Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3062/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022013100021

Núm. Ecli: ES:TS:2013:124

Núm. Roj: STS 124/2013

Resumen:
Responsabilidad subsidiaria. Unificación de doctrina. Artículo 40.1., párrafo primero de la Ley 230/1963. Inadmisión por insuficicencia en la cuantía litigiosa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3062/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Jenaro , contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del T.E.A.C. de fecha 15 de diciembre de 2010 R.G. 2755/09, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2008, por la cual se desestima a su vez la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria del actor, en las deudas tributarias de la empresa Constructora Eresma S.A., por importe de 360.587,52 euros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.1., párrafo primero de la Ley 230/1963 , por los conceptos de IVA e IRPF retenciones ejercicios 1990 a 1993, sanciones derivadas de las mismas así como sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades 1989-1990-91-93, siendo declarada fallida la sociedad deudora principal en fecha 16 de junio de 2005.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso administrativo núm. 104/2011 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha de 5 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo nº 104/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Jenaro , contra Resolución del T.E.A.C. de fecha 15 de diciembre de 2010 R.G. 2755/09 por ser la misma conforme a derecho, por lo que se confirma en todas sus parte.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de don Jenaro , se interpuso, por escrito de 7 de mayo de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia aportada como contradictoria: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, número 00093/2012, fechada a 13-02-2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en recurso número 15686/2010 , Procedimiento Ordinario y firme. Así como, respecto del otro motivo invocado 'ut unitatem doctrinae', se estime el criterio de la sentencia aportada del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada el 18 de septiembre de 2009 R 3/2009/7304 .

TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 10 de julio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del T.E.A.C. de fecha 15 de diciembre de 2010 R.G. 2755/09, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2008, por la cual se desestima la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria del actor, en las deudas tributarias de la empresa Constructora Eresma S.A., por importe de 360.587,52 euros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.1., párrafo primero de la Ley 230/1963 , por los conceptos de IVA e IRPF retenciones ejercicios 1990 a 1993, sanciones derivadas de las mismas así como sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades 1989-1990-91-93, siendo declarada fallida la sociedad deudora principal en fecha 16 de junio de 2005.

SEGUNDO.-Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la aportada de contraste en el particular referido a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, pues desde que se notificaron las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones, cuyos importes se derivan, en fechas 12 de enero de 1996, 30 de enero y 10 de abril de 1997 y en ejercicios 1996 y 1997 se procedió a realizar embargo de cuentas bancarias y créditos, el siguiente acto de interrupción de la prescripción se efectúa en fecha 6 de mayo de 2004 en que se lleva a cabo un requerimiento al recurrente como administrador.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y Sentencia de 18 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.-Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.-La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión-que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor los intereses devengados, pues éstos son los que representan el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como subraya el propio recurrente en su escrito de interposición.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación en Madrid, que trae causa de una serie de liquidaciones, por los siguientes conceptos e importes: IVA Actas 1990-1993, cuota 168.545,05; IRPF Retenciones, Actas 1990- 1993, cuota 39.299,94; Sociedades 1989, sanción, 219,08; Sociedades 1990, sanción, 322,15; Sociedades 1991, sanción, 288,85; Sociedades 1993, sanción, 659,13; IVA sanción 1993, 78.385,30 e IRPF sanción 1990-1993, 17.767,40 euros.

Aunque es cierto que el importe total de las cuotas liquidadas, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente, la cifra de 30.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido así como a las Retenciones a los efectos de la cuantificación procesal.

En particular, y con respecto a las liquidaciones en concepto de Actas Inspección IVA 1990-1993 e IRPF Actas Retenciones 1990-1993, con cuotas respectivas de 168.545,08 y 39.299,94, la cuantía relativa al IVA debe ponderarse atendiendo a los particulares criterios de devengo que estas figuras tributarias tienen asignados. Y así, atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando las cuotas anuales superan el umbral cuantitativo establecido legalmente (1990, 6.101.834 pesetas; 1991, 6.553.632 pesetas; 1992, 8.068.820 pesetas y 1993, 7.319.256 pesetas) ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Corolario de esta argumentación, es que los intereses de demora y las sanciones derivadas de la referida liquidación, tampoco alcanzarán en ningún caso la summa gravaminisexigida legalmente.

De la misma manera y conforme al Acta extendida en 20 de julio de 1995, en concepto de Retenciones de Trabajo Personal y Actividades Profesionales periodo 1990-1991-1992-1993, la regularización de la situación tributaria del obligado principal supuso unas liquidaciones anuales en concepto de retención que, individualmente consideradas, ni siquiera alcanzan en el límite de los 30.000 euros: 1990: 542.345 pesetas; 1991: 1.832.976 pesetas; 1992: 2.728.637 pesetas, y 1993: 1.435.002 pesetas.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Finalmente, y ex lege,la inadmisión de este recurso por insuficiencia en la cuantía litigiosa del mismo nos impide de manera ineludible entrar a examinar el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y pronunciarnos sobre la doctrina que se adecúa al ordenamiento jurídico.

QUINTO.-Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costasdel mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jenaro , contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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