Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3801 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la
sentencia de 22 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1119 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Urbalmafra S.L. contra la desestimación presunta (posteriormente expresa, por resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 16 de febrero de 2007) del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Territorio y Vivienda, de 3 de octubre de 2006, por la que se declaró caducado el procedimiento administrativo, relativo al expediente instado por el Ayuntamiento de Benidorm, sobre homologación y Plan Parcial del polígono 5/APR-3 en el término municipal de Benidorm (Alicante), y se ordenó el archivo de las actuaciones.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Urbalmafra S.L., representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva establece:
"Estimar el recurso planteado por URBALMAFRA S.A. contra 'Desestimación presunta (posteriormente expresa, por resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 16.02.2007) del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de territorio y Vivienda, de 3.10.2006, declarando caducado el procedimiento administrativo relativo al expediente instado por el Ayuntamiento de Benidorm, sobre homologación y Plan Parcial del polígono 5/APR-3 en el TM de Benidorm (Alicante) ordenando el archivo de las actuaciones'. SE ANULAN LA RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE ORDENA A LA GENERALIDAD QUE PROCEDA CONFORME EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO. Todo ello sin expresa condena en costas ".
SEGUNDO.- Para llegar a esta conclusión estimatoria, la sentencia comienza su fundamentación jurídica pretendiendo identificar el acto impugnado, aunque lo hace de forma manifiestamente errónea, pues en el primer fundamento de Derecho se refiere a una actuación administrativa que no guarda relación con la que es objeto del recurso. Es en el fundamento de Derecho segundo donde se comienza a centrar el examen del asunto en referencia al acto concretamente impugnado; y en dicho fundamento jurídico se recoge el relato de antecedentes que la Sala juzga necesario tomar en consideración, para la resolución de la controversia planteada, sobre la caducidad del procedimiento de homologación y Plan Parcial del polígono 5/APR-3 en el TM de Benidorm (Alicante), en los términos siguientes:
'Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1.- Con fecha 18.12.2000 tuvo entrada en Consellería de medio Ambiente documentación relativa al Proyecto de Homologación del Sector APR-3 y Plan Parcial del Polígono 5 del PGOU de Benidorm, dicho expediente tenía su origen en la solicitud formulada por la AIP del mencionado Sector, que resultó adjudicataria de la condición de Agente urbanizador por acuerdo plenario de 28.11.2000.
2.- Posteriormente el 28.05.2001 el Ayuntamiento de Benidorm acepta la cesión de la condición de Agente Urbanizador a favor de Urbamafra S.L.
3.- Por oficio de la Dirección General de Planificación y Gestión el Medio de 6.03.2001 se requiere al Ayuntamiento de Benidorm (que notifica al Agente urbanizador el 28.03.2001) para la aportación de diversa documentación: ampliación del estudio de impacto ambiental, gestión de residuos, emisiones atmosféricas, contaminación acústica, aguas residuales, vías pecuarias, volumen de agua necesario para la actuación. Documentación que en parte se complementa por parte del Ayuntamiento.
4.- Con fecha 2.05.2006 la Dirección General de Gestión del Medio Natural, dirige al Ayuntamiento de Benidorm advertencia de caducidad del expediente a pesar de la remitida por el Municipio el 6.03.2001, en dicho oficio, se requería al Municipio:
a.- Informe del Servicio Territorial de Medio ambiente de Alicante sobre la afección a la vía pecuaria 'vereda Real de la Barrina'.
b.- Informe sobre recursos hídricos de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
c.- Aguas residuales, destino de las aguas a depurar e informe de EDAR sobre necesidades de agua y obtención de la misma.
d.- Gestión de residuos sólidos.
f.- Informe de carreteras del Estado.
5.- Con fecha 3.10.2006 por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, se dicta resolución decretando la caducidad, recurrida dicha resolución en alzada se desestima por resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 16.02.2007
A continuación, en el fundamento de Derecho cuarto, la Sala rechaza las excepciones alegadas por la parte recurrida sobre la falta de legitimación de la parte actora, el indebido cumplimiento de la carga procesal del
art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , y la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo; y en el fundamento de derecho siguiente, quinto, la Sala de instancia resuelve la controversia suscitada en el pleito, estimado la pretensión deducida en la demanda y anulando la declaración de caducidad impugnada:
'Procede en este momento analizar la declaración de caducidad por parte de la Administración autonómica. Desde este prisma, se deben analizar dos momentos:
a) En el año 2001, la Consellería requiere al Ayuntamiento vía
Art. 71 de la de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, para la aportación de diversa documentación: ampliación del estudio de impacto ambiental, gestión de residuos, emisiones atmosféricas, contaminación acústica, aguas residuales, vías pecuarias, volumen de agua necesario para la actuación. Documentación que en parte se complementa por parte del Ayuntamiento.
