Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil trece.
VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la IGLESIA CATÓLICA, DIÓCESIS DE BILBAO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, contra
sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2011 , sobre impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 7 de octubre de 2008, por el que se resuelve expediente de reintegro de la subvención concedida al Obispado de Bilbao, para la restauración de bienes culturales calificados con la categoría de monumento, y de inmuebles no incluidos en el Registro de Bienes Culturales calificados de propiedad del Obispado, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 13 de enero de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el anterior Acuerdo.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 367/2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 2 de mayo de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '
FALLO:
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 367 del año 2.009, interpuesto por Dña Naia Altuna Serrano, Procuradora de los Tribunales y de la Iglesia Católica-Diócesis de Bilbao, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la IGLESIA CATÓLICA, DIÓCESIS DE BILBAO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el
artículo 1090 del Código Civil .
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los
artículos 30 , 32 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del
artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, al infringir la sentencia recurrida el
artículo 65.3 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el
artículo 31.2 de la misma Ley .
Y termina suplicando a la Sala que '...dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, y resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda'.
TERCERO.-La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que '...dicte sentencia por la que se declare, en primer lugar, no haber lugar al recurso, y en segundo lugar, imponga las costas al recurrente'.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
QUINTO.-No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptando así el criterio de las resoluciones del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya impugnadas en el proceso, entendió la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida, en definitiva, que la subvención concedida al Obispado de Bilbao por Acuerdo de 21 de junio de 2005, para la ejecución de las obras de restauración y mejora que éste indica, a realizar, unas, en los bienes inmuebles culturales calificados con la categoría de Monumentos que cita, y, otras, en determinadas Parroquias, lo fue realmente 'a porcentaje', y no como cantidad 'alzada o fija', con la consecuencia de que su importe inicial debe reducirse en el mismo porcentaje (18,52%) en que se redujo el coste justificado de las obras finalmente realizadas.
SEGUNDO.-Tras dedicar el apartado I del escrito de interposición a la descripción de la sentencia recurrida, pretende el II poner de relieve 'hechos' que habrían sido omitidos en ella, a fin de que este Tribunal haga uso de la facultad de 'integración' que le confiere el
art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo).
Pero ahí no se identifican 'hechos' propiamente dichos, esto es, acciones o 'cosas' que hayan sucedido y que, como tales, sean susceptibles de prueba en estricto sentido. Lo que se trae a colación es, más bien, el tenor de unos párrafos y unas cláusulas que no afirman o describen hechos y que necesitan de interpretación (además, no aislada o de ellos solos, sino hecha junto o en relación con la de otros u otras) para conocer el sentido de lo que quieren decir o de lo que disponen. Todo ello, para intentar acreditar que aquella subvención no era a porcentaje, sino de una cantidad fija y determinada. Para defender, en suma, y como literalmente se dice en un momento dado, que 'el Acuerdo de otorgamiento de 21 de junio de 2005, no establecía ninguna obligación del Obispado de Bilbao de realizar obras hasta el importe del presupuesto inicial estimado de 2.100.147,28 €, sino la obligación de aportar la cantidad restante hasta completar la totalidad del coste final de las obras, con la obligación del Obispado de dedicar la totalidad de la subvención al coste de las obras, y de reintegrar el exceso de subvención sobre el coste de la obra, si se produjere'.
Así, se alude en primer lugar al contenido íntegro de la propuesta que fue elevada al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, para decir que éste la aprobó en aquel Acuerdo y que éste, por tanto, tiene el contenido de la propuesta aprobada. Después, se trascribe el párrafo cuarto de la página 2 de esa propuesta, a pesar de que el mismo es también trascrito en el inciso final del segundo guión del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Luego, uno de un escrito de alegaciones de 24 de junio de 2008, del Servicio de Patrimonio Cultural, del Departamento de Cultura de la Diputación Foral, en relación, se dice, con unas Diligencias del Tribunal de Cuentas. Acto seguido, tres de otro informe de ese mismo Servicio, emitido el 26 de diciembre de 2008 a raíz de las alegaciones efectuadas por el Obispado en su recurso de reposición (en el inicio del primero se lee que la subvención que la Diputación Foral concede anualmente al Obispado es fruto de la negociación entre ambas entidades). Más tarde, se trascribe la cláusula o punto sexto del Acuerdo, dedicado a los supuestos de reintegro. A continuación, otro párrafo del escrito de alegaciones ya citado de 24 de junio de 2008. Y, por fin, el número 3 de la cláusula o punto quinto de ese Acuerdo, también trascrito en aquella sentencia, a la que se imputa, ahí, que no razona cuál sea la incidencia de ese pasaje en el pronunciamiento desestimatorio de la misma.
Sin embargo, la facultad de 'integración de hechos' que prevé aquel art. 88.3 no es la vía adecuada para eso que la parte pretende, que no es integrar hechos omitidos, sino, como hemos dicho, poner de relieve elementos de juicio de los que ella deduce, interpretándolos, que el sentido de la subvención no es el que la Sala de instancia interpreta. Para esto, el cauce adecuado es la formulación de motivos de casación que denuncien la infracción de normas jurídicas que rijan esa labor de interpretación, bien porque se hubiera llegado a una que sea arbitraria, irracional o ilógica, o bien porque la alcanzada fuera contraria a las normas de hermenéutica contractual, o a cualesquiera otras aplicables.
En definitiva, en ausencia de motivos de casación como esos, no nos es posible tener por cierto lo que en aquel apartado II del escrito de interposición se propone, ni partir, por tanto, de que la recta interpretación de la subvención sea la que allí se defiende.
TERCERO.-El
primerode los motivos denuncia la infracción del
art. 1090 del Código Civil , trascribiendo su frase inicial ('Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen'). Argumenta, en suma, que, 'en base a ese precepto, la existencia de una obligación tiene que deducirse de modo nítido y claro, no a base de presunciones o de presuposiciones'; lo que no ocurre en el caso de autos, pues la obligación del Obispado de realizar obras hasta el importe del presupuesto inicial estimado, 'no consta en el acto de otorgamiento de la subvención, y no puede presumirse su existencia'.
Sin embargo, no es ese precepto el que ha podido infringir la sentencia de instancia, pues esa concreta obligación, de existir, no derivaría de la ley; de suerte que no sería la interpretación de alguna (que el motivo deja sin identificar) la que primeramente habría de llevarse a cabo para conocer si está, o no, expresamente determinada en ella, y si, por ende, es o no exigible. Su causa o razón, como el mismo motivo no deja de ocultar, se encontraría en lo que aquel Acuerdo de 21 de junio de 2005 hubiera establecido acerca de las condiciones a que quedaba sujeta la subvención que otorgaba, con la consecuencia, como ya hemos dicho, de ser las normas jurídicas que rijan su interpretación las que en su caso podrían haber sido infringidas.
CUARTO.-El
segundodenuncia la infracción de los
artículos 30 , 32 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Ello, porque sólo obligan a justificar el cumplimiento de las obligaciones que haya asumido el beneficiario de la subvención, lo que sí ha hecho el Obispado de Bilbao, que no asumió la de realizar obras hasta el importe del presupuesto inicial estimado, sino, más bien, o en realidad, aquellas que trascribimos entre comillas en el inciso final del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
El obstáculo que impide su estimación es el que ya hemos repetido: la ausencia de un motivo hábil que permita a este Tribunal de casación abordar la tarea de interpretación de la subvención, en la que llegáramos, si ello fuera posible, a la conclusión de que el mantenimiento de su importe inicial no quedaba sujeto a la condición de que el coste total de las obras fuera el que el Acuerdo de 21 de junio de 2005 calculó para cada una de ellas. O lo que es igual: que alcanzáramos la conclusión de que el beneficiario no tenía que justificar ese coste total para seguir disfrutando de la cantidad otorgada sin merma o reducción alguna.
QUINTO.-El
tercero, la del
art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , que declara nulos los actos 'dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'. Infracción producida, según se argumenta, porque si el Obispado cumplió con las obligaciones derivadas de la subvención, la Diputación Foral no puede exigir reintegro alguno, lo que supone que 'carece de toda potestad o poder jurídico para exigir a mi mandante ningún reintegro'. Esto es, se produce aquella manifiesta incompetencia 'cuando la Administración Pública carece de potestad o poder jurídico para dictar el acto correspondiente, que es lo que ocurre en este caso'. 'La Administración siempre carece de competencia cuando no tiene la potestad o poder jurídico que se pretende actuar, como ocurre en casos como éste, en el que no existe ninguna potestad para exigir el pago de una cantidad por una obligación inexistente (aquí, un reintegro de subvención)'.
Sin embargo, a su estimación se opone, no sólo aquel obstáculo, sino, antes incluso, la indebida confusión de 'competencia' para dictar la resolución o acto administrativo, y de 'acierto' de la razón jurídica en que se sustenta lo que en él se decide. Aquélla existe, o mejor dicho, no deja de existir, aunque sea errónea ésta.
SEXTO.-Y el
cuartoy último, la del
art. 65.3 de la LJCA , en relación con el art. 31.2 de la misma Ley . El argumento es, ahora, que la sentencia no dice nada sobre la pretensión de indemnización del perjuicio que representa el coste del aval que el Obispado hubo de prestar para la efectividad de la medida cautelar que solicitó y obtuvo de la Sala de instancia.
Su desestimación se impone, no ya o no sólo porque a ese motivo hubiera debido preceder otro que denunciara al amparo del
art. 88.1.c) LJCA un vicio de incongruencia omisiva, sino, de raíz, porque nada había que decir sobre aquella pretensión una vez que las resoluciones impugnadas eran declaradas conformes a Derecho, al desaparecer con ello todo atisbo de que los gastos soportados para impedir su ejecución pudieran imputarse a la Administración que las dictó.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el
art. 139.2 LJCA , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, como autoriza el núm. 3 de ese mismo precepto, con el límite de que en su tasación no podrá incluirse por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida una cifra superior a la de 3.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGARal recurso de casación que la Iglesia Católica-Diócesis de Bilbao interpone contra la
sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 367/2009 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas con su recurso de casación, aunque con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.