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06/05/2005
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 510/2001 de 06 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO. - La representación procesal de la Asociación de jueces sustitutos y Magistrados suplentes, al amparo del artículo 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, insta demanda de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003, por la que se anuló la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 sobre denegación de la inscripción en el Registro de asociaciones de jueces y Magistrados de la mencionada Asociación.
El escrito se funda, en síntesis , en los siguientes motivos:
El pronunciamiento judicial que ordenaba la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 sobre inscripción en el Registro de asociaciones y declaraba el derecho de la Asociación recurrente a ser inscrita en el Registro de asociaciones profesionales de jueces y Magistrados fue cumplido por el Consejo General mediante la inscripción practicada en el citado Registro , pero en la realidad nunca se ha llevado efecto la referida sentencia, por cuanto tras la formalidad de la inscripción se ha impedido el ejercicio de los Derechos inherentes a la misma, como consta en el acuerdo de la Comisión Permanente adoptado en su reunión de 1 de junio de 2004, en el que se acordó denegar las propuestas de la Asociación recurrente, la solicitud de inscripción de la modificación de sus estatutos en el Registro y se ordenó la cancelación de la inscripción ya practicada.
El acuerdo se funda en el informe de la Comisión de Estudios e Informes de 4 de marzo de 2004, en el cual se afirma que la Ley Orgánica 19/2003, 23 de diciembre ha dado una nueva redacción al artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y adjetivado a la asociación profesional de jueces y Magistrados con la mención «integrantes de la carrera judicial».
Dicho acuerdo, a juicio de la recurrente , contraviene el mandato judicial y la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, 21 de septiembre, en relación con el principio pro actione aplicado al Derecho a la ejecución de Sentencias.
La Comisión de Estudios e Informes considera que la doctrina del Tribunal Supremo no es de aplicación tras la reforma legislativa, pues se realizó con la finalidad de salir al paso de aquella interpretación jurisprudencial y, en consecuencia, concluye que no procede la inscripción de la modificación solicitada, sino la cancelación de la inscripción vigente y que, a efectos del reparto de subvenciones, la Asociación recurrente no puede ser considerada como asociación judicial , sino sólo como asociación relacionada con la administración de justicia.
Dicho informe resulta contrario al pronunciamiento judicial. Impide un Derecho consolidado de la recurrente , reconocido con anterioridad a la reforma legal, y además niega su existencia y aconseja su cancelación y finalmente restringe y limita los Derechos reconocidos en Sentencia judicial firme.
La Sentencia judicial reconoce expresamente que la Asociación debía ser inscrita en el registro sin discriminación alguna y anula la Resolución que denegó dicha inscripción como nula de pleno Derecho, reconociendo que la Asociación tiene Derecho a las subvenciones que pudieran corresponderle, a formular los informes preceptivos vinculantes y al trámite de audiencia previa en los supuestos y condiciones legalmente establecidos.
Se vulneran los principios de seguridad jurídica y retroactividad de las leyes ( artículo 9 de la Constitución ), así como se incumple el mandato judicial y se vulnera el Derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución .
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 19/2003 permite comprobar que no prevé su aplicación a las situaciones preexistentes y, en segundo lugar , que reconoce la profesionalidad de aquellas asociaciones que ejercen la función jurisdiccional, por lo que , al entender de la parte recurrente, no sólo no discrepa de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia ejecutada, sino que la ratifica.
En defensa del pluralismo y participación reconocido en los artículos 117.1 y 122 de la Constitución el Consejo General del Poder Judicial no puede ir en contra de los pronunciamientos judiciales , promover e impulsar reformas para sus propios fines (resulta evidente la intervención de dicho Consejo en la modificación del artículo 401 de la Ley Orgánica ) y conculcar los principios constitucionales del estado de Derecho modificando unilateralmente situaciones jurídicas reconocidas y amparándose en modificaciones legales posteriores para vulnerar Derechos adquiridos , sin perjuicio de entender que dicha modificación adolece de inconstitucionalidad al introducir un elemento diferenciador entre los profesionales que ejercen la función jurisdiccional.