De dicha documentación tuvo conocimiento el Agente urbanizador y como afirma la Generalidad en su escrito de contestación a la demanda el propio Agente Urbanizador adjuntó ampliación del estudio de Evaluación de Impacto Ambiental que encargó a EVREN.
La Consellería si no estaba de acuerdo con la documentación adjuntada tenía dos opciones, una, requerirle de nuevo, dos, denegar directamente la solicitud. No se hizo nada hasta el año 2006 que procedemos a analizar al continuación, pero las actuaciones de 2001 no pueden servir de base para decretar la caducidad aunque demuestran una cierta dejadez por parte del Agente urbanizador y Ayuntamiento de Benidorm, sin perjuicio de la obligación que tenía la Consellería de contestar y resolver.
b) El año 2006 va a ser el origen la resolución decretando la caducidad. Así con fecha 6.03.2006 el Servicio de Evaluación e Impacto Ambiental solicita al Ayuntamiento de Benidorm la ampliación y aclaración de algunos aspectos de la documentación que se reitera con fecha 8.05.2006, finalmente, con fecha 31.05.2006 se remite requerimiento de la nueva documentación con apercibimiento de caducidad con los siguientes aspectos:
1.- Informe del Servicio Territorial de Medio ambiente de Alicante sobre la afección a la vía pecuaria 'vereda Real de la Barrina'.
2.- Informe sobre recursos hídricos de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
3.- Aguas residuales, destino de las aguas a depurar e informe de EDAR sobre necesidades de agua y obtención de la misma.
4.- Gestión de residuos sólidos.
5.- Informe de carreteras del Estado.
c) Con fecha 26.09.2006 se decreta la caducidad que notificada al interesado el 6.11.2006 da lugar al recurso de alzada que es desestimado.
Ahora bien, la Sala está de acuerdo que practicado requerimiento por parte de la Generalidad Valenciana tanto al Ayuntamiento como al Agente Urbanizador adjudicatario del concurso, de no cumplimentarlo, la solución no puede ser otra que la caducidad. Empero, de toda la documentación que solicita la Generalidad Valenciana debe darse cuenta que gran parte de esos informes puede y debe solicitarlos de forma directa conforme disponen los
artículos 18
y
19 en relación con el
Art. 4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común, tanto a los organismos de la propia administración como a la del Estado, cuestión diferente es que los organismos competentes del Estado o de la Generalidad Valenciana en sus respectivos informes estimen que se deben hacer modificaciones, en cuyo caso, debe comunicarlo al Ayuntamiento y a los interesados para la subsanación o modificación, en definitiva, no se puede decretar la caducidad en base a falta de informes que la Administración puede y debe solicitar directamente.
En nuestro caso, dado el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento los informes de los diversos organismos van variando con exigencias que va imponiendo la legislación o cambio de criterio como ocurre con el informe desfavorable de la demarcación de carreteras del Estado.
Ante el confusionismo creado en la presente situación, la Sala se inclina por estimar el recurso, y entender que, la Administración, los informes que pueda solicitar directamente de otras administraciones u organismo de la propia Generalidad debe hacerlo directamente conforme al
Art. 19 de la Ley 30/19992
con la interpretación del
Art. 103 de la Constitución Española
. Con el resultado de los mismos le dará traslado por tiempo prudencial al Ayuntamiento y empresa demandante para subsanar y, verificado tomará la decisión que en derecho proceda.'
TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Surpemo, a lo que la Sala de instancia accedió mediante providencia de 22 de marzo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Urbalmafra, S.L., representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, quien una vez recibidas las actuaciones, con fecha 3 de enero de 2011, presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, el primero al amparo del
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, el primero por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna, al existir '
incompatibilidad' entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, por no establecer idéntico deber de diligencia a la Administración municipal que a la autonómica en cuanto a los informes a reclamar; el segundo al asegurar que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los
artículos 9 y
24 de la Constitución , porque ha realizado una valoración gravemente errónea de las circunstancias concurrentes conculcando así su derecho a la tutela judicial efectiva, valoración que es revisable en casación por resultar arbitraria e irrazonable; y el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los
artículos 18 , 19 y 92 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 103 de la Constitución , al haberse respetado por la Administración autonómica recurrente los preceptos reguladores de la caducidad, mientras que la propia Sala sentenciadora reconoce que hubo dejadez por parte del agente urbanizador y del Ayuntamiento de Benidorm, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida rechazando el recurso contencioso-administrativo con la confirmación de los actos recurridos.
QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de junio de 2011, aduciendo la inexistencia de infracción de los
artículos 18 y 19 de la Ley 30/1992 y 103 de la Constitución , en relación con el artículo 92 de aquella Ley, ya que no fue imputable a la entidad recurrida la paralización del expediente, pues, antes del transcurso de tres meses desde la notificación advirtiendo la caducidad, presentó escrito ante la Dirección General de Gestión del Medio Natural, comunicando y aportando copia de las gestiones realizadas al objeto de continuar con la tramitación del expediente, resultando inaplicable el instituto de la caducidad por afectar la cuestión suscitada al interés general, al estar ante el planeamiento urbanístico en desarrollo del suelo urbano, sin que la Sala de instancia haya incurrido en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, ya que la Administración autonómica devolvió el expediente por no haberse aportado una documentación que debía emitir la propia Administración que la declaró, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente.
SEXTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin de fijó para votación y fallo el día 15 de enero de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil actora en la instancia contra la desestimación presunta (posteriormente expresa, por resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 16.02.2007) del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de territorio y Vivienda, de 3.10.2006, por la que se declaró la caducidad del procedimiento de homologación y Plan Parcial del polígono 5/APR-3 en el término municipal de Benidorm (Alicante), ordenando el archivo de las actuaciones.
El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla tres motivos de impugnación, el primero al amparo del
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación denuncia una incongruencia interna de la sentencia de instancia, por existir una - sic- 'notoria incompatibilidad' entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva que debe llevar necesariamente a declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Se fundamenta esta alegación de la Administración recurrente en casación en que, habiendo afirmado la sentencia que el deber de colaboración obliga a la Administración autonómica a la obtención de los informes que puede recabar por si misma, no se impone idéntico canon de diligencia a la Administración municipal promotora del instrumento de planeamiento objeto de sometimiento a evaluación ambiental.
El motivo no puede ser estimado, ante todo por una razón de índole procedimental, a saber, porque ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo se cita la norma jurídica que se reputa infringida, con evidente incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ; y también porque la sentencia de instancia no ha incurrido en ningún vicio de incongruencia interna.
Según jurisprudencia constante, para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentación (
sentencia de esta Sala y Sección de 12 de abril de 2012, recurso de casación número 5651/2009 , por citar una de las últimas en este sentido).
En este caso basta leer la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia para constatar que no son contradictorias o incompatibles, sino coherentes. La fundamentación jurídica de la sentencia podrá calificarse de más o menos acertada desde la perspectiva propia del tema de fondo, pero no hay en ella ninguna incongruencia interna con trascendencia invalidante. De hecho, las alegaciones que vierte la parte recurrente en casación en este primer motivo no ponen de manifiesto tanto una incongruencia interna como más bien el desacuerdo o discrepancia de esta parte frente a las consideraciones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso-administrativo; pero eso es una cuestión relativa al examen del tema de fondo, y como tal ajena al cauce casacional al que se ha acogido la parte para formalizar este primer motivo.
TERCERO.- El segundo motivo de casación, formulado al amparo del
artículo 88.1 d de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los
artículos 9 y
24 de la Constitución . Alega la parte recurrente que, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, lo cierto es que la Administración autonómica no podía dirigirse a los órganos competentes de su propia Administración o de otras mientras el Ayuntamiento no facilitara los documentos y datos que le habían sido requeridos. Considera que la Sala de instancia ha realizado una valoración gravemente errónea de las circunstancias del caso, conculcando así su derecho a la tutela judicial efectiva; y añade que cabe revisar en casación la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia en supuestos que la jurisprudencia ha precisado y que, a su juicio, concurren en este caso, pues, afirma, la apreciación por la Sala
a quode la prueba documental se ha realizado de forma arbitraria e irrazonable.
El motivo no puede prosperar, porque la sentencia de instancia no ha vulnerado los preceptos cuya infracción se denuncia.
Así, la invocación como infringido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se alcanza a comprender, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.
Tampoco puede entenderse infringido el otro precepto cuya infracción se invoca,
artículo 9 de la Constitución , pues no precisa con exactitud la parte recurrente a qué inciso o aspecto de dicho precepto se refiere, aunque hemos de entender que alude al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, contemplado en su apartado 3º. Viene a sostener la Administración recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en arbitrariedad al haber realizado una valoración equivocada de los hechos concurrentes, lo que relaciona con la jurisprudencia que ha declarado que cabe revisar en casación la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia cuando la misma es, precisamente, arbitraria.
Como hemos indicado, tampoco puede prosperar el motivo desde esta perspectiva porque la estimación del recurso por el Tribunal
a quono se fundamentó en consideraciones de índole fáctica referidas a la valoración de la prueba, sino que se basó en consideraciones de índole jurídica, para cuyo examen crítico en casación habría sido preciso -y no se ha hecho- que se denunciara la vulneración de las normas sustantivas en que se apoyó la Sala para concluir que a la Administración instructora del expediente le incumbía impulsar de oficio su tramitación, y que dicha Administración podía por sí misma, esto es, de oficio, requerir los datos e informes necesarios para formar su criterio y dictar la resolución pertinente.
Lo dicho es bastante para desestimar el motivo, pues la sentencia de instancia no ha podido vulnerar los únicos preceptos cuya infracción se denuncia.
En cualquier caso, no resulta ocioso añadir que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no se revela tan ilógica o arbitraria como la parte recurrente pretende. En efecto, tras detallar la
sentencia que los informes solicitados en el requerimiento de fecha 31 de mayo de 2006 -el que incorporaba el apercibimiento de archivo de las actuaciones para el caso de ser desatendido- eran los siguientes: "
1.- Informe del Servicio Territorial de Medio ambiente de Alicante sobre la afección a la vía pecuaria 'vereda Real de la Barrina'.2.- Informe sobre recursos hídricos de la Confederación Hidrográfica del Júcar.3.- Aguas residuales, destino de las aguas a depurar e informe de EDAR sobre necesidades de agua y obtención de la misma.4.- Gestión de residuos sólidos.5.- Informe de carreteras del Estado">, afirma dicho Tribunal que gran parte de los informes, solicitados al Ayuntamiento de Benidorm, podían haber sido recabados por la propia Administración autonómica, y así es. De manera evidente en el caso de los informes que debían emitir el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante de la propia Generalitat Valenciana, la Confederación Hidrográfica del Júcar o la Administración estatal en materia de carreteras, pero también, apelando directamente a los organismos gestores correspondientes, en materia de residuos y de aguas residuales en relación a los otros informes aludidos en el requerimiento, cuya desatención está en la base de la declaración de caducidad impugnada.
Aun en el hipotético supuesto de que diéramos la razón a la parte recurrente en este punto, de ello no podría seguirse la estimación del recurso de casación en el sentido por ella pretendido, pues, como razonaremos inmediatamente a continuación, al examinar el tercer y último motivo casacional, el
artículo 92 de la Ley 30/1992 , y el instituto de la caducidad del procedimiento que en él se regula, no es de aplicación al procedimiento de aprobación de disposiciones generales (y los planes de urbanismo lo son), por lo que la Administración no podía acudir al mismo para acordar el archivo del expediente.
CUARTO.- En el tercer motivo de casación, formulado igualmente al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los
artículos 18 , 19 y 92 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común en relación con el
artículo 103 de la Constitución .
Sostiene la Administración recurrente que
"la Consellería competente ha respetado, en todo momento, las prescripciones legales sobre la declaración de caducidad. Sin embargo la Sala de instancia obviando tal circunstancia, se acoge a una abstracta necesidad de comunicación entre Administraciones (que exige exclusivamente respecto de la Generalitat pero no en relación con la administración local iniciadora del expediente y que ha aprobado provisionalmente el Plan urbanístico) para estimar el recurso, a pesar de que reconoce expresamente que ha existido dejadez por parte del agente urbanizador y el Ayuntamiento de Benidorm".
Tampoco este motivo puede ser estimado.
Partiendo de la base de que lo que se acordó por la Administración autonómica ahora recurrente fue el archivo por caducidad del expediente para la aprobación definitiva del documento de homologación, plan parcial y PAI del polígono 5 del APR-3 del PGOU de Benidorm (que había sido promovido en su día por la mercantil ahora recurrida en casación), es de recordar que la jurisprudencia ha señalado, en
sentencias como las de esta Sala y Sección de 8 de marzo y
8 de junio de 2012 ,
recursos de casación nº 2305/2008 y
5240/2009 , que la institución de la caducidad del procedimiento administrativo (
artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses públicos, lo que no dejaría de ser absurdo.
QUINTO.- La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana; con imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según dispone el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse al indicado recurso.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los
artículos 86 a
95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Que, con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la
Sentencia de 22 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1119 de 2007 , con imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración autonómica recurrente, hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado de la mercantil comparecida como recurrida , de tres mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.