Sentencia Administrativo ...il de 2013

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28/05/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 4196/2010 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022013100384

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2029

Núm. Roj: STS 2029/2013

Resumen:
Impugnación de la Ponencia de Valores de Cunit (Tarragona) . Inadmisibilidad del recurso de casación aplicando la doctrina de la Sala, del Auto de la Sección Primera de 1 de julio de 2010 declaró inadmisible otro recurso de casación interpuesto contra la aprobación de la misma Ponencia de Valores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4196/2010, interpuesto por D. Gumersindo , D. José , D. Modesto , D. Rogelio , D. Victorino , Dª Felicisima , D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Dionisio y D. Felix , y en su nombre y representación, la Procuradora Sra. Dª Carmen Olmos Gómez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 333/2008 , deducido respecto de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de abril, 13 de mayo y 9 de julio de 2008, referentes a reclamaciones que desestimaron pretensiones en relación con la Ponencia de Valores de Cunit (Tarragona).

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso de casación interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las personas que se identifican en el encabezamiento contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 29 de abril de 2008 (RG NUM000 ); 13 de mayo de 2008 (RG NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 ) y 9 de julio de 2008 (RG NUM009 ), que bien desestimaron las reclamaciones formuladas contra la del Director General del Catastro, de 29 de octubre de 2007 (BOP del 30 siguiente), sobre aprobación de la Ponencia de Valores de Cunit (Tarragona), que es el caso de las de las correspondientes a las dos primeras fechas antes indicadas, bien la declaración inadmisible, que es lo que ocurre en la Resolución de 9 de julio de 2008, también antes reseñada.

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandantes preparó recurso de casación contra la sentencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 26 de julio de 2010, en el que solicita su anulación y que se revoque la resolución del Director General del Catastro , de 29 de octubre de 2007, que aprobó la Ponencia de Valores de Cunit.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso por medio de escrito presentado en 11 de enero de 2011, en el que solicita la declaración de inadmisión por razón de la cuantía, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Señalada para la deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de abril de 2013, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes articula su recurso de casación con la formulación de ocho motivos.

Pero previamente a su reseña, debemos dar respuesta a la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, que tiene carácter preferente, tanto porque la competencia en este orden jurisdiccional no es prorrogable ( artículo 7.2 de la L.J.C.A ), como porque, de apreciarse, ha de declinarse dictar sentencia sobre el fondo.

Pues bien, debemos dar la razón al Abogado del Estado y declarar la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la Ley de esta Jurisdicción y jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, ante todo, es jurisprudencia constante de esta Sala (por toda ella, Sentencia de 21 de julio de 2005, referida al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3903/2001 , y las que en ellas se citan) la de que las Ponencias de Valores no tienen carácter de disposiciones generales y, por tanto, no se puede estimar la cuantía como indeterminada, tal como pretenden los recurrentes.

Dicho lo anterior, debe señalarse que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Pues bien, según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

Asimismo este Tribunal ha declarado en muy diversas ocasiones que en el caso de impugnación de Ponencia de valores catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas afectadas, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todos Autos de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010 y por todas, Sentencias de 9 de febrero de 2011 -rec. cas. nº 4560/2006 y 1348/2006 -).

En fin, como pone de relieve el Abogado del Estado, el Auto de la Sección Primera de 1 de julio de 2010 (recurso de casación 1313/2010) declaró inadmisible otro recurso de casación interpuesto por las entidades que después quedan reseñadas contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 13 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 319/2008 , deducido en relación con resolución del TEAC que había igualmente desestimado la Ponencia de Valores de Cunit, de 29 de octubre de 2007.

El Auto tiene la siguiente fundamentación jurídica:

'PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Área Residencial Cunit SA., Canbala, S.L., Cunit Agraria, S.A.; Procunit, S.A., Promosolnit, S.L., Resicuna, S.A. y Solcunit, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2008, en relación con la Ponencia de Valores de 29 de octubre de 2007 para Cunit (Tarragona).

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la LRJCA ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, y de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008 -, entre otros muchos).

TERCERO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la cuantía litigiosa, a los efectos que aquí interesan, no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , pues ninguna de las cuotas tributarias de los más de cien inmuebles, superan el límite legal para tener acceso al recurso de casación, siendo la más elevada de 7.889,29 euros.

Por otro lado, aunque se entendiera que se está impugnando la ponencia de valores, tal y como se alega por la parte recurrente, esta Sala ha declarado reiteradamente que tal ponencia de valores no es una disposición general ( Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y de 4 de abril de 1998 , de 24 de febrero de 2003 y de 21 de noviembre de 2006 , esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3.903/2001, así como Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 - recurso de casación número 1.319/2004-, de 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008- o de 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 -).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser la sentencia impugnada susceptible de casación.

CUARTO.- No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse las causas de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).'

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

SEGUNDO.- La declaración de inadmisión del recurso de casación ha de hacerse con condena en costas a los recurrentes, si bien que esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Constitución , limita el importe de los derechos de la Administración recurrida en este proceso, y por el expresado concepto, a la cifra máxima y total de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisióndel presente recurso de casación, número 4196/2010, interpuesto por D. Gumersindo , D. José , D. Modesto , D. Rogelio , D. Victorino , Dª Felicisima , D. Juan Miguel , D. Andrés , D. Dionisio y D. Felix , y en su nombre y representación, la Procuradora Sra. Dª Carmen Olmos Gómez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 333/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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