Sentencia Administrativo ...re de 2006

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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 783/2001 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados. Liquidación de tasa por licencia urbanística. Artículo 86.3 LRJCA. Recurso de amparo. Sentencia del Tribunal Constitucional. Falta de motivación. Ejecución de la STC. Reiteración de la decisión de inadmisión. Razonamiento. Doctrina de la Sala. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en asunto competencia de los Juzgados, con invocación del artículo 86.3 LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN DE MINIALMACENES, S.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000 , de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 2132/97, sobre liquidación de Tasa por Licencia Urbanística.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: aunque la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuída al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las Sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1 .b) , de esta misma Ley).

A los mismos efectos, y por igual plazo, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación del recurrido ayuntamiento de Mejorada del Campo, mediante entrega de copia del mismo.

El mencionado trámite de Audiencia fue evacuado tanto por la mercantil recurrente como por la Entidad Local recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 10 de febrero de 2003 se acordó declarar la inadmisión del presente recurso de casación pues, habiéndose impugnado a través del mismo la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , aquél había de regirse por la Ley 29/1998 , de 13 de julio, de cuya disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se derivó la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada por serle de aplicación el régimen de recursos establecido para las dictadas en segunda instancia , con exclusión del recurso de casación.

Así, en justificación de tal consecuencia inadmisoria, esta Sala, en los Razonamientos Jurídicos Segundo a Quinto del Auto de 10 de febrero de 2003, expuso lo siguiente: "SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la Sentencia impugnada, de fecha 29 de noviembre de 2.000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Con arreglo a esta Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como acontece en el presente caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-. TERCERO .- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda , conforme a la misma , a los Juzgados de lo contencioso-administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1 , preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión , como ha ocurrido en este caso. Pues bien a esas Sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, ultimo inciso , de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las Sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia , guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria , es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las Sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las Sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción. CUARTO .- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que se están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta. En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA , como es natural , la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos Contencioso-Administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo. QUINTO .- Por otra parte, no resulta afectado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, como sostiene la parte recurrente, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos , sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley . Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el Derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso Contencioso-Administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la Sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un Derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación , siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder la sistema judicial , que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

De igual modo, en el Razonamiento Jurídico Sexto del mismo Auto de 10 de febrero de 2003, en relación con las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia -en las que en esencia sostuvo la admisibilidad del recurso de casación al haberse impugnado indirectamente en la instancia una disposición de carácter general- esta Sala expuso que: " Finalmente, en lo que atañe las alegaciones relativas a que el recurso debe admitirse al tratarse de la impugnación indirecta de una disposición general, debe señalarse que el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita el recurso de casación "contra las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", lo que no es del caso , pues la Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguna de esta naturaleza. Por lo demás, el artículo 81.2.d) LRJCA, invocado por la parte recurrente, se refiere al recurso de apelación contra Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y no al recurso de casación , como en el caso sucede. Finalmente, la cuestión de ilegalidad regulada en los artículos 27 y 123 y siguientes LRJCA, que también invoca la parte recurrente, exige para su planteamiento que se haya dictado Sentencia firme estimatoria, pronunciamiento que tampoco es del caso, obviamente".

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala estimó procedente declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a) , en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y los artículos 8.1.b) y 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO.- Frente al Auto antes mencionado, la mercantil recurrente promovió ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo (nº 1877/2003 ) que fue resuelto por Sentencia nº 221 , de 12 de septiembre de 2005, en la que , otorgando el amparo solicitado, su Sala Segunda decide: "1º) Declarar vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, al no haberse expresado en la Resolución recurrida las razones que la fundamentan. 2º) Restablecerla en su Derecho y , a tal fin, anular el Auto de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, recaído en el recurso de casación 783-01, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la Resolución que proceda con respeto al indicado Derecho fundamental".

