Última revisión
09/01/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 1614/1991 de 09 de Enero de 2008
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Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En el incidente de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme dictada con fecha 3 de junio de 1991 por la sección Cuarta de esta Sala en el recurso de apelación num. 2425/1989, --suspensión acordada por esta Sala en el recurso de revisión 1614/1991--, esta Sala y Sección dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva ea del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de D. Jesús se condena a Dª. Emilia a pagar la cantidad que se fije en ejecución de esta Sentencia en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la Sentencia dictada por esta Sala, objeto del desestimado recurso de revisión, que se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución, sin costas".
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2003 la representación procesal de D. Jesús presenta escrito por el que promueve incidente de ejecución de Sentencia, en el cual, ciñéndose a las bases o criterios sentados en la Sentencia de 4 de diciembre de 1999 para la fijación de la cuantía indemnizatoria , aborda, en primer lugar, el problema del periodo temporal a que ha de extenderse la compensación para, a continuación, ocuparse de la modulación del importe de la indemnización.
El tiempo a que ha de extenderse la compensación abarca desde el 26 de junio de 1991, fecha de notificación de la Sentencia dictada en apelación por esta Sala el 3 de junio de 1991 ("dies a quo") hasta el 11 de agosto de 1997, fecha del efectivo cierre de la oficina de farmacia de la Sra. Emilia ; o sea, un total de 2.238 días.
En cuanto a los módulos de valoración , el Sr. Jesús se refiere, primeramente, a las ventas de la farmacia de la Sra. Emilia a las entidades comPonentes de la Seguridad Social e instituciones equivalentes, como la Mutualidad de Funcionarios Civiles, el Instituto Social de la Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial. La cifra de facturación a Organismos Oficiales , debidamente corregida según los días efectivamente transcurridos desde la notificación de la sentencia de cierre de la oficina de farmacia hasta el cierre efectivo de la misma, se eleva a 460.898.330 ptas.
A esa cantidad añade la venta libre, que estima en un 32,4334 de la cifra de facturación a la Seguridad Social. Obtiene así una venta libre estimada de 149.484.998 ptas. que sumada a los 460.898.330 de facturación a la Seguridad Social da una venta total en el período indicado de 610.383.328 ptas.
Aplicando a esa cifra global de facturación obtenida el 29 ,735% de margen proporcional corregido (en función del tiempo en que estuvo vigente el margen profesional de 29,9%, entre el 3 de junio de 1991 y el 8 de febrero de 1997, y el 27,9, a partir del día 9 de febrero de 1997 hasta el cierre de la farmacia), resulta que los beneficios que obtuvo la Sra. Emilia durante el lapso temporal de referencia fueron de 181.497.482 ptas. Como quiera que eran dos las farmacias establecidas en Andorra, que fueron las perjudicadas por el "lucrum cesans" derivado de la cifra de operaciones dejadas de realizar, el Sr. Jesús entiende que la Sra. Emilia debe abonarle 90.748.741 (545.410 ,92 €) más los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda incidental de daños y perjuicios donde se solicitaba la indemnización , lo que tuvo lugar el 24 de junio de 1997.
TERCERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2005 se dictó providencia pro la que se daba traslado a la representación procesal de Dª Emilia del escrito presentado por D. Jesús para que en el plazo de diez días formulase las alegaciones que estimase convenientes. Y que fueron presentadas el 22 de diciembre de 2005 con el resultado que consta en autos.
Sostiene la Sra. Emilia que del importe de la facturación a la Seguridad Social ha de deducirse el importe de las recetas oficiales de personas ajenas al municipio de Andorra; que no puede afirmarse que el 50% del total de la facturación de recetas de la Sra. Emilia coincida con la cifra de operaciones dejadas de realizar por la oficina de farmacia del Sr. Jesús porque las ventas de cada farmacia dependen de muchas variables; que la aportación al INSALUD desde junio de 1994 a diciembre de 1996 es una aportación forzosa que hay que descontarla de los beneficios derivados de la aplicación de los márgenes legales de las especialidades farmacéuticas a la facturación bruta: que los márgenes de beneficios de las oficinas de farmacia deben calcularse sobre el PVP sin Impuestos; que la determinación porcentual apriorística de las ventas libres en el 32'4334% de la facturación a la Seguridad Social no puede ser admitida y que el Sr. Jesús no ha acreditado la disminución del beneficio de su oficina de farmacia como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 3 de junio de 1991 .
CUARTO.- Por Auto de 18 de julio de 2006 se recibió el incidente a prueba, habiendo propuesto las partes las que estimaron conducentes a su Derecho.
QUINTO.- Por providencia de 2 de julio de 2007, y a la vista de lo solicitado por la parte recurrente , se acuerda convocar a las partes a comparecencia , que , finalmente, fue fijada para el día 11 de octubre de 2007.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.
PRIMERO.- En el incidente de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la ejecución de la Sentencia firme dictada con fecha 3 de junio de 1991 por la sección Cuarta de esta Sala en el recurso de apelación num. 2425/1989, --suspensión acordada por esta Sala en el recurso de revisión 1614/1991--, esta Sala y Sección dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva ea del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de D. Jesús se condena a Dª. Emilia a pagar la cantidad que se fije en ejecución de esta Sentencia en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la Sentencia dictada por esta Sala, objeto del desestimado recurso de revisión, que se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución, sin costas".
