Última revisión
18/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 1669/2010 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100149
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2798
Núm. Roj: STS 2798/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.
Antecedentes
La mencionada Asociación presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 28 de abril de 2010, en tiempo y forma y formuló tres motivos de casación:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por Infracción del art. 138 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución . Pone de manifiesto que la sentencia objeto de este recurso de casación falta a la verdad, ya que no es cierto que no se subsanase o intentase subsanar el defecto ni tampoco lo es que no se contestara a la causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones. Denunciado el defecto de acreditación, la actora la propuso como prueba documental séptima, está fue inadmitida por entender que pudo haber sido aportada con la demanda, contra la que se interpuso recurso de súplica.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción del art. 45.2.d) en relación con el art. 138 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución . Manifestando que la legitimación de la recurrente sí estaba acreditaba suficientemente. La sentencia omite que además del poder general para pleitos y las dos certificaciones insertadas al final de poder con la demanda se aportaron copia de los Estatutos de la Asociación y certificación de su composición, lo que subsana la falta de inserción en el Poder relativa a las facultades del presidente.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los arts. 45.2.d ) y 138 de la LJCA , y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución .
Terminando por suplicar al Tribunal, tenga por formalizado e interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, y en su virtud dicte sentencia estimándolo y casando la sentencia recurrida, declarando la admisión del recurso y devolviendo las actuaciones al TSJ de Madrid para que dicte sentencia pronunciándose sobre su fondo, y subsidiariamente casando la sentencia y devolviendo las actuaciones al TSJ de Madrid para que antes de dictar sentencia requiera a la recurrente para que subsane su posible omisión en relación con la acreditación de la legitimación, con imposición de costas a la adversa sí se opone a este recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La Sala de instancia acogió la excepción procesal opuesta por AENA e inadmitió el recurso formulado contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 27 de enero de 2006 que autorizó la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L- 36 del Aeropuerto de Madrid-Barajas. El pronunciamiento del Tribunal se fundamentó en la causa b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , por falta del acuerdo corporativo para recurrir exigido por el artículo 45.2 d), y el incumplimiento del deber de subsanación del artículo 138, ambos del mismo texto legal .
Los fundamentos en que la Sala basa este pronunciamiento son los siguientes:
Primero, por infracción del artículo 138 anteriormente citado y de la jurisprudencia que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del artículo 24.1 de la Constitución . En desarrollo del motivo alega que la clave del recurso reside en dos cuestiones: si el Tribunal de instancia estaba obligado a requerir a la actora para que subsanase el defecto procesal en que había incurrido y si dicho defecto se había producido efectivamente. Considera que la Sala debió efectuar el requerimiento de subsanación porque la recurrente combatió la causa de inadmisión opuesta por los demandados.
El segundo motivo se formula por infracción del artículo 45.2 d) en relación con el 138 de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, asimismo con indefensión para la recurrente e infracción del mencionado precepto constitucional. En él se sostiene que sí estaba suficientemente acreditada la legitimación y la capacidad procesal de la recurrente con arreglo al artículo 45.2 LJCA .
El tercero de los motivos, bajo la denuncia de idénticas infracciones, se basa en el rechazo por la Sala de los documentos que intentó aportar la recurrente en el curso del proceso para acreditar el cumplimiento del requisito de referencia.
Los documentos con que la Asociación recurrente entiende cumplido el requisito consisten en el poder general para pleitos otorgado por su Presidente para la defensa de los intereses de la Asociación, y en la copia de los Estatutos de la Asociación y certificación de su composición.
Tal argumentación revela la inconsistencia del motivo.
Esta Sala, en su Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ), a la que necesariamente debemos remitirnos para interpretar el alcance de la exigencia del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , declaró:
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Y al igual que sucedió en el supuesto de hecho analizado en la Sentencia del Pleno, en este caso se aportó la escritura de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Lo único que constata esta escritura es el otorgamiento de poder general para pleitos a Procuradores, con las facultades que le son inherentes, pero no la voluntad del poderdante o del órgano competente de interponer el recurso.
Los estatutos de la Sociedad se aportan con la demanda pero no suplen la falta advertida, pues no se adjunta con ellos el acuerdo de la Asociación de Propietarios recurrente que decida la interposición del recurso contencioso-administrativo; esto es, el acuerdo del órgano social competente estatutariamente para el ejercicio de acciones judiciales. Proced pués la desestimación del motivo.
La Asociación recurrente sostiene que la misma doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo que transcribe la Sala de instancia conduce a una solución contraria a la adoptada. Aquélla establece que si, alegado el defecto, la alegación fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, es exigible el requerimiento de subsanación. En este caso hubo oposición a los argumentos de la contraparte, lo que se niega en la sentencia que refiere 'guardando absoluto silencio la actora en el trámite de conclusiones' (FJ 2), si bien tal extremo se desvirtúa a través del examen de las actuaciones, en las que se puede comprobar que la actora intentó aportar cierta documentación para acreditar el requisito contemplado en el artículo 45.2.d) y dedicó el apartado segundo del escrito de conclusiones a combatir la alegación de falta de acreditación de su capacidad procesal.
La indicada recurrente concluye el motivo razonando que si la Sala estimaba que el argumento opuesto a la alegación de contrario era insuficiente, debió requerir a la demandante antes de dictar sentencia, advirtiéndole que, en caso de no subsanarlo, podía acordarse la inadmisión del recurso. La omisión del Tribunal de instancia contradice la jurisprudencia interpretativa del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .
Pues bien, también en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ».
Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008 (RC 62/2004 ) que reproduce en este caso la Sala de instancia, así como por las SSTS 31 de enero de 2007 (RC 5167/2003 ), 6 de febrero de 2007 (RC 4283/2003 ) y 2 de julio de 2008 (RC 4029/2004 ), las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente.
En la misma línea, las SSTS de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ), 18 de marzo de 2011 (RC 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), reproducen la puntualización contenida en la primera de ellas en este sentido: «Es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».
En el presente caso la asociación recurrente evacuó el escrito de conclusiones dedicando el segundo número de sus fundamentos jurídicos a oponerse a la causa de inadmisión alegada por la demandada. La oposición se basó en varios argumentos que no era posible suscitar el defecto procesal cuando la Sala, con anterioridad, había examinado de oficio y aceptado la validez de la comparecencia en aplicación del artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción ; en la producción de indefensión y la vulneración del principio «pro actione» de estimarse por la Sala una causa de inadmisión que, de haberse apreciado de oficio como ordena el citado precepto, hubiera permitido su subsanación; y en que la legitimación de la asociación en defensa de los intereses particulares de sus miembros resultaba de las actuaciones del expediente administrativo. En el mismo apartado se señalaba que en el caso de que la Sala considerase que faltaba algún requisito debería concederse a la recurrente el plazo de diez días para su subsanación.
A esta actitud debe añadirse el hecho, que da pie al tercer motivo de casación, del intento de aportación por la asociación del certificado del acuerdo de la Asociación recurrente para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil impugnada. El rechazo fué debido a que dicho documento debió adjuntarse con la demanda, criterio ratificado en súplica por Auto de 21 de octubre de 2008. La ausencia de dicho acuerdo adoptado por órgano asociactivo competente en orden a la interposición del recurso constituye, precisamente, el defecto en que se fundamentó el pronunciamiento de inadmisión.
Con abstracción de la viabilidad o acierto de las alegaciones de la recurrente contra la excepción aducida por los demandados, no puede negarse que existió una oposición activa a la misma y un intento de subsanación mediante la aportación de un documento esencial que fue rechazado por la Sala. No es posible advertir en ello una actitud de negligencia o pasividad, sino la concurrencia del presupuesto necesario para que el Tribunal de primera instancia, en aplicación de la jurisprudencia que él mismo invoca y reproduce, hubiera formulado el requerimiento para suplir la ausencia de los documentos que estimaba necesarios para comprobar la existencia del acuerdo para recurrir, prevención cuya omisión es apta para causar la indefensión proscrita constitucionalmente.
La anulación de la Sentencia determina, en aplicación del artículo 95.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , la retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente de subsanación del defecto, en función de cuyo resultado debe dictar la sentencia que proceda.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-
