Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 2728/2010 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042013100099
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2016
Núm. Roj: STS 2016/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Y termina suplicando a la Sala que '...dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso case la misma, y resolviendo sobre el fondo del asunto estime el Suplico de nuestro escrito de demanda en la pretensión principal, o, en su caso, de lugar a la de carácter subsidiario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
A) El primero, que denuncia la 'inaplicación del artículo 9 de la Constitución Española al no considerarse infringido el principio de jerarquía normativa, desarrollado por la vía ordinaria mediante el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ' (así, literalmente, en su enunciado), porque la sentencia recurrida ni desconoce ni interpreta de modo erróneo ese principio y su significado. Lo que afirma y razona en su fundamento de derecho segundo es que el número 2, párrafo segundo, del artículo 7 del Decreto del Gobierno de las Illes Balears 61/1999, de 28 de mayo , de aprobación definitiva de la revisión del Plan Sectorial de Canteras, cuando dispone que no se permitirá el mantenimiento de las existentes en el ámbito de las ANEI (Áreas Naturales de Especial Interés) declaradas por la Ley del Parlamento Balear 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección, ni en los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Tecnológico Geominero de España, es (así lo afirma, repetimos) conforme a lo que dicha Ley dispone en su artículo 22.2; está habilitado por éste; y no resulta contrario ni a la letra ni al espíritu de la repetida Ley.
Ello, esa afirmación, podrá ser acertada o desacertada. Pero que lo sea o no sólo depende de si la recta interpretación de aquella Ley autonómica habilitaba o no al Gobierno Balear para no permitir y prohibir por tanto el mantenimiento de las canteras existentes en aquellos ámbitos o en aquellos sistemas. Es precisamente esa labor de interpretación la única que en realidad busca o propone el motivo de casación, razonando para ello que aquel artículo 22.2 sólo autoriza para 'limitar', pero no para 'prohibir'. Por ende, lo que se considera infringido es en puridad una norma autonómica, invocando la infracción del principio de jerarquía normativa y de los preceptos en que se consagra como mero instrumento o medio para eludir la exigencia del artículo 86.4 de la LJCA de que el recurso de casación ante este Tribunal Supremo que se deduzca frente a sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso, sólo puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo.
B) El segundo, que denuncia la 'indebida interpretación del derecho a aplicar, por cuanto se reconoce la preferencia de la normativa de ordenación del territorio y medio ambiente sobre la minera, aplicándose la primera en detrimento de la que se entiende vigente, concretamente la establecida en el artículo 83 de la Ley de Minas , sobre caducidades' (así, en el enunciado también), porque no vemos a lo largo de su desarrollo argumental un razonamiento jurídico que explique en qué o por qué se equivoca la sentencia recurrida cuando expone, invocando los artículos 10, apartados 3 y 20, y 27 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (a los que el motivo no alude), que el Parlamento Balear tiene competencia para legislar un régimen de especial protección para las áreas con valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma; o en qué lo hace cuando entiende, trayendo entonces a colación las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 y 22 de octubre de 2008 y la del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 (que aquél no analiza), que las normas sobre ordenación del territorio, incluyendo en ellas las de protección del medioambiente y del paisaje, deben prevalecer por razón de su especialidad frente a la alegada del artículo 83 de la Ley de Minas ; o, en fin, en qué o por qué se equivoca cuando considera (pues ese y no otro es el sentido de su fundamento de derecho tercero) que la norma de aquel artículo 7.2 es hábil para, superponiéndose a la del citado artículo 83, prever una causa por la que se pone fin a una concreta y singular explotación extractiva. Y
C) El tercero, que denuncia la 'indebida interpretación, y consecuente no aplicación del artículo 31.2' de la LJCA , porque reconoce, admitiendo por tanto el acierto de lo que apreció la sentencia recurrida, que la pretensión de indemnización deducida en la demanda como subsidiaria para el caso de que las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso no fueran disconformes a Derecho, basada por ello, no en la anulación de éstas, sino en la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos legislativos, no se formuló antes ante ésta, de suerte que sobre esa hipotética responsabilidad no ha recaído, ni de modo expreso ni por silencio, el acto previo del órgano competente que habría de ser enjuiciado si fuera desestimatorio de una pretensión como esa y si efectivamente se impugnara. Aquel artículo 31.2 no se refiere a las pretensiones de indemnización autónomas, como es esa (y que lo es aunque la parte crea que deja de serlo por haberla deducido como subsidiaria en su demanda), sino sólo a las accesorias de la de anulación del acto o disposición impugnada, dirigidas a reparar el perjuicio que un acto o disposición que se anula haya podido causar. Éstas sí pueden ser deducidas por vez primera en el proceso, como accesorias que son, sin necesidad de que antes se formularan ante la Administración. Aquéllas, cuya causa o razón jurídica es otra distinta a la de la disconformidad a Derecho del acto administrativo o disposición impugnada, sí han de serlo, precisamente para que sobre ellas se pronuncie la Administración a través del órgano que sea competente y mediante el procedimiento establecido a tal fin.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
