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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5257/2011 de 09 de Abril de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042013100072
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1468
Núm. Roj: STS 1468/2013
Resumen
Voces
Dominio público hidráulico
Aguas subterráneas
Representación procesal
Daños al dominio público
Expropiación especial
Tasación de costas
Sanciones administrativas
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5.257 de 2.011, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de APLIBAND S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintisiete de junio de dos mil once, en el recurso contencioso-administrativo número 748 de 2.009 .
Antecedentes
La Sala de Instancia, por Providencia de tres de octubre de dos mil once, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
Sin que el Sr. Abogado del Estado interpusiera recurso de casación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
Y como hemos indicado, esa sentencia, estimando en parte el recurso, redujo la sanción a la suma de 100.000 €, dejando invariable la obligación impuesta a la demandante de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 43.101,88 euros.
De este modo, al discutirse en este proceso la sanción impuesta a la aquí recurrente por la Administración competente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la
Y es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que declara que al tratarse la determinación de la cuantía una cuestión de orden público la Sala podrá rectificar la misma incluso al dictar sentencia.
Esta es la situación que se produce en este supuesto. El artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1.998, de 13 de julio, dispone que 'Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (...) serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo'. Pero, seguidamente, añade en el apartado 2 los supuestos que se exceptúan de recurso, y así en su letra b) se refiere a 'Las recaídas, (las sentencias) cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso'.
Rectificación de cuantía que cabe hacer -y debe hacerse- 'de oficio', como adelantamos, al tratarse de un elemento de orden público procesal, porque la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes; de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo (por todos, y entre los más recientes, Autos de 19 de mayo de 2.011 y 19 de enero de 2.010 , dictados en los recursos de casación núms. 4.629/2.010 y 3.561/2.011 , respectivamente) y ello tanto en el trámite de admisión del recurso de casación como en la sentencia que lo resuelva, la cual, de acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la dicha Ley .
En estas circunstancias es evidente que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido al carecer el mismo de cuantía, toda vez que la Sala de instancia rebajó la sanción impuesta, utilizando para ello el principio general de retroactividad de norma más favorable, aplicando el Real Decreto 367/2.010, de 26 de marzo, y fijando el importe de la sanción en 100.000 € razón por la cual el recurso carecía de cuantía y no debió admitirse, de modo que en este trámite procede declarar su inadmisión.
Y todo ello circunscrito al ámbito de este proceso en el que se impuso una sanción por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión, y sin que ello afecte a la petición de concesión solicitada por la recurrente, y que, según la sentencia recurrida, se tramitaba ante la Administración competente.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
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