Última revisión
28/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Rec 4/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079139912014100001
Núm. Ecli: ES:TS:2014:895
Núm. Roj: STS 895/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.
Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/4/2013, tramitado por la Sección Séptima de la Sala e interpuesto por
Ha sido parte recurrida el
Antecedentes
Por 1º Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba e indicó los puntos de hecho sobre los que debía versar en los siguientes términos: '
Por 3º y 4º Otrosí Digo señaló los siguientes medios de prueba de que deseaba valerse: '
Mas DOCUMENTAL consistente en las páginas web reseñadas del Consejo del Poder Judicial y que son:http://wwww.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Consejo_General_del_Poder_Judicial/Actividad_del_CGPJ/Acuerdos/Ac uerdos_del_Pleno/Acuerdos_del_Pleno_del_CGPJ_de_15_de_noviembre_de_2012
http://wwww.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Consejo_General_del_Poder_Judicial/Actividad_del_CGPJ/Acuerdos/Acuerd os_del_Pleno/Acuerdos_del_Pleno_del_CGPJ_de_15_de_noviembre_de_2012
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,
Fundamentos
1º) Doña Ofelia , funcionaria de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia adscrita a la sección civil familia y Registro Civil, por escrito presentado en la mencionada Fiscalía el 16 de junio de 2011, formuló queja contra el Magistrado- Juez encargado del Registro Civil Exclusivo de Murcia don Melchor (folios 6 a 10 del expediente administrativo).
Explicaba en ella que el día 15 de junio de 2011 acudió a las dependencias del Registro Civil de Murcia, en compañía de un interesado a quien urgía la rectificación de un error cometido en su partida matrimonial.
Como el funcionario del Registro Civil encargado de la tramitación del expediente, que identifica como ' Isidro ', le indicara que la decisión sobre la urgencia era exclusiva del Magistrado, pasaron ambos a su despacho.
Refiere a continuación la denunciante que explicó al Magistrado de manera respetuosa los motivos de urgencia que le había comentado el interesado, ante lo cual el Sr. Melchor comentó textualmente y en tono despectivo, dirigiéndose a Isidro : 'Yo no me entero de lo que dice ésta'.
El funcionario del Registro Civil repitió a S.Sª. las explicaciones de la denunciante, y éste de nuevo en un tono altamente despreciativo, sin dirigirse en ningún momento hacia ella, solicitó a Isidro que leyera a la Sra. Ofelia el artículo 354.4º del Reglamento del Registro Civil , con la clara intención de humillar y despreciar sus indicaciones sobre la urgencia del expediente, preguntándole acto seguido si entendía lo que el compañero le había leído.
Refiere la denunciante que mostró al Magistrado su sorpresa puesto que el día anterior él mismo sin motivo alguno había solicitado a la Fiscalía la tramitación preferente del expediente de rectificación de error 281/11, circunstancia ante la cual el Magistrado decidió elevar su tono de desdén y desprecio hacia ella, pasando a una actitud agresiva y claramente amenazante, diciéndole a gritos: 'En mi despacho, y en el Registro Civil mando yo, aquí se hace lo que yo digo y ordeno'.
Manifiesta la Sra. Ofelia que se dispuso a abandonar el despacho, momento en que el Magistrado le dijo en tono amenazante que a él 'no le dejaba con la palabra en la boca y que procedería a mi detención', llamando acto seguido, a voz en cuello, al Guardia Civil que presta sus servicios en el Registro Civil y que responde al nombre de Patricio .
Concluye la denunciante que ante tal situación y tras evidenciar a Su Señoría las amenazas y abusos de poder que estaba cometiendo hacia su persona, abandonó el Registro Civil y comunicó de inmediato a su superior lo acontecido.
Por todo ello, solicitó que se procediera a tramitar la queja
2º) Incoado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el expediente de Información Previa nº
NUM001 , se requirió informe al Magistrado denunciado, quien lo remitió el 7 de julio de 2011 (folios 14 a 17 del expediente), con el siguiente contenido en relación con los hechos denunciados: '
Concluía su informe calificando de intencionadamente tergiversado el escrito de queja, con evidente ánimo de venganza y de ocultación de la propia responsabilidad de la denunciante, y destacaba la premura en la redacción y presentación del mismo así como su identidad con otros escritos de queja de los que había sido objeto, que atribuía a la campaña de acoso, hostigamiento y linchamiento hacia su persona y Autoridad, de todos conocida, promovida por determinados Sindicatos de funcionarios.
3º) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 26 de julio de 2011, estimando que los hechos pudieren ser constitutivos de una infracción grave de exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración, dispuso remitir el expediente a la Comisión Disciplinaria del CGPJ (folio 23).
4º) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el 24 de octubre de 2011 incoó el expediente de Información Previa 1320/2011 (folio 32), y requirió informe a don Isidro y al Secretario del Registro Civil Exclusivo de Murcia a fin de que indicara el nombre de otros testigos que tuvieran conocimiento de los hechos y en caso de existir remitieran su exposición por escrito.
5º) La Secretaria Judicial evacuó el trámite que le fue requerido por escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (folio 35) al que adjuntó el testimonio escrito de las funcionarias doña
Magdalena y doña
Pura (folios 36 y 37 del expediente), ambos con el siguiente contenido:'
6º) Por su parte don
Isidro , funcionario interino del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con destino en el Registro Civil de Murcia, emitió su informe el día 15 de noviembre de 2011 (folio 39 del expediente), del siguiente tenor: '
7º) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de diciembre de 2011, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección (folios 40 a 55 del expediente), dispuso la incoación de Expediente Disciplinario nº NUM000 al Ilmo. Sr. Don Melchor , por su actuación como Magistrado- Juez del Registro Civil Exclusivo de Murcia, por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ , en el que nombró Instructora Delegada a doña Blanca , Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 (folio 55 bis).
8º) Recibida la oportuna comunicación, por la Instructora Delegada se recibió declaración en calidad de testigos a doña Ofelia (folios 85 y 86); don Isidro (folios 87 a 89); doña Magdalena (folios 90 y 91) y don Patricio (folios 92 y 93), así como al Magistrado don Melchor (folios 94 y 95), siguiéndose el expediente por todos sus trámites, hasta emitir la Instructora, el 30 de marzo de 2012, propuesta de resolución (folios 122 a 130).
9º) Elevado el expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 17 de abril de 2012, adoptó el siguiente acuerdo (folio 23 del expediente -Actuaciones de la Comisión Disciplinaria-): '
El citado acuerdo contiene el siguiente relato de hechos probados (folios 26 a 28 del expediente -Actuaciones de la Comisión Disciplinaria-): '
En su fundamentación jurídica (folios 28 a 32 del expediente -Actuaciones de la Comisión Disciplinaria-), tras valorar la prueba practicada y reproducir la doctrina contenida en la
sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2010 (rec. 302/2009 ) sobre la falta disciplinaria que aquí nos ocupa, razona lo siguiente (F.D. 3º y 4º): '
El citado acuerdo consta notificado al Magistrado objeto de sanción, por correo certificado con acuse de recibo el día 27 de abril de 2012 (folios 35; 43 y 43 vuelto del expediente -Actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).
10º) Interpuesto por don Francisco Martínez- Escribano Gómez como Letrado de don Melchor , mediante escrito con sello de presentación en el Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2012, recurso de alzada contra la anterior resolución (folios 1 a 9 del expediente administrativo -parte correspondiente al recurso de alzada-), al que correspondió el número 139/2012, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 15 de noviembre de 2012, resolvió desestimarlo (folios 51 y 52 a 73 del expediente).
El acuerdo del Pleno rechaza en su fundamento de derecho segundo la queja del recurrente sobre la denegación reiterada en el expediente sancionador de la prueba documental por aquél solicitada desde su inicio. Tras recordar, con profusa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que el derecho a la prueba lo es a la 'prueba pertinente', y que corresponde al interesado demostrar que el rechazo de la prueba le ha causado indefensión, es decir, justificar hasta qué punto la resolución pudo acaso haber sido otra si la prueba se hubiese admitido, concluye lo siguiente: '
Desestima asimismo en su fundamento de derecho tercero las alegaciones del recurrente sobre la completa omisión en el acuerdo recurrido, siquiera sea para desacreditarlo, de su exhaustivo, concreto, minucioso y detallado informe realizado el 6 de julio de 2011, y sobre la imposibilidad de atribuir una presunción de veracidad a la declaración de la denunciante, Sra.
Ofelia en los siguientes términos: '
Finalmente en su fundamento de derecho cuarto, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la motivación de los actos administrativos, niega que se haya vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, en base a las siguientes razones: '
Considera el Sr. Melchor que las declaraciones prestadas en el expediente por el único testigo de los hechos don Isidro y por el Guardia Civil don Patricio acreditan que la conversación producida entre denunciante y denunciado se produjo en un elevado tono de voz por parte de ambos. Afirma por ello que la denunciante falta a la verdad en su declaración, y concluye que, en el peor de los casos, estaríamos ante una discusión entre dos partes, nunca ante el menosprecio hacia inferiores en el orden jerárquico.
Sostiene que la afirmación recogida en el párrafo tercero del punto primero acerca del tono despectivo utilizado por el recurrente no deja de ser una sensación del único testigo de los hechos que choca con su actitud genérica de no recordar nada, y que no puede servir para calificar los hechos como falta leve, puesto que no se desprende de la instrucción practicada que se dirigiera a la recurrente de manera maleducada, descortés, o desconsiderada. Manifiesta que la posible falta de amabilidad en el trato no puede suponer nunca un comportamiento anómalo en relación con los usos sociales y procesales.
Sobre el hecho de la presunta detención insiste el recurrente que la sede del Registro Civil se encontraba cerrada y sin público que presenciase nada, y según las declaraciones del testigo se hizo con firmeza, pero no a gritos, por lo que niega que existiera ningún tipo de escándalo o sensación de vergüenza. Y discrepa de que se tenga como cierta su manifestación al Guardia Civil Sr. Patricio de que había hecho bien no deteniendo a la Sra. Ofelia , cuando él la niega.
Concluye que parece como si se hubiera instalado una presunción de culpabilidad, de tal forma que se niegan todos los hechos relatados por el ahora recurrente, y se admiten todos los que de alguna forma le perjudican o son distintos de los que él relata.
Se queja finalmente de la clarísima diferencia en el trato en relación con su persona puesto que a la denunciante Sra. Ofelia no se le incoaron diligencias por los hechos origen del expediente.
Aduce a continuación que la resolución que desestima el recurso de alzada reproduce prácticamente la resolución de la Comisión, que a su vez traslada la propuesta de resolución de la Jueza instructora, y con invocación del derecho a la presunción de inocencia, concluye que los hechos denunciados reflejan más una pugna verbal que un supuesto trato vejatorio o insultante por su parte, mucho menos circunstancias de humillación o prepotencia. Niega por ello la existencia de la falta disciplinaria y sostiene que ante las contradictorias versiones sobre lo ocurrido, no se puede entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que en todo caso ha de prevalecer.
Aduce también la caducidad del expediente puesto que desde que se inicia (el 30 de junio de 2011) hasta que se le notifica la resolución recaída en el mismo (27 de abril de 2012) habría transcurrido con exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ , sin que el mero hecho de devolver el expediente al instructor revista la excepcionalidad contemplada en la norma.
Señala finalmente que en el Pleno del día 15 de noviembre de 2012 que se publica en la web del Consejo del Poder Judicial no figura ningún acuerdo sobre su recurso de alzada, y que tampoco se recoge en el Orden del día.
En la fundamentación jurídica de la demanda reitera en primer lugar la caducidad del expediente sancionador. Insiste con cita del artículo 425.6 de la LOPJ , en que entre la incoación por el Servicio de Inspección de la propuesta de apertura de expediente disciplinario (13 de abril de 2011), y la notificación de la resolución recaída en él (30 de diciembre de 2011), ha transcurrido el plazo de seis meses para la resolución del expediente, por lo que debe procederse al archivo del mismo. Cita en abono de su tesis las sentencias de esta Sala de 24 y 5 de noviembre de 2008 (recursos 115/2005 y 7/2006 ); 26 de marzo de 2008 (rec. 320/2004 ); 27 de marzo de 2006 (rec. 86/2003 ) y 9 de febrero de 2009 , de la que efectúa reproducción selectiva de contenidos.
Invoca a continuación la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido al no haber sido adoptado por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 en relación con el 62.1.b de la Ley de Procedimiento Administrativo . Explica que el acuerdo se dice adoptado en el Pleno de 15 ó 25 de noviembre de 2012 pero sin embargo no figura en el orden del día que acompaña al efecto. Añade que la propuesta de la Comisión sancionadora en ningún momento fue refrendada en el Pleno por lo que, insiste, es nula de pleno derecho al no haber sido adoptada por órgano competente y por lo tanto la situación jurídica debe permanecer en todo caso como estaba antes de la adopción del acuerdo. Cita la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1999 , que transcribe en los particulares de su interés.
Seguidamente, bajo la rúbrica
Reproduce el artículo 128 de la LOPJ ; los artículos 36 ; 37 ; 45 y 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , aprobado por acuerdo de 22 de abril de 1986, y el 26 de la LPA al que remite el último de los preceptos reglamentarios citados, a la vista de los cuales concluye la anulabilidad de todos los acuerdos adoptados por el Consejo, a excepción de los 32 incluidos en el orden del día. Añade que el orden del día se firmó el día anterior a la celebración del Consejo cuando debiera haberlo sido con tres días de antelación, y que se frustraron todas las garantías del recurso de alzada al aceptar el Consejo, sin deliberación, ni estudio previo, una propuesta no incluida en el orden del día y que no tuvo tiempo de ser leída.
Alega, como defecto de forma invalidante del acuerdo, la presencia en el Consejo de los miembros integrantes de la Comisión Disciplinaria. Razona, con transcripción de los artículos 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , y 10 del Reglamento de la potestad sancionadora que si la propuesta presentada no fue conocida ni debatida en el Pleno del Consejo, se impuso la propuesta formulada o suscrita por la comisión sancionadora rompiéndose toda separación entre órgano instructor y órgano resolutivo.
Finalmente, a modo precautorio, invoca la nulidad del acuerdo, tanto si en el momento de su deliberación y votación hubieran asistido los miembros de la Comisión Disciplinaria, como si el Pleno no estuvo constituido por 14 miembros distintos de aquéllos, circunstancias que manifiesta desconocer.
Señala la pendencia ante la Sala del recurso 536/12, en el que el mismo recurrente impugnaba otra sanción de la Comisión Disciplinaria.
Respecto de la justificación de la decisión adoptada señala, en primer lugar, la válida constitución de la Comisión Disciplinaria, pues otra cosa no se alega ni prueba de contrario.
Y en segundo lugar manifiesta la ingente cantidad de hechos reseñados en el expediente disciplinario de los que se evidencia sin lugar a error la reprochable conducta del recurrente en su trato no solo con la funcionaria denunciante, sino con el personal destinado en el Registro Civil del que era encargado, conducta que queda calificada como vejatoria y humillante por parte del mismo hacia dicho personal, actuación que a mayor abundamiento condujo en algunos casos a trastornos psicológicos de aquellos funcionarios.
Añade que en este caso el demandante fue sancionado con una mera multa de 200 €, cuando existe un voto particular discrepante del criterio mayoritario que estimaba que los hechos eran constitutivos de una falta grave del artículo 418.5 LOPJ .
En relación con la caducidad del expediente niega que se sobrepasara el plazo de seis meses establecido para su conclusión. Indica que la fecha citada por el actor viene referida a las actuaciones previas y que el expediente disciplinario se incoó el 13 de diciembre de 2011, por lo que el 24 de abril de 2012, aun no había transcurrido dicho plazo, que ni siquiera había transcurrido en la fecha de interposición del recurso de alzada por parte del demandante, el 25 de mayo de 2012.
Ciertamente, tras dicha reforma su artículo 638.2 establece, después de afirmar que 'los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente podrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo', que 'el conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala'.
Basta un criterio de interpretación gramatical del precepto para comprender que su efecto mas indudable es excluir al resto de las secciones que integran la Sala Tercera del Tribunal Supremo del conocimiento de los recursos interpuestos contra acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente y del Consejo General del Poder Judicial para atribuírselos a una sección específicamente determinada, compuesta por los magistrados que en él se indican.
Sin embargo de la redacción del precepto no resulta con la misma claridad que su finalidad sea crear un órgano jurisdiccional diferente a la Sala para conocer este tipo de recursos, que haría inaplicable en tales casos la posibilidad, prevista en el artículo 197 LOPJ , de avocar al Pleno de la Sala su conocimiento cuando el Presidente o la mayoría de los magistrados que la componen lo estimaren necesario para la Administración de Justicia.
