Última revisión
29/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1924/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130012016100032
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1550
Núm. Roj: STS 1550:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que más arriba se indica, ha enjuiciado el recurso contencioso-administrativo 1924/2015, interpuesto por D.
Hugo Pio , representado por la
Ha sido parte demandada el
Antecedentes
Dicha denuncia se interpuso (folio 1 del expediente administrativo) en relación con el concurso de la sociedad Jomaica 98, S.L., que se encontraba en trámite el 27 de octubre de 2014 ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid (autos del concurso ordinario 791/2013), en la que el denunciante, y hoy recurrente, figura como administrador único.
Resulta de él la citada denuncia, presentada por D. Hugo Pio el 27 de octubre de 2014, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la sociedad Jomaica 98, S.L, de la que aparece como administrador único.
Se queja en relación con un procedimiento concursal de la citada sociedad Jomaica 98, SL, que se tramitaba ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid; sostiene que tendría acreditado por informes de detectives privados que existiría una relación sentimental entre la titular de dicho órgano judicial y el Procurador de la parte contraria. Entendía que la titular del Juzgado había incurrido en causa de abstención, ya que el deber de imparcialidad que es exigible a los jueces y magistrados, fruto del cual se deriva su deber de abstención, sería exigible cuando existe una amistad íntima no sólo con las partes que actúan en el proceso - una de las cuales es Jomaica 98, S.L.- sino también con los profesionales que les asisten, sobre todo cuando la intervención de éstos es obligatoria.
Alegó también en su denuncia que a lo largo de la tramitación del concurso se habrían tomado decisiones jurisdiccionales que habrían carecido de la objetividad que era de esperar en un procedimiento judicial, por lo que interesaba que se tramitase procedimiento disciplinario al objeto de comprobar los citados hechos y depurar las distintas responsabilidades.
Dicha queja dio lugar a la incoación el 31 de octubre de 2014 de la Información Previa nº 742/2014 que, tras su sustanciación, fue archivada por acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de febrero de 2015. En dicho acuerdo, tras recoger en forma detallada las distintas vicisitudes por las que había pasado la tramitación del procedimiento concursal, se hizo referencia a los informes realizados por unos detectives privados, que había aportado el denunciante, y recogió las manifestaciones realizadas respecto de los mismos por la titular del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Concluyó el Promotor que «respecto a la trascendencia probatoria de los informes de investigación para considerar la existencia de una relación de hecho asimilable al vínculo matrimonial entre el letrado y la Magistrada, o de una relación de 'amistad íntima', únicamente el informe pone de manifiesto meros indicios, permitiendo mantener la versión reiterada por la Magistrada sobre su relación con el Procurador». Tras recoger en forma extensa la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la prueba de indicios, añade el acuerdo que «de ello se deduce que la única relación susceptible de constituir un motivo para valorar la falta de imparcialidad de la Magistrada por su relación con el Procurador de la parte no sería la amistad íntima que se recoge únicamente en relación a las partes ( art. 219.9 LOPJ ), sino el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable o parentesco con profesional representante de la parte ( art. 219.2 LOPJ )». Declara que en ningún momento se encontraría acreditada dicha relación.
Concluye el acuerdo que «igualmente ha de tenerse en consideración que la queja formulada, no sería ajena a las controversias existentes en la tramitación del procedimiento concursal y al desacuerdo del interesado con las decisiones y resoluciones adoptadas, que deben hacerse valer por medio de los recursos establecidos en las Leyes Procesales».
Dicha resolución fue recurrida en alzada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ante la que alega el denunciante que los informes aportados eran literalmente suficientes por si mismos para probar la amistad íntima en la que se basaba la queja y que, de no opinarse así, se debería haber llamado a declarar a los autores de los informes.
La Comisión Permanente resolvió desestimar el recurso de alzada por acuerdo de 9 de julio de 2015, tras informar sobre el mismo el promotor de la acción disciplinaria el 17 de marzo de 2015, por entender que «en el Acuerdo impugnado, se valora por el Promotor de la Acción Disciplinaria la prueba documental aportada para llegar a las conclusiones que se consignan en la resolución dictada, referidas a la falta de prueba determinante y concluyente que den lugar a la acreditación de la concurrencia del ilícito disciplinario denunciado, intentando refutar el recurrente dicha valoración mediante la solicitud de diligencias de investigación que se centran en la declaración de los detectives autores de los informes, pruebas que en todo caso no se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados ni pueden determinar en esta alzada un pronunciamiento diferente atendido lo actuado en el expediente de referencia, en cuanto con ello no se desvirtúan las consideraciones reflejadas en el acuerdo impugnado, máxime cuando el mismo indica que la causa de abstención alegada de amistad íntima del artículo 219.9 LOPJ , solo juega respecto de las partes en sentido técnico procesal pero no respecto de las personas que las asisten y representan en juicio».