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2003 la representación procesal de D. Jesús presenta escrito por el que promueve incidente de ejecución de Sentencia, en el cual, ciñéndose a las bases o criterios sentados en la Sentencia de 4 de diciembre de 1999 para la fijación de la cuantía indemnizatoria , aborda, en primer lugar, el problema del periodo temporal a que ha de extenderse la compensación para, a continuación, ocuparse de la modulación del importe de la indemnización.
El tiempo a que ha de extenderse la compensación abarca desde el 26 de junio de 1991, fecha de notificación de la Sentencia dictada en apelación por esta Sala el 3 de junio de 1991 ("dies a quo") hasta el 11 de agosto de 1997, fecha del efectivo cierre de la oficina de farmacia de la Sra. Emilia ; o sea, un total de 2.238 días.
En cuanto a los módulos de valoración , el Sr. Jesús se refiere, primeramente, a las ventas de la farmacia de la Sra. Emilia a las entidades comPonentes de la Seguridad Social e instituciones equivalentes, como la Mutualidad de Funcionarios Civiles, el Instituto Social de la Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial. La cifra de facturación a Organismos Oficiales , debidamente corregida según los días efectivamente transcurridos desde la notificación de la sentencia de cierre de la oficina de farmacia hasta el cierre efectivo de la misma, se eleva a 460.898.330 ptas.
A esa cantidad añade la venta libre, que estima en un 32,4334 de la cifra de facturación a la Seguridad Social. Obtiene así una venta libre estimada de 149.484.998 ptas. que sumada a los 460.898.330 de facturación a la Seguridad Social da una venta total en el período indicado de 610.383.328 ptas.
Aplicando a esa cifra global de facturación obtenida el 29 ,735% de margen proporcional corregido (en función del tiempo en que estuvo vigente el margen profesional de 29,9%, entre el 3 de junio de 1991 y el 8 de febrero de 1997, y el 27,9, a partir del día 9 de febrero de 1997 hasta el cierre de la farmacia), resulta que los beneficios que obtuvo la Sra. Emilia durante el lapso temporal de referencia fueron de 181.497.482 ptas. Como quiera que eran dos las farmacias establecidas en Andorra, que fueron las perjudicadas por el "lucrum cesans" derivado de la cifra de operaciones dejadas de realizar, el Sr. Jesús entiende que la Sra. Emilia debe abonarle 90.748.741 (545.410 ,92 €) más los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda incidental de daños y perjuicios donde se solicitaba la indemnización , lo que tuvo lugar el 24 de junio de 1997.
TERCERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2005 se dictó providencia pro la que se daba traslado a la representación procesal de Dª Emilia del escrito presentado por D. Jesús para que en el plazo de diez días formulase las alegaciones que estimase convenientes. Y que fueron presentadas el 22 de diciembre de 2005 con el resultado que consta en autos.
Sostiene la Sra. Emilia que del importe de la facturación a la Seguridad Social ha de deducirse el importe de las recetas oficiales de personas ajenas al municipio de Andorra; que no puede afirmarse que el 50% del total de la facturación de recetas de la Sra. Emilia coincida con la cifra de operaciones dejadas de realizar por la oficina de farmacia del Sr. Jesús porque las ventas de cada farmacia dependen de muchas variables; que la aportación al INSALUD desde junio de 1994 a diciembre de 1996 es una aportación forzosa que hay que descontarla de los beneficios derivados de la aplicación de los márgenes legales de las especialidades farmacéuticas a la facturación bruta: que los márgenes de beneficios de las oficinas de farmacia deben calcularse sobre el PVP sin Impuestos; que la determinación porcentual apriorística de las ventas libres en el 32'4334% de la facturación a la Seguridad Social no puede ser admitida y que el Sr. Jesús no ha acreditado la disminución del beneficio de su oficina de farmacia como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 3 de junio de 1991 .
CUARTO.- Por Auto de 18 de julio de 2006 se recibió el incidente a prueba, habiendo propuesto las partes las que estimaron conducentes a su Derecho.
QUINTO.- Por providencia de 2 de julio de 2007, y a la vista de lo solicitado por la parte recurrente , se acuerda convocar a las partes a comparecencia , que , finalmente, fue fijada para el día 11 de octubre de 2007.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó
Fijar como cantidades que debe satisfacer Dª Emilia a D. Jesús las siguientes: Primero: La cantidad de 90.748.741 ptas. (545.410,92 euro) por el concepto de dispensación de medicamentos. Segundo: Los intereses de demora sobre las cantidades correspondientes a la dispensación de medicamentos entre el día 24 de junio de 1997 y aquél en que se notifique este Auto , para cuyo cálculo se utilizará el interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo arriba mencionado , incrementado en dos puntos, sin perjuicio de los que corran a partir de la notificación del presente Auto hasta el momento del abono efectivo de la deuda. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este incidente de ejecución de sentencia.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
Fallo
Fijar como cantidades que debe satisfacer Dª Emilia a D. Jesús las siguientes: Primero: La cantidad de 90.748.741 ptas. (545.410,92 euro) por el concepto de dispensación de medicamentos. Segundo: Los intereses de demora sobre las cantidades correspondientes a la dispensación de medicamentos entre el día 24 de junio de 1997 y aquél en que se notifique este Auto , para cuyo cálculo se utilizará el interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo arriba mencionado , incrementado en dos puntos, sin perjuicio de los que corran a partir de la notificación del presente Auto hasta el momento del abono efectivo de la deuda. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este incidente de ejecución de sentencia.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

