Última revisión
18/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3645/2010 de 28 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100378
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2799
Núm. Roj: STS 2799/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
Antecedentes
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'
Ante esta Sala se personó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y como parte recurrente, y el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla en representación de la parte recurrida.
Por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2011 fue inadmitido el tercero de ellos al no haber sido anunciado en el escrito de preparación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La propiedad presentó hoja de aprecio, acompañada de un informe de Arquitecto, en la que valora los 15.542 m2 de terrenos expropiados, clasificados como suelo urbanizable no delimitado, como si de suelo urbanizable delimitado se tratase porque el proyecto ferroviario que se desarrolla ha modificado el plan fijando condiciones de desarrollo como sistema ferroviario y por aplicar la doctrina de los llamados 'sistemas generales', para lo cual toma en consideración un aprovechamiento de 0,312 m2/m2 y un valor de repercusión de calculado por el método residual dinámico en razón de que las ponencias vigentes desde enero de 2007 no lo contemplaban para terrenos rústicos, como en ese momento eran los expropiados. Obtiene así un precio unitario de 98,70 euros/m2. De este modo, aplicando el 5% de premio de afección, llega a un justiprecio de 1.610.659,17 euros.
La Administración expropiante valora el suelo a razón de 8,56 euros/m2 y, con el premio de afección incluido, fija u justiprecio de 139.691,50 euros. Para determinar el valor del suelo, partiendo de que está clasificado como urbanizable no delimitado y admitiendo la imposibilidad de calcularlo por los métodos de comparación o capitalización, admitiendo la inexistencia de valores en las ponencias catástrales, opta por aplicar el método residual dinámico en consideración a las posibilidades de desarrollo de los suelos urbanizables no delimitados de la zona y obtiene un valor máximo de 17,12 euros/m2, aplicándole posteriormente un coeficiente corrector de 0,5 en base a que para esa clase de suelo la valoración debería ser la del suelo no urbanizable.
El Jurado de Expropiación, asumiendo el planteamiento de la beneficiaria, valora la superficie expropiada (15.542 m2) a razón de 8,56 euros/m2, precio que es superior al que le correspondería en función de criterios puramente agronómicos propios del suelo no urbanizable, y fijó un justiprecio de 139.691,50 euros, incluido el premio de afección.
La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad. Tras rechazar que el suelo expropiado deba valorarse como suelo urbanizable delimitado porque la obra a ejecutar respondiese a un proyecto municipal destinado a crear ciudad, acoge las conclusiones del dictamen pericial judicial practicado en el proceso sobre el hecho de que el suelo expropiado está incluido por el planeamiento -Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2001, Texto Refundido de 2002 publicado en el BOA de 3 de enero de 2003- en ámbitos concretos, delimitados y designados con una denominación específica, SUZ 83/1 y SUZ 68-83/1, y calificado como de uso productivo para el que el propio planeamiento ha establecido condiciones para su desarrollo en las normas urbanísticas, y sobre la necesidad de valorarlo de acuerdo con el método fijado en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , tomando en consideración el aprovechamiento en función del Plan y aplicar, para la determinación del valor de repercusión, el método residual dinámico por rechazar la aplicabilidad de las ponencias catastrales. De ese modo obtiene un precio unitario de 39,21 euros/m2 que arroja un justiprecio de 639.871,91 euros, incluido el premio de afección de 30.470,09 euros.
a) la infracción del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 de régimen y valoración del suelo.
La recurrente hace aquí una doble alegación puesto que (1) dice que la cuestión se centra en determinar si cuando no existe un específico valor de repercusión en las ponencias debe acudirse al método residual, afirmando luego que en el caso de autos existía una ponencia de valores aprobada en fecha coetánea, y (2) en segundo lugar, mantiene que la sentencia hace una interpretación jurídica errónea del artículo 27.2 en cuanto que, al no estar acreditado que el terreno estaba delimitado por el PGOU de Zaragoza y contaba con planeamiento de desarrollo, debió ser valorado como suelo urbanizable no delimitado y, por ende, como si de suelo no urbanizable se tratase.
b) la infracción de jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 10 de noviembre de 2009 ) en cuanto al criterio a seguir para la valoración de los terrenos expropiados (suelo urbanizable no delimitado equivalente a suelo no urbanizable).
