Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5097/2011 de 02 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130022013100013
Núm. Ecli: ES:TS:2013:69
Núm. Roj: STS 69/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil trece.
Ha intervenido como parte recurrida la sociedad NEUBRUEGG AG, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata.
Antecedentes
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,
Fundamentos
Son hechos relevantes a tener en cuenta en la resolución del debate suscitado en la instancia los siguientes:
- El 24 de febrero de 2004 la sociedad de nacionalidad suiza NEUBRUEGG AG presentó solicitud de devolución del IVA soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2003 y por un importe de 964.098,97 euros.
- En dicha solicitud la reclamante declara que los bienes y servicios indicados han sido utilizados para su actividad empresarial o profesional con motivo de la compra en España de tres inmuebles (dos solares en Hortaleza-Madrid y un solar en Alcobendas- Madrid), acompañando una copia de la factura emitida por URBANIZADORA EL GRIEGO, S.A. en la que figura como concepto 'pago aplazado venta de parceles Z19.1 y Z19.2, según nuestra factura de fecha 1/12/1998' en la que se consigna una base imponible de 6.010.121,00 euros, repercutiéndose una cuota de IVA al 16% por importe de 961.619,30 euros.
- La Oficina Nacional de Gestión Tributaria notificó a la interesada con fecha 19 de septiembre de 2007 acuerdo de denegación de la devolución solicitada alegando que de la documentación del expediente se deduce que el solicitante está establecido en el ámbito territorial del IVA español, que realiza en el territorio de aplicación del impuesto operaciones sujetas en las que resulta ser sujeto pasivo del impuesto, operando por propiedad de inmuebles sitos en territorio de aplicación del impuesto bajo un CIF N0391776B.
- Interpuesto recurso de reposición contra el citado Acuerdo, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria notificó a la recurrente con fecha 19 de febrero de 2008, resolución desestimatoria de recurso al considerar:
a) Que el derecho a la devolución de las cuotas de IVA solo procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen de modo directo y exclusivo en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales del solicitante, habiendo expresado el recurrente que dichas adquisiciones no han sido afectadas a explotaciones económicas ni al arrendamiento, por lo que las cuotas soportadas no son deducibles.
b) Aun en el caso de haber sido afectadas, las cuotas soportadas deberán ser objeto de compensación con las devengadas en dicho territorio.
c) Se añade que dichas cuotas soportadas resultan caducadas, la haber transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en los artículos 99 y 100 de la LIVA .
La Sala de instancia, partiendo de la base de que nos encontramos ante una entidad no residente que carece de establecimiento permanente, apreció la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a la devolución solicitada, al considerar que
La segunda cuestión controvertida, relativa a la extemporaneidad de la solicitud declarada por la Administración Tributaria, es rechazada por la Sala de instancia razonando que,
El hilo argumental sobre el que descansa el motivo tiene por objeto acreditar que los dos requisitos que la Sala de instancia aprecia concurrentes para declarar la procedencia de la devolución solicitada, en realidad no se observan. En este sentido, tras recoger los preceptos que afirma han sido conculcados, se centra en el primer de ellos, que es el de la afectación a una actividad empresarial.
Así, sostiene que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida de que NEUBRUEGG, AG se dedicaba a la actividad de compra y venta de inmuebles, siendo este el destino previsible de los inmuebles adquiridos cuyo IVA repercutido fue objeto de la devolución solicitada, las propias alegaciones de la sociedad contradicen dicha conclusión pues vino a señalar que durante el periodo a que se refería la solicitud no había realizado en territorio de aplicación del IVA ninguna operación sujeta al mismo, llegando a precisar, tal y como se hace constar en la resolución del recurso de reposición,
Todo ello supone, a juicio del Abogado del Estado, que no pueda hablarse del cumplimiento establecido en el artículo 95 LIVA relativo a la existencia de una actividad empresarial o profesional en España, aunque se trate de una entidad, como es el caso, no residente. Precisa que en la escritura de venta de los inmuebles nada se dice de afectación de los mismos a actividad alguna, careciendo por tanto de soporte lo declarado por la Sala de instancia respecto a la previsible utilización de los inmuebles.
Concluye afirmando que nos encontramos ante una mera tenencia de bienes, bien desde la fecha del otorgamiento de la escritura de venta el 3 de diciembre de 1998, bien desde la fecha del pago aplazado del precio el 3 de octubre de 2003, no habiéndose demostrado a la fecha en que se solicitó la devolución, el 24 de febrero de 2004, que se hubiera realizado actividad empresarial o profesional alguna, ya que tuvieron que pasar mas de seis años desde la escritura de venta y casi un año y medio de la entrega y pago del precio aplazado para que se vislumbrase la primera operación empresarial sobre los inmuebles, concretamente la venta de una de las tres parcelas.
La sentencia recurrida sostiene, a la vista de lo actuado, el cumplimiento de este requisito, al considerar que los tres inmuebles adquiridos por NEUBRUEGG, AG en España tenían como destino previsible la actividad de compraventa y venta de inmuebles, actividad que es la que llevaba a cabo en España dicha entidad extranjera, lo que se revelaría con la enajenación de uno de los inmuebles en el año 2005, cuando todavía no habían transcurrido dos años desde el perfeccionamiento de la compra de los inmuebles acaecida el 3 de octubre de 2003.
La conclusión, ahora criticada, no es sino resultado de la valoración de la prueba que llevó a cabo la Sala de instancia, partiendo de lo previsto en el
artículo 95. Tres.1º de la LIVA que declara que '[...]
El contraste de las conclusiones a las llega la Sala de instancia con el motivo aducido por el Abogado del Estado, pone de manifiesto la discrepancia del recurrente con el sustrato fáctico sobre la que descansa la decisión adoptada en la instancia, y por ende, con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
Ahora bien, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución [ Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 ); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005 ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 )].
En consecuencia, no habiéndose alegado en el motivo primero ninguno de los casos tasados antes referidos el motivo ha de ser rechazado.
Recordar que la sentencia recurrida había fundamentado la presentación en plazo de la solicitud en el hecho de que aunque la escritura de venta de los inmuebles se produjo el 3 de diciembre de 1998, la estipulación cuarta de la misma estableció que las fincas vendidas no se pondrían en posesión y disposición de la compradora en tanto en cuanto no se hubiera abonado en su totalidad el precio de la venta, lo que acaeció el 3 de octubre de 2003, fecha que en virtud del artículo 1462 CC es la que hay que tomar como referencia a fin de determinar si la solicitud de devolución del IVA se efectuó en plazo, lo que aconteció en el presente caso al haberse presentado la misma el 24 de febrero de 2004, cuando no habían trascurrido los cuatro años desde que fueron soportadas las cuotas objeto de devolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 de la LIVA .
Esgrime el Abogado del Estado que la escritura de venta era desconocida cuando se dictaron los actos administrativos impugnados en la instancia, señalando que la escritura se formaliza entre URBANIZADORA EL GRIEGO, S.A. y la sociedad panameña NOVA PONTE CORP, no apareciendo como compradora NEUBRUEGG AG.
Concluye que, en cualquier caso, la petición fue extemporánea. La compraventa se realizó el 3 de diciembre de 1998, no habiendo tenido constancia la parte aquí recurrente, al formalizar la contestación a la demanda, de la escritura donde consta la estipulación cuarta de la que se sirvió la sentencia recurrida de instancia para fundamentar la presentación en plazo de la solicitud. Es por ello que, según su criterio, por aplicación del artículo 1462 CC , haya de entenderse que el título traslativo del dominio mediante escritura supone la entrega de la posesión y el devengo del IVA correspondiente, lo que al fin y a la postre provocaría que la solicitud se hubiera efectuado fuera de plazo.
Significar, antes de entrar a resolver el motivo, el yerro en que incurre el Abogado del Estado al señalar que la escritura de venta de los inmuebles se formalizó siendo parte compradora la sociedad panameña NOVA PONTE CORP, no apareciendo, por tanto, NEUBRUEGG AG, que es la que solicitó la devolución del IVA. Pero lo cierto es que obra incorporada a las actuaciones escritura publica otorgada en una notaria de Zurich en la que se elevan a publico los Acuerdos adoptados en dicha ciudad suiza el 28 de agosto de 2002 por la Junta General de Accionistas de la sociedad NOVA PONTE CORP con sede en Panamá, entre cuyos acuerdos figura la modificación de la denominación de la sociedad en NEUBRUEGG AG, así como el trasladar el domicilio de la sociedad a Suiza, a Baar (Cantón de Zug).
Dejando al lado esta confusión, lo cierto es que la estimación y pertinencia por Auto de la Sala de instancia de 21 de julio de 2010 de la prueba documental propuesta por NEUBRUEGG AG a fin de que se tenga por aportada la escritura de compraventa de los solares origen de la devolución del IVA soportado, vino y viene ahora en sede casacional a dejar vacía de contenido la argumentación entonces y ahora desplegada por el Abogado del Estado en aras a sostener la extemporaneidad de la solicitud.
Y decimos que dicha escritura resulta decisiva para rechazar este segundo submotivo por cuanto su estipulación cuarta contiene una previsión que afecta de manera concluyente a fijar la fecha en que se entiende devengado el IVA soportado cuya devolución posteriormente se insta, momento que nos es otro que el de la puesta a disposición y entrega de la posesión de los bienes a la adquirente y que de conformidad con la citada estipulación se ha de producir cuando la vendedora haya recibido las cantidades integras aplazadas, lo que no tuvo lugar hasta el 3 de octubre de 2003.
En consecuencia, la tesis sostenida por la Sala de instancia resulta del todo coherente con lo dispuesto en el artículo 1462 del CC , en cuya virtud se entiende entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, no pudiendo compartir las tesis en este extremo propugnadas por el Abogado del Estado, a la vista de lo expresado en el segundo párrafo del citado artículo 1462 CC de considerar vinculada la entrega de las fincas vendidas al otorgamiento de la escritura publica, es decir al 3 de diciembre de 1998, pues como recoge también este segundo párrafo, ello seria así siempre que de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, lo que a la vista de la estipulación cuarta de la misma, sucede en el presente caso.
También resulta acorde lo aquí declarado con lo previsto en el
artículo 75 de la LIVA , que contiene las reglas para determinar el devengo del IVA en las entregas de bienes y servicios, siendo la regla general aplicable al caso que nos ocupa la contemplada en el apartado primero de dicho artículo, en su primer párrafo, según el cual se entenderá devengado el impuesto «cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable», precisando a continuación que en determinados casos (entre ellos el establecimiento de condiciones suspensivas, como aquí sucede) que el devengo se produce
A la vista de lo expuesto, el recurso ha de decaer.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres
