Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
26/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5257/2011 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042013100072

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1468

Núm. Roj: STS 1468/2013

Resumen
Sanción administrativa por daño al medioambiente.

Voces

Dominio público hidráulico

Aguas subterráneas

Representación procesal

Daños al dominio público

Expropiación especial

Tasación de costas

Sanciones administrativas

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5.257 de 2.011, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de APLIBAND S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintisiete de junio de dos mil once, en el recurso contencioso-administrativo número 748 de 2.009 .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintisiete de junio de dos mil once, en el Recurso número 748 de 2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Apliband S.L. frente a las resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de julio de 2.009, en el sentido de reducir la sanción a imponer a la citada recurrente a una multa de 100.000 euros más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 43.101,88 euros, sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-En escritos de veintisiete de julio y uno de septiembre de dos mil once, del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Apliband SL, respectivamente, interesaron se tuvieran por preparados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de junio de dos mil once .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de octubre de dos mil once, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.-En escrito de veinte de octubre de dos mil once, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Apliband SL, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diecisiete de mayo de dos mil doce, respecto de los motivo tercero a quinto del escrito de interposición, y se declaró la inadmisión del mismo en cuanto a los motivos primero y segundo del recurso interpuesto.

Sin que el Sr. Abogado del Estado interpusiera recurso de casación.

CUARTO.-En escrito de cuatro de septiembre de dos mil doce, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

QUINTO.-Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de abril de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Apliband, S.L., recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en veintisiete de junio de dos mil once, en el recurso contencioso administrativo número 748/2.009 , sobre sanción por alumbramiento de aguas subterráneas para usos industriales de un pozo ubicado en la zona de policía sin autorización para ello, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad citada deducida frente a la resolución presunta interpuesta contra la decisión expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009, en el sentido de reducir la sanción a imponer a la recurrente a una multa de 100.000 euros más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 43.101,88 euros.

SEGUNDO.-Como manifestó la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de julio de 2.009, acordó imponer a la recurrente una sanción de 287.345,85 euros, más la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 43.101,88 euros.

Y como hemos indicado, esa sentencia, estimando en parte el recurso, redujo la sanción a la suma de 100.000 €, dejando invariable la obligación impuesta a la demandante de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 43.101,88 euros.

De este modo, al discutirse en este proceso la sanción impuesta a la aquí recurrente por la Administración competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, por 'el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa', la cuantía de este recurso quedó establecida en la cantidad a la que se redujo la sanción de 100.000 €.

TERCERO.-El artículo 93. 2.a) de la Ley de la Jurisdicción manifiesta que 'La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento'.

Y es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que declara que al tratarse la determinación de la cuantía una cuestión de orden público la Sala podrá rectificar la misma incluso al dictar sentencia.

Esta es la situación que se produce en este supuesto. El artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1.998, de 13 de julio, dispone que 'Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (...) serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo'. Pero, seguidamente, añade en el apartado 2 los supuestos que se exceptúan de recurso, y así en su letra b) se refiere a 'Las recaídas, (las sentencias) cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso'.

Rectificación de cuantía que cabe hacer -y debe hacerse- 'de oficio', como adelantamos, al tratarse de un elemento de orden público procesal, porque la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes; de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo (por todos, y entre los más recientes, Autos de 19 de mayo de 2.011 y 19 de enero de 2.010 , dictados en los recursos de casación núms. 4.629/2.010 y 3.561/2.011 , respectivamente) y ello tanto en el trámite de admisión del recurso de casación como en la sentencia que lo resuelva, la cual, de acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la dicha Ley .

En estas circunstancias es evidente que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido al carecer el mismo de cuantía, toda vez que la Sala de instancia rebajó la sanción impuesta, utilizando para ello el principio general de retroactividad de norma más favorable, aplicando el Real Decreto 367/2.010, de 26 de marzo, y fijando el importe de la sanción en 100.000 € razón por la cual el recurso carecía de cuantía y no debió admitirse, de modo que en este trámite procede declarar su inadmisión.

Y todo ello circunscrito al ámbito de este proceso en el que se impuso una sanción por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión, y sin que ello afecte a la petición de concesión solicitada por la recurrente, y que, según la sentencia recurrida, se tramitaba ante la Administración competente.

CUARTO.-Al inadmitirse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios del Sr. Abogado del Estado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugaral recurso de casación núm. 5.257/2.011, cuya inadmisión declaramos por falta de cuantía, interpuesto por la representación procesal de Apliband, S.L., frente a la sentencia dictada por la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veintisiete de junio de dos mil once, en el recurso contencioso administrativo número 748/2.009 , sobre sanción por alumbramiento de aguas subterráneas para usos industriales de un pozo ubicado en la zona de policía sin autorización para ello, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad citada, deducida frente a la resolución presunta interpuesta contra la decisión expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009, en el sentido de reducir la sanción a imponer a la recurrente a una multa de 100.000 euros más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 43.101,88 euros, cuya firmeza declaramos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5257/2011 de 09 de Abril de 2013

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