Se produce un agravio comparativo injustificado al introducir el requisito de integrar la carrera judicial con el propósito de eludir el mandato judicial de reconocer los Derechos constitucionales de la Asociación recurrente, en contra del espíritu de la reforma de reconocer y respetar el Derecho de libre asociación profesional con la única limitación de actuaciones de carácter político o sindical.
El Consejo General del Poder Judicial utiliza la imprescindible modificación de la Ley orgánica del poder judicial para excluir a la recurrente y no acatar el mandato judicial.
En la Sentencia cuya ejecución se insta se parte del artículo 127.1 de la Constitución en relación con los artículos 28.1. 7 y 117.1 de la misma, los cuales reconocen los Derechos de la recurrente. También se hace referencia artículo 401 de la Ley orgánica del poder judicial, entendiendo que los miembros de la Asociación reúnen el requisito de la profesionalidad en el sentido de desempeño profesional de la función de juez.
La modificación de la Ley orgánica del poder judicial en ningún caso puede afectar a las situaciones existentes con anterioridad y menos aún si éstas han sido fundadas en una Sentencia judicial, por lo que se produce un incumplimiento del mandato judicial y la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de mayo de 2004 .
La situación descrita ha supuesto la vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impidiendo el ejercicio de un Derecho reconocido en un pronunciamiento judicial con daños y perjuicios , por cuanto se ha impedido el ejercicio de sus legítimos Derechos, lo que se acreditará en el momento oportuno a los efectos del artículo 108.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Termina solicitando que se tenga por formulada ejecución de Sentencia de 7 de marzo de 2003 y se acuerde la declaración de nulidad de pleno Derecho del citado acuerdo y se condene al Consejo General del Poder Judicial a ejecutar la Sentencia referida a sus propios términos inscribiendo la modificación estatutaria, así como, especialmente en cuanto a la retroacción de los Derechos a la fecha de inscripción originaria, se proceda ordenar el pago de las subvenciones a las que tuvieran Derecho y a la nulidad de cuantas actuaciones y resoluciones se hayan dictado en ignorancia de la Asociación recurrente , entendido esto último en el sentido de ejercer los Derechos que la Ley orgánica del poder judicial reconoce las asociaciones de artículo 401 de la misma y todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. - El abogado del Estado presenta escrito de alegaciones en el que, sustancialmente, tras un detallado examen de los antecedentes, manifiesta , en síntesis, que la eficacia ejecutiva de la Sentencia de 7 de marzo de 2003 quedó agotada con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2003, con lo que se produjo el final de la ejecución, sin perjuicio de que con posterioridad, mediante la Ley 19/2003, Orgánica de modificación de la Ley orgánica del poder judicial, se diera nueva redacción al artículo 401 de dicha Ley, lo que supuso para el futuro un cambio sustancial en materia de asociacionismo judicial. La cosa juzgada está sujeta a nuevos acontecimientos tanto de carácter fáctico como jurídico. El cambio normativo altera la situación contemplada en la Sentencia anterior y no se produce el efecto negativo de la cosa juzgada.
Añade que por ello el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de 1 de junio de 2004 no puede ser enjuiciado desde la perspectiva del proceso de ejecución de la Sentencia de 7 de marzo de 2003, porque dicha Sentencia ya fue cumplida en sus estrictos términos y porque el referido acuerdo se ha dictado en cumplimiento de una modificación de carácter legislativo posterior , que introduce una regulación general y para el futuro del Derecho de asociación de jueces y Magistrados.
Manifiesta, igualmente, que la Asociación recurrente ha interpuesto recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2004, el cual se halla en tramitación, por lo que la actitud de la recurrente no resulta congruente.
Tampoco resulta invocable el principio de irretroactividad por el carácter general y de futuro de la nueva regulación.
Termina solicitando que se declare no haber lugar a estimar la pretensión formulada en el incidente de ejecución de Sentencia.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.
PRIMERO. - La representación procesal de la Asociación de jueces sustitutos y Magistrados suplentes, al amparo del artículo 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, insta demanda de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003, por la que se anuló la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 sobre denegación de la inscripción en el Registro de asociaciones de jueces y Magistrados de la mencionada Asociación.
