Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3062/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100021
Núm. Ecli: ES:TS:2013:124
Núm. Roj: STS 124/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3062/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don
Jenaro , contra la
sentencia, de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del T.E.A.C. de fecha 15 de diciembre de 2010 R.G. 2755/09, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2008, por la cual se desestima a su vez la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria del actor, en las deudas tributarias de la empresa Constructora Eresma S.A., por importe de 360.587,52 euros en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 40.1., párrafo primero de la
Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y Sentencia de 18 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo .
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
De otra parte, es
doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y
22 de febrero de 1999 , y
las sentencias de 5 y
15 de julio de 2000 ,
11 de diciembre de 2001 y
20 de febrero ,
3 y
11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado,
En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación en Madrid, que trae causa de una serie de liquidaciones, por los siguientes conceptos e importes: IVA Actas 1990-1993, cuota 168.545,05; IRPF Retenciones, Actas 1990- 1993, cuota 39.299,94; Sociedades 1989, sanción, 219,08; Sociedades 1990, sanción, 322,15; Sociedades 1991, sanción, 288,85; Sociedades 1993, sanción, 659,13; IVA sanción 1993, 78.385,30 e IRPF sanción 1990-1993, 17.767,40 euros.
Aunque es cierto que el importe total de las cuotas liquidadas, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente, la cifra de 30.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido así como a las Retenciones a los efectos de la cuantificación procesal.
En particular, y con respecto a las liquidaciones en concepto de Actas Inspección IVA 1990-1993 e IRPF Actas Retenciones 1990-1993, con cuotas respectivas de 168.545,08 y 39.299,94, la cuantía relativa al IVA debe ponderarse atendiendo a los particulares criterios de devengo que estas figuras tributarias tienen asignados. Y así, atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando las cuotas anuales superan el umbral cuantitativo establecido legalmente (1990, 6.101.834 pesetas; 1991, 6.553.632 pesetas; 1992, 8.068.820 pesetas y 1993, 7.319.256 pesetas) ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el
artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por
Corolario de esta argumentación, es que los intereses de demora y las sanciones derivadas de la referida liquidación, tampoco alcanzarán en ningún caso la
De la misma manera y conforme al Acta extendida en 20 de julio de 1995, en concepto de Retenciones de Trabajo Personal y Actividades Profesionales periodo 1990-1991-1992-1993, la regularización de la situación tributaria del obligado principal supuso unas liquidaciones anuales en concepto de retención que, individualmente consideradas, ni siquiera alcanzan en el límite de los 30.000 euros: 1990: 542.345 pesetas; 1991: 1.832.976 pesetas; 1992: 2.728.637 pesetas, y 1993: 1.435.002 pesetas.
Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).
Finalmente, y
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jenaro , contra la sentencia, de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico
