Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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18/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3645/2010 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100378

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2799

Núm. Roj: STS 2799/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. ESTACIÓN DE APOYO COMPLEJO FERROVIARIO ZARAGOZA-ARRABAL. SUELO URBANIZABLE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porLA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra, contrala Sentencia nº 255/2010, de 5 de mayo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 6/2008, donde se impugnó el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de octubre de 2007, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto de construcción de Nueva estación de Apoyo al Complejo Ferroviario Zaragoza-Arrabal (1ª Fase), nuevo ramal de acceso (expediente expropiatorio nº NUM001 ). Ha sido parte recurrida, DON Jose Ignacio y DOÑA Africa , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla y defendidos por el Letrado don Antonio Huguet Abio

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DON Jose Ignacio y DOÑA Africa , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de octubre de 2007, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto de construcción de Nueva estación de Apoyo al Complejo Ferroviario Zaragoza-Arrabal (1ª Fase), nuevo ramal de acceso (expediente expropiatorio nº NUM001 ).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

' PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 6 del año 2.008, interpuesto por DON Jose Ignacio y DOÑA Africa , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, anulando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza impugnado en el mismo y estableciendo el justiprecio total a percibir por aquél en 639.871,91 euros.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y como parte recurrente, y el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla en representación de la parte recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de septiembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2011 fue inadmitido el tercero de ellos al no haber sido anunciado en el escrito de preparación.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación se emplazó a la parte recurrida para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 27 de mayo de 2011 y, oponiéndose al recurso de casación en virtud de motivos formales y materiales que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia n 255/2010, de 5 de mayo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 6/2008, donde se impugnó el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de octubre de 2007, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el Proyecto de construcción de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario Zaragoza-Arrabal (1ª Fase), nuevo ramal de acceso (expediente expropiatorio nº NUM001 ).

La propiedad presentó hoja de aprecio, acompañada de un informe de Arquitecto, en la que valora los 15.542 m2 de terrenos expropiados, clasificados como suelo urbanizable no delimitado, como si de suelo urbanizable delimitado se tratase porque el proyecto ferroviario que se desarrolla ha modificado el plan fijando condiciones de desarrollo como sistema ferroviario y por aplicar la doctrina de los llamados 'sistemas generales', para lo cual toma en consideración un aprovechamiento de 0,312 m2/m2 y un valor de repercusión de calculado por el método residual dinámico en razón de que las ponencias vigentes desde enero de 2007 no lo contemplaban para terrenos rústicos, como en ese momento eran los expropiados. Obtiene así un precio unitario de 98,70 euros/m2. De este modo, aplicando el 5% de premio de afección, llega a un justiprecio de 1.610.659,17 euros.

La Administración expropiante valora el suelo a razón de 8,56 euros/m2 y, con el premio de afección incluido, fija u justiprecio de 139.691,50 euros. Para determinar el valor del suelo, partiendo de que está clasificado como urbanizable no delimitado y admitiendo la imposibilidad de calcularlo por los métodos de comparación o capitalización, admitiendo la inexistencia de valores en las ponencias catástrales, opta por aplicar el método residual dinámico en consideración a las posibilidades de desarrollo de los suelos urbanizables no delimitados de la zona y obtiene un valor máximo de 17,12 euros/m2, aplicándole posteriormente un coeficiente corrector de 0,5 en base a que para esa clase de suelo la valoración debería ser la del suelo no urbanizable.

El Jurado de Expropiación, asumiendo el planteamiento de la beneficiaria, valora la superficie expropiada (15.542 m2) a razón de 8,56 euros/m2, precio que es superior al que le correspondería en función de criterios puramente agronómicos propios del suelo no urbanizable, y fijó un justiprecio de 139.691,50 euros, incluido el premio de afección.

La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad. Tras rechazar que el suelo expropiado deba valorarse como suelo urbanizable delimitado porque la obra a ejecutar respondiese a un proyecto municipal destinado a crear ciudad, acoge las conclusiones del dictamen pericial judicial practicado en el proceso sobre el hecho de que el suelo expropiado está incluido por el planeamiento -Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2001, Texto Refundido de 2002 publicado en el BOA de 3 de enero de 2003- en ámbitos concretos, delimitados y designados con una denominación específica, SUZ 83/1 y SUZ 68-83/1, y calificado como de uso productivo para el que el propio planeamiento ha establecido condiciones para su desarrollo en las normas urbanísticas, y sobre la necesidad de valorarlo de acuerdo con el método fijado en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , tomando en consideración el aprovechamiento en función del Plan y aplicar, para la determinación del valor de repercusión, el método residual dinámico por rechazar la aplicabilidad de las ponencias catastrales. De ese modo obtiene un precio unitario de 39,21 euros/m2 que arroja un justiprecio de 639.871,91 euros, incluido el premio de afección de 30.470,09 euros.

SEGUNDO.- La parte recurrente, que es la Administración General del Estado, empleó tres motivos de casación al amparo del artículo 81.1,d), ello por al alegar infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como quiera que por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2011 fue inadmitido el tercero de ellos, al no haber sido anunciado en el escrito de preparación, nos corresponde ahora analizar los dos primeros, en los que se denuncia:

a) la infracción del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 de régimen y valoración del suelo.

La recurrente hace aquí una doble alegación puesto que (1) dice que la cuestión se centra en determinar si cuando no existe un específico valor de repercusión en las ponencias debe acudirse al método residual, afirmando luego que en el caso de autos existía una ponencia de valores aprobada en fecha coetánea, y (2) en segundo lugar, mantiene que la sentencia hace una interpretación jurídica errónea del artículo 27.2 en cuanto que, al no estar acreditado que el terreno estaba delimitado por el PGOU de Zaragoza y contaba con planeamiento de desarrollo, debió ser valorado como suelo urbanizable no delimitado y, por ende, como si de suelo no urbanizable se tratase.

b) la infracción de jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 10 de noviembre de 2009 ) en cuanto al criterio a seguir para la valoración de los terrenos expropiados (suelo urbanizable no delimitado equivalente a suelo no urbanizable).

La parte recurrida, que es la propiedad expropiada, se opone al recurso alegando:

1º) causas de inadmisión de los dos motivos del recurso:

A) respecto del primer motivo del recurso, por dos razones:

1ª) al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 93.2,a), el 94.1, párrafo segundo, y el 86.4, ello por sostener que la sentencia aplica el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , por considerar que el suelo es urbanizable delimitado en base a la normativa urbanística aplicable, razón por la que el fallo no depende de una norma de derecho estatal. Dice que la razón de decidir de la sentencia ha sido la aplicación de normas de derecho urbanístico;

2ª) al amparo del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 88.1, 88.1,c) y d), y el 94.2, párrafo segundo, por cuanto el motivo es enunciado por infracción de normas de procedimiento y, sin embargo, viene referido a una norma sustantiva.

B) respecto del segundo motivo del recurso alega su inadmisión al amparo del artículo 95.1 de la ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 93.2,a), el 94.1, párrafo segundo, y el 86.4, ello reiterando lo ya dicho en relación con el primer motivo sobre que la sentencia resuelve aplicando normas de derecho urbanístico y, por tanto, no estatales.

2º) razones sustantivas:

A) en cuanto al primer motivo del recurso, afirma que el recurso parte de que no está acreditado que el suelo deba ser valorado como urbanizable delimitado y, sin embargo, la sentencia llega a esa conclusión como resultado de la valoración de la prueba pericial judicial, razón por la que hace aplicación del método de valoración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y no cae hablar de infracción del 27.2 por inaplicación.

B) en relación con el segundo de los motivos del recurso, aduce que la sentencia descarta expresamente la aplicación de las sentencias invocadas por la Administración por no apreciar identidad en las situaciones resueltas.

