Última revisión
07/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012014100125
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4168
Núm. Roj: STS 4168/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/141/2013 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Por Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba, al estimar que la controversia era estrictamente jurídica.
Asimismo, en idéntica fecha, presentó un escrito solicitando se le expidiera un testimonio íntegro de la prueba documental remitida por la Sala de Gobierno o, en su caso, se le permitiera obtener, a su costa, fotocopias de dicha prueba documental.
La diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014, le indicó que la prueba documental remitida por la Sala de Gobierno se le pondría de manifiesto en la Secretaría de esta Sala, para obtener a su costa fotocopias de la misma.
'(...)
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
'
En el primero, se exponen, propiamente, los antecedentes de hecho que dan origen a la controversia. En ellos, tras indicar su condición de Secretaria Judicial con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , la parte recurrente refiere que, con fecha 16 de abril de 2012, el Magistrado a la sazón titular del mismo -según indica el día 18 de diciembre de 2013 pasó destinado a otro órgano jurisdiccional- elevó escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interesando se procediera al traslado forzoso de la recurrente al considerar que no podía desarrollar sus funciones con imparcialidad atendida la enemistad manifiesta que tenía contra aquél. Dicha solicitud fue tramitada por la Sala de Gobierno en el seno de las diligencias TS nº 435/10 . La propuesta elaborada por el Magistrado ponente fue aprobada por unanimidad, habiendo recaído acuerdo de 24 de abril siguiente, por el que dicha Sala de Gobierno resolvió dirigirse al Ministerio de Justicia al objeto de interesar dicho traslado forzoso o la adopción de las medidas que fueran necesarias para su adscripción a otro órgano jurisdiccional dentro de la misma población. Subraya que dicho acuerdo le fue comunicado -que no notificado- para su conocimiento y efectos, lo cual provocó que interesara de la Sala de Gobierno se le notificara en legal forma, con inclusión de la petición del Magistrado e indicación de los recursos legalmente procedentes, siento tal petición desestimada el 12 de junio de 2012, al considerar la Sala de Gobierno que la recurrente carecía de un interés directo, legitimo y personal, y que, además, tenía pleno y cabal conocimiento del acuerdo.
Aduce, seguidamente, que el referido Magistrado ponente había vuelto a proponer, esta vez de oficio, a la Sala de Gobierno el traslado forzoso de la Sra. Enma , siendo dicha propuesta nuevamente aprobada por unanimidad en el seno de las Diligencias TS nº 435/10 , acordándose, en la sesión de 22 de enero de 2013, dirigirse al Consejo General del Poder Judicial para que, si lo estimaba oportuno, interesara del Ministerio de Justicia el traslado forzoso de la recurrente. Esta resolución, según nos dice la recurrente, tampoco le fue notificada, recibiendo una simple comunicación, lo que motivó que, nuevamente, requiriera a la Sala de Gobierno su notificación en legal forma, lo que le fue denegado con remisión a las razones expuestas en el anterior acuerdo denegatorio de similar solicitud.
Frente a tales acuerdos denegatorios de sus peticiones de que le fueran notificados en legal forma los acuerdos de 24 de abril de 2012 y 22 de enero de 2013, promovió, según expone, sendos recursos de alzada que fueron desestimados por acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013 - objeto del presente recurso-, y de 25 de julio de 2013, también impugnado en vía judicial mediante el recurso nº 375/2013, cuya tramitación se sigue en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En el ordinal segundo, la parte recurrente se centra en la argumentación de fondo empleada por el acuerdo del Pleno impugnado y que, según nos dice, no coincide con los razonamientos que sustentaron el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Por un lado, aduce que la Sala de Gobierno consideró que la Sra. Enma carecía de un interés directo, legítimo y personal en relación con su precedente decisión de solicitar al Ministerio de Justicia su traslado forzoso, y que, además, ya tenía un pleno y cabal conocimiento del mismo.
Todos estos argumentos los rechaza la recurrente por resultar ser contrarios a la doctrina jurisprudencial interpretativa sobre el concepto de interesado del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y sobre la necesidad de notificación en forma de los actos administrativos como requisito de validez conforme a lo establecido en su artículo 58 y concordantes.
En cuanto al acuerdo del Pleno, señala que su pronunciamiento desestimatorio descansa en una justificación distinta: la de atribuir al acuerdo denegatorio de la notificación del acuerdo de la indicada Sala de Gobierno que propuso su traslado forzoso y, por ende, a éste también, el carácter de acto de mero trámite o de información.
En opinión de la recurrente, la asignación de tal naturaleza a dichos acuerdos es totalmente gratuita e infundada, como se infiere de la simple lectura del artículo 107 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Siguiendo lo que dice la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , para que los acuerdos de la Sala de Gobierno de 24 de abril de 2012, como el posterior denegatorio de su solicitud de notificación, pudieran revestir la naturaleza de actos de trámite sería preciso una valoración de los fines que cumplen y los efectos que pueden desencadenar.
Aplicada a tal labor, lo primero que señala la parte recurrente es que las Diligencias donde dichos acuerdos son adoptados, las denominadas Diligencias TS nº 435/10 , no constituyen ningún expediente administrativo, sino que son unas diligencias gubernativas que califica de 'cajón de sastre' porque fueron incoadas, sin conocerse el motivo o finalidad, en el año 2010 y en la actualidad continúan abiertas. Por tanto, tales acuerdos no se adoptan en seno de un expediente administrativo, lo que imposibilita que puedan calificarse de actos de trámite de un inexistente expediente. Además, en su parecer, otorgar tal naturaleza a esos acuerdos supondría conferir a un órgano gubernativo de los Tribunales la consideración de órgano administrativo integrado en la estructura del Ministerio de Justicia, desconociéndose así la división de poderes consagrada en la Constitución, lo dispuesto en la Ley Orgánica y en la normativa que regula la estructura de los órganos de la Administración del Estado.
Señala que los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se citan en el acuerdo del Pleno aquí recurrido vienen a reforzar el error en que se incurre, pues basta, según nos dice, una atenta lectura de su artículo 143.1 para darse cuenta que los acuerdos de la Sala de Gobierno -especialmente el que solicita el traslado forzoso de la recurrente- se agotan en sí mismos y producen el efecto de imposibilitar la continuación del procedimiento, así como una manifiesta situación de indefensión, pues le impide la posibilidad de alegar y probar que los acuerdos de la Sala de Gobierno son anómalos y antijurídicos.
Concluye recordando el grave error jurídico en que incurre el acuerdo del Pleno y la incorrección jurídica que supone el cambio de argumentación jurídica que, para mantener el acuerdo de la Sala de Gobierno, se realiza en aquél, lo que agrava la situación de la parte recurrente ya que dicho razonamiento invalida todas las argumentaciones que exponía en su recurso de alzada.
Por último, dedica la parte recurrente el ordinal tercero a exponer las irregularidades que se observan en la documentación facilitada por la Administración demandada y que, en esencia, serían: (i) el expediente del recurso de alzada nº 350/12 no fue remitido completo y, tras reclamar su complemento, la documentación remitida por el Consejo General del Poder Judicial no contiene índice, ni numeración alguna, figurando un foliado no correlativo con números de tres cifras, que, en su entender, dan idea de la existencia de otro expediente administrativo del que se ignora su existencia, y sin que ninguna documentación o referencia se contenga sobre la notificación a la parte recurrente del acuerdo de 24 de abril de 2012, ( ii) se incorporan resoluciones en catalán, no traducidas al castellano, dictadas por la Sala de Gobierno en las Diligencias TS 435/10 , con referencias a una queja formulada por la parte recurrente, totalmente ajena al tema del recurso de alzada; (iii) también añade el Consejo General del Poder Judicial documentación no solicitada por esta parte, ni por este Tribunal Supremo, que también resulta ajena al proceso y que se envía acompañado de un escrito de remisión del Ministerio de Justicia. Dichos documentos no son sino copia del expediente que formó el Ministerio de Justicia a consecuencia de la referida queja que la recurrente formuló contra la Secretaría de Gobierno con motivo de haberle denegado la información que había solicitado y que, reitera, ninguna relación guarda con el objeto de este recurso.
