Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 4358/2000 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRUJILLO MAMELY, FRANCISCO

Resumen:
Terminación del proceso. Pérdida sobrevenida del objeto.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Dada cuenta; los anteriores escritos presentados por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Doña Marta Orti Moreno, en la representación acreditada de MED TELECOM, S.A., en cumplimiento del trámite de audiencia acordado en providencia de 27 de Abril pasado, únanse, y;

Antecedentes

PRIMERO.- DESARROLLOS Y SISTEMAS DEL CABLE, S.A. , cuya titularidad fue cedida posteriormente a MED TELECOM, solicitó al amparo de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primeras de la Ley 42/1.995, de 22 de Diciembre , de las Telecomunicaciones por Cable y del reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por Real decreto 2066/1996, de 13 de Septiembre, una concesión provisional para seguir prestando el servicio de televisión por cable que desde el año 1.987 venía haciéndolo en la localidad de Elche (Alicante), bajo la denominación de CABLEXPRES. Por Resolución de 28 de Noviembre de 1.996, del Director General de Telecomunicaciones, de la Secretaría General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento , se le otorgaba la concesión solicitada , que según la Condición Segunda, duraría hasta que el titular de la misma obtuviese la concesión definitiva, y además tenía como Condiciones Tercera y Cuarta, las del siguiente tenor literal:

[...] " Tercero.- No obstante lo anterior, si en el plazo de seis meses a contar desde el otorgamiento de la presente concesión provisional no se hubiera constituido la demarcación territorial del Municipio afectado , habrá lugar a la apertura de un periodo transitorio, que finalizará a los tres años contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, en el que el titular de la red podrá seguir explotándola.

Durante ese periodo transitorio, el operador de la red de cable no podrá hacer inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las de reposición y mantenimiento.

Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el título provisional , quedando inhabilitada la red, desde ese momento para la prestación del servicio, de manera que, si se continúa con la explotación de la red, habrá lugar a la incoación, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante.

Cuarto.- En el caso de que se resuelva el concurso sin que esta concesión provisional se transforme en definitiva, y en la medida en que está incluido en el régimen de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, tendrá derecho a acogerse a los beneficios establecidos en la Disposición transitoria primera del Real Decreto- Ley 6/1996 , de 7 de junio, y en la Disposición transitoria segunda del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2066/1996, dictando este Centro Directivo, una vez que se resuelva el concurso, Resolución expresa otorgando o denengando la concesión especial prevista en las citadas disposiciones, según se cumplan o no los requisitos legal y reglamentariamente establecidos ( solicitud de concesión especial dentro del plazo , pago de las tasas por la prestación de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, etc. ).

A tal efecto, una vez resuelto el concurso sin que resulte ser el adjudicatario de la concesión definitiva, tiene la obligación de comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Telecomunicaciones en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al que se le notifique la Resolución del concurso , para que se proceda a la tramitación de la mencionada concesión especial.

En todo caso, el otorgamiento de la concesión especial no implicará autorización para realizar nuevas inversiones en la red que viene explotando, aunque sí podrá efectuar las de reposición y mantenimiento"

SEGUNDO.- Contra la Condición Tercera interpuso recurso contencioso-administrativo , ante la Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, solicitando se decretara la nulidad o se anulara la Resolución impugnada previo, al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto , de la Ley 42/1.995 y Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 6/1.996, por vulnerar los artículos 9.3 (seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad), 14 (discriminación), 20 ( Derechos a la libertad de expresión e información) y 38 (libertad de empresa), todos ellos de la Constitución, y consecuentemente se reconociese expresamente su situación individualizada, reconociéndole los Derechos adquiridos por el ejercicio de su actividad durante más de una década , permitiendo la continuación en dicha actividad y se le legitime y reconozca la licencia para el ejercicio de todas las actividades de telecomunicación que son liberalizadas, en régimen de igualdad de las que se otorguen con posterioridad a la publicación de la Ley 11/1.998 .

La Sentencia de instancia, dictada con fecha 17 de Marzo de 2.000, desestimó los argumentos aducidos y, con ellos, el recurso Contencioso-Administrativo; y contra la expresada Sentencia se interpuso este recurso de casación, fundado en cuatro motivos , el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros tres al amparo del apartado d), del propio precepto, con el mismo petitum que en la instancia , si bien omitía la referencia a la Ley 11/1.998 . A dicho escrito se opuso el Sr. abogado del estado que suplicó la confirmación de la sentencia de instancia y con ella la Resolución administrativa objeto del recurso.

TERCERO.- Señalado para votación y fallo el presente recurso el día 27 de Abril pasado, se suspendió la misma y se dictó providencia con fecha del propio día 27 de Abril, con el siguiente contenido:

[...] " La Sala, con suspensión del señalamiento y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la siguiente cuestión:

a) Si, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima ("Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante Reglamento" y la Disposición Transitoria Décima ("Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995 , de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable , se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa"), ambas de la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,

y

b) una vez adoptada por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones la Resolución de 11 de marzo de 2004 mediante la que se procede a la transformación de las concesiones provisionales habilitantes para la prestación del servicio de difusión por cable, cuya titularidad ostentan las sociedades que se relacionan en Anexo, en las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable en el mismo ámbito territorial, se pudiera haber producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora y el recurso de casación hubiera quedado privado de objeto.

