Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 6609/2009 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062013100049
Núm. Ecli: ES:TS:2013:268
Núm. Roj: STS 268/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6609/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM ANDALUCÍA) contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 dictada en el recurso 171/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. La recurrente es una entidad sin ánimo de lucro, cuya objeto consiste en la organización de actividades de formación y orientación profesional, financiadas mediante subvenciones, entre otros, del Servicio Andaluz de Empelo y del Fondo Social Europeo. Con fecha 18 de marzo de 2005, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que reputaba dimanantes del retraso en la percepción de determinadas subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo. Aunque en un primer momento mencionó otros daños, la recurrente terminó por identificar solamente dos: por un lado, dos embargos trabados por le Diputación Provincial de Sevilla, sin que resulte claro si por motivos tributarios o por reintegro subvenciones; y por otro lado, los intereses por las subvenciones cuyo abono se retrasó. Tras producirse el silencio administrativo, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional.
La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión indemnizatoria. De los embargos dice la Sala de instancia que, si bien no es clara la razón por la que fueron acordados, en ningún caso podrían dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, porque no fueron impugnados en el tiempo y la forma indicados al pie de las correspondientes notificaciones, tratándose así de actos consentidos. Y en cuanto a los intereses por el retraso en el abono de subvenciones, la Sala de instancia hace una doble consideración. Por una parte, observa que lo que materialmente hace la recurrente es una reclamación de cantidad en el seno de la relación jurídica nacida del otorgamiento de la subvención; algo que queda fuera del ámbito, esencialmente extracontractual, de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otra parte, señala que, incluso si lo anterior no fuera exacto, no ha quedado probado en el presente caso que las nóminas y facturas a que hubo de hacer frente la recurrente en el período en que se produjo el retraso en el abono de las subvenciones correspondieran a las concretas actividades subvencionadas, por lo que no habría sido establecido el nexo causal. Las dificultades de la recurrente para hacer frente a sus gastos generales, en otras palabras, no pueden considerarse, a juicio de la Sala de instancia, una consecuencia del retraso en la percepción de determinadas subvenciones.
Ninguna de las causas de inadmisión señaladas puede, en rigor, acogerse: la preparación del recurso de casación fue acompañada de una exposición -es verdad que sucinta- de las normas de derecho estatal que se reputaban infringidas; y en cuanto al motivo de casación invocado, aun siendo cierto que en gran medida reitera la argumentación desarrollada en la instancia, no deja de reprochar una determinada infracción legal a la sentencia impugnada.
Y por lo que hace a los intereses por el retraso en el abono de subvenciones, es preciso hacer tres consideraciones. En primer lugar, no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que lo realmente perseguido por la recurrente es una reclamación de cantidad, que -de estar justificada- sería debida dentro de una específica relación jurídica nacida del otorgamiento de la subvención y provista de su propia regulación legal. Ello significa que es a esta regulación legal a la que debería estarse para la reclamación del principal y los intereses, no a las normas que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración. Al plantear su pretensión por esta última vía, la recurrente estaba ineludiblemente condenada al fracaso. Es más: la invocación que hace del art. 34 de la Ley General de Subvenciones supone un reconocimiento implícito de que no se trata de un problema de responsabilidad aquiliana.
En segundo lugar, la invocación de dicho precepto legal constituye, en puridad, de una cuestión nueva. Es verdad que en la instancia se hizo alusión a la Ley General de Subvenciones, pero en ningún momento se discutió acerca del inciso de su art. 34 que permite los pagos anticipados. Este dato bastaría, por sí solo, para rechazar esa pretendida infracción legal. Dicho esto, conviene añadir que el art. 34 de la Ley General de Subvenciones contiene la siguiente previsión en materia de pagos anticipados: 'La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.' Dado que no consta que esta circunstancia concurriese en el presente caso, es claro que la invocación de la norma transcrita debe ser rechazada.
En tercer y último lugar, queda en pie la afirmación de la sentencia impugnada sobre la falta de constancia de una relación precisa entre las subvenciones cuyo abono se retrasó y las nóminas y facturas a que hubo de hacer frente la recurrente. Así, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que el presente caso pudiera ser planteado como responsabilidad patrimonial de la Administración, faltaría el requisito del nexo causal.
Por todo lo expuesto, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de septiembre de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
