Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130012014100040
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1755
Núm. Roj: STS 1755/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/139/2013 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por Primer Otrosí Digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los medios sobre los que debía versar. En el Segundo Otrosí interesó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera la revisión de oficio promovida por el Sr. Imanol contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de mayo de 2009, que declaraba su inidoneidad para renovar en el cargo de juez sustituto. Y en el Tercer Otrosí estimaba la cuantía del proceso en indeterminada.
Por Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba y por Otrosí segundo se opuso a la suspensión del procedimiento.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
Prosigue señalando que dos de los aspirantes nombrados para las plazas a las que aspiraba, si bien contaban con mayor puntuación que el recurrente, no reunían ningún tipo de experiencia judicial previa, habiendo sido propuestos por primera vez en ese concurso. Esos nombramientos suponen, en el entender del recurrente, la vulneración del carácter preferente inherente al mérito de la experiencia judicial por éste acreditada y, por tanto, la infracción del artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 91 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , así como de la Disposición Séptima del Acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2012.
Ante tal situación, expone que promovió recurso de reposición contra el acuerdo de 9 de julio de 2013, desestimado por el Pleno del CGPJ sobre la base de la existencia de informes desfavorables correspondientes al año 2009, que impedían la toma en consideración, como mérito preferente, de su experiencia judicial previa.
Señala que dichos informes fueron los que sustentaron el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 8 de mayo de 2009, adoptado en el marco de un concurso público para la provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año 2009/2010, y en el que, según señala, se declaró su inidoneidad.
Considera inaceptable tal argumentación debido al carácter '
Por ello, sostiene que la declaración de inidoneidad se basa en la más absoluta inseguridad jurídica, ofreciendo una motivación contraria a la jurisprudencia pues permite '(...)
Desde esta perspectiva, a su juicio, el acuerdo de la Sala de Gobierno de 8 de mayo de 2009 adolece de una absoluta falta de concreción, limitándose a declarar la ausencia de idoneidad con base en los informes referidos y declarando que tal falta de idoneidad fue corroborada por el resultado de la entrevista personal pero sin que se detallen los hechos y circunstancias específicas que fueron contrastados en la misma que, por otro lado, no es causa legal para establecer la inidoneidad.
En contraposición, refiere la existencia de informes posteriormente emitidos al acuerdo de 8 de mayo de 2009, por los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de la Audiencia Provincial de Murcia y del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, así como de un certificado de la Secretaria Judicial sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza que, según nos dice, desmienten el contenido y demuestran la falta de validez de los informes que se tomaron en cuenta para excluir al recurrente del nombramiento. Sobre la base de estos nuevos informes, ha instado la revisión de oficio del acuerdo de 8 de mayo de 2009, al considerarlo nulo de pleno derecho.
Ya en los Fundamentos de Derecho, reitera que los acuerdos objeto de recurso, en tanto no valoran sus años de experiencia judicial como mérito preferente para el nombramiento como juez sustituto con sustento en la inidoneidad declarada sobre la base de informes viciados e inválidos a tal efecto por resultar contrarios a la jurisprudencia (cita y transcribe parcialmente la sentencia de la Sala de 7 de mayo de 2012, recurso nº 266/2011 ) incurren en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que:
- Vulneran el derecho fundamental de acceso a la función pública ( artículo 23.2 en relación con el artículo 24 de la Constitución española ). El acceso al cargo de juez sustituto se le niega con sustento en un acuerdo que, a su vez, se basa en informes carentes de relato fáctico y motivación, sin posibilidad alguna de defensa para el recurrente.
- Al haber sido dictados prescindiendo el Pleno y la Comisión Permanente de las normas esenciales para la formación de su voluntad como órgano colegiado y del procedimiento aplicable, esto es, de las normas que determinan que informes pueden ser tenidos o no en cuenta a la hora de declarar la inidoneidad de un aspirante ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Subsidiariamente, propugna que la no valoración como mérito preferente de su experiencia judicial debe determinar la anulabilidad de los acuerdos recurridos conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 , por suponer la vulneración del artículo 201.3 de la LOPJ , artículo 91 del Reglamento 2/2011 y Disposición Séptima del Acuerdo del Pleno del CGPJ, de 26 de enero de 2012.
Aduce que, en otros supuestos similares, la Sala ya ha desestimado las pretensiones de los recurrentes, citando a tal efecto nuestra sentencia de 24 de julio de 2013, recurso nº 497/2012 , y refiere que, en el presente caso y a mayor abundamiento, constan informes defavorables del Secretario de Gobierno y de la Sala de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia.
Descarta que se pueda reconocer compensación económica alguna al recurrente ya que no se le ha ocasionado daño alguno pues no existe derecho a la ocupación de la plaza como Juez sustituto, ni se ha producido una actuación ilícita, refiriendo el carácter estatutario de la función desempeñada.
- Don Imanol fue nombrado Juez sustituto para diversos partidos judiciales de la Región de Murcia en el año 2005/2006, cargo que prestó ininterrumpidamente, en virtud de sucesivos nombramientos, hasta el año 2008/2009.