Así lo acuerdan los Excmos. Sres. Indicados al margen y rubrica el Excmo. Sr. Presidente. Certifico."

Evacuando el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestaba que " habiéndose transformado la concesión provisional de la recurrente habilitante para la prestación del servicio de televisión por cable, en la correspondiente autorización para el mismo ámbito territorial , por Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CNMT) de 11 de Marzo de 2004, en aplicación de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones , procede considerar satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la actora y sin objeto el recurso de casación ".

Por el contrario la recurrente, adujo mediante el oportuno escrito que no se había producido tal satisfacción extraprocesal, en cuanto en el Anexo de la citada Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en la que se procede a la transformación de las concesiones provisionales habilitantes para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable, en autorizaciones administrativas habilitantes para dicha prestación, ella no se encuentra incluida. Añadiendo que la normativa reseñada y la resolución dictada no es más que la confirmación plena de lo ajustado a Derecho de su pretensión, ya que ella obtuvo una concesión provisional, que le obligaba a presentarse al concurso que se convocara, so pena de quedar inhabilitada para la prestación del servicio; se presentó al concurso y no obtuvo la concesión , con lo que le fue otorgada la concesión especial por tres años , quedando inhabilitada transcurrido ese periodo de tiempo; transcurrió y quedó inhabilitada y hoy no se le reconoce el Derecho que desde 1.987 , viene reivindicando, en tanto que a las demás se les ha otorgado la autorización que les habilita; por lo que " en consecuencia procedía dictar Sentencia en el sentido por ella interesado, al estar plenamente confirmados los argumentos esgrimidos y, en cierto modo, reconocidos por la administración , pero sin que pueda considerarse que se ha producido la satisfacción extraprocesal al no estar incluida en el Anexo de la Resolución de 11 de marzo de 2004 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamelymagistrado de la Sala

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Dada cuenta; los anteriores escritos presentados por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Doña Marta Orti Moreno, en la representación acreditada de MED TELECOM, S.A., en cumplimiento del trámite de audiencia acordado en providencia de 27 de Abril pasado, únanse, y;

PRIMERO.- DESARROLLOS Y SISTEMAS DEL CABLE, S.A. , cuya titularidad fue cedida posteriormente a MED TELECOM, solicitó al amparo de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primeras de la Ley 42/1.995, de 22 de Diciembre , de las Telecomunicaciones por Cable y del reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por Real decreto 2066/1996, de 13 de Septiembre, una concesión provisional para seguir prestando el servicio de televisión por cable que desde el año 1.987 venía haciéndolo en la localidad de Elche (Alicante), bajo la denominación de CABLEXPRES. Por Resolución de 28 de Noviembre de 1.996, del Director General de Telecomunicaciones, de la Secretaría General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento , se le otorgaba la concesión solicitada , que según la Condición Segunda, duraría hasta que el titular de la misma obtuviese la concesión definitiva, y además tenía como Condiciones Tercera y Cuarta, las del siguiente tenor literal:

[...] " Tercero.- No obstante lo anterior, si en el plazo de seis meses a contar desde el otorgamiento de la presente concesión provisional no se hubiera constituido la demarcación territorial del Municipio afectado , habrá lugar a la apertura de un periodo transitorio, que finalizará a los tres años contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, en el que el titular de la red podrá seguir explotándola.

Durante ese periodo transitorio, el operador de la red de cable no podrá hacer inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las de reposición y mantenimiento.

Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el título provisional , quedando inhabilitada la red, desde ese momento para la prestación del servicio, de manera que, si se continúa con la explotación de la red, habrá lugar a la incoación, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante.

Cuarto.- En el caso de que se resuelva el concurso sin que esta concesión provisional se transforme en definitiva, y en la medida en que está incluido en el régimen de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, tendrá derecho a acogerse a los beneficios establecidos en la Disposición transitoria primera del Real Decreto- Ley 6/1996 , de 7 de junio, y en la Disposición transitoria segunda del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2066/1996, dictando este Centro Directivo, una vez que se resuelva el concurso, Resolución expresa otorgando o denengando la concesión especial prevista en las citadas disposiciones, según se cumplan o no los requisitos legal y reglamentariamente establecidos ( solicitud de concesión especial dentro del plazo , pago de las tasas por la prestación de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, etc. ).

A tal efecto, una vez resuelto el concurso sin que resulte ser el adjudicatario de la concesión definitiva, tiene la obligación de comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Telecomunicaciones en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al que se le notifique la Resolución del concurso , para que se proceda a la tramitación de la mencionada concesión especial.