TERCERO.- Siguiendo el orden de pronunciamiento que establece el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional debemos analizar en primer lugar las causas de inadmisión opuestas y, en tal labor, llegamos a su rechazo por las siguientes razones:

1ª) no puede admitirse que el fallo de la sentencia sea consecuencia directa de aplicar normativa no estatal de carácter urbanístico y, por tanto, autonómica según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. La decisión de la Sala se asienta en una valoración de la prueba pericial y en la aplicación del artículo 27.1 de la Ley 6/1996 por considerar que de aquella resultaba que el suelo, clasificado como urbanizable no delimitado, estaba realmente incluido en ámbitos concretos, delimitados y designados con una denominación específica en el Plan General de Ordenación Urbana; y, frente a ello, el recurso de casación alega infracción, por inaplicación del artículo 27.2 al considerar que el suelo era urbanizable pero no estaba delimitado.

2ª) aunque sea cierto que, en su literalidad, el primer motivo del segundo -también el segundo lo hace- venga referido a infracción de normas de procedimiento, lo cierto es que de su contenido resulta lo contrario, que se concreta en infracción de normas sustantivas y, además, frente a éstas se articula la defensa material de la parte demandada.

CUARTO.- Para dar respuesta a la problemática sustantiva de este recurso de casación resulta indispensable dejar sentado que la posición de la Administración recurrente descansa específicamente en cuál deba ser la consideración urbanística de los terrenos expropiados a efectos de su valoración: suelo urbanizable delimitado o no delimitado, manteniendo que se está en este segundo caso -no delimitado-.

Al afrontar esta cuestión resulta determinante tomar en consideración dos datos esenciales:

1º) que la Administración, en su hoja de aprecio, valoró los terrenos aplicando el método residual dinámico, bien que como sustitutivo de los métodos de valoración previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , pero admitiendo la inaplicabilidad de las ponencias de valores, razón por la que lo alegado sobre este extremo en el primer motivo del recurso es incongruente con aquél planteamiento inicial.

2º) que la Sala Territorial ha afirmado, pese a lo dicho por el Sr. Abogado del Estado, que los terrenos deben ser considerados como suelo urbanizable delimitado y, esto es esencial, lo ha hecho (1) partiendo del dato inicial de su clasificación urbanística como suelos urbanizables no delimitados, y (2) como resultado de valorar y admitir las conclusiones de la prueba pericial judicial practicada en el proceso por Arquitecto Superior que afirma su consideración como suelo urbanizable delimitado por las razones que expone y en atención a las propias consideraciones que contiene el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y otros informes periciales realizados para expropiaciones de la misma zona y clase de suelo. Así, el fundamento de derecho quinto de la sentencia dice:

" QUINTO.- Sin embargo, a la hora de afrontar la valoración de los terrenos, el perito judicial considera que se trata de suelos incluidos en ámbitos concretos, delimitados y designados con una denominación específica, SUZ 83/1 y SUZ 68-83/1, y calificados como de uso productivo, para los que el Planeamiento vigente ha establecido condiciones para su desarrollo en las normas urbanísticas, por lo que considera de aplicación el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , descartando la aplicación del artículo 29, y aplicando, por tanto, para la valoración el método residual dinámico, con arreglo al cual y tras las diversas consideraciones y cálculos a los que igualmente nos remitimos, dándolos aquí por reproducidos, obtiene un precio unitario de 39,21€/m², muy superior al de 8,56€/m² que, establecido por la beneficiaria de la expropiación también por el método residual dinámico, con aplicación de un índice corrector del 0,5, es luego aceptado por el Jurado de expropiación.

Con dicha apreciación del perito procesal muestra su desacuerdo en conclusiones el Abogado del Estado, quien considera que con independencia de 'la opinión técnica mayoritaria' a la que alude aquel perito para optar por la aplicación del artículo 27.1, es el artículo 27. 2, en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , el que obliga valorar los terrenos con los criterios propios del suelo no urbanizable.

Mas tal reparo debe ser rechazado, puesto que, además de no tener en cuenta que es la propia beneficiaria de la expropiación la que acude al método residual dinámico para valorar estos terrenos porque, afirma, no existe un mercado claro de compraventa de este tipo de fincas, lo que impide acudir al método de comparación, y porque tampoco puede acudirse al de capitalización de rentas por resultar un valor que por defecto no se corresponde con el real, la opinión técnica mayoritaria a la que alude el perito judicial la conforman, según él, vocales técnicos de Jurados Provinciales, peritos de parte y judiciales y el propio Colegio Oficial de Arquitectos en dictámenes de academia, quienes consideran que ha de valorarse como urbanizable los suelos para los que el planeamiento ha establecido condiciones para su desarrollo.

Fue dicho Colegio Oficial, el que en un dictamen de Academia emitido en una serie de recursos, seguidos ante esta misma Sala y Sección, que tenían por objeto expropiaciones de fincas afectadas por el AVE, Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc, cuyos suelos se hallaban incluidos por el PGOU de 2001 en el mismo ámbito que los que aquí nos ocupan-SUZ 68-83/1 -por todos el 539/2005-, en el por cierto fue también parte actora el aquí demandante, aplicó el método residual para su valoración siguiendo lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , en su redacción originaria, es decir, anterior a la Ley 10/2003, ya que allí se trataba de expropiaciones del año 2002, por tanto, aplicó el método previsto para los supuestos de suelo que se hallaba en la situación del artículo 16.1 de la misma Ley -con delimitación de ámbitos y establecimiento de condiciones para su desarrollo por el Planeamiento-, que es justamente la situación en que se encuentran los terrenos que aquí nos ocupa, para los que la citada Ley 6/1998, en su redacción dada por la Ley 10/2003, que aquí sí es de aplicación, prevé en su artículo 27.1 , para los casos en que, como aquí no se discute, concurre la invigencia de los valores de la Ponencia catastral, la valoración por el método residual dinámico.

Por ello, el perito judicial al aplicar este método de valoración no hace sino seguir el criterio de aquel dictamen de academia, el cual fue acogido por la Sala en la sentencia dictada en dicho recurso con fecha 19 de enero de 2009 , junto con las demás que decidieron los recursos que la parte actora enumera al folio 15 de su demanda.

Frente a ello, no cabe oponer ni lo resuelto en las sentencias de la Sección 3ª de refuerzo de esta Sala números 33 y 162 del año 2004, que ya se razonaba en aquellas otras porque no se consideraban de aplicación, ni las del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 3 de noviembre de 2009 , puesto que de su tenor no se infiere que se trate de suelo urbanizable 'con delimitación de ámbitos y establecimiento de condiciones para su desarrollo por el Planeamiento', tal como se ha establecido que ocurre en este caso.">.

Y si esta es la decisión de la Sala, directamente derivada de una función de valoración de la prueba que es propia de la instancia salvo supuestos, no alegados, de arbitrariedad o falta de razonabilidad, en definitiva, si la Sala Territorial considera probado, frente a lo que se alega en el motivo primero del recurso, que los terrenos tiene la consideración de suelo urbanizable delimitado, resulta del todo evidente que los argumentos empleados por el Sr. Abogado del Estado no pueden prosperar ya que el método de valoración aplicado -no impugnado en su contenido- es correcto por ser el previsto por el artículo 27.1, en la redacción dada por la Ley 10/2003 , y porque las sentencias de esta Sala y sección que cita para sostener la valoración como suelo no urbanizable, sin necesidad de analizar su contenido, no resultan ya aplicables.

En este mismo sentido resolvimos en la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6167/2010 ). Trascribimos ahora lo que dijimos en el fundamento de derecho tercero: " Como vemos, la sentencia impugnada tras examinar los datos del expediente administrativo, y los documentos e informe pericial acompañados a la demanda, concluye que el terreno expropiado tenía la clasificación de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento. Se trata de una afirmación fáctica de la sentencia recurrida, consecuencia de la apreciación por el Tribunal de las pruebas que cita, que el recurso no impugna como resultado de una valoración arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que a dicha clasificación urbanística habrá de estarse en la resolución de este recurso.">.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida, NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia nº 255/2010, de 5 de mayo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 6/2008, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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