesado se insta rectificación de su autoliquidación (...), y desestimando la petición conforme a los siguientes fundamentos:

""Considerando, que la instancia ha de reputarse como de solicitud de confirmación o rectificación de la autoliquidación formulada en su día por el interesado.

Considerando, que de acuerdo con el art. 18.3 de la Ley 5/1983 de 24 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria: "Los rendimientos sometidos a retención obtenidos por Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, seguirán limitando su tributación en cuanto a ellas al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención", por lo que procede adoptar el siguiente Acuerdo: Desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, y confirmar la autoliquidación efectuada por el interesado"".

Este acuerdo fue notificado al MONTEPIO BANCAJA el día 16 de Abril de 1993.

No conforme, el MONTEPIO BANCAJA interpuso reclamación económico-administrativa nº 4774/93, ante el TEAR de Valencia y en el momento procedimental oportuno presentó escrito de alegaciones, en el que expuso brevemente la evolución histórica del gravamen por Impuesto sobre Sociedades de las Entidades de Previsión Social y su régimen transitorio, para centrarse en el régimen vigente en 1990, argumentando respecto del artículo 5.2, letra c) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la exención de los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social lo que sigue: 1º.- Que la Administración Tributaria al interpretar el artículo citado ha venido manteniendo las posiciones siguientes: 1) El excedente derivado de la actividad aseguradora no está exento. 2) Para determinar dicho excedente no cabe restar las dotaciones a provisiones técnicas. 3) Los rendimientos sometidos a retención, derivados de las inversiones financieras, contrapartida de las reservas y de las provisiones técnicas, son objeto de liquidación separada. 4) No se devuelven las retenciones. Tal interpretación conduce una contradicción tan manifiesta que de ser admitida llegaríamos a la conclusión consistente en que las entidades de previsión social pese a estar exentas no están exentas de nada. Hay que descartar, pues, toda interpretación que conduzca al absurdo e intentar dar sentido y razón a las normas legales. 2º.- Que la actividad mutual de previsión social está exenta del Impuesto sobre Sociedades. 3º.- Que los ingresos financieros procedentes de la inversión de sus provisiones técnicas sometidas a retención no procede separarlas a la hora de determinar el rendimiento de dicha explotación asistencial. 4º.- Que los activos financieros que integran el patrimonio de las Entidades de Previsión Social se encuentran adscritos a su explotación o actividad aseguradora mutual y, por tanto, sus rendimientos constituyen ingresos integrados en la propia actividad asistencial o aseguradora. 5º.- Que de conformidad con el cambio de naturaleza jurídica de las Entidades de Previsión Social llevado a cabo por la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado ""los excedentes automáticamente, aun cuando no hubiese imputación contable, constituirán dotaciones a las provisiones exigidas por las normas reguladoras del Seguro Privado y en tanto que dotaciones o excedentes afectos a la actividad aseguradora constituirían partidas deducibles de la base imponible en el Impuesto de sociedades siempre y cuando la cuantía de las mismas, léase de los excedentes, no exceda de la cuantía exigida con carácter mínimo por el Reglamento que regula las Entidades de Previsión Social de 4 de diciembre de 1985 (art. 12).

Este criterio se ha visto reforzado con la publicación del R.D. 1042/90, de 27 de julio, pues el art. 3.2 de dicha norma modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado en relación con las provisiones técnicas de las Entidades Aseguradoras y en relación con el tratamiento fiscal de éstas a efectos del Impuesto de Sociedades.

A la luz de esta norma la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social presentó escrito ante el Consejo de Estado alegando que el contenido del art. 3 del Real Decreto no es un desarrollo normativo del Impuesto sobre Sociedades sino únicamente una interpretación del art. 5 de la Ley 61/1978. En igual sentido se manifestó ante dicho órgano UNESPA.

El Consejo de Estado en su Dictamen estimó "suficientemente razonables las objeciones formuladas por ambas Entidades, aconsejando la redacción que figura en la Disposición Final del Texto definitivo y que supone la deducibilidad desde el momento en que se generó la obligación de constituir las provisiones, es decir desde 1984.

Se hace referencia en el Informe de la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social de mayo de 1993 a otro informe emitido por la Dirección General de Tributos de 17 de julio de 1991 y en este último se llega en síntesis a la conclusión, de que el art. 3 del R.D. 1042/90 tiene carácter interpretativo y que tal interpretación debe considerarse aplicable a los ejercicios 84 y siguientes.

Todo ello nos lleva a la conclusión definitiva de que desde el momento en que nace la obligación de dotar a provisiones, las mutualidades y montepíos no tendrían que tributar por el Impuesto de Sociedades al existir como puede comprobarse por los informes actuariales correspondientes, un déficit de cobertura de provisiones técnicas que exige que cualquier excedente se aplique obligatoriamente como dotación para cubrir estas provisiones.

El Montepío que represento al tener que adaptar su actividad a la normativa especial reguladora del seguro privado, tuvo que someterse a un plan de viabilidad sancionado por la Dirección General de Seguros, situación ésta que justifica acabadamente que los excedentes quedasen afectos, aun cuando no se hiciere una expresa imputación contable, a la cobertura de provisiones"". 6º.- Que con carácter alternativo "cabe añadir que del tenor de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1992, por la que se anula por no ser ajustado a derecho el párrafo 2 del art. 393 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, mi representada tendría cuando menos derecho a obtener la devolución respecto de las cantidades retenidas por los intereses y rendimientos derivados de depósito en cuentas de ahorro"".

El TEAR de Valencia dictó resolución con fecha 30 de Marzo de 1994 desestimando la reclamación, basándose en lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Ley 24/1982 y artículo 18.3 de la Ley 5/1983, que convirtieron las retenciones en una "cuota mínima", sin posibilidad de integrar los rendimientos sometidos a retención con el resto de los ingresos obtenidos por las entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades.

El MONTEPIO BANCAJA interpuso recurso de alzada nº RG 4842/94 y RS 476/94 ante el TEAC repitiendo en su escrito de alegaciones las presentadas en la instancia.

El TEAC dictó resolución con fecha 30 de Noviembre de 1994, conforme a los siguientes fundamentos de derecho: 1º.- Reiteró la línea argumental esgrimida por la resolución del TEAR consistente en sostener que de conformidad con el artículo 17.3y 18.3, del Real Decreto Ley 24/1982 y la Ley 5/1983, respectivamente, no era posible la devolución de retenciones por su naturaleza de "cuota mínima" del Impuesto sobre Sociedades e imposibilidad de su integración con el resto de los componentes de la renta. 2º.- Mantuvo, haciendo caso omisivo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1992, que el artículo 390-2º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades impedía a los Montepíos y Mutualidades el disfrute de las exenciones y bonificaciones contempladas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978. Conviene resaltar que este precepto concreto fue declarado nulo por la sentencia referida. 3º.- Sostuvo textualmente que ""en el presente caso, la Entidad recurrente percibió, durante el período de 1990, rendimientos del capital mobiliario sobre los que se aplicó la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades: ahora bien, si la referida Entidad consideraba que tenía derecho a la devolución de las retenciones practicadas, debió haber impugnado los sucesivos actos de retención al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de 1981, de conformidad con el cual la reclamación deberá interponerse "en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención". Del examen de las actuaciones obrantes en este Tribunal se desprende que la Entidad interesada solicitó la devolución de las retenciones efectuadas, en el período indicado, el 17 de noviembre de 1992, es decir, cuando ya había transcurrido considerablemente el plazo de 15 días previsto en el artículo 123 del Reglamento de 1981"".

SEGUNDO.- El MONTEPIO DE BANCAJA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/0000202/95 ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que reprodujo los escritos de alegaciones presentados en vía administrativa, suplicando a la Sala: "dicte en su día resolución reconociendo al Montepío de Previsión Social de Empleados de Bancaja, antes denominado, Montepío de Previsión Social de Empleados de las Cajas de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, su derecho a que le sean devueltas las cantidades retenidas rectificando la autoliquidación formulada por mi parte"".

El Abogado del Estado contestó la demanda, argumentando que el MONTEPIO BANCAJA pudo recurrir al amparo del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, en el plazo de 15 días, las retenciones que le hicieron las entidades pagadoras en los rendimientos del capital mobiliario, y al no hacerlo, su solicitud de rectificación de la autoliquidación fue presentada extemporáneamente. 2º.- Que no existe ninguna norma jurídica que respecto de esos pagos por retención, permita reabrir un segundo plazo de recurso, como consecuencia de la presentación posterior por el contribuyente de una declaración-liquidación de su impuesto personal anual. 3º. Subsidiariamente entró a conocer de la cuestión de fondo, es decir del alcance de la exención del artículo 5º, 2, letra f) de la Ley 61/1978, reiterando la interpretación hecha por el TEAC del artículo 17.3 del Real Decreto Ley 24/1982 y del artículo 18.3 de la Ley 5/1983.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó con fecha 2 de Julio de 1998, sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso conforme a los siguientes fundamentos de derecho, expuestos de modo sucinto por esta Sala: 1º. Que siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. de 20 de Octubre de 1997) las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva. 2º.- Que "el artículo 18.3, de la Ley 5/1983, de 29 de Junio, establece que "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del impuesto seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas de la exención", lo que debe ser interpretado, en el sentido de que a los rendimientos sujetos a retención no les es aplicable el tipo general de gravamen, sino un tipo especial constituido por el propio porcentaje de la retención, como también hemos dicho".

TERCERO.- Las cuestiones planteadas en este recurso de casación ya han sido resueltas para la misma entidad, en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2003 (Rec. de Casación nº 1863/1998), razón por la cual, en debido cumplimiento del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación, es obligado reproducir sus fundamentos de derecho, con las necesarias adaptaciones relativas a los ejercicios de que se trata y del importe de la devolución solicitada, dado que los motivos casacionales son similares.