El escrito se funda, en síntesis , en los siguientes motivos:
El pronunciamiento judicial que ordenaba la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001 sobre inscripción en el Registro de asociaciones y declaraba el derecho de la Asociación recurrente a ser inscrita en el Registro de asociaciones profesionales de jueces y Magistrados fue cumplido por el Consejo General mediante la inscripción practicada en el citado Registro , pero en la realidad nunca se ha llevado efecto la referida sentencia, por cuanto tras la formalidad de la inscripción se ha impedido el ejercicio de los Derechos inherentes a la misma, como consta en el acuerdo de la Comisión Permanente adoptado en su reunión de 1 de junio de 2004, en el que se acordó denegar las propuestas de la Asociación recurrente, la solicitud de inscripción de la modificación de sus estatutos en el Registro y se ordenó la cancelación de la inscripción ya practicada.
El acuerdo se funda en el informe de la Comisión de Estudios e Informes de 4 de marzo de 2004, en el cual se afirma que la Ley Orgánica 19/2003, 23 de diciembre ha dado una nueva redacción al artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y adjetivado a la asociación profesional de jueces y Magistrados con la mención «integrantes de la carrera judicial».
Dicho acuerdo, a juicio de la recurrente , contraviene el mandato judicial y la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, 21 de septiembre, en relación con el principio pro actione aplicado al Derecho a la ejecución de Sentencias.
La Comisión de Estudios e Informes considera que la doctrina del Tribunal Supremo no es de aplicación tras la reforma legislativa, pues se realizó con la finalidad de salir al paso de aquella interpretación jurisprudencial y, en consecuencia, concluye que no procede la inscripción de la modificación solicitada, sino la cancelación de la inscripción vigente y que, a efectos del reparto de subvenciones, la Asociación recurrente no puede ser considerada como asociación judicial , sino sólo como asociación relacionada con la administración de justicia.
Dicho informe resulta contrario al pronunciamiento judicial. Impide un Derecho consolidado de la recurrente , reconocido con anterioridad a la reforma legal, y además niega su existencia y aconseja su cancelación y finalmente restringe y limita los Derechos reconocidos en Sentencia judicial firme.
La Sentencia judicial reconoce expresamente que la Asociación debía ser inscrita en el registro sin discriminación alguna y anula la Resolución que denegó dicha inscripción como nula de pleno Derecho, reconociendo que la Asociación tiene Derecho a las subvenciones que pudieran corresponderle, a formular los informes preceptivos vinculantes y al trámite de audiencia previa en los supuestos y condiciones legalmente establecidos.
Se vulneran los principios de seguridad jurídica y retroactividad de las leyes ( artículo 9 de la Constitución ), así como se incumple el mandato judicial y se vulnera el Derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución .
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 19/2003 permite comprobar que no prevé su aplicación a las situaciones preexistentes y, en segundo lugar , que reconoce la profesionalidad de aquellas asociaciones que ejercen la función jurisdiccional, por lo que , al entender de la parte recurrente, no sólo no discrepa de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia ejecutada, sino que la ratifica.
En defensa del pluralismo y participación reconocido en los artículos 117.1 y 122 de la Constitución el Consejo General del Poder Judicial no puede ir en contra de los pronunciamientos judiciales , promover e impulsar reformas para sus propios fines (resulta evidente la intervención de dicho Consejo en la modificación del artículo 401 de la Ley Orgánica ) y conculcar los principios constitucionales del estado de Derecho modificando unilateralmente situaciones jurídicas reconocidas y amparándose en modificaciones legales posteriores para vulnerar Derechos adquiridos , sin perjuicio de entender que dicha modificación adolece de inconstitucionalidad al introducir un elemento diferenciador entre los profesionales que ejercen la función jurisdiccional.
Se produce un agravio comparativo injustificado al introducir el requisito de integrar la carrera judicial con el propósito de eludir el mandato judicial de reconocer los Derechos constitucionales de la Asociación recurrente, en contra del espíritu de la reforma de reconocer y respetar el Derecho de libre asociación profesional con la única limitación de actuaciones de carácter político o sindical.