En todo caso, el otorgamiento de la concesión especial no implicará autorización para realizar nuevas inversiones en la red que viene explotando, aunque sí podrá efectuar las de reposición y mantenimiento"

SEGUNDO.- Contra la Condición Tercera interpuso recurso contencioso-administrativo , ante la Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, solicitando se decretara la nulidad o se anulara la Resolución impugnada previo, al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto , de la Ley 42/1.995 y Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 6/1.996, por vulnerar los artículos 9.3 (seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad), 14 (discriminación), 20 ( Derechos a la libertad de expresión e información) y 38 (libertad de empresa), todos ellos de la Constitución, y consecuentemente se reconociese expresamente su situación individualizada, reconociéndole los Derechos adquiridos por el ejercicio de su actividad durante más de una década , permitiendo la continuación en dicha actividad y se le legitime y reconozca la licencia para el ejercicio de todas las actividades de telecomunicación que son liberalizadas, en régimen de igualdad de las que se otorguen con posterioridad a la publicación de la Ley 11/1.998 .

La Sentencia de instancia, dictada con fecha 17 de Marzo de 2.000, desestimó los argumentos aducidos y, con ellos, el recurso Contencioso-Administrativo; y contra la expresada Sentencia se interpuso este recurso de casación, fundado en cuatro motivos , el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros tres al amparo del apartado d), del propio precepto, con el mismo petitum que en la instancia , si bien omitía la referencia a la Ley 11/1.998 . A dicho escrito se opuso el Sr. abogado del estado que suplicó la confirmación de la sentencia de instancia y con ella la Resolución administrativa objeto del recurso.

TERCERO.- Señalado para votación y fallo el presente recurso el día 27 de Abril pasado, se suspendió la misma y se dictó providencia con fecha del propio día 27 de Abril, con el siguiente contenido:

[...] " La Sala, con suspensión del señalamiento y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acuerda oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la siguiente cuestión:

a) Si, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima ("Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante Reglamento" y la Disposición Transitoria Décima ("Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995 , de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable , se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa"), ambas de la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,

y

b) una vez adoptada por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones la Resolución de 11 de marzo de 2004 mediante la que se procede a la transformación de las concesiones provisionales habilitantes para la prestación del servicio de difusión por cable, cuya titularidad ostentan las sociedades que se relacionan en Anexo, en las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable en el mismo ámbito territorial, se pudiera haber producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora y el recurso de casación hubiera quedado privado de objeto.

Así lo acuerdan los Excmos. Sres. Indicados al margen y rubrica el Excmo. Sr. Presidente. Certifico."

Evacuando el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestaba que " habiéndose transformado la concesión provisional de la recurrente habilitante para la prestación del servicio de televisión por cable, en la correspondiente autorización para el mismo ámbito territorial , por Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CNMT) de 11 de Marzo de 2004, en aplicación de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones , procede considerar satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la actora y sin objeto el recurso de casación ".

Por el contrario la recurrente, adujo mediante el oportuno escrito que no se había producido tal satisfacción extraprocesal, en cuanto en el Anexo de la citada Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en la que se procede a la transformación de las concesiones provisionales habilitantes para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable, en autorizaciones administrativas habilitantes para dicha prestación, ella no se encuentra incluida. Añadiendo que la normativa reseñada y la resolución dictada no es más que la confirmación plena de lo ajustado a Derecho de su pretensión, ya que ella obtuvo una concesión provisional, que le obligaba a presentarse al concurso que se convocara, so pena de quedar inhabilitada para la prestación del servicio; se presentó al concurso y no obtuvo la concesión , con lo que le fue otorgada la concesión especial por tres años , quedando inhabilitada transcurrido ese periodo de tiempo; transcurrió y quedó inhabilitada y hoy no se le reconoce el Derecho que desde 1.987 , viene reivindicando, en tanto que a las demás se les ha otorgado la autorización que les habilita; por lo que " en consecuencia procedía dictar Sentencia en el sentido por ella interesado, al estar plenamente confirmados los argumentos esgrimidos y, en cierto modo, reconocidos por la administración , pero sin que pueda considerarse que se ha producido la satisfacción extraprocesal al no estar incluida en el Anexo de la Resolución de 11 de marzo de 2004 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamelymagistrado de la Sala

Declarar terminado, por falta sobrevenida de objeto, y archivar el recurso de casación número 4.358/2000, interpuesto por " MED TELECOM " contra la sentencia dictada con fecha 17 de Marzo de 2000 por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Tercera, del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en el recurso Contencioso-administrativo número 357/1997, sobre autorización de telecomunicaciones. Sin costas.-

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fallo

Declarar terminado, por falta sobrevenida de objeto, y archivar el recurso de casación número 4.358/2000, interpuesto por " MED TELECOM " contra la sentencia dictada con fecha 17 de Marzo de 2000 por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Tercera, del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en el recurso Contencioso-administrativo número 357/1997, sobre autorización de telecomunicaciones. Sin costas.-

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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