Considera que toda esta actuación constituye una '
Ya en el apartado de 'Fundamentos de Derecho', la parte recurrente hace una escueta cita de '
Si, como la propia recurrente reconoce, se trata de actuaciones que no se adoptan en el marco de un expediente administrativo, la consecuencia que de ello se ha de derivar es la inexistencia de interesados, en el aspecto jurídico recogido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 , por lo que, acertadamente, el Consejo General del Poder Judicial desestima el recurso al entender que no procedía la notificación en forma a la parte recurrente, con independencia de que la misma ya conocía los acuerdos, dado que los adjunta a su recurso de alzada. Prosigue señalando que, sólo en el caso en que se hubiera acordado por el Ministerio de Justicia la apertura de un expediente para dilucidar el traslado forzoso de la actora, hubiera sido preciso su notificación a la misma y concluye aseverando que lo que sí constituye un acto administrativo impugnable es el dictado por el Consejo General del Poder Judicial, desestimando la alzada de la parte recurrente, contra un acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en su consideración de órgano administrativo.
- Con fecha 13 de abril de 2012 (folios 102 y 103 del expediente administrativo), el Magistrado don Eugenio , a la sazón Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , suscribió escrito dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , interesaba se promoviera ante el Ministerio de Justicia el traslado forzoso de la Secretaria Judicial del referido Juzgado, Sra. Enma , al estimar que se encontraba incursa en causa de prohibición para desempeñar su destino a consecuencia de la enemistad manifiesta que, señalaba, le profesaba, lo que impedía que pudiera desarrollar con lealtad e imparcialidad sus cometidos y, en concreto, que pudiera dar fe de las actuaciones judiciales que el titular del Juzgado desarrollaba en el ejercicio de su función jurisdiccional.
- Dicho escrito fue incorporado a las ya existentes Diligencias
TS nº 435/10 y dio lugar a que la Sala de Gobierno del indicado Tribunal Superior de Justicia, en sesión de 24 de abril de 2012 (folios 98 a 101 del expediente), acordara dirigirse al Ministerio de Justicia '
Comenzaba el referido acuerdo explicitando que el expediente Diligencias
TS nº 435/10 tenía su origen en '
Proseguía señalando que:
'
y ofrecía, seguidamente, una serie de razonamientos que justificaban la propuesta finalmente acordada y que presentaban el siguiente tenor:
'
El referido acuerdo fue notificado a la Sra. Enma el día 23 de mayo de 2012 (folio 585 y siguiente del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ).
- Unos días antes de dicha notificación, el 15 de mayo del referido año, la Sra. Enma dirigió escrito al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (folios 586 a 590 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ) en el que solicitaba: (i) se le notificaran en legal forma los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal los días 8 de febrero y 4 de octubre de 2011, a fin de poder hacer uso del derecho al recurso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (ii) se le notificaran en legal forma todos los acuerdos que hubiera podido adoptar la referida Sala de Gobierno desde el 4 de octubre de 2011 hasta la fecha de dicho escrito, en los que se la mencionara directamente, a los efectos antes indicados y que, en caso de no existir ninguno, así se le hiciera constar y (iii) se le notificara la apertura de los expedientes disciplinarios identificados como TS 435/2010 y TS 533/2010 , así como cualquier otro expediente disciplinario que existiera incoado contra ella, con entrega de testimonios de los mismos.
- Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2012 (folio 635 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), se dio respuesta a lo peticionado en el antedicho escrito de la Sra. Enma . Y así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala de Gobierno razonó lo siguiente:
'
Consta en actuaciones que se procedió a comunicar dicho acuerdo a la Sra. Enma mediante oficio datado el 13 de junio de 2012 (folios 636 y siguientes del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ).
- Dicho escrito fue contestado por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2012 (folio 647 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), cuyo contenido ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero. En su virtud, se accedió a que se informara a la Sra. Enma de los miembros que compusieron la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno que adoptó el acuerdo de 24 de abril de 2012, remitiéndose, en relación con el resto de peticiones, a lo ya razonado en el acuerdo de 12 de junio del citado año.
Consta que dicho acuerdo le fue notificado a la recurrente el día 24 de octubre de 2012 (folio 652 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ) y que lo dispuesto en el referido acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria de Gobierno de dicho Tribunal que, mediante oficio de 4 de octubre de 2012 (folio 649 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), comunicó a la Sra. Enma los componentes de la Comisión Permanente que conformaron la Sala de Gobierno.
- Contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de 25 de septiembre de 2012, formuló la Sra. Enma recurso de alzada el 6 de noviembre siguiente, que fue registrado en el Consejo General del Poder Judicial con el número 350/12 (folios 1 a 6 de la documentación obrante en el recurso de alzada nº 350/12) y, en cuyo acuerdo de incoación de 14 de noviembre de 2012 (folio 20 de la documentación obrante en el recurso de alzada nº 350/12), el Letrado-Jefe de la Sección de Recursos interesó de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la emisión de un informe según lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , el cual fue aprobado por esa Sala de Gobierno en su sesión de 11 de diciembre de 2012 (folio 661 y 662 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ) .
- Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, se desestimó el recurso de alzada interpuesto (folios 43 a 53 de la documentación obrante en el recurso de alzada nº 350/12).
Los razonamientos jurídicos en que se sustentaba tal pronunciamiento desestimatorio comenzaban haciendo referencia al criterio de clasificación de los actos administrativos en atención a la función que desempeñan en el procedimiento, subrayando la imposibilidad legalmente prevista de que los actos de trámite pudieran ser objeto de impugnación autónoma, debiendo quedar remitida al recurso que, en su caso, se hubiera de promover contra la resolución final que pusiera fin al procedimiento. Asimismo, destacaba que el conjunto de la regulación legal existente sobre dichos actos se completaba por lo dicho por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , en relación con la naturaleza jurídica de los actos de trámite, así como por lo preceptuado en el artículo 143.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y ya centrándose en el acuerdo recurrido, señala el Pleno:
'(...)
Y proseguía dicho acuerdo razonando que:
'
Del análisis de los dos tomos de que constan las Diligencias T.S. nº 435/10 , constatamos que los folios cuya ausencia reclama la recurrente se encuentran incluidos, sin excepción, en el total de los 812 folios que componen la documentación remitida por la Sala de Gobierno, y que el salto en la numeración que supone la efectiva ausencia de los folios 286 a 480 resulta explicado por la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su oficio de 18 de junio de 2014 -que obra al folio 812 de dichas Diligencias- y en el que, según refiere, obedece a un error material cometido en el foliado del expediente, el cual prefiere mantener a fin de evitar los posibles perjuicios derivados de la realización anterior de testimonios de particulares con el citado foliado.
Resultando que, tal salto en la numeración, afecta al contenido del expediente en un momento muy anterior al de la fecha del acuerdo que fue recurrido en alzada ante el Pleno, o a la de cualquiera de los acuerdos de los que trae causa aquél, y que se remontan al acuerdo de la Sala de Gobierno del referido Tribunal, de 24 de abril de 2012 -todos los cuales se encuentran recogidos en las presentes actuaciones-, no consideramos procedente la subsanación de dicho error y la modificación del foliado del expediente, por la confusión y los efectos perjudiciales que ello podía generar.
En cuanto a la otra de las solicitudes incluidas en el escrito de 3 de septiembre de 2014, nadie mejor que esta Sala conoce el contenido de sus resoluciones y la posible relación y efectos que las mismas puedan o no desplegar en las presentes actuaciones, por lo que, en realidad, es irrelevante la unión a los autos de una copia de nuestra sentencia de 29 de julio de 2014 .
Una última precisión debemos realizar. Ningún pronunciamiento realizaremos sobre los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 22 de enero y 12 de marzo de 2013, y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que se citan e invocan en el escrito de demanda, por quedar fuera del objeto del presente recurso ya que, como la propia recurrente reconoce, han sido objeto de impugnación distinta e independiente ante esta Sala.
Hechas estas precisiones, la adecuada respuesta a las pretensiones que se nos formulan pasa necesariamente por examinar tres cuestiones atinentes al acuerdo de 24 de abril de 2012, cuya notificación en legal forma es lo que, en última instancia, centra la pretensión de la recurrente y que, expuestas en un orden lógico, serían las siguientes: (i) cuál fue la concreta competencia que ejerció la Sala de Gobierno; (ii) si concurría en la recurrente la condición de interesada; y (iii) cuál es la auténtica naturaleza jurídica que presenta dicho acuerdo.