La parte recurrida, que es la propiedad expropiada, se opone al recurso alegando:
1º) causas de inadmisión de los dos motivos del recurso:
A) respecto del primer motivo del recurso, por dos razones:
1ª) al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 93.2,a), el 94.1, párrafo segundo, y el 86.4, ello por sostener que la sentencia aplica el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , por considerar que el suelo es urbanizable delimitado en base a la normativa urbanística aplicable, razón por la que el fallo no depende de una norma de derecho estatal. Dice que la razón de decidir de la sentencia ha sido la aplicación de normas de derecho urbanístico;
2ª) al amparo del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 88.1, 88.1,c) y d), y el 94.2, párrafo segundo, por cuanto el motivo es enunciado por infracción de normas de procedimiento y, sin embargo, viene referido a una norma sustantiva.
B) respecto del segundo motivo del recurso alega su inadmisión al amparo del artículo 95.1 de la ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 93.2,a), el 94.1, párrafo segundo, y el 86.4, ello reiterando lo ya dicho en relación con el primer motivo sobre que la sentencia resuelve aplicando normas de derecho urbanístico y, por tanto, no estatales.
2º) razones sustantivas:
A) en cuanto al primer motivo del recurso, afirma que el recurso parte de que no está acreditado que el suelo deba ser valorado como urbanizable delimitado y, sin embargo, la sentencia llega a esa conclusión como resultado de la valoración de la prueba pericial judicial, razón por la que hace aplicación del método de valoración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y no cae hablar de infracción del 27.2 por inaplicación.
B) en relación con el segundo de los motivos del recurso, aduce que la sentencia descarta expresamente la aplicación de las sentencias invocadas por la Administración por no apreciar identidad en las situaciones resueltas.
1ª) no puede admitirse que el fallo de la sentencia sea consecuencia directa de aplicar normativa no estatal de carácter urbanístico y, por tanto, autonómica según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. La decisión de la Sala se asienta en una valoración de la prueba pericial y en la aplicación del artículo 27.1 de la Ley 6/1996 por considerar que de aquella resultaba que el suelo, clasificado como urbanizable no delimitado, estaba realmente incluido en ámbitos concretos, delimitados y designados con una denominación específica en el Plan General de Ordenación Urbana; y, frente a ello, el recurso de casación alega infracción, por inaplicación del artículo 27.2 al considerar que el suelo era urbanizable pero no estaba delimitado.
2ª) aunque sea cierto que, en su literalidad, el primer motivo del segundo -también el segundo lo hace- venga referido a infracción de normas de procedimiento, lo cierto es que de su contenido resulta lo contrario, que se concreta en infracción de normas sustantivas y, además, frente a éstas se articula la defensa material de la parte demandada.
Al afrontar esta cuestión resulta determinante tomar en consideración dos datos esenciales:
1º) que la Administración, en su hoja de aprecio, valoró los terrenos aplicando el método residual dinámico, bien que como sustitutivo de los métodos de valoración previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , pero admitiendo la inaplicabilidad de las ponencias de valores, razón por la que lo alegado sobre este extremo en el primer motivo del recurso es incongruente con aquél planteamiento inicial.
2º) que la Sala Territorial ha afirmado, pese a lo dicho por el Sr. Abogado del Estado, que los terrenos deben ser considerados como suelo urbanizable delimitado y, esto es esencial, lo ha hecho (1) partiendo del dato inicial de su clasificación urbanística como suelos urbanizables no delimitados, y (2) como resultado de valorar y admitir las conclusiones de la prueba pericial judicial practicada en el proceso por Arquitecto Superior que afirma su consideración como suelo urbanizable delimitado por las razones que expone y en atención a las propias consideraciones que contiene el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y otros informes periciales realizados para expropiaciones de la misma zona y clase de suelo. Así, el fundamento de derecho quinto de la sentencia dice:
"
Y si esta es la decisión de la Sala, directamente derivada de una función de valoración de la prueba que es propia de la instancia salvo supuestos, no alegados, de arbitrariedad o falta de razonabilidad, en definitiva, si la Sala Territorial considera probado, frente a lo que se alega en el motivo primero del recurso, que los terrenos tiene la consideración de suelo urbanizable delimitado, resulta del todo evidente que los argumentos empleados por el Sr. Abogado del Estado no pueden prosperar ya que el método de valoración aplicado -no impugnado en su contenido- es correcto por ser el previsto por el artículo 27.1, en la redacción dada por la Ley 10/2003 , y porque las sentencias de esta Sala y sección que cita para sostener la valoración como suelo no urbanizable, sin necesidad de analizar su contenido, no resultan ya aplicables.
En este mismo sentido resolvimos en la
sentencia dictada el día 6 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6167/2010 ). Trascribimos ahora lo que dijimos en el fundamento de derecho tercero: "
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida, NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia nº 255/2010, de 5 de mayo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 6/2008, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