El Consejo General del Poder Judicial utiliza la imprescindible modificación de la Ley orgánica del poder judicial para excluir a la recurrente y no acatar el mandato judicial.
En la Sentencia cuya ejecución se insta se parte del artículo 127.1 de la Constitución en relación con los artículos 28.1. 7 y 117.1 de la misma, los cuales reconocen los Derechos de la recurrente. También se hace referencia artículo 401 de la Ley orgánica del poder judicial, entendiendo que los miembros de la Asociación reúnen el requisito de la profesionalidad en el sentido de desempeño profesional de la función de juez.
La modificación de la Ley orgánica del poder judicial en ningún caso puede afectar a las situaciones existentes con anterioridad y menos aún si éstas han sido fundadas en una Sentencia judicial, por lo que se produce un incumplimiento del mandato judicial y la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de mayo de 2004 .
La situación descrita ha supuesto la vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impidiendo el ejercicio de un Derecho reconocido en un pronunciamiento judicial con daños y perjuicios , por cuanto se ha impedido el ejercicio de sus legítimos Derechos, lo que se acreditará en el momento oportuno a los efectos del artículo 108.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Termina solicitando que se tenga por formulada ejecución de Sentencia de 7 de marzo de 2003 y se acuerde la declaración de nulidad de pleno Derecho del citado acuerdo y se condene al Consejo General del Poder Judicial a ejecutar la Sentencia referida a sus propios términos inscribiendo la modificación estatutaria, así como, especialmente en cuanto a la retroacción de los Derechos a la fecha de inscripción originaria, se proceda ordenar el pago de las subvenciones a las que tuvieran Derecho y a la nulidad de cuantas actuaciones y resoluciones se hayan dictado en ignorancia de la Asociación recurrente , entendido esto último en el sentido de ejercer los Derechos que la Ley orgánica del poder judicial reconoce las asociaciones de artículo 401 de la misma y todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. - El abogado del Estado presenta escrito de alegaciones en el que, sustancialmente, tras un detallado examen de los antecedentes, manifiesta , en síntesis, que la eficacia ejecutiva de la Sentencia de 7 de marzo de 2003 quedó agotada con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2003, con lo que se produjo el final de la ejecución, sin perjuicio de que con posterioridad, mediante la Ley 19/2003, Orgánica de modificación de la Ley orgánica del poder judicial, se diera nueva redacción al artículo 401 de dicha Ley, lo que supuso para el futuro un cambio sustancial en materia de asociacionismo judicial. La cosa juzgada está sujeta a nuevos acontecimientos tanto de carácter fáctico como jurídico. El cambio normativo altera la situación contemplada en la Sentencia anterior y no se produce el efecto negativo de la cosa juzgada.
Añade que por ello el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de 1 de junio de 2004 no puede ser enjuiciado desde la perspectiva del proceso de ejecución de la Sentencia de 7 de marzo de 2003, porque dicha Sentencia ya fue cumplida en sus estrictos términos y porque el referido acuerdo se ha dictado en cumplimiento de una modificación de carácter legislativo posterior , que introduce una regulación general y para el futuro del Derecho de asociación de jueces y Magistrados.
Manifiesta, igualmente, que la Asociación recurrente ha interpuesto recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2004, el cual se halla en tramitación, por lo que la actitud de la recurrente no resulta congruente.
Tampoco resulta invocable el principio de irretroactividad por el carácter general y de futuro de la nueva regulación.
Termina solicitando que se declare no haber lugar a estimar la pretensión formulada en el incidente de ejecución de Sentencia.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala
No ha lugar a la declaración de nulidad solicitada en ejecución de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ni al reconocimiento de Derechos que se solicita como consecuencia de la misma.
No ha lugar a la imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
Fallo
No ha lugar a la declaración de nulidad solicitada en ejecución de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ni al reconocimiento de Derechos que se solicita como consecuencia de la misma.
No ha lugar a la imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