De dicha Sentencia conviene destacar que en ella se dice -Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto- lo siguiente: "3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que nuestro enjuiciamiento se limite a comprobar si el Tribunal Supremo, al considerar que en el supuesto en cuestión no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA -precepto que establece que cabrá "en todo caso recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general"- , por entender que la "Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza", ha adoptado una decisión contraria al Derecho de acceso al recurso que garantiza el art. 24.1 CE . Debe señalarse que, aunque la Sala haya considerado que la Sentencia recaída en la instancia no era recurrible en casación en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 29/1998, la apreciación de si esta Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA no constituye, en este caso , un argumento a mayor abundamiento. Dados los términos en el que se encuentra redactado este precepto legal ("[c]abrá en todo caso recurso de casación") no puede descartarse que , como entendió el recurrente, constituya una excepción a las reglas generales que regulan el acceso al recurso de casación. Por ello, aunque el Tribunal Supremo haya apreciado que la Sentencia recaída en la instancia no era susceptible de ser recurrida en casación en virtud de los criterios generales -pronunciamiento este que no ha sido recurrido a través del presente recurso de amparo- , al aducir la entidad recurrente que frente a la Sentencia impugnada cabía recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el referido art. 86.3 LJCA, el Tribunal Supremo tiene que pronunciarse , de modo compatible con el Derecho que consagra el art. 24.1 CE, sobre tal extremo. 4 . Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, la entidad demandante de amparo aduce que el Tribunal Supremo, al afirmar que la Sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general incurre en un error, pues tal pronunciamiento debía considerarse implícito. Ciertamente, la Sentencia dictada en la instancia, al desestimar la alegación por la que se impugnaba indirectamente la ordenanza fiscal de la que era aplicación el acto recurrido, implícitamente está declarando la conformidad a Derecho de la referida disposición general. Ahora bien, de ello no cabe deducir que el Tribunal Supremo , al entender que la Sentencia impugnada no contenía "pronunciamiento alguno" sobre esta cuestión haya incurrido en un error con relevancia constitucional. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, para que un error pueda tener esta consideración es preciso, entre otros requisitos, que el error sea patente y para ello se exige, por una parte, que el error se refiera a los presupuestos fácticos y que , además , no se produzca como consecuencia de una errónea aplicación del Derecho, pues los errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en las que puedan incurrir los órganos judiciales carecen de relevancia constitucional. En el presente caso el error imputado, aunque se refiere a un presupuesto fáctico -la determinación de si existe o no un pronunciamiento sobre la nulidad o la conformidad a Derecho de la disposición de carácter general constituye el presupuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en este caso, que la Sentencia sea recurrible en casación-, no puede considerarse error de hecho , pues para apreciar si la desestimación de la alegación por la que se aducía que el acto impugnado era aplicación de una disposición de carácter general contraria a Derecho constituye un pronunciamiento implícito, a efectos de considerar aplicable lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, es preciso realizar una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que si al llevar a cabo esta tarea se ha incurrido en un error, este error será un error de Derecho y no un error de hecho. En suma, no cabe apreciar que la decisión adoptada en el Auto impugnado , respecto a la cuestión que ahora se analiza, incurra en un error patente".

A continuación, añade la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia de la que aquí se trata que: "Ahora bien, de la anterior conclusión no cabe deducir que la referida decisión cumpla las exigencias de motivación que se derivan del art. 24.1 CE . Para ello es preciso, tal y como se ha indicado , que la decisión adoptada sea fundada en Derecho, lo que, a su vez exige, no sólo que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas, sino, además, que la argumentación en la que se fundamentan, no incurra en errores patentes -infracción que en este caso ya hemos descartado- , ni constituyan una aplicación arbitraria ni irrazonable de la legalidad (entre otras muchas STC 85/2005 , de 18 de abril ). En el supuesto que ahora se examina, como ya se ha indicado , el Tribunal Supremo considera que la Sentencia impugnada no es recurrible en casación al amparo de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA , al no contener ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. Esta motivación no permite calificar la decisión adoptada como una Resolución fundada en Derecho. Debe tenerse en cuenta que, como ya hemos dicho, la Sentencia que pretendía recurrirse en casación, al desestimar la alegación por la que se aducía la invalidez del acto impugnado por haber sido dictado en aplicación de una ordenanza fiscal que se consideraba ilegal, implícitamente estaba declarando la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. De ahí que, si con tal razonamiento lo que el Tribunal Supremo quería sostener es que en estos casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, hubiera debido exponer los argumentos jurídicos en los que fundamenta esta conclusión, que no se deduce necesariamente de lo dispuesto en el referido precepto legal. Cuestión distinta es que a la misma pueda llegarse a través de una aplicación razonada del ordenamiento jurídico , pero en tal caso, y con el fin de evitar decisiones arbitrarias, es preciso que la Resolución judicial exprese las razones en las que se fundamentó. Al no constar estas razones en el Auto impugnado, la Resolución recurrida constituye en este punto una mera expresión de voluntad y, por este motivo , lesiona el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SST.C. 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4; 74/2003, de 23 de abril, F.J. 5, entre otras). Este Tribunal no ignora que el Tribunal Supremo , en las fechas en que se dicta la presente Resolución, ha establecido una interpretación consolidada del alcance del art. 86.3 L.J.C.A., ni que, como sostiene el Ministerio Fiscal existan interpretaciones de la Ley que justificarían la decisión de considerar inaplicable al supuesto debatido el art. 86.3 LJCA. Pero, del mismo modo, tampoco puede ignorar las alegaciones de la actora en este proceso de amparo a partir de una lectura distinta de la normativa aplicable a sus pretensiones en vía casacional. Ahora bien, no es función de esta jurisdicción acoger una u otra de tales interpretaciones, al no oponerse ninguna de ellas a principios o valores constitucionales supliendo las carencias de motivación en las que puedan incurrir las resoluciones impugnadas , pues ello invadiría las competencias constitucionalmente reservadas a los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de la legalidad. En el supuesto que nos ocupa , el Auto impugnado, en relación con la causa de inadmisión aplicada sobre la que versa el presente recurso de amparo, no aporta ningún elemento que permita conocer la ratio de la decisión adoptada. En tales circunstancias, a efectos de apreciar si concurre la lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) aducido en la demanda en amparo, es irrelevante que la conclusión a la que llega el Auto en cuestión pueda encontrarse amparada por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues, aunque así fuera -y éste es el motivo por el cual el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de este recurso-, no constando las razones en que se basa , la Resolución recurrida no cumple, en este particular, con las exigencias de motivación que garantiza el invocado Derecho fundamental. En efecto, conviene recordar que, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, el Derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente , los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada. De ahí que hayamos sostenido que la obligación de motivar que se deriva del derecho consagrado en el art. 24.1 CE es una garantía esencial para el Justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (entre otras muchas S.T.C. 6/2002, de 14 de enero, FJ 3 )".

Finalmente, la STC de 12 de septiembre de 2005 señala en el último párrafo de su Fundamento Jurídico 5 lo siguiente: "Por último debe indicarse que la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva apreciada se refiere únicamente a la decisión indicada (razonamiento jurídico sexto del Auto impugnado), sin que nuestro fallo afecte a la otra cuestión resuelta en tal Resolución judicial -la decisión de la Sala por la que considera que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 2 , de la Ley 29/1998 , la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación- sobre la que no nos pronunciamos al no haber sido recurrida en el presente recurso de amparo".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2005, recibido el anterior oficio del Tribunal Constitucional acompañando testimonio de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, se acordó su unión al Rollo de Casación así como reclamar a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) las actuaciones del recurso nº 2132/97, que fueron devueltas con fecha 14 de marzo de 2003.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN DE MINIALMACENES, S.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000 , de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 2132/97, sobre liquidación de Tasa por Licencia Urbanística.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: aunque la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuída al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las Sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1 .b) , de esta misma Ley).

A los mismos efectos, y por igual plazo, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación del recurrido ayuntamiento de Mejorada del Campo, mediante entrega de copia del mismo.

El mencionado trámite de Audiencia fue evacuado tanto por la mercantil recurrente como por la Entidad Local recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 10 de febrero de 2003 se acordó declarar la inadmisión del presente recurso de casación pues, habiéndose impugnado a través del mismo la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , aquél había de regirse por la Ley 29/1998 , de 13 de julio, de cuya disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se derivó la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada por serle de aplicación el régimen de recursos establecido para las dictadas en segunda instancia , con exclusión del recurso de casación.

Así, en justificación de tal consecuencia inadmisoria, esta Sala, en los Razonamientos Jurídicos Segundo a Quinto del Auto de 10 de febrero de 2003, expuso lo siguiente: "SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la Sentencia impugnada, de fecha 29 de noviembre de 2.000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Con arreglo a esta Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como acontece en el presente caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-. TERCERO .- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda , conforme a la misma , a los Juzgados de lo contencioso-administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1 , preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión , como ha ocurrido en este caso. Pues bien a esas Sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, ultimo inciso , de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las Sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia , guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria , es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las Sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las Sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción. CUARTO .- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que se están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta. En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA , como es natural , la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos Contencioso-Administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo. QUINTO .- Por otra parte, no resulta afectado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, como sostiene la parte recurrente, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos , sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley . Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el Derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso Contencioso-Administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la Sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un Derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación , siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder la sistema judicial , que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

De igual modo, en el Razonamiento Jurídico Sexto del mismo Auto de 10 de febrero de 2003, en relación con las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia -en las que en esencia sostuvo la admisibilidad del recurso de casación al haberse impugnado indirectamente en la instancia una disposición de carácter general- esta Sala expuso que: " Finalmente, en lo que atañe las alegaciones relativas a que el recurso debe admitirse al tratarse de la impugnación indirecta de una disposición general, debe señalarse que el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita el recurso de casación "contra las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", lo que no es del caso , pues la Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguna de esta naturaleza. Por lo demás, el artículo 81.2.d) LRJCA, invocado por la parte recurrente, se refiere al recurso de apelación contra Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y no al recurso de casación , como en el caso sucede. Finalmente, la cuestión de ilegalidad regulada en los artículos 27 y 123 y siguientes LRJCA, que también invoca la parte recurrente, exige para su planteamiento que se haya dictado Sentencia firme estimatoria, pronunciamiento que tampoco es del caso, obviamente".

