Última revisión
01/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5081/2010 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062013100420
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3052
Núm. Roj: STS 3052/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5081/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 82/2009 .
Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.
El recurso de casación se interpone por dos motivos, el primero de ellos por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la Jurisprudencia de esta Sala en orden a la posibilidad de poder aducir, con ocasión de la impugnación del acuerdo de valoración de los bienes expropiados, todos los motivos referidos a la legalidad de la aprobación del proyecto del que trae causa la declaración de utilidad pública de los bienes afectados por la expropiación, con cita expresa de la sentencia de 27 de julio de 2002, dictada en el recurso 3655/1998 .
El segundo motivo en que se funda el recurso está también fundado en el mismo párrafo del artículo 88.1º de la Ley procesal y se denuncia que la Sala de instancia vulnera la exigencia establecida en el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en cuanto la Estación Depuradora de Aguas Residuales a que se refieren las actuaciones no está situada a la distancia de núcleo urbano que se establece en el precepto mencionado.
Se termina por suplicar en el escrito de interposición que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se reconozca la nulidad del procedimiento de expropiación, con orden de reposición a la recurrente del terreno que le ha sido expropiado y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía necesaria para acceder a la casación; de manera subsidiaria, que se desestime el recurso.
En relación con el debate mencionado se aduce por la Abogacía del Estado que la pretensión del recurrente, a tenor de lo reclamado en el suplico de la demanda, es de un justiprecio por importe de 54.401,54 €, que era la cantidad que en tal concepto se reclamó por la expropiada, de donde se concluye que la cuantía del recurso no excede de la de 150.000 € que conforme a la redacción del artículo 86.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al momento de interposición del presente recurso, límite establecido para poder interponerlo.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer constar que esta Sala ha dictado ya varios pronunciamientos al conocer de sendos recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Sala territorial, en relación con acuerdos de valoración de expropiaciones para este mismo proyecto. Dichos pronunciamientos son, dos de ellos, declarando la inadmisibilidad del recurso, en concreto, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de febrero de 2009, dictado en el recurso de casación 4665/2007 , declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado. En el mismo recurso, la sentencia de esta Sección Sexta, de 8 de marzo de 2011 , declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los expropiados. De otra parte se dictaron dos sentencias por esta misma Sección Sexta, de 26 de octubre de 2010 y 18 de mayo de 2011 , en los recursos 1632/2007 y 2170/2007 , en los que sin que se suscite cuestión sobre la inadmisibilidad por ausencia de cuantía para abrir el recurso de casación, la Sala estima el recurso de casación, pero entrando a examinar la pretensión accionada en la instancia, desestima el recurso originariamente interpuesto por la parte expropiada al considerar, sustancialmente, que la invocación del antes mencionado artículo 4 del mencionado Reglamento de Actividades Clasificadas resultaba improcedente en el caso de autos, toda vez que la expropiación a que se referían los acuerdos impugnados no estaba referida a la construcción de la Estación Depuradora, en cuyo supuesto podría suscitarse el debate pretendido en aquella demandas y en la del presente recurso, sino la instalación de un colector que por sus propias características no participada de las instalaciones a que se aplicaba aquel Reglamento y, por tanto, no procedía la exigencia en que se fundaba la pretensión anulatoria.
Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que en el presente supuesto se ha suscita la inadmisibilidad del recurso por la Administración demanda en la instancia, comparecida como recurrida y en relación ello debemos atenernos a lo declarado en la antes mencionada sentencia de 8 de marzo de 2011 .
La consecuencia de lo expuesto es que procede declarar inadmisible el presente recurso, posibilidad que no se puede estimar precluida, conforme a lo que ya declaramos en la sentencia antes mencionada, como pone de manifiesto el artículo 95.1º de la Ley Jurisdiccional ya que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. Y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2002 ; 2 de abril , 13 de junio , 14 y 20 de octubre de 2003 ; 26 de marzo , 5 de abril y 3 y 24 de mayo de 2004 ).
Y lo antes concluido, como ya hemos declarado, no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de 'pro actione', por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
Tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 5081/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de junio de 2010 , dictada en el procedimiento 82/2009, sentencia que queda firme; con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