En apoyo de esta tesis cabria sostener que no tendría sentido un precepto como el antes trascrito si su finalidad fuera solamente prefigurar una de las secciones en que necesariamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo debe dividirse, según preceptúa el artículo 15.1.de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Que la Sección que describe el artículo 638.2 párrafo segundo LOPJ tiene una naturaleza distinta de las restantes secciones de esta Sala y que la actual coincidencia entre sus componentes con los magistrados que actualmente componen la Sección Primera es una coincidencia episódica pues no existe precepto alguno que determine con qué magistrados debe componerse esa Sección ni sus competencias, que se atribuyen, como a las demás secciones, según las normas de reparto aprobadas cada año por la Sala de Gobierno del Tribunal. En definitiva, que el artículo 638.2 LOPJ crea una verdadera sección orgánica, un órgano jurisdiccional distinto de la Sala, de la misma naturaleza que la Sección a que se refiere el artículo 61.3 'in fine' LOPJ y que, en consecuencia, los asuntos cuyo conocimiento le atribuye la Ley solo pueden ser conocidos por ella.
Sin embargo a estos argumentos pueden oponerse otros de mayor consistencia. La decisión ha de derivar efectivamente de la naturaleza que debe atribuirse a la nueva sección creada en el artículo 638.2 LOPJ .
Los antecedentes legislativos no aportan mucha luz al respecto. El precepto no figuraba en el anteproyecto elaborado por el Gobierno y apareció, sin que conozcamos la razón de ello, en el proyecto remitido a las Cortes. En el proceso de elaboración se presentó una enmienda al mismo en cuya defensa el diputado interviniente dio por supuesto que significaba un fuero procesal para el enjuiciamiento de los actos del CGPJ 'que desplazaba el conocimiento de la impugnación de la sección ordinaria o del pleno a una sala judicial especial', pero en la contestación a las enmiendas presentadas no se hizo especial referencia a ésta y tampoco la Exposición de Motivos de la Ley contiene ninguna alusión a ella, de modo que no cabe atribuir a la opinión manifestada en esa enmienda la voluntad del legislador sino solo la interpretación que del precepto hacía dicho parlamentario.
Un criterio de interpretación sistemática permite sostener que la Sección creada en el artículo 638 LOPJ dentro de la Sala Tercera no excluye la posibilidad de que los asuntos cuyo conocimiento se le atribuye puedan ser conocidos por todos los magistrados de la Sala si se dan las circunstancias que para ello prevé el artículo 197 de dicha Ley .
El artículo 638 figura en un Título de la LOPJ , el VI, referido al régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial y si su finalidad huera sido crear un órgano jurisdiccional especial para conocer de esos recursos lo lógico habría sido incluirlo dentro de su Título IV que se refiere a la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales y precisamente en su Capitulo I que regula la composición y atribuciones de las distintas Salas del Tribunal Supremo.
En dicho Capitulo, el artículo 54 prevé la posibilidad de que cada una de las Salas del Tribunal Supremo se articulen en distintas secciones pero no se atribuyen competencias específicas a cada una de esas secciones.
Y cuando se ha querido constituir una sección de composición y atribuciones singulares en la Sala se ha hecho precisamente en este Capítulo, como ocurre con la sección prevista en el artículo 61.3 LOPJ , de la misma manera que aunque el artículo 55 LOPJ dice que el Tribunal Supremo se integra por cinco Salas, el propio artículo 61.1. regula la composición y atribuciones de una Sala especial.
Por el contrario tratándose de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con la única excepción señalada la competencia se atribuye a la Sala y en particular el artículo 58, apartado Primero establece que dicha Sala conocerá en primera instancia de los recursos contencioso administrativos contra actos y disposiciones, entre otros, del Consejo General del Poder Judicial.
Si consideramos que el artículo 638.2 LOPJ crea una sección propia, con competencias específicas, esto es una sección orgánica, el precepto no solo entraría en contradicción con el citado artículo 58, sino que él mismo será contradictorio, puesto que el primer párrafo de su apartado 2 comienza sentando la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para conocer de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del CGPJ que pongan fin a la vía administrativa, mientras que en el segundo se añade que 'el conocimiento de esos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala'. La superación de esa aparente contradicción solo se produce si el sentido del artículo 638.2 es configurar una sección más dentro de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con una composición personal específicamente determinada pero de la misma naturaleza que las demás secciones que integran la Sala, por lo que nada impediría que el conocimiento de los asuntos cuyo conocimiento en principio se le asignan fuera asumido por todos los magistrados de la Sala si, como ha sucedido en el presente caso, el Presidente de la Sala lo ha considerado necesario.
Esta es, por otra parte, el criterio de interpretación que resulta mas conforme a la Constitución.
El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que proclama el
artículo 24 CE , supone según repetida doctrina del Tribunal Constitucional '
El contenido de dicho precepto excluye la posibilidad de configurar la composición personal de un órgano judicial de modo ajeno a criterios objetivos y predeterminados legalmente.
La consideración de la Sección prevista en el artículo 638.2 LOPJ como una verdadera sección orgánica chocaría con la necesidad de que su composición respondiera a criterios objetivos toda vez que los presidentes de cada una de esas secciones no se nombran con arreglo a esos criterios, pues no cumple esa exigencia la previsión contenida en el artículo 15.1 LJ de que el presidente de la sección, cuando no la presida el Presidente de la Sala, sea el magistrado mas antiguo de los que la integren, ya que respondiendo la composición de cada sección a un decisión de la Sala de Gobierno, a propuesta del Presidente de la Sala, y no siendo inmutable la adscripción de los magistrados a cada una de las secciones, cabe que las secciones se alteren o modifiquen sin otro criterio que las valoraciones que en cada caso realice el Presidente y comparta la Sala de Gobierno sobre la mas adecuada organización de la Sala.
Estas reflexiones no tienen mayor relevancia si consideramos las secciones como secciones funcionales porque, como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional 221/2202, de 25 de noviembre y
205/1994, de 11 de julio ,
Pero si consideramos a la sección como un verdadero órgano jurisdiccional con composición especifica y competencias distintas de las de la Sala la garantía consagrada en el artículo 24.2 CE hubiera exigido que no solo la competencia del órgano se hubiera definido legalmente sino que también su composición respondiera a criterios objetivos como ocurre con la Sección creada en el artículo 61.1.3 LOPJ .
Comenzaremos por la cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador pues su eventual apreciación haría innecesario el examen de los restantes motivos. En caso de que aquélla resulte desestimada, continuaremos por el examen de los defectos de forma atribuidos por el recurrente al acuerdo impugnado. Y finalmente abordaremos la cuestión de fondo relativa a si el acuerdo impugnado ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
Señala el
artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:
La
Sentencia del Pleno de esta Sala, de 27 de febrero de 2006 (RCA 84/2004 ), superando anterior criterio jurisprudencial, declara que
La anterior doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de esta misma Sala de 21 de marzo de 2006 (RCA 83/2003 ); 26 de marzo de 2008 (RCA 320/2004 ); 9 de febrero de 2009 (RCA 321/2005 ); 27 de octubre de 2012 (RCA 581/2010 ); 10 de abril de 2012 (RCA 519/2011 ) y 3 de diciembre de 2012 (RCA 314/2012 ), entre otras muchas.
Tales resoluciones vienen señalando asimismo que el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario, por aplicación supletoria de las previsiones contenidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores.
Del relato de antecedentes efectuado con anterioridad resulta que el expediente disciplinario nº 56/2011 se incoó por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2011 y el acuerdo sancionador dictado por ese mismo órgano fue notificado al Sr. Melchor por correo certificado con acuse de recibo el día 27 de abril de 2012. En consecuencia, en contra de lo argumentado por el recurrente, la duración del procedimiento sancionador no excedió del plazo de seis meses legalmente establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ , precepto que se refiere expresamente al procedimiento sancionador, que sólo comienza con el acuerdo de la incoación del expediente disciplinario.
Por esta razón no podemos tomar en consideración la fecha de inicio del expediente invocada por el recurrente en los hechos de su demanda (30 de junio de 2011) pues corresponde en realidad a la de la incoación por parte del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, como consecuencia de la queja presentada por doña Ofelia , remitida por la Fiscalía, del expediente gubernativo número NUM001 , que precedió al expediente de Información Previa número 1320/2011 incoado por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y al propio expediente disciplinario número NUM000 .
Y resulta evidente el error cometido por el recurrente al señalar en el fundamento de derecho 8º de la demanda las fechas de incoación (13 de abril de 2011) y notificación de la resolución recaída en el expediente disciplinario (30 de diciembre de 2011), fechas coincidentes con las invocadas en la demanda deducida en el recurso contencioso- administrativo número 536/2012, seguido también a su instancia ante esta Sala, resuelto por la sentencia de su Sección Séptima de 22 de julio de 2013 .
Por lo que respecta a los que atribuye al Orden del día y al acuerdo adoptado por el Pleno sobre el recurso de alzada, la prueba practicada en el presente recurso consistente en las certificaciones expedidas por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial sobre uno y otro evidencia la falta de razón que le asiste en este punto.
En la certificación del Orden del día, en el apartado III.5º del Capítulo III, rubricado
Y en la certificación de los acuerdos adoptados en la reunión plenaria celebrada el día 15 de noviembre de 2012, bajo el número ochenta y uno de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se dispone: '
Afirma el recurrente en su escrito de conclusiones que la referida prueba no indica o aclara si coincide con los datos publicados en la web pero de su respectiva comparación se desprende que el orden del día aportado por el Sr. Melchor junto con su escrito de demanda (documento número uno) está simplemente incompleto pues sólo contiene el capítulo I titulado Asuntos Generales, cuando la certificación contiene tres capítulos y una primera adición, resultando indudable por lo demás el valor probatorio pleno de la certificación del Consejo General del Poder Judicial frente a los datos de carácter simplemente informativo que puedan obtenerse de la página web de dicho órgano. Por lo que respecta a los acuerdos adoptados por el Pleno, en especial el número ochenta y uno, sí resultan coincidentes, si bien la omisión de los datos identificativos en el documento número dos aportado por el recurrente, junto al error en la expresión de la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria (se dice advertencia, cuando en realidad es de multa por importe de 200 euros) pudo dificultar a aquél la identificación del concreto acuerdo que le afectaba, pero sin trascendencia alguna a los efectos que pretende.
Resta añadir sobre el particular que ninguno de los documentos de que esta Sala dispone para la resolución del recurso acreditan la afirmación del recurrente acerca de que el orden del día lleve fecha del día anterior a la reunión plenaria, cuestión que resulta además completamente irrelevante por lo que pasamos a explicar. En primer lugar porque el artículo 36 del Reglamento 1/1986 de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial invocado por el recurrente en su demanda no se refiere en modo alguno a la fecha de elaboración del orden del día, sino a la comunicación de la convocatoria a los Consejeros, que ha de hacerse al menos con tres días de antelación a la fecha de la reunión plenaria, sin que exista elemento alguno que permita concluir que así no se hiciera. Y en segundo lugar, porque como dice el propio recurrente en su demanda, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial puede conocer de asuntos que no estén incluidos en el orden día si encontrándose presentes todos los miembros del Consejo, así se decide por unanimidad ( artículo 45 del Reglamento 1/1986 ).
Tampoco estos motivos de impugnación pueden prosperar. En cuanto a esa separación entre las funciones instructoras y decisorias porque como se afirma en el fundamento de derecho quinto de la
sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de 22 de julio de 2013 (RCA nº 536/2012 ) antes citada
Por lo que se refiere a la indebida composición del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al haber intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que habían adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno, las objeciones opuestas por la parte actora deber ser también rechazadas.
El artículo 122 LOPJ vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado (lo mismo que el 595 de dicha ley tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio) califica a las distintas comisiones del Consejo General del Poder Judicial como órganos de éste, esto es como centros de imputación de actos con eficacia jurídica y el artículo 127 de dicha ley atribuye al Pleno del Consejo la competencia para resolver los recursos de alzada interpuestos, entre otros, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, pero estas disposiciones no significan que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que al regular el recurso de alzada parte del supuesto, tal como resulta del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de la existencia de dos órganos administrativos ordenados en una relación de jerarquía cuyos titulares son personas físicas distintas. Por el contrario de la lectura del artículo 122.2º del Texto Constitucional resulta como una de las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria, por tanto la competencia en la materia corresponde al órgano como tal y éste está compuesto por la totalidad de sus miembros, es decir los veinte vocales y su Presidente, sin que ninguno de ellos pueda ser excluido imperativamente de su ejercicio salvo por los medios al efecto establecidos cual sería el en su caso la recusación. Pretender que la literalidad de los artículos 122 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción anterior a la reforma de 29 de junio de 2013, puede llevar a una conclusión contraria que implique la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.
En efecto, como antes se dijo, la relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del Órgano Constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que Constitucionalmente le vienen atribuidos y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, ya que todos ellos sin exclusión alguna configuran el órgano constitucional, sin que a ello sea óbice ni la organización funcional interna ni el hecho de que reglamentariamente el Pleno quede validamente constituido con la presencia de catorce de sus miembros.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no estamos, pese a que asi se denomine en la norma, ante un recurso de alzada en sentido propio y por otra parte una interpretación contraria a lo que aquí se sostiene llevaría a graves disfunciones derivadas de la imposibilidad de participar en las decisiones del órgano en cuestiones esenciales de un buen número de sus miembros e incluso en no pocas ocasiones a su Presidente.
Todo lo expuesto permite concluir que desde la perspectiva formal ahora examinada se mantuvieron incólumes todas las garantías del recurso de alzada.
El derecho a la presunción de inocencia, según señala repetida doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la sentencia 212/1.990, de 20 de diciembre , rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanciones que no tengan fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
En el presente caso, ha existido una actividad probatoria suficiente, constituida por las declaraciones esencialmente coincidentes de la Sra. Ofelia (folios 6 a 10 y 85 y 86 del expediente), del Sr. Isidro , funcionario del Registro Civil y único testigo presencial de la totalidad del incidente (folios 39 y 87 a 89 del expediente), de la Sra. Magdalena , funcionaria del Registro Civil (folios 36 y 90 y 91 del expediente) y del Sr. Patricio , Guardia Civil destinado en el Registro Civil (folios 92 y 93 del expediente) que acreditan que ante la mediación de la denunciante, por su condición de funcionaria de la Fiscalía adscrita a la sección civil familia y Registro Civil, en el expediente de rectificación de error nº NUM002 -lo que, como señala el acuerdo recurrido, no deja de ser una actuación ordinaria en el normal desarrollo de las relaciones en las que se desenvuelve el trabajo en un órgano judicial-, se produjo una respuesta completamente inadecuada e injustificada por parte del Magistrado hoy recurrente porque en la orden dirigida al funcionario del Registro Civil para que leyera en alta voz a la denunciante el artículo 354.4 del Reglamento del Registro Civil no puede apreciarse otra finalidad que la de evidenciar su falta de conocimientos jurídicos, como por otra parte reconoce en la demanda.
Manifestarle que él era el único competente para adoptar la decisión resultaba además innecesario en la medida en que es indiscutible que, con independencia de la petición efectuada, su eventual procedencia conforme a las normas aplicables era competencia exclusiva del órgano competente, en este caso del Encargado del Registro Civil.
Y finalmente la orden de detención dirigida al Guardia Civil, aunque lo fuera en el sentido puramente gramatical y no jurídico del término, resulta algo claramente desproporcionado.
La jurisprudencia de
esta Sala [por todas, sentencias de 3 de julio de 2013 (RCA 428/2012) -F.D. 8 º-,
en la que se cita a su vez la de 25 de junio de 2010 (RCA 302/2009 ) -F.D. 13º-] tiene declarado en relación con las faltas grave y leve tipificadas en los
artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Se adiciona que lo relevante
No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que en un determinado momento de la conversación fueran ambos, denunciante y denunciado, los que elevaran el respectivo tono de voz, pues la conducta desplegada por el Magistrado hoy recurrente resulta igualmente reprochable en la medida en que ante una actitud posiblemente inadecuada de la denunciante no fue capaz de mantener la frialdad y objetividad exigible al titular de un Juzgado y acabó perdiendo el control de sus emociones respondiendo finalmente de una manera completamente fuera de lugar en detrimento de la denunciante. Como ya afirmara la
sentencia de 22 de julio de 2013, dictada en el recurso 536/2012 , F.D. 6º, en relación con el actual recurrente:
No podemos compartir los argumentos del recurrente relativos a que el acuerdo impugnado sólo tiene en consideración aquellos hechos que le perjudican o son distintos de los por él relatados, primero en su informe, y después en su declaración, pues la sola lectura del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de abril de 2012 evidencia lo contrario.
El relato de hechos probados comprende hechos alegados por el actual recurrente en el informe obrante a los folios 14 a 17 del expediente, como el relativo a que la denunciante pretendía la tramitación urgente del expediente que motivó su visita al Registro Civil en comparación con lo efectuado en otro registrado bajo número NUM003 , o el tono tenso y elevado de la conversación.
