Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2009 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012010100040

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3754

Resumen:
Se resuelve la cuestión de competencia negativa, entre un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, un Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, y  la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia para conocer de vía de hecho. La Sala declara que en el caso examinado los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo, por el procedimiento especial de derechos fundamentales, contra la vía de hecho consistente en la denegación de acceso por parte de la Guardia Civil al recinto del Valle de los Caídos, por orden manifestada verbalmente, del Delegado del Gobierno. En consecuencia, se está ante una actuación administrativa no atribuida expresamente a la competencia de un órgano de este orden jurisdiccional, y por tanto preciso es entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del fuero residual previsto en el art. 10.1 .k) en relación con el artículo 14.1 regla primera, de la Ley de la Jurisdicción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid (DF 1/2009), el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 (DF 1/2009) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava; D.F 944/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Roman , D. Jose Pedro y D. Pedro Francisco contra la vía de hecho consistente en la denegación de acceso por parte de la Guardia Civil al recinto del Valle de los Caídos.

Antecedentes

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 para conocer del recurso interpuesto por D. Roman , D. Jose Pedro y D. Pedro Francisco contra la vía de hecho consistente en la denegación de acceso por parte de la Guardia Civil al recinto del Valle de los Caídos; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de junio de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 24 de junio, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la vía de hecho consistente en la denegación de acceso a los recurrentes por parte de la Guardia Civil al recinto del Valle de los Caídos cuando pretendían acudir a un acto religioso en memoria de Cesareo .

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso- administrativo de que se trata al considerar que, al tratarse de una vía de hecho por vulneración de derechos y libertades públicas, por parte de Patrimonio Nacional, que se configura como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sería aplicable el artículo 9 c) LJCA , procediendo atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, no comparte la apreciación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 cuando estima que el acto impugnado procede del Delegado de Patrimonio en el Real Sitio de El Escorial. Entiende, por el contrario, que la actuación impugnada, no es otra que la actuación materializada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y ordenada, y así se explicita por los recurrentes en el escrito de interposición, por el Delegado del Gobierno en Madrid, actuación cuyo conocimiento corresponde a la Sala del TSJ de Madrid, por aplicación del artículo 10.1.k LJCA .

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte, entiende que el dispositivo de la Guardia Civil que impidió el acceso a los recurrentes a la Basílica del Valle de los Caídos fue a instancias de Patrimonio del Estado, que se configura como una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, y por tanto, la competencia correspondería a los Juzgados Centrales.

TERCERO.- En el caso examinado los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo, por el procedimiento especial de derechos fundamentales, contra la vía de hecho consistente en la denegación de acceso por parte de la Guardia Civil al recinto del Valle de los Caídos, por orden manifestada verbalmente, del Delegado del Gobierno.

No se impugna pues, el escrito del Delegado de Patrimonio Nacional en el Real Sitio de El Escorial por el que informa a la Jefatura Nacional de Falange Española de las JONS de las condiciones de acceso al Valle de los Caídos, sino la actuación de la Guardia Civil que impidió el acceso al mismo a los recurrentes por considerar que portaban símbolos políticos.

En consecuencia, nos encontramos en principio, ante una actuación administrativa no atribuida expresamente a la competencia de un órgano de este orden jurisdiccional, y por tanto preciso es entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del fuero residual previsto en el art. 10.1 .k) en relación con el artículo 14.1 regla primera, de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid y del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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