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala estimó procedente declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a) , en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y los artículos 8.1.b) y 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO.- Frente al Auto antes mencionado, la mercantil recurrente promovió ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo (nº 1877/2003 ) que fue resuelto por Sentencia nº 221 , de 12 de septiembre de 2005, en la que , otorgando el amparo solicitado, su Sala Segunda decide: "1º) Declarar vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, al no haberse expresado en la Resolución recurrida las razones que la fundamentan. 2º) Restablecerla en su Derecho y , a tal fin, anular el Auto de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, recaído en el recurso de casación 783-01, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la Resolución que proceda con respeto al indicado Derecho fundamental".

De dicha Sentencia conviene destacar que en ella se dice -Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto- lo siguiente: "3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que nuestro enjuiciamiento se limite a comprobar si el Tribunal Supremo, al considerar que en el supuesto en cuestión no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA -precepto que establece que cabrá "en todo caso recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general"- , por entender que la "Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza", ha adoptado una decisión contraria al Derecho de acceso al recurso que garantiza el art. 24.1 CE . Debe señalarse que, aunque la Sala haya considerado que la Sentencia recaída en la instancia no era recurrible en casación en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 29/1998, la apreciación de si esta Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA no constituye, en este caso , un argumento a mayor abundamiento. Dados los términos en el que se encuentra redactado este precepto legal ("[c]abrá en todo caso recurso de casación") no puede descartarse que , como entendió el recurrente, constituya una excepción a las reglas generales que regulan el acceso al recurso de casación. Por ello, aunque el Tribunal Supremo haya apreciado que la Sentencia recaída en la instancia no era susceptible de ser recurrida en casación en virtud de los criterios generales -pronunciamiento este que no ha sido recurrido a través del presente recurso de amparo- , al aducir la entidad recurrente que frente a la Sentencia impugnada cabía recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el referido art. 86.3 LJCA, el Tribunal Supremo tiene que pronunciarse , de modo compatible con el Derecho que consagra el art. 24.1 CE, sobre tal extremo. 4 . Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, la entidad demandante de amparo aduce que el Tribunal Supremo, al afirmar que la Sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general incurre en un error, pues tal pronunciamiento debía considerarse implícito. Ciertamente, la Sentencia dictada en la instancia, al desestimar la alegación por la que se impugnaba indirectamente la ordenanza fiscal de la que era aplicación el acto recurrido, implícitamente está declarando la conformidad a Derecho de la referida disposición general. Ahora bien, de ello no cabe deducir que el Tribunal Supremo , al entender que la Sentencia impugnada no contenía "pronunciamiento alguno" sobre esta cuestión haya incurrido en un error con relevancia constitucional. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, para que un error pueda tener esta consideración es preciso, entre otros requisitos, que el error sea patente y para ello se exige, por una parte, que el error se refiera a los presupuestos fácticos y que , además , no se produzca como consecuencia de una errónea aplicación del Derecho, pues los errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en las que puedan incurrir los órganos judiciales carecen de relevancia constitucional. En el presente caso el error imputado, aunque se refiere a un presupuesto fáctico -la determinación de si existe o no un pronunciamiento sobre la nulidad o la conformidad a Derecho de la disposición de carácter general constituye el presupuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en este caso, que la Sentencia sea recurrible en casación-, no puede considerarse error de hecho , pues para apreciar si la desestimación de la alegación por la que se aducía que el acto impugnado era aplicación de una disposición de carácter general contraria a Derecho constituye un pronunciamiento implícito, a efectos de considerar aplicable lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, es preciso realizar una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que si al llevar a cabo esta tarea se ha incurrido en un error, este error será un error de Derecho y no un error de hecho. En suma, no cabe apreciar que la decisión adoptada en el Auto impugnado , respecto a la cuestión que ahora se analiza, incurra en un error patente".

A continuación, añade la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia de la que aquí se trata que: "Ahora bien, de la anterior conclusión no cabe deducir que la referida decisión cumpla las exigencias de motivación que se derivan del art. 24.1 CE . Para ello es preciso, tal y como se ha indicado , que la decisión adoptada sea fundada en Derecho, lo que, a su vez exige, no sólo que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas, sino, además, que la argumentación en la que se fundamentan, no incurra en errores patentes -infracción que en este caso ya hemos descartado- , ni constituyan una aplicación arbitraria ni irrazonable de la legalidad (entre otras muchas STC 85/2005 , de 18 de abril ). En el supuesto que ahora se examina, como ya se ha indicado , el Tribunal Supremo considera que la Sentencia impugnada no es recurrible en casación al amparo de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA , al no contener ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. Esta motivación no permite calificar la decisión adoptada como una Resolución fundada en Derecho. Debe tenerse en cuenta que, como ya hemos dicho, la Sentencia que pretendía recurrirse en casación, al desestimar la alegación por la que se aducía la invalidez del acto impugnado por haber sido dictado en aplicación de una ordenanza fiscal que se consideraba ilegal, implícitamente estaba declarando la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. De ahí que, si con tal razonamiento lo que el Tribunal Supremo quería sostener es que en estos casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, hubiera debido exponer los argumentos jurídicos en los que fundamenta esta conclusión, que no se deduce necesariamente de lo dispuesto en el referido precepto legal. Cuestión distinta es que a la misma pueda llegarse a través de una aplicación razonada del ordenamiento jurídico , pero en tal caso, y con el fin de evitar decisiones arbitrarias, es preciso que la Resolución judicial exprese las razones en las que se fundamentó. Al no constar estas razones en el Auto impugnado, la Resolución recurrida constituye en este punto una mera expresión de voluntad y, por este motivo , lesiona el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SST.C. 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4; 74/2003, de 23 de abril, F.J. 5, entre otras). Este Tribunal no ignora que el Tribunal Supremo , en las fechas en que se dicta la presente Resolución, ha establecido una interpretación consolidada del alcance del art. 86.3 L.J.C.A., ni que, como sostiene el Ministerio Fiscal existan interpretaciones de la Ley que justificarían la decisión de considerar inaplicable al supuesto debatido el art. 86.3 LJCA. Pero, del mismo modo, tampoco puede ignorar las alegaciones de la actora en este proceso de amparo a partir de una lectura distinta de la normativa aplicable a sus pretensiones en vía casacional. Ahora bien, no es función de esta jurisdicción acoger una u otra de tales interpretaciones, al no oponerse ninguna de ellas a principios o valores constitucionales supliendo las carencias de motivación en las que puedan incurrir las resoluciones impugnadas , pues ello invadiría las competencias constitucionalmente reservadas a los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de la legalidad. En el supuesto que nos ocupa , el Auto impugnado, en relación con la causa de inadmisión aplicada sobre la que versa el presente recurso de amparo, no aporta ningún elemento que permita conocer la ratio de la decisión adoptada. En tales circunstancias, a efectos de apreciar si concurre la lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) aducido en la demanda en amparo, es irrelevante que la conclusión a la que llega el Auto en cuestión pueda encontrarse amparada por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues, aunque así fuera -y éste es el motivo por el cual el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de este recurso-, no constando las razones en que se basa , la Resolución recurrida no cumple, en este particular, con las exigencias de motivación que garantiza el invocado Derecho fundamental. En efecto, conviene recordar que, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, el Derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente , los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada. De ahí que hayamos sostenido que la obligación de motivar que se deriva del derecho consagrado en el art. 24.1 CE es una garantía esencial para el Justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (entre otras muchas S.T.C. 6/2002, de 14 de enero, FJ 3 )".

Finalmente, la STC de 12 de septiembre de 2005 señala en el último párrafo de su Fundamento Jurídico 5 lo siguiente: "Por último debe indicarse que la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva apreciada se refiere únicamente a la decisión indicada (razonamiento jurídico sexto del Auto impugnado), sin que nuestro fallo afecte a la otra cuestión resuelta en tal Resolución judicial -la decisión de la Sala por la que considera que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 2 , de la Ley 29/1998 , la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación- sobre la que no nos pronunciamos al no haber sido recurrida en el presente recurso de amparo".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2005, recibido el anterior oficio del Tribunal Constitucional acompañando testimonio de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, se acordó su unión al Rollo de Casación así como reclamar a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) las actuaciones del recurso nº 2132/97, que fueron devueltas con fecha 14 de marzo de 2003.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN DE MINIALMACENES, S.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000 , de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid (sección Cuarta) , dictada en el recurso nº 2132/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOCIÓN DE MINIALMACENES, S.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2000 , de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid (sección Cuarta) , dictada en el recurso nº 2132/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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