Se queja finalmente el Sr. Melchor del distinto trato dispensado a la denunciante cuando sin embargo no consta que aquél la denunciara, y de que la resolución que desestima el recurso de alzada reproduce prácticamente la resolución de la Comisión Disciplinaria, que a su vez traslada la propuesta de resolución de la Instructora del expediente. No apreciamos irregularidad ni nada anómalo en tal proceder. Además el acuerdo adoptado por el Pleno aunque confirma el dictado en su día por la Comisión Disciplinaria, cuyo contenido reproduce íntegramente, junto con el del recurso de alzada formulado por el recurrente, responde a los concretos motivos de impugnación planteados por el Sr. Melchor , por lo que ningún vicio apreciamos en el mismo.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/4/2013, interpuesto por DON Melchor , Magistrado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2012, que desestimando el recurso de alzada número 139/12 formulado contra el acuerdo de 17 de abril de 2012, de la Comisión Disciplinaria (Expediente Disciplinario nº NUM000 ), le impuso la sanción de multa por importe de 200 euros por la comisión de una falta leve del artículo 419.2, desatención o desconsideración hacia un inferior en el orden jerárquico, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Voto Particular
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Vicente Conde Martin de Hijas A LA SENTENCIA DEL PLENO DE FECHA 3 DE MARZO DE 2014.
Con el respeto que siempre me merece el criterio de mis compañeros, aunque disienta de los mismos, ejercitando la facultad establecida en el art. 260.1 LOPJ , formulo voto particular a la Sentencia de la Sala por las razones que paso a exponer, si bien debo indicar desde el principio que mi disentimiento de la mayoría se limita en exclusiva a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto, aceptando el resto del contenido de la Sentencia, tanto en lo atinente a los puntos de hecho como los referentes a los demás Fundamentos de Derecho y fallo.
Las razones de mi discrepancia con el Fundamento Quinto son las siguientes:
Al no incluir la Ley Orgánica 4/2013 ninguna disposición transitoria relativa a los recursos pendientes, resulta claro, a mi juicio, que la nueva norma solo debe aplicarse a los recursos contencioso-administrativos contra actos del Consejo General del Poder Judicial posteriores a su entrada en vigor, no respecto de los pendientes.
Sobre esa base me resulta incuestionable, ex art. 197 LOPJ , la facultad del Presidente de la Sala para llamar, para formar Sala, a todos los magistrados que la componen, como ha hecho, sin que dicha facultad, y por tanto la composición de la Sala con todos sus magistrados, suscite cuestión alguna en su relación con ningún precepto de los rectores del actual proceso.
Por tanto, para mi no existe duda alguna, desde la clave del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, de que lo sea la Sala en la composición de todos sus magistrados, y a partir de tal seguridad comparto ya toda la fundamentación jurídica conducente al fallo final, que, como ya indiqué al principio, comparto en plenitud, salvo la del Fundamento Quinto.
Es claro que lo que supone esa proclamación del Fundamento Quinto de nuestra Sentencia es que lo dispuesto en el art. 638.2 de la LOPJ en su redacción actualmente vigente no impide que el conocimiento de los recursos a que el precepto se refiere puede no llevarse a efecto por la Sección que en el mismo se regula ('una sección integrada por el Presidente de la Sala de Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidente de sección de dicha Sala') , sino por una Sala compuesta por todos los magistrados de la Sala de lo contencioso-administrativo, cuando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 197 LOPJ , así lo acuerden el Presidente de dicha Sala o la mayoría de sus magistrados.
Dicho en otros términos, el art. 197 LOPJ , (regla general), según la tesis de la sentencia prima sobre lo dispuesto en el Art. 638.2 LOPJ (regla especial), y puede hacer inaplicable el último precepto en un caso concreto, si así lo acuerdan el Presidente de la Sala o la mayoría de sus magistrados.
Una tal interpretación de nuestras normas orgánicas no me resulta compartible.
Para mí el sentido del art. 638.2 LOPJ es de una claridad incuestionable, y, sea cual sea su encuadramiento sistemático, no me ofrece duda que la Ley Orgánica ha optado por configurar directamente una sección dentro de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, o si se quiere, por establecer un fuero especial dentro de la Sala para los recursos contra actos del Consejo General del Poder Judicial.
El sentido y la virtualidad normativa del precepto me resultan idénticos a los de la Sección regulada en el art. 61.3 LOPJ para otro determinado tipo de asuntos, aunque los respectivos encuadramientos sistemáticos de uno y otro precepto sean diferentes. Tan orgánica me parece la una como la otra Sección, pues la naturaleza orgánica de la Sección (terminología que, por cierto la LOPJ no utiliza) no depende, a mi juicio, del encuadramiento sistemático de cada precepto, sino del hecho de que sea la ley la que directamente regule la composición y la atribución competencial de la Sección; lo que es diferente de que dicha composición la determine, ex arts. 54 y 198 LOPJ el Presidente de la Sala según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, estableciendo además de la composición personal el reparto de asuntos entre las Secciones, que es el caso de los que en la Sentencia se califican como Secciones funcionales.
En la que nos ocupa, como he dicho ya, es la Ley directamente la que regula la composición de la Sección y la que fija su atribución competencial que, por tanto, no puede identificarse con un simple criterio de reparto.
Considero que el
art. 197 LOPJ debe interpretarse en inmediata conexión con el art. 198, y que está en la base del primero que el asunto a conocer por el órgano jurisdiccional integrado
Se afirma que
Si no he entendido mal, el dato de sistemática de la Ley en que se marca el acento es el de que el art. 638 figura en el Titulo VI, (preciso, pues el texto de la Sentencia no lo hace, Título VI del Libro VIII); pero que si figurase en el Título IV (vuelvo a precisar, pues tampoco el texto de la sentencia lo hace, que el título IV al que alude el texto de la Sentencia, es el Titulo IV del Libro I) y en su capítulo I, sí podría entenderse que en el referido artículo se regule una Sección orgánica.
Con este modo de razonar el sentido normativo del precepto se hace depender, no del sentido propio de sus palabras '...atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' ( art. 3.1 C.C .), sino de la ordenación sistemática.
No niego que el criterio de ordenación sistemática pueda ser un elemento valioso de interpretación; pero no creo que pueda valer por sí solo para alterar el sentido normativo de preceptos claros, como es el del art. 638.2 LOPJ .
Podrá, en su caso, cuestionarse la ubicación sistemática del precepto, pero no magnificarse tal elemento para recortar el sentido inequívoco del precepto.
El espíritu y finalidad del precepto se manifiesta de modo claro en él, y no son, a mi juicio, otros que los de sustraer de la facultad establecida en favor de la Sala de Gobierno y del Presidente de la Sala, ex art. 54 y 198 LOPJ , respecto de la composición de las Secciones y reparto de asuntos atribuidos a la competencia de la Sala, los concretos recursos contra los actos del Consejo General del Poder Judicial que en el precepto se indican.
Puede decirse que lo que hace el art. 638.2 LOPJ , es establecer dentro de la Sala un fuero especial respecto del CGPJ en relación con una Sección que al efecto la propia Ley establece. No creo que lo que directamente la ley sustrae a las facultades del Presidente de la Sala y Sala de Gobierno pueda soslayarse mediante la extensión a tales asuntos de una facultad, como la contenida en el art. 197 LOPJ , cuya base de sustentación consiste precisamente en esas facultades, que la Ley ha negado respecto de los asuntos a que se refiere el art. 638 LOPJ .
Podrá,
La argumentación de que
Del mismo modo no me resulta acertada la argumentación alusiva a una contradicción entre el
artículo 58, apartado Primero y el
art. 638.2 LOPJ , si se considera que en éste se
No alcanzo a comprender en qué punto se da la contradicción entre el art. 58, apartado Primero y el art. 638.2 LOPJ . Si el art. 638.2 situase fuera de la Sala a la que el art. 58 apartado Primero atribuye la competencia para el conocimiento de los recursos contra actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial, la contradicción sería indudable; pero, aún en el negado caso de que tal contradicción existiese, la cuestión podría consistir en si la misma Ley que establece una norma general no puede establecer una regulación diferente para un caso especial, aunque esta regulación especial entrase en contradicción con la general. Con todo, lo fundamental es advertir que, al crear el art. 638.2 una Sección diferenciada dentro de las de la Sala, a la que atribuye una competencia específica, no se está alterando la atribución genérica a la Sala de lo Contencioso-administrativo establecida en el art. 58, pues lo decisivo es que esa Sección es una de las de la Sala.
Y menos aún alcanzo a comprender la afirmada hipotética contradicción entre los dos párrafos del apartado 2 del art. 638. En el primero hay una atribución genérica a la Sala y en el segundo una atribución específica a una Sección de la misma, que el precepto establece dentro de la misma Sala. No hay, así, contradicción alguna entre los dos incisos del apartado sino una coherencia estricta.
Partir de una contradicción inexistente como base para una interpretación superadora de la misma, conducente a la extensión al caso de la facultad regulada en el art. 197 LOPJ , me parece una interpretación insostenible por artificiosa y carente de base.
Por último considero todavía más desacertada la argumentación alusiva a la objeción derivada del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Se afirma, ex
art. 24 CE , que
Si he entendido bien, el riesgo de falta de objetividad en la composición de la Sección a que se refiere el art. 638.2 LOPJ , deriva de que, dada la facultad del Presidente de la Sala en la composición de las Secciones, la determinación de quién sea el Presidente de cada Sección, en razón de que con arreglo al art. 15.1 LJCA debe serlo el magistrado más antiguo, dependerá de las adscripciones de los distintos magistrados a las diferentes Secciones. Sin negar que ello sea así, si ese elemento de riesgo en la predeterminación legal del órgano deriva de la facultad presidencial de composición de las Secciones, no alcanzo a ver cómo ese distanciamiento de la predeterminación por ley puede darse cuando es la Ley la que directamente determina la composición de la Sección, (Presidentes de las distintas Secciones) aunque se llegue a ella sobre la base previa de una determinación presidencial de la composición de las diferentes Secciones, salvo la del art. 638.2 LOPJ ; y que no se de, sin embargo, cuando se trata de secciones funcionales, de composición no determinada por la Ley, sino exclusivamente por el Presidente.
Formulada en otros términos mi objeción al argumento de la Sentencia, si es que lo he entendido bien. Resultaría desde la clave constitucional del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que el riesgo derivado de la falta de estricta objetividad de los criterios de composición de las Secciones se daría en el caso de que la que se establece por la Ley directamente en el art. 638.2 LOPJ se considerase como sección orgánica; pero no respecto de la composición de las demás secciones, atribuida en exclusiva a una facultad del Presidente de la Sala. Sencillamente, no puedo entenderlo.
Y menos aún que el riesgo referido, que se situaría en el momento de composición de la Sección, distante del conocimiento de asuntos concretos, opere en relación con el reconocimiento del carácter orgánico de la Sección, y que sin embargo no surja cuando nos encontramos en cada caso concreto ante una decisión
Para concluir, razonada mi discrepancia respecto a los argumentos del Fundamento de Derecho Quinto, considero que lo dispuesto en el art. 638.2 LOPJ cierra el paso a la posible aplicación del art. 197 LOPJ en los recursos a que dicho art. 638 se refiere.
En tal sentido dejo formulado mi voto particular.