Abordando la primera de ellas, debemos puntualizar que la relevancia de conocer la competencia que ejercitó la Sala de Gobierno para interesar el traslado forzoso de la recurrente no lo es a los efectos de pronunciarnos sobre la validez de lo resuelto en el mismo -como parece buscar la parte actora en su escrito de conclusiones-, al no ser su contenido objeto de la presente controversia, sino por resultar ser un extremo que debe ser despejado a fin de poder avanzar en el análisis de las otras dos cuestiones que ya hemos apuntado.
Sobre la competencia ejercida por la Sala de Gobierno se pronuncia el acuerdo del Pleno aquí recurrido, cuando, en línea con lo señalado por la Sra. Enma en su recurso de alzada, refiere que es expresión de las facultades atribuidas a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en el artículo 152.1.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite promover a aquéllas ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de Secretarios Judiciales, entre otro personal
Sin embargo y pese a lo mantenido en el acuerdo del Pleno, de la lectura del recurso de alzada se aprecia como la parte actora no hizo sólo referencia a la facultad contemplada en el indicado punto 13, sino también a la del punto 12, del mismo apartado y artículo, que les confiere a dichas Salas de Gobierno la competencia de actuar en asuntos que afecten a las oficinas judiciales o secretarios judiciales, previo informe del Secretario de Gobierno del que dependan.
No obstante lo anterior, fuere cual fuere el apartado del artículo 152.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al que habría que reconducir la competencia efectivamente ejercida por la Sala de Gobierno (extremo que no es objeto de la presente controversia, ni necesita ser despejado para su resolución), lo cierto es que en ambos casos estaríamos ante un acuerdo o resolución adoptada por la Sala de Gobierno en el ejercicio de una competencia de naturaleza administrativa, que se enmarca en las funciones de gobierno interno de Juzgados y Tribunales que le competen.
Y avanzando en el análisis de las cuestiones antes indicadas y teniendo siempre presente la medida de traslado forzoso de la recurrente que la Sala de Gobierno interesó el día 24 de abril de 2012 al Ministerio de Justicia, no alberga duda esta Sala de que la Sra. Enma ostentaba la condición de interesada en relación con tal actuación administrativa, pues, aunque no se adivina la existencia de derecho alguno que pudiera resultar afectado por esa actuación, consideramos, por el contrario, incuestionable la repercusión que la decisión adoptada producía en el interés legítimo, directo y personal de la recurrente, no pudiéndose obviar la relación que la adopción de dicha medida guardaba con su actuación en el órgano judicial y la clara incidencia que tenía en la esfera de sus intereses profesionales como Secretaria Judicial titular de un Juzgado de Primera Instancia.
Y, una vez llegamos a la conclusión de que la actuación administrativa realizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afectaba a la esfera de los legítimos intereses de la recurrente, resta por despejar la última de las cuestiones que apuntamos en un momento anterior, la de la naturaleza jurídica del acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de abril de 2012.
La importancia de tal cuestión se deriva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando establece que los actos de las Salas de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, más concretamente, de lo prevenido en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , que delimita con mayor precisión el régimen de los actos de las Salas de Gobierno, y a cuyo tenor:
'
Pues bien, quedando condicionada la impugnabilidad de los actos de las Salas de Gobierno a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , y a la naturaleza que presenten, ya debemos adelantar que compartimos plenamente los razonamientos ofrecidos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la resolución impugnada, cuando consideró, con acierto, que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2012, era un acto de mero trámite no cualificado y, por tanto, no recurrible de forma autónoma.
A tal efecto, advertimos, sin dificultad, que la propuesta que la Sala de Gobierno realiza en el mismo al Ministerio de Justicia no presenta contenido decisorio alguno en relación con la situación personal, profesional o estatutaria de la recurrente en tanto Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº
NUM000 de
DIRECCION000 . Como hemos visto, en ella únicamente se insta a dicho Departamento ministerial a que valore, por las razones que expone, la conveniencia de que se acuerde su traslado forzoso o cualquier otra medida que suponga su adscripción a otro órgano judicial dentro de la misma población, careciendo así, de autonomía y sustantividad propia, y no apreciando esta Sala ningún efecto que pudiera derivarse
En este sentido, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala que viene negando, en el ámbito del derecho disciplinario, la posibilidad de que los afectados puedan impugnar, de manera independiente y sin esperar a la resolución que ponga fin al procedimiento, los escritos en que se formulan denuncias contra ellos, los acuerdos de incoación de expedientes disciplinarios o las propuestas de resolución formuladas por los instructores de los mismos, no considerando que, en el presente caso, el contenido del acuerdo de 24 de abril de 2012 alcance ni tan siquiera la naturaleza de una mera denuncia.
Tampoco entendemos, ni resulta acreditado, que dicha propuesta de traslado forzoso vinculara al Ministerio de Justicia en forma alguna. Dicho Departamento ministerial, una vez recibida, podría decidir, en el libre ejercicio de sus competencias, si concurrían o no las razones expuestas en aquélla y, en consecuencia, si iniciaba o no el procedimiento de traslado forzoso de la recurrente, por lo que debe descartarse que tal intimación efectuada por la Sala de Gobierno decidiera de manera alguna el fondo del asunto.
Y, por lo que hace a la indefensión que, en el parecer de la recurrente, se le habría ocasionado por la Sala de Gobierno al no permitirle alegar y probar frente al contenido de dicho acuerdo de 24 de abril de 2012, debemos acoger como acertados los razonamientos que maneja el acuerdo del Pleno y que circunscriben el ejercicio de tales derechos al procedimiento de traslado forzoso que el Ministerio de Justicia, en su caso, hubiera decidido incoar y tramitar con motivo de la propuesta de la Sala de Gobierno. Sólo en dicho hipotético procedimiento y en virtud de las distintas resoluciones que, en su seno, se hubieran ido adoptando cabe imaginar una afectación directa y clara en los derechos de la recurrente, siendo, por tanto, en ese ámbito, y no en un momento anterior, en el que debe entrar en juego el derecho a la defensa que esgrime la recurrente.
Razonado todo lo anterior, queda ahora dilucidar cuáles han de ser las consecuencias que han de anudarse a esta naturaleza de acto de mero trámite del acuerdo de 24 de abril de 2012 en lo que al sistema de notificaciones contenido en la Ley 30/1992 se refiere.
Una precisión de partida debe ser hecha. Consta en actuaciones que el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 le fue notificado a la recurrente '
Resulta de ello que la discrepancia que plantea la recurrente en este recurso radica, exclusivamente, en la forma y extensión en que se llevó a efecto dicho acto de notificación, al no hacer mención de los recursos que legalmente procedían contra el mismo, ni del órgano competente para su resolución.
Pues bien, la naturaleza de acto de trámite no cualificado que presenta el acuerdo de 24 de abril de 2012 explica que, en su notificación, no figuraran incluidos los extremos que demanda la recurrente. Una interpretación conjunta de los artículos 89 y 107, en relación con el 58.2 de la Ley 30/1992 , nos lleva a entender que la indicación de los recursos procedentes y del órgano competente para su resolución son requisitos de la notificación que sólo cobran sentido y resultan razonables cuando se trata de resoluciones que, efectivamente, son susceptibles de ser impugnadas, bien por tratarse de resoluciones definitivas, o bien de actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, lo que, como ya hemos razonado, no son atributos predicables del acuerdo de 24 de abril de 2012.
Para finalizar con el análisis de los alegatos impugnatorios de la recurrente, tampoco apreciamos que se le haya ocasionado indefensión alguna por el hecho de que el acuerdo del Pleno aquí recurrido desestimara su alzada atendida la naturaleza de acto de mero trámite del referido acuerdo. Es cierto que el acuerdo de la Sala de Gobierno de 12 de junio de 2012, al que se remite el de 25 de septiembre posterior, manejó el argumento de la falta de interés directo de la recurrente para justificar la denegación de la solicitud de notificación en legal forma que por ésta le fue formulada. También lo es que, en su antepenúltimo párrafo, abordó de forma directa la medida de traslado forzoso que la Sala de Gobierno había instado del Ministerio de Justicia, por ser el órgano competente para adoptarla '
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,
Fallo
1º) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/141/2013, promovido por doña Enma contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 350/12 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2012.
2º) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