- En el concurso convocado para la provisión de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, mediante Acuerdo adoptado con fecha 8 de mayo de 2009, decidió no proponer la renovación del Sr.
Imanol para el cargo de Juez sustituto '
Los informes a los que aludía dicho Acuerdo fueron los emitidos, en distintas fechas, por el Decano del Colegio de Abogados de Murcia; por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Jumilla (Murcia) y por el Juez Decano de Cieza (Murcia).
- En ese mismo año judicial 2009/2010, el Sr. Imanol desempeñó el cargo de Abogado Fiscal sustituto en la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife durante el período que va del 19 de mayo de 2010 al 31 de agosto de dicho año.
- Por Acuerdo de 26 de enero de 2012, del Pleno del CGPJ, se convocaron plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto, para el año judicial 2012/2013, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Les Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.
En el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y para los partidos judiciales de Murcia, Caravaca de La Cruz, Cartagena, Cieza, Jumilla, Lorca, Molina de Segura, Mula, San Javier, Sotana y Tecla se convocaron 30 plazas de jueces sustitutos.
- El Sr. Imanol tomó parte en el concurso convocado para cubrir dichas plazas mediante solicitud que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 24 de febrero de 2012. Entre los documentos que la acompañaban destaca el informe del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de octubre de 2010; el informe de Presidente del referido Tribunal, de 24 de febrero de 2012 y el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de mayo de 2010.
- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, tras valorar los méritos de los candidatos y realizar las pertinentes entrevistas, elaboró dos listas. Una primera que comprendía la relación de candidatos propuestos que eran renovación del nombramiento anterior y en la que figuraban 30 aspirantes, y una segunda que englobaba los candidatos propuestos por primera vez en ese concurso público.
El Sr. Imanol estaba incluido en esta segunda relación, habiendo sido ordenado en el puesto número 68 de un total de 115 aspirantes, con una puntuación final de 5,92 puntos, mientras que los números 1 y 2 los ocupaban doña Delfina y don Carlos Manuel con una puntuación de 26,5 y 25,5, respectivamente.
- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, mediante acuerdo de 29 de mayo de 2012, formuló propuesta de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2012/2013.
En el caso de los Jueces sustitutos, propuso cubrir las treinta plazas convocadas mediante la renovación de todos los nombrados para el año judicial 2011/2012 a excepción de doña Marisol , por renuncia al cargo. Dicha plaza fue cubierta por la candidata que figuraba en el primer lugar de la relación de candidatos propuestos por primera vez en el concurso, esto es, por doña Delfina .
- La Comisión de Calificación del CGPJ, con fecha 4 de julio de 2012, acordó proponer a la Comisión Permanente la aprobación de la propuesta emitida por la Sala de Gobierno del referido Tribunal con la siguiente salvedad:
'
- Dicha propuesta fue aprobada por la Comisión Permanente del CGPJ que, por Acuerdo de 9 de julio de 2012 (BOE nº 172, de 19 de julio de 2012), resolvió el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2012 y nombró Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año 2012/2013, en los ámbitos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.
- Disconforme con su no inclusión en la relación de candidatos nombrados para el cargo de Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de la Región de Murcia, el Sr. Imanol recurrió en reposición el referido Acuerdo
- Dicho recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013. En él se razonaba lo siguiente:
'
No advertimos arbitrariedad en la actuación recurrida, ni tampoco que se haya impedido al actor conocer las razones de la concreta puntuación conferida a cada mérito hecho valer por los candidatos a las plazas.
En este sentido, el punto 3 del acuerdo de la Comisión de Valoración del proceso selectivo de magistrados suplentes y jueces sustitutos controvertido, de fecha 25 de abril de 2012 (folios 30 a 36 del expediente) resuelve que la valoración objetiva de los méritos correspondientes a las solicitudes presentadas se realizará conforme al baremo que incorporaba como Anexo I. En dicho Anexo (folios 37 y siguientes del expediente), figura, a su vez, un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 7 de abril de 2009, que aprueba el baremo de méritos a tener en cuenta en las propuestas anuales de magistrados suplentes y jueces sustitutos y en el que, además de desglosar los distintos conceptos a valorar con la concreta puntuación que les corresponde, prevé la cumplimentación de una hoja de valoración para cada uno de los candidatos seleccionados para participar en el concurso. Todas y cada una de las solicitudes obrantes en el expediente administrativo cuentan con esas hojas de valoración.
Así las cosas, delimitado con claridad el marco de valoración aplicable a los méritos y siendo conocidos, por constar en las hojas de valoración, los resultados de su efectiva concreción a cada uno de los acreditados por los participantes, no cabe hablar de imprecisión en la baremación, ni de indefensión ocasionada al recurrente pues la documentación obrante en el expediente le ha permitido conocer perfectamente cuáles eran los méritos a valorar en el concurso y el peso relativo que ostentaba cada uno de ellos en el conjunto de la baremación y, asimismo, le ha dado la posibilidad de contrastar si el proceso de concreción de ese marco abstracto de valoración a los específicos méritos invocados por los distintos aspirantes resultaba respetuoso con las previsiones del baremo sin que, más allá de esas afirmaciones genéricas de indefensión y arbitrariedad, haya concretado tacha o error que permitan constatar irregularidad alguna en dicho proceso de cálculo.
