Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 1992

Última revisión
29/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 19 de Junio de 1992

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ MALLO, CESAR

Núm. Cendoj: 28079130011992103294

Núm. Ecli: ES:TS:1992:11161

Núm. Roj: STS 11161:1992


Encabezamiento

Núm. 2.168.-Sentencia de 19 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de apelación en interés de ley.

MATERIA: Inactividad de la Administración: No es causa de caducidad del procedimiento, ni de

nulidad del acuerdo dictado después de transcurridos seis meses desde la iniciación del

procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 99.1 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987; 8 de mayo, 15 de julio y 22 de noviembre de 1988, y 8 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: Se fija como doctrina legal correcta la de que la simple inactividad de la Administración

no es causa de caducidad del expediente administrativo, ni de nulidad de los acuerdos dictados

después de transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento administrativo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del final, el recurso extraordinario de apelación en interés de la ley registrado con el núm. 2345 del año 1990, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 1 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el que ha sido parte la Empresa «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos y defendida por Letrado, y como coadyuvante el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado don Ion G. Echave Gorostiza, versando sobre fijación de doctrina legal en materia de caducidad del expediente administrativo.

Antecedentes

Primero: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 1 de julio de 1989 , en el recurso seguido en la misma con el núm. 430 del año 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 430 de 1987, interpuesto por el Procurador Sr. López de Calle, en nombre y representación de 'Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.', contra el acuerdo de 16 de diciembre de 1986 resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la Empresa recurrente contra el acuerdo de 23 de septiembre de 1986 del Pleno del Gobierno Vasco, debemos: 1.° Declarar como declaramos la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, anulándola. 2.° No se hace expresa imposición de costas», contra la que el Abogado del Estado interpuso el 22 de septiembre siguiente recurso extraordinario de apelación en interés de ley, siendo admitido en un solo efecto por resolución de la Sala de Bilbao de fecha 25 de enero de 1990, emplazadas las partes y remitidos a esta Sala los autos y expediente administrativo.

Segundo: Recibidas las actuaciones y formado el rollo de apelación, por el Abogado del Estado se mantuvo el recurso de apelación, alegando en el trámite correspondiente que la Sentencia recurrida se basa para declarar la caducidad del procedimiento administrativo en los arts. 61.1 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que desde luego no abonan el criterio que sostiene la Sentencia, citando Sentencias del Tribunal Supremo en las que se destaca la validez de los actos realizados después de transcurrido el plazo previsto en el art. 61, solicitando, en definitiva, que se fije como doctrina legal que no es causa de nulidad de los acuerdos dictados por el Gobierno Vasco, ni de caducidad del procedimiento seguido al efecto, que aquéllos se dictasen después de transcurridos seis meses desde la iniciación de dicho procedimiento.

Tercero: «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.», solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, interpuesto por el Abogado del Estado con fundamento en que el expediente administrativo fue resuelto después de haber sido ampliamente rebasado el plazo establecido en el art. 61.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin que la posibilidad de exigir responsabilidad al funcionario causante de la demora evite la nulidad.

Cuarto: El Gobierno Vasco resaltó en sus alegaciones que la doctrina establecida por la Sentencia recurrida resulta gravemente dañosa para los intereses de la Administración, por cuanto puede suponer la anulación de todas las resoluciones dictadas después de haber transcurrido seis meses desde la iniciación del expediente y errónea al interpretar incorrectamente los arts. 49, 61 y 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo , vulnerando la doctrina jurisprudencial establecida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se dicte Sentencia que declare errónea y gravemente dañosa la Sentencia apelada y fije la doctrina legal correcta.

Quinto: Por providencia de 9 de abril de 1992 se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos

Primero: El art. 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo contempla únicamente la caducidad del expediente administrativo por causa imputable al administrado, exigiendo además que después de un requerimiento previo continúe la pasividad del administrado durante otros tres meses, precepto que está en consonancia con el art. 49 del mismo texto legal en cuanto establece que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiere la naturaleza del término o plazo, tratamiento distinto respecto de la Administración que obedece, de una parte, a que el particular defiende sus propios intereses y debe soportar las consecuencias de su inactividad, mientras que la Administración defiende los de la Comunidad, que, en definitiva, sería la perjudicada; de otra, sobre todo, porque la inactividad de la Administración tiene previstas otras consecuencias en el ordenamiento jurídico -la institución del silencio administrativo en los expedientes en que se hubiere formulado una petición a la Administración o interpuesto un recurso contra una resolución, la posible prescripción de infracción administrativa en los expedientes sancionadores y la exigencia de responsabilidad del funcionario causante de la demora a que se refiere el art. 49 cuando a ella hubiere lugar, además de que, en todo caso, la Administración no tiene que ser de peor condición, lo que supondría, de admitir la caducidad del expediente por su inactividad, la necesidad de un requerimiento previo y el transcurso posterior de un plazo de inactividad.

Segundo: Como la Sentencia que se impugna en este recurso extraordinario de apelación en interés de la ley estimó el recurso interpuesto en nombre de «Bilbaína de Montajes Metálicos, S. A.», y declaró la no conformidad a Derecho de la resolución administrativa que le impuso una sanción porque trabajadores a su servicio realizaron horas extraordinarias superando el límite legal establecido, con fundamento en la caducidad del expediente por inactividad de la Administración, doctrina que de ser mantenida en posteriores resoluciones puede ocasionar graves daños a la Administración, errónea de acuerdo con lo antes razonado y contraria a la que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo, entre otras, en Sentencias de 26 de septiembre y 28 de noviembre de 1975; 27 de diciembre de 1977; 18 de noviembre de 1986; 27 de octubre de 1987; 8 de mayo, 15 de julio y 22 de noviembre de 1988, y 8 de mayo de 1990 , procede estimar el recurso extraordinario de apelación en interés de ley promovido por el Abogado del Estado y, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo que se recurre, fijar como doctrina legal correcta la que la simple inactividad de la Administración no es causa de caducidad del procedimiento administrativo ni de nulidad de los acuerdos dictados por el Gobierno Vasco después de transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento.

Tercero: No procede condena en costas por no apreciarme en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal.

Fallo

Que estimando el recurso extraordinario de apelación en interés de la ley promovido por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 1 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso seguido ante la misma con el núm. 430 del año 1987, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, declaramos que la misma es gravemente dañosa y errónea y que la doctrina legal correcta es que la mera inactividad de la Administración no es causa de caducidad del procedimiento administrativo ni de nulidad de los acuerdos dictados después de transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento administrativo; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-Julián García Estartús.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.