Última revisión
30/04/1993
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, de 30 de Abril de 1993
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NO FIGURA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Inspección de Hacienda de Valencia se levantó acta a la «Cooperativa de Crédito Caja Rural de Cheste» por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1980 y 1982, y disconforme con ella el sujeto pasivo promovió reclamación contencioso-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, que fue estimada en parte mediante resolución de 29 de octubre de 1986.
Segundo: La actora, la sociedad «Cooperativa.de Crédito Agrario Limitada, Caja Rural de Cheste», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia, de fecha 11 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimamos el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Cooperativa de Crédito Agrario Limitada, Caja Rural de Cheste" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia, núm. 3.621/1986, recaída en la reclamación 294/1986, promovida por la sociedad actora frente al acta de disconformidad levantada por la Inspección de Hacienda Pública, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1982, por importe de 727.140 pesetas. Debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, que anulamos, dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»
Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. don Emilio Pujalte Clariana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: La cuestión que se propone en este recurso no es nueva para esta Sala que, precedentemente, ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones respecto de ella, como es el caso, entre otras, de las sentencias de 19 de febrero de 1985, 18 de septiembre y 22 de octubre de 1987, 15 de septiembre de 1988, 24 de abril, 12 y 26 de junio, 2 y 3 de julio y 9 de octubre de 1989, 23 y 29 de mayo, 9 de junio, 9, 10, 11 y 30 de julio y 24 de septiembre de 1990, 10 de junio y 23 de septiembre de 1992, etc.
A mayor abundamiento, la sentencia de 16 de enero de 1992,
dictada en recurso directo contra determinados preceptos del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
La doctrina en aquéllas contenida entiende que las instituciones reguladas en la Ley de 6 de diciembre de 1941 fueron dotadas de un estatuto tributario privilegiado y, entre diversas ventajas, quedaban exentas de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobilíaria, entonces existente, y luego sustituida por el Impuesto sobre las Rentas del Capital. El texto refundido que regulaba éste dejó subsistente tal beneficio con su misma configuración subjetiva, además de otros de naturaleza objetiva, por encontrarse reconocido en Leyes especiales. Esta situación fue respetada por el Decreto Ley, de 7 de abril de 1975, sobre Ordenación Económica, cuyas medidas de carácter fiscal inciden sobre el tributo que nos ocupa, pero tan sólo afectan a las exenciones reguladas en los apartados 10 y 11 del art. 7.º, así como las del 12, que se dejan sin efecto explícitamente, manteniendo, pues, de modo implícito, y a sensu contrario, las demás mencionadas. En consecuencia, la Orden de 18 de abril de 1975, que desconoce esta exención, no suprimida por norma con rango legal, extralimita su ámbito propio y en tal aspecto adolece de nulidad plena y flagrante.
Siendo así, la
Sin embargo, el propio art. 393 al establecer, en su apartado 2, la limitación de referencia, ciertamente restringe el beneficio fiscal en unos términos no recogidos por la Ley, que sólo lo hace en el aspecto temporal. De ahí que las entidades que tengan reconocida la exención, y por el tiempo de dicho reconocimiento, no pueden quedar excluidas de la misma en cuanto a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de bancos, cajas de ahorro, cajas rurales y cooperativas de crédito, que constituye una exclusión no establecida por la Ley.
Segundo: Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 11 de mayo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se confirma, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