Por último, conviene subrayar que las hojas de valoración dedican sus primeros tres apartados (letras A a C) a especificar la puntuación correspondiente al 'Ejercicio de Funciones Judiciales'; 'Ejercicio de Profesiones Jurídicas' y 'Actividades docentes en disciplinas jurídicas universitarias', quedando con ello perfectamente definida la valoración asignada a cada uno de estos méritos preferentes. No cabe aceptar, por ello, el desconocimiento que el recurrente dice padecer pues basta con acudir a esas hojas de valoración para comprobar si aquéllos concurrían o no en los candidatos efectivamente nombrados y conocer el peso específico que, en su caso, tales méritos han representado en la nota final obtenida por cada uno de ellos.
El derecho al nombramiento para el cargo de juez sustituto no es absoluto sino que, como decíamos en la
sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2011 (recurso nº 617/2009 ), está supeditado a la inexistencia de circunstancias que comporten su falta de idoneidad. En este sentido, el
artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aplicable a los nombramientos de Jueces sustitutos en virtud de lo dispuesto en su artículo 212.2, establece que '
Desde estas premisas, resulta que, precisamente, la experiencia judicial que el Sr. Imanol pretende hacer valer como mérito preferente cuenta con una declaración de falta de idoneidad emitida con fecha 8 de mayo de 2009 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Dicha declaración, respecto de la que no consta que el recurrente la combatiera en tiempo y forma, fue determinante de su exclusión de la propuesta que elaboró para cubrir las plazas convocadas en el año 2009/2010 y, en última instancia, de su no renovación en el cargo de Juez sustituto que venía desempeñando en el ámbito de dicho Tribunal, por lo que no cabe reprochar al Consejo General del Poder Judicial que, en lógica coherencia con tal declaración consentida por el recurrente, no confiriera preferencia alguna a esa concreta labor jurisdiccional al tiempo de cubrir las plazas convocadas en el concurso correspondiente al año 2012/2013, pues tal mérito no reunía el requisito exigido por el citado artículo 201.3 para que pudiera operar, al haber quedado desvirtuado por circunstancias que comportaron su falta de idoneidad.
La disconformidad a derecho con esa declaración de inidoneidad que, a lo largo de todo su escrito de demanda, deja patente el recurrente debió ser, en su caso, canalizada mediante la interposición, en plazo, de los recursos que legalmente procedían frente a la misma, no resultando admisible que, más de tres años después de emitida, se trate de cuestionar esa consentida falta de idoneidad declarada en un concurso anterior y distinto al que se enjuicia en el presente recurso, mediante la aportación de informes elaborados por los Presidentes de dicho Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de Murcia, así como por la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fechas posteriores a las que figuran en aquéllos que motivaron esa declaración de inidoneidad y siendo que, además, a los efectos que pretende el recurrente, esto es, que se le valore como mérito preferente la experiencia jurisdiccional acumulada mediante el desempeño del cargo de Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, carece de toda virtualidad la forma y manera en que desarrollara éste su labor como Abogado Fiscal sustituto en Santa Cruz de Tenerife.
En cuanto al informe emitido por la Secretaria Judicial Sustituta del Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza tampoco sirve a su pretensión pues, únicamente, da fe del número de sentencias y autos dictados por el hoy recurrente en un determinado período en que ejerció de sustituto en dicho Juzgado.
Llegados a este punto, debemos destacar que esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 2012 (recurso nº 151/2010 ), ya resolvió un asunto sustancialmente similar al que aquí se enjuicia, en el que el Sr. Imanol trataba de neutralizar la falta de idoneidad acordada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia con fecha 8 de mayo de 2009, si bien al hilo de un recurso promovido en relación con el nombramiento, con carácter urgente, de Jueces sustitutos para el año judicial 2009/2010, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Dijimos en aquella sentencia, cuyos razonamientos son plenamente aplicables al presente caso por razones de coherencia y unidad de doctrina, que:
Por todo lo expuesto, procede confirmar los acuerdos recurridos pues la falta de idoneidad para el cargo apreciada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en su Acuerdo de 8 de mayo de 2009, imposibilitan que dicha experiencia judicial pueda operar como mérito preferente en los sucesivos concursos en que tome parte, tal y como pretende el recurrente, y todo ello, claro está, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, recaiga en la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de 8 de mayo de 2009 que aquél acredita haber promovido ante el Consejo General del Poder Judicial.
Por último, y en lo referido a la pretensión subsidiaria que formula la demanda, que, en puridad, más que una pretensión es una petición de información, resulta evidente que la vía procedente para cuestionar la falta de idoneidad que fue apreciada en el mencionado Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 8 de mayo de 2009 y que, a la postre, fue determinante de que no fuera renovado en el cargo de Juez sustituto para el año judicial 2009-2010, no era otra que su impugnación, en forma y plazo, a través de los recursos legalmente previstos para ello, bien en vía administrativa o en vía judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez

