Última revisión
11/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 6123/2010 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062013100341
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2375
Núm. Roj: STS 2375/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6123/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia de 8 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 780/2006 , sobre determinación de justiprecio en expropiación forzosa, en el que han intervenido como partes recurridas la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en representación del Consorcio Urbanístico 'Parla-Este' y la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas, en representación de D. Ruperto y Dª. Nuria
Antecedentes
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 se acordó:
2.1.- En el fallo, donde dice: '...dictada en el expediente de determinación del justiprecio número NUM000 , debe decir '...dictada en el expediente de determinación del justiprecio número NUM002 ...'
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
El expediente de justiprecio se refiere a la finca número NUM003 del proyecto de expropiación que acabamos de citar, con una superficie de 40.204 m², de los que resultaron afectados 31.164,15 m² por una servidumbre de paso aéreo eléctrico, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, en acuerdo de 6 de febrero de 2006, indicó que procedía la aplicación del método de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación a partir de valores de fincas análogas, por tratarse de suelo no urbanizable, por lo que tomó en consideración los datos de transmisiones de fincas rústicas de características similares a la expropiada, y calculó un valor unitario del suelo de 2,38 €/m², aplicando el 50% de dicho valor a la servidumbre de paso aéreo eléctrico objeto de valoración, y añadió una indemnización por la afectación del uso de las construcciones incluidas en la servidumbre, de 900 m² en total, a razón de 120 €/m², resultando un justiprecio total de 152.339,61 €.
Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, en el que plantearon distintas cuestiones, entre ellas la valoración del suelo como urbanizable, por constituir la servidumbre de paso de energía eléctrica un sistema general, vía de hecho, error en la fecha tomada como referencia para la valoración, y error en la valoración del suelo, de las edificaciones y del demérito en el resto de la finca, por lo que solicitaron que se declare como justiprecio la cantidad de 3.538.977,91 €, más 884.744,48 € por vía de hecho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia citada de 8 de junio de 2010 , estimó en parte el recurso contencioso administrativo, al considerar que el suelo debía valorarse con arreglo a su clasificación de no urbanizable, tuvo en cuenta los valores aceptados por la Sala en sentencias precedentes de determinación del justiprecio de terrenos de características similares y las circunstancias específicas concurrentes en el caso de cercanía de la finca afectada a Madrid y otras, y fijó un valor del suelo de 10,50 €/m², sobre el que aplicó el mismo porcentaje del 50% tenido en cuenta por el Jurado para valorar la servidumbre de paso aéro de energía eléctrica, también mantuvo el mismo valor del Jurado de las edificaciones de 120 €/m², si bien estimó que la superficie afectada no era la indicada por el acuerdo impugnado sino 2.194 m², apreció la existencia de vía de hecho, por lo que incrementó en un 25% la indemnización, y desestimó las demás pretensiones de la parte recurrente, declarando en su parte dispositiva, como conclusión de las anteriores consideraciones, el derecho de los recurrentes a percibir un justiprecio de 543.840,39 €, más los intereses legales.
Lo primero que debe advertirse, como con acierto lo hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, es que la parte recurrente en la invocación del motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , de infracción de la jurisprudencia que considera aplicable al caso, alega una quiebra en la motivación de la sentencia impugnada, que es un motivo que tiene su cauce propio de invocación en el apartado c) del mismo precepto legal, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En todo caso, no cabe acoger el motivo del recurso en este extremo, que sostiene que la sentencia impugnada funda su apreciación de vía de hecho en que el PGOU de Parla no puede legitimar la expropiación de la finca expropiada, que se encuentra en el término municipal distinto de Torrejón de Velasco, cuando tal razonamiento es contradictorio con lo sostenido por la propia sentencia impugnada con anterioridad (Fundamento de Derecho Quinto), que se atuvo al PGOU de Parla para decidir la clasificación que correspondía a los terrenos expropiados.
Sin embargo, se equivoca la parte recurrente cuando razona que la sentencia impugnada consideró (FD 5º) que la finca expropiada era suelo no urbanizable de acuerdo con el PGOU de Parla, como es fácil de apreciar con la lectura de dicho Fundamento de Derecho:
Así pues, la sentencia impugnada indica que la expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, pero no afirma como cree la parte recurrente que esa clasificación resulta del PGOU de Parla. No ha sido una cuestión discutida, sino que es un hecho pacífico entre las partes, que la finca expropiada se encuentra en el término municipal de Torrejón de Velasco, y es el PGOU de dicho municipio, aprobado el 25 de julio de 2000, el que le asigna la clasificación de suelo no urbanizable, como resulta del expediente administrativo (folio 38), de la demanda (folio 35), de la prueba pericial acompañada (folio 11 del informe elaborado por la arquitecto Doña Estibaliz ) y del mismo acuerdo del Jurado, que sitúa la finca en el término municipal de Torrejón de Velasco con la clasificación de suelo no urbanizable.
No existe entonces contradicción alguna del reconocimiento que efectúa la sentencia impugnada de que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo no urbanizable, con los razonamientos posteriores acerca de que el PGOU de Parla no puede legitimar la expropiación llevada a efecto en la finca a que se refiere este recurso, que se ubica en el término municipal de Torrejón de Velasco, como la propia sentencia señala.
La sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de esta Sala invocada por la parte recurrente, que exige para apreciar la vía de hecho una actuación material de la Administración desprovista de la cobertura del acto legitimador o con graves vicios que supongan su nulidad radical o de pleno derecho, pues razona que, en este caso, la Resolución de 15 de julio de 2003, de la Dirección General del Suelo, por la que se sometía a información pública el Proyecto de Delimitación y Expropiación de las fincas afectadas por el corredor de transporte de energía eléctrica, se apoya en dos instrumentos para legitimar la expropiación, el Plan Especial de Infraestructuras para la ejecución del desvío de dos líneas eléctricas de alta tensión (Parla-Torrejón de Velasco) y el PGOU de Parla, y continúa su razonamiento resaltando que ninguno de esos instrumentos puede legitimar la expropiación, el primero porque es de fecha posterior, y segundo porque el citado PGOU de Parla no puede legitimar la actuación en un término municipal distinto, en Torrejón de Velasco, donde se encontraba la finca expropiada.
El recurso de casación no justifica, ni explica en forma alguna, los motivos por los que considera que los razonamientos de la Sala son contradictorios con la jurisprudencia de esta Sala sobre la vía de hecho, por lo que este submotivo del recurso de casación no puede acogerse.
En relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción por la sentencia impugnada de la doctrina de esta Sala sobre la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa llegamos a similares conclusiones, pues nuevamente incurre la parte recurrente en un defectuoso planteamiento, ya que formula el motivo por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y sin embargo todo el motivo descansa en que el acuerdo del Jurado indicaba todos los elementos valorados por éste para determinar el justiprecio, mientras que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación para modificar el valor del suelo, por lo que vuelven a entremezclarse cuestiones cuyo cauce de alegación es el motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA .
Al respecto, con reiteración venimos expresando, entre otras en las sentencias de 20 de septiembre de 2011 (recurso 1171/10 ), 24 de abril de 2012 (recurso 3460/10 ) y 10 de julio de 2012 (recurso 3667/09 ), por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, pues la autonomía diferenciada de unas y otras exige que deban ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación, que constituye, como es notoriamente conocido, un medio de impugnación extraordinario que se caracteriza por tener motivos tasados, a los que necesariamente ha de acudirse para la interposición del recurso pero, eso sí, no de una manera indiscriminada, sino utilizando el adecuado a cada supuesto.
Por las razones anteriores, no cabe acoger el recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6123/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia de 8 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 780/2006 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