""Ha de entrarse en el examen de los motivos de casación articulados por el "Montepío de Previsión Social de Empleados de Bancaja" al amparo del art. 95.1.4º de la mencionada Ley Jurisdiccional --88.1.d) de la vigente--, que, fundamentalmente, denuncian la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 1, 3, 5, 11, 23, 24 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aquí aplicable --motivo primero--, y también la de los principios de capacidad económica y de igualdad recogidos en los arts. 31.1 y 14 de la Constitución --motivo segundo--, que se habría producido, en su criterio, al negar dicha sentencia, como antes habían hecho la Administración y las dos resoluciones económico-administrativas que confirmaron el acuerdo del Jefe de la correspondiente Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Valencia, el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de las retenciones que, durante el ejercicio de 1990 y por un importe total de 55.626.725 ptas, le fueron practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario que percibió, habida cuenta, siempre desde su punto de vista, y sintéticamente expuestos sus argumentos: A) Que a la entidad de referencia era de aplicación la exención del art. 5º.2.c) de la Ley del Impuesto antes citada; B) Que las restricciones contempladas en los últimos párrafos del ap. 2 de este precepto y, sobre todo, la recogida en su ap. 3 ("las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto"), así como la contenida en el art. 23.1.d, es decir, la de que "las entidades a que se [refería] el epígrafe e) del ap. 1 y el ap. 2 del art. 5º... [tributarían] al tipo del 15 por 100", sin que este tipo afectara "a los rendimientos sometidos que [hubieran] sido objeto de retención, que [limitarían] su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de esta", no significaban otra cosa que el establecimiento del ámbito de la exención y del tipo de gravamen aplicable a tales rendimientos, pero nunca un impedimento a la aplicación del art. 24.5, cuando determinaba, después de afirmar la deducibilidad del importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo con excepción de las retenciones a que se refería el art. 4 de la Ley 14/1985, que, "cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta [superaran] la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que [referían] los aps. anteriores y los arts. 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el núm. 7 del presente artículo, la Administración [procedería] a devolver de oficio el exceso"; C) Que tampoco a su juicio --al de la recurrente, se entiende-- podía derivar ese impedimento de la regulación establecida en el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, finalmente sustituido por la Ley 5/1983, de 29 de Junio, cuando dispusieron --art. 18.3 de la Ley-- que "los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades [seguirían] limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se [integraran], por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la retención", dado que esta norma solo habría pretendido decir que, en primer lugar, los rendimientos sometidos a retención no se integrarían junto al resto de las rentas no excluidas de gravamen para el caso de entidades exentas (tanto totales como parciales) y que, por otra parte, no habría pretendido, tampoco, determinar cómo se formaba la base impositiva de los rendimientos sometidos a retención, que, a falta de distinción en la Ley, debía ser la suma de los ingresos computables menos las partidas deducibles si se atiende a los arts. 11 y siguientes de la misma; D) Que mantener que una entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, como es la recurrente, debe tributar, en todo caso, por los rendimientos sometidos a retención sin posibilidad de devolución alguna, pese a la previsión general del art. 24.5 de la Ley, aun en supuestos o situaciones de pérdidas operativo-contables, como la que le afectaba en el ejercicio aquí cuestionado, significaría colocarla en situación peor que si no tuviera reconocida exención alguna y debiera tributar según el régimen general y desconocería, además, los principios de capacidad económica y de igualdad de los arts. 31.1 y 14 de la Constitución, puesto que, si el Montepío tuvo un fuerte déficit en el ejercicio 1984, que le obligó a llevar a cabo dotaciones a las provisiones técnicas a efectos de cubrir las posibles obligaciones futuras que pudieran derivar de su actividad aseguradora, dotaciones estas consideradas como gasto deducible y que determinaron, en dichos ejercicio, resultado contable negativo de 4.011.986 ptas, esa obligación indiscriminada de tributación de rendimientos sujetos a retención supondría tanto como gravar una situación de capacidad económica fictícia o no real y como discriminar negativamente a estas entidades exentas, o parcialmente exentas, y por ello privilegiadas, respecto de las que no lo están.

Planteada así la controversia, la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de mantener el criterio de la sentencia aquí impugnada, en el sentido de que, como tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 13 de Abril de 2000 (recurso 4850/1995), 11 de Junio de 2001 (recurso 2733/1996) y 21 de Febrero de 2002 (recurso 8234/1996), el problema fundamental de este recurso, como en esencia sucedía en los tratados en las sentencias acabadas de mencionar, no es otro que el de si, siendo el Montepío de Previsión Social de Empleados de Bancaja una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades en los términos del art. 5º.2.c) de la Ley de dicho Impuesto aquí aplicable --Ley 61/1978)-- y no habiendo desgravado las retenciones soportadas con ocasión del abono de rendimientos de su capital mobiliario durante el ejercicio de 1990, que importaron 55.626.725 ptas, tenía derecho a obtener la devolución de dichas retenciones, habida cuenta su consideración de pagos a cuenta del Impuesto mencionado y que el resultado contable real de la entidad durante el ejercicio fué de cero pesetas a consecuencia, fundamentalmente, de las dotaciones a provisiones técnicas que en el mismo hubo de hacer, a que con anterioridad se ha hecho referencia.

En efecto, el art. 5º.2.c), acabado de citar, al tiempo que reconoce la exención de los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados, establece en el ap. 3 que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores (1 y 2, por tanto), no alcanzarán en ningún caso los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Por su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 5/1982, de 29 de Diciembre, y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio, dispusieron que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integraran, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención. Estos preceptos, propiamente, venían a configurar un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos por la entidad exenta no eran objeto de devolución. En realidad, este régimen reconocía dos tratamientos tributarios distintos para dos fuentes distintas de renta, que, al final, venían a integrarse en una sola.

Ha de constatarse que a esta conclusión, como entendió la precitada Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2001, puede llegarse sin necesidad de acudir a las figuras de "impuesto autónomo", de "impuesto de producto" o de "cuota mínima" dentro del Impuesto sobre Sociedades, que serían aplicables a las entidades exentas por la vía del ap. 2 del art. 5º de la Ley, y, por tanto, evitando los inconvenientes que estas construcciones presentan a la hora del establecimiento de las señas de identidad de un impuesto. Simplemente basta con considerar que, en el régimen del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 61/1978, tanto los Montepíos y Mutualidades como el resto de las entidades a que se refiere el precepto comentado, se beneficiaban de una exención parcial, en cuanto, si bien afectaba a todas las rentas por las mismas percibidas, encontraba la excepción de los rendimientos sometidos a retención (art. 5.3), en concreto, los procedentes de los rendimientos del capital mobiliario (art. 347.2 del Reglamento de 15 de Octubre de 1982). Es claro que la Ley podía --y puede-- delimitar el ámbito objetivo de una exención por ella establecida y claro, también, que, si la única tributación posible de las entidades aquí consideradas era la correspondiente a los rendimientos sometidos a retención que obtuvieran --porque los demás quedaban comprendidos en el ámbito objetivo de la exención--, era lógico que las cantidades retenidas no pudieran ser tenidas, pese a su nombre, como pagos a cuenta de un cuota que era inexistente, simplemente porque era la única tributación posible.

De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento ciertamente insólito que supuso la configuración de la excepción aquí examinada --que determinó su supresión consciente en la vigente Ley del Impuesto, Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, al configurar en su art. 9º similar exención--, se desprende la imposibilidad de reconocer la devolución aquí postulada, por la imposibilidad, asimismo, de desconocer los preceptos antes analizados, que tan clara y rotundamente excluyeron, del ámbito objetivo de la exención, los tan repetidos rendimientos del capital mobiliario.

El primer motivo, pues, ha de ser desestimado.

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos aducidos. Basta para ello con reproducir los argumentos contenidos en los apartados C y E del F.J. Tercero de la Sentencia de esta Sala, también antes citada, de 11 de Junio de 2001.

Se decía en ellos, y ha de repetirse ahora, que no se ha infringido el principio de "capacidad económica", pues, si bien debe presuponerse que, cuando el legislador está configurando una determinada situación como hecho imponible, hace uso de un criterio de normalidad, indicativo de una concreta capacidad económica, no hay que olvidar que, también, en la configuración de los hechos imponibles, debe tenerse en cuenta la llamada 'exención del mínimo vital' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995), es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar o constituir su base imponible, toda vez que se encuentra afecta a la satisfacción de necesidades básicas del titular o, como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y difícilmente puede entenderse que ha existido infracción de tal principio en el artículo 5.3 de la Ley 61/1978 (y en el 18.3 de la Ley 5/1983) que perjudique a la entidad recurrente, cuando, por el contrario, dicha norma (dichas normas) implica (implican) no gravar su total capacidad económica (la totalidad de los rendimientos obtenidos), sino, por las razones que el legislador creyó oportunas, la capacidad económica derivada de los rendimientos sujetos a retención, con exclusión de los restantes.

Tampoco resulta viable admitir la existencia de vulneración del principio de "igualdad", en cuanto todas las Entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con total respeto a la igualdad, al régimen de exención programado en el art. 5.2 y 3 de la Ley 61/1978, tributando igualmente por los rendimientos sujetos a retención"".

CUARTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el "Montepío de Previsión Social de Empleados de Bancaja" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/202/1995, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

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