Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 1990

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02/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 14 de Marzo de 1990

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 1990

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130011990104405

Núm. Ecli: ES:TS:1990:15876

Núm. Roj: STS 15876:1990


Encabezamiento

Núm. 457.-Sentencia de 14 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Caducidad. Requisitos. Proceso contencioso-administrativo.

Ampliación del recurso. Requisitos. Subsanación. Economía Procesal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución ; artículos 46 a 60 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa; artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 13.1 del

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Los trámites que señalan los artículos 46 a 60 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, tienen por finalidad evitar la indefensión del afectado, que en este caso

no se ha producido, por cuanto el acto al que se amplia el recurso se dictó por la misma

administración y en el mismo expediente que el inicialmente recurrido.

La caducidad no opera drásticamente, sino que requiere una declaración formal recaída en un

expediente seguido con intervención del interesado, en el que consta su voluntad de abandonar el

proyecto.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de la entidad 'Traba, S. A.', bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre alzamiento de suspensión de licencia de obras.

Antecedentes

Primero: Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 508/1985 -B, promovido por la entidad 'Traba, S . A.', y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre desestimación presunta de petición de alzamiento de suspensión de licencia de obras.

Segundo: Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: 'Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Traba, S. A.', contra la denegación presunta de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Barcelona, en 16 de agosto de 1983, mediando la oportuna denuncia de mora, interesando el alzamiento de la suspensión temporal de la licencia de obras antes referida, acordada en 22 de noviembre de 1977, y estimando parcialmente la demanda articulada, declaramos dicha denegación presunta de la indicada petición deducida en 16 de agosto de 1983 no conforme a Derecho y nula, y, en consecuencia, acogiendo la referida petición, se ordena al Ayuntamiento de Barcelona levantar la mencionada suspensión que se acordó en 22 de noviembre de 1977, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.'

Tercero: El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: '1.° La entidad 'Traba, S. A.', cuestiona la legalidad de la denegación tácita de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Barcelona, en 16 de agosto de 1983, con denuncia de mora en 18 de junio de 1984, interesando el alzamiento de la suspensión de la licencia de obras que luego se dirá, solicitando en la demanda articulada que se declare no conforme a Derecho, y se anule, el Decreto adoptado en 8 de mayo de 1980, por la Delegación de Servicios de Urbanismo, declarando la caducidad de la referida licencia y estimando la solicitud de alzamiento de la suspensión temporal de tal licencia, antes indicada, ordenar al Ayuntamiento de Barcelona levantar la suspensión referida, acordada en 22 de noviembre de 1977. 2.° La tesis de la actora puede resumirse así: a) En diciembre de 1975 el Ayuntamiento de Barcelona concedió a don Benjamín licencia para edificar una finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, que se entregó al señor Benjamín en febrero de 1976. b) El 6 de octubre de 1976, la hoy actora, según justifica mediante escritura aportada con la demanda, adquirió la referida finca, lo que comunicó al Ayuntamiento en 13 de julio de 1977, al tiempo que solicitó una prórroga de la mencionada licencia, dada la demora causada por la instancia del tendido eléctrico, c) Se produjo fuerte oposición popular a la realización del edificio por las razones extrajurídicas que se explican, de modo que la empresa eléctrica no pudo iniciar las obras, pese a que en el expediente obran varios informes indicativos de que la licencia concedida es conforme a Derecho, de modo que, ante el problema social planteado, del que se hizo eco la prensa, la Delegación de Servicios del Ayuntamiento, en 22 de noviembre de 1977, acordó suspender temporalmente los efectos de la licencia, sin que se notificara el acuerdo al ahora actor, pese a que había puesto en conocimiento del Ayuntamiento la adquisición de la finca, d) Como a través de la prensa tuvo conocimiento de tal suspensión, no la impugnó por tratarse de un problema político y no jurídico, iniciando negociaciones con el Ayuntamiento y la Asociación de Vecinos que cita, para resolver la cuestión, e) El señor Benjamín sí recurrió en alzada contra el acto suspensorio dicho, señalando en el recurso que debía notificarse la resolución a 'Traba, S. A.', adquirente de la finca y de la licencia, sin que conste decisión expresa de dicha alzada, e) Visto el fracaso de las negociaciones antes dichas, en 16 de agosto de 1983 la actora se dirige al Ayuntamiento solicitando que si no le interesaba al Ayuntamiento la compra de la finca, se alzara la suspensión temporal de la licencia acordada en 22 de noviembre de 1977, y ante el silencio municipal denunció la mora en 18 de junio de 1984. f) De modo inexplicable y basado en datos erróneos, el Ayuntamiento, en 8 de mayo de 1980, declaró la caducidad de la licencia, lo que el recurrente ha conocido al dársele traslado del expediente para formular la demanda, pues no se le notificó dicha resolución, por lo que ampliaba el recurso a tal acto, g) Estima la actora que el Ayuntamiento no podía declarar la caducidad de la licencia sin levantar previamente la suspensión temporal, ni es imputable al titular la inactividad, pues, de un lado, es debido a la fuerza mayor por la presión popular que impidió la ejecución de las obras, y, de otra, mal puede denunciarse inactividad mediando una orden de suspensión temporal de la licencia, que acató, h) La indicada suspensión temporal se basó en razones políticas y no jurídicas, y por ello no se impugnó pensando que unas negociaciones resolverían el problema, pero fracasadas éstas, nada obsta para levantar tal suspensión. 3.° Las razones del Ayuntamiento para oponerse a la pretensión de la actora, pueden sintetizarse así: a) La recurrente no acreditó haber adquirido la finca ni la licencia, y, en cualquier caso no se cumplió lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , habiendo quedado desestimadas las peticiones formuladas en el escrito de 13 de julio de 1977. b) Del expediente se infiere que el único interesado es el señor Benjamín , que no ha interpuesto recurso alguno, c) La alzada formulada por el señor Benjamín contra la decisión de suspender temporalmente la licencia muestra, de un lado, que tal resolución quedó firme, y, de otro, que carece de viabilidad el recurso jurisdiccional, d) Es igualmente firme la declaración de caducidad de la licencia, conocida y no impugnada por el hoy actor, e) El escrito de 'Traba, S. A.', no es un recurso sino una petición, y sólo está legitimada para cuestionar la denegación de tal petición (de 16 de agosto de 1983), pero no para impugnar la caducidad de la licencia, f) En todo caso, no puede producirse desviación procesal, pues el recurso jurisdiccional sólo se deduce contra la denegación de petición de alzamiento de la suspensión, y no contra la declaración de caducidad de la licencia, que, de otro lado, no se ha impugnado en reposición. 4.° La decisión de la litis está en función de lo siguiente:... 3.a De lo actuado se desprende que se cumplió lo establecido al respecto en el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , comunicando al Ayuntamiento la transmisión de la licencia (escrito del actor de 13 de julio de 1977 y recurso de alzada promovido por el señor Benjamín contra la resolución de 22 de noviembre de 1977), de modo que no puede cuestionarse la legitimación de la hoy recurrente para formular este proceso. 4.° Es irrelevante que la hoy actora no impugnara en su momento el acto de 22 de noviembre de 1977, acordando la suspensión de los efectos de la licencia, pues dado el tenor de dicha resolución (en la que se acuerda la suspensión 'temporal' de los efectos de la referida licencia), es claro que en cualquier momento puede solicitarse quede sin efecto, precisamente porque no se trata de una suspensión definitiva, sino temporal, lo que comporta que es susceptible de ser consentida 'temporalmente', y pasado un tiempo instarse la anulación de la misma, por entenderse que han desaparecido los motivos (conectados con el factor temporal) que de algún modo aconsejaron su adopción; por ello carece de sentido dilucidar las irregularidades consistentes en la falta de notificación al hoy actor de tal resolución u otros similares, pues lo cierto es que, en la actualidad, se ha instado la anulación de tal acto suspensorio, y el Tribunal debe examinar si la denegación de dicha petición es o no acorde a Derecho. 5.° Centrado así el tema de la litis ha de concluirse, sin esfuerzo alguno, que la resolución de 22 de noviembre de 1977, decidiendo la suspensión temporal de los efectos de la licencia que nos ocupa, carece en la actualidad de cobertura jurídica (si es que alguna vez la tuvo), sin que el Ayuntamiento demandado haya aportado nada relevante en relación con esta cuestión, por lo que ha de estimarse contraria a Derecho la desestimación presunta de la petición deducida por el recurrente, en el sentido de que se alzara la referida suspensión de la licencia... 5.° No existe mérito para una especial declaración sobre costas.'

Cuarto: Contra dicha sentencia la entidad 'Traba, S. A.', interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, salvo los apartados 1.°, 2.° y 6.° del fundamento de Derecho cuarto, y

Primero: Consentida la sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Barcelona, el presente recurso de apelación, deducido por la representación procesal de la mercantil 'Traba, S. A.', queda reducido al pronunciamiento del fallo que desestimó la petición de la referida entidad de que se anulase el acuerdo de 8 de mayo de 1980 dictado por el Delegado de Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona* por el que se declaró expresamente la caducidad de la licencia de obras a que se refiere el proceso, cuyos efectos estaban suspendidos temporalmente en virtud del acuerdo inicialmente impugnado en las actuaciones.

Segundo: La sentencia de instancia estima que el tema de la caducidad de la licencia no puede ser objeto de consideración por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional ; argumentación de la que discrepa la parte apelante por entender, en base el artículo 24 de la Constitución , que no pude existir una tutela efectiva de sus derechos al solicitar el levantamiento de la suspensión temporal de una licencia de obras, si dicha licencia no estuviere vigente, por cuanto tal pedimento, a su juicio, implica necesariamente que la licencia exista y tenga vigencia, ya que, en otro caso, sería absurdo levantar la suspensión de una licencia inexistente o caducada.

Tercero: El recurrente en primera instancia interpuso inicialmente el presente proceso contencioso- administrativo únicamente contra la desestimación tácita de la petición de alzamiento de la suspensión de la licencia, si bien, con posterioridad, al tener conocimiento, a través del expediente remitido por el Ayuntamiento, que se había decretado la caducidad de dicha licencia en virtud de acuerdo, no notificado, de la Delegación de Servicios de Urbanismo del mismo Ayuntamiento, solicitó la ampliación del recurso contra este segundo acuerdo. La Sala de Instancia ni resolvió, en su momento, sobre dicha petición, ni acordó, al advertir el referido defecto procesal, su subsanación - artículo 129 de la Ley Jurisdiccional - ni, en su caso, la declaración de nulidad de las actuaciones necesarias - artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impidiendo con su actuación el que el interesado obtuviera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución .

Cuarto: Dicho principio, que impone a los Jueces y Tribunales, según el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulan, obliga a determinar si, en el presente caso, es o no posible decidir la pretensión ejercitada de que se declare la nulidad del acuerdo de caducidad de la licencia cuestionada, único extremo al que se contrae la apelación. La jurisprudencia, por otra parte, se viene inclinando, cada vez con más énfasis - sentencias de 8 y 30 de mayo de 1986 y 5 de octubre de 1988 -, por la solución de evitar resultados tan poco prácticos como el de decretar nulidades, aplicando para ello el remedio brindado por el principio de economía procesal, siempre contando con la garantía de que con ello la solución de la litis, en cuanto al fondo, no se vea afectada. A la luz de dichos principios, hay que señalar que los trámites que se señalan en el artículo 46, en relación con el artículo 60, ambos de la Ley Jurisdiccional , no tienen otra finalidad que evitar la indefensión de la parte afectada que, en el presente caso, no se ha producido, por cuanto la declaración de la caducidad de la licencia de obras se dictó por la misma Administración que había decretado la suspensión y dentro del mismo expediente en el que se había acordado la suspensión temporal de la licencia y, además, la parte interesada amplió, mediante otrosí de la demanda, el recurso contencioso contra el expresado acto, respecto del cual solicitó su anulación, de lo que se dio traslado a la Administración demandada, que ha tenido oportunidad de oponerse a dicha pretensión.

Quinto: El Ayuntamiento de Barcelona alega que la declaración expresa la caducidad de la licencia, acordada en 8 de mayo de 1980, es firme y por tanto inatacable, por cuanto fue notificada a don Benjamín , de quien trae causa la entidad ahora apelante. Argumentación que no puede aceptarse, ya que, de una parte, la citada entidad había cumplido lo establecido al respecto en el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , comunicando al Ayuntamiento la transmisión de la licencia, y, de otro, el propio señor Benjamín había solicitado al Ayuntamiento que las notificaciones de las resoluciones del expediente se efectuasen 'a la actual propietaria o titular del solar y licencia de edificación' -escrito de 20 de diciembre de 1977-, extremos ambos que no fueron atendidos por la Administración, por lo que la falta de conocimiento por la interesada de la referida resolución únicamente es imputable a la actuación municipal.

Sexto: Despejados los obstáculos formales, ninguna dificultad plantea el fondo del asunto, pues, dejando incluso a un lado el posible contrasentido que supone el que con posterioridad a la suspensión temporal de una licencia se declare la caducidad de la misma por la no realización de obras, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el plazo de caducidad asignado en cada caso no opera drásticamente como plazo de rigurosa caducidad, sacrificando a su automatismo los intereses reales en juego, sino que, por el contrario, requiere una declaración recaída en el específico expediente que se siga con plena intervención del interesado y en el que no sólo basta acreditar dicho transcurso, sino, sobre todo, la inequívoca voluntad de aquél de abandonar su proyecto, lo que, obviamente, no ha tenido lugar en el presente caso, en el que el titular de la licencia no tuvo conocimiento de dicha declaración hasta mucho tiempo después, y además, como hemos visto, de forma incidental, al examinar el expediente administrativo con motivo de la formulación de una demanda deducida contra otro acuerdo adoptado en relación con la misma licencia de obras.

Séptimo: Procedente será, en consecuencia, estimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de la entidad 'Traba, S. A.', contra la sentencia de la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de junio de 1987 , dictada en los autos -número 508-B de 1985- de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia y, en su lugar, debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho el Decreto del Ayuntamiento de Barcelona de 8 de mayo de 1980 por el que se declaraba la caducidad de la licencia de autos, confirmando la sentencia recurrida en cuanto ordena al citado Ayuntamiento a levantar la suspensión temporal de dicha licencia acordada en 22 de noviembre de 1977. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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