Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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01/07/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5081/2010 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062013100420

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3052

Núm. Roj: STS 3052/2013

Resumen:
Expropiación. Saneamiento y Depuración de la Cuenta Alta del Besaya.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5081/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 82/2009 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA María Purificación contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA en su resolución de 12 de diciembre de 2008 que fija como justiprecio de la superficie de finca expropiada la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho con seis euros a la que deberán añadirse los intereses legales de los arts. 52 , 56 y 57 LEF , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña María Purificación se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Doña María Purificación se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que '... dicte otra por la que: 1. Se declare la nulidad del expediente de expropiación forzosa seguido frente a Dª. María Purificación por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria para la construcción sobre su propiedad de un colector y Estación Depuradora de Aguas Residuales, ordenando la demolición de la instalación y mandando reponer a la propietaria en la pacífica posesión de sus bienes y derechos, así como declarando su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación y obras consiguientes, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia'.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala '... lo desestime, confirme la sentencia impugnada e imponga las costas de este proceso al recurrente'.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación por Doña María Purificación , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de junio de 2010 , dictada en el procedimiento 82/2009, en que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 12 de diciembre de 2008, por el que se fijaba en la cantidad de 858,06 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la recurrente por el Ayuntamiento de Arenas de Iguña (Santander), para la construcción del colector interceptor general Bárcena de Pie de Concha-Molledo-Arenas de Iguña.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.

El recurso de casación se interpone por dos motivos, el primero de ellos por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la Jurisprudencia de esta Sala en orden a la posibilidad de poder aducir, con ocasión de la impugnación del acuerdo de valoración de los bienes expropiados, todos los motivos referidos a la legalidad de la aprobación del proyecto del que trae causa la declaración de utilidad pública de los bienes afectados por la expropiación, con cita expresa de la sentencia de 27 de julio de 2002, dictada en el recurso 3655/1998 .

El segundo motivo en que se funda el recurso está también fundado en el mismo párrafo del artículo 88.1º de la Ley procesal y se denuncia que la Sala de instancia vulnera la exigencia establecida en el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en cuanto la Estación Depuradora de Aguas Residuales a que se refieren las actuaciones no está situada a la distancia de núcleo urbano que se establece en el precepto mencionado.

Se termina por suplicar en el escrito de interposición que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se reconozca la nulidad del procedimiento de expropiación, con orden de reposición a la recurrente del terreno que le ha sido expropiado y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía necesaria para acceder a la casación; de manera subsidiaria, que se desestime el recurso.

SEGUNDO.- Es necesario que antes de proceder al estudio de los motivos en que se funda el recurso, la Sala proceda al examen de la inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración recurrida, toda vez que no se ha sometido al trámite previo de admisión y no existe decisión alguna al respecto, habiendo sido invocada expresamente por la parte recurrida.

En relación con el debate mencionado se aduce por la Abogacía del Estado que la pretensión del recurrente, a tenor de lo reclamado en el suplico de la demanda, es de un justiprecio por importe de 54.401,54 €, que era la cantidad que en tal concepto se reclamó por la expropiada, de donde se concluye que la cuantía del recurso no excede de la de 150.000 € que conforme a la redacción del artículo 86.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al momento de interposición del presente recurso, límite establecido para poder interponerlo.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer constar que esta Sala ha dictado ya varios pronunciamientos al conocer de sendos recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Sala territorial, en relación con acuerdos de valoración de expropiaciones para este mismo proyecto. Dichos pronunciamientos son, dos de ellos, declarando la inadmisibilidad del recurso, en concreto, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de febrero de 2009, dictado en el recurso de casación 4665/2007 , declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado. En el mismo recurso, la sentencia de esta Sección Sexta, de 8 de marzo de 2011 , declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los expropiados. De otra parte se dictaron dos sentencias por esta misma Sección Sexta, de 26 de octubre de 2010 y 18 de mayo de 2011 , en los recursos 1632/2007 y 2170/2007 , en los que sin que se suscite cuestión sobre la inadmisibilidad por ausencia de cuantía para abrir el recurso de casación, la Sala estima el recurso de casación, pero entrando a examinar la pretensión accionada en la instancia, desestima el recurso originariamente interpuesto por la parte expropiada al considerar, sustancialmente, que la invocación del antes mencionado artículo 4 del mencionado Reglamento de Actividades Clasificadas resultaba improcedente en el caso de autos, toda vez que la expropiación a que se referían los acuerdos impugnados no estaba referida a la construcción de la Estación Depuradora, en cuyo supuesto podría suscitarse el debate pretendido en aquella demandas y en la del presente recurso, sino la instalación de un colector que por sus propias características no participada de las instalaciones a que se aplicaba aquel Reglamento y, por tanto, no procedía la exigencia en que se fundaba la pretensión anulatoria.

Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que en el presente supuesto se ha suscita la inadmisibilidad del recurso por la Administración demanda en la instancia, comparecida como recurrida y en relación ello debemos atenernos a lo declarado en la antes mencionada sentencia de 8 de marzo de 2011 .

TERCERO.- Teniendo en cuenta las circunstancias del presente recurso debemos recordar que en la instancia se indicó como objeto del mismo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de diciembre de 2008, en cuanto fijaba como justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la recurrente para la ejecución del antes mencionado proyecto, en la cantidad de 858,06 €. Por otra parte, la pretensión que se había accionado en la demanda, si bien estaba indeterminada en su pretensión principal, al suplicarse con carácter preferente la reposición del terreno a su situación anterior a la ejecución de las obras y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; es lo cierto que tanto en la petición subsidiaria de condenar a la Administración al pago del terreno expropiado, como la propia conclusión que cabe extraer de la misma a los efectos de valorar aquella primaria pretensión, no puede estimarse que en el caso de autos la cuantía del proceso, de acuerdo con las reglas de valoración que se establecen en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional , superase el mencionado límite para abrir la vía del recurso de casación; puesto que la misma recurrente había cuantificado dicha pretensión en la cantidad de 55.218,94 €. Es manifiesto, pues, que en el presente recurso no se supera la cuantía exigida para el recurso de casación, conforme a los preceptos antes mencionados, sin perjuicio de la cuantía indeterminada que se había designado en la instancia ( sentencias de 28 y 22 de noviembre de 2012 ).

La consecuencia de lo expuesto es que procede declarar inadmisible el presente recurso, posibilidad que no se puede estimar precluida, conforme a lo que ya declaramos en la sentencia antes mencionada, como pone de manifiesto el artículo 95.1º de la Ley Jurisdiccional ya que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. Y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2002 ; 2 de abril , 13 de junio , 14 y 20 de octubre de 2003 ; 26 de marzo , 5 de abril y 3 y 24 de mayo de 2004 ).

Y lo antes concluido, como ya hemos declarado, no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de 'pro actione', por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).

CUARTO.- La inadmisión del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 5081/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de junio de 2010 , dictada en el procedimiento 82/2009, sentencia que queda firme; con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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