En apoyo de sus pretensiones alega que se habría vulnerado el art. 423 de la LOPJ al no haberse procedido a tramitar la denuncia realizada en su día al Consejo General del Poder Judicial como consecuencia de no haberse aportado una prueba determinante y concluyente de los hechos denunciados en la fase preliminar de las diligencias informativas, cuando entiende que basta para ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de indicios racionales de responsabilidad para incoar un procedimiento disciplinario.
En tal sentido entiende que la resolución recurrida, al ratificar la valoración de la prueba realizada por el Promotor de la Acción Disciplinaria, no es conforme a derecho al proceder a realizar una valoración de la prueba que correspondería a la fase decisiva del expediente disciplinario y negar todo valor a los informes aportados por el denunciante, a la vez que impide su ratificación por los autores de los mismos, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 80.1 y 3 de la Ley 30/1992 y en el artículo 9.3 CE .
Alega, al respecto, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, se incurre en una falta de motivación al no motivar la denegación de las pruebas propuestas.
Añade, en cuanto a los hechos denunciados, que si bien la causa de abstención del artículo 219.9ª de la LOPJ solo comprende la existencia de amistad íntima entre el juzgador y las partes, a su entender también debería alcanzar a la representación procesal de un acreedor cuando la relación de amistad entre el juzgador y aquélla puede comprometer la imparcialidad del órgano judicial.
Entiende que la parte recurrente se limita a sostener que ha habido una indagación inadecuada de los hechos por parte del Consejo General del Poder Judicial, lo que no se ajusta a la realidad. Se han hecho las investigaciones pertinentes en relación con la denuncia concluyendo en la ausencia de materia disciplinaria. Se trata, más bien, de un desacuerdo con las resoluciones judiciales, que ha motivado el archivo correcto de la queja. Cita, a tal efecto, la doctrina de esta Sala según la cual el Consejo General del Poder Judicial tiene vedado revisar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se pidió en vía administrativa la apertura de expediente disciplinario por imputar una falta muy grave del
artículo 417.8 de la LOPJ , consistente en la supuesta omisión por la titular del Juzgado de un deber de abstención, en el procedimiento concursal 791/2013, promovido por la entidad mercantil de la que el recurrente es administrador único, en relación con la causa de abstención de '
Se pide en la demanda que anulemos los acuerdos impugnados por no haber venido precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos denunciados en su día y por carecer de una motivación suficiente «ordenando a dicho órgano' -la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial- 'adoptar un nuevo acuerdo conforme a derecho en cuanto a la comprobación e investigación de los hechos y con la suficiente y adecuada motivación».
Está legitimado el recurrente para formular esas pretensiones [por todas sentencias de 29 de julio de 2014 (Rec. 475/2013 ) y 18 de septiembre de 2006 (Rec. 76/20013 )] por lo que procede entrar en su examen del fondo.
Es obvio que es con esta última perspectiva como corresponde revisar la actuación del CGPJ en este caso, aunque la denuncia, y la demanda misma, entremezclan en forma continua ambos planos. Entendemos que la actuación del CGPJ ha sido conforme a Derecho, en lo que enjuiciamos en este proceso, por las razones que se van a expresar.
Dicho acuerdo ha sido precedido del informe del artículo 114.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 642.1 de la LOPJ . La Comisión Permanente se conforma, como puede hacerlo [ver sentencia de 26 de febrero de 2016 (Casación 347/2104 )], con el informe emitido y su decisión ha sido debidamente notificada al denunciante, que la ha combatido en cuanto al fondo y sin obstáculo alguno en esta vía jurisdiccional.
El alegato no prospera.
Se queja también el recurrente de que el CGPJ no realizó una comprobación adecuada de los hechos. Resulta del expediente de la alzada que el promotor de la acción disciplinaria se ratifica en su decisión de archivo al remitir a la sección de recursos (folio 10 del tomo 2º del expediente) un acuerdo de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid en el que ésta acuerda archivar otra denuncia, formulada esta vez ante la propia Fiscalía contra la Magistrada del Juzgado número 10 de lo Mercantil, en la que el mismo denunciante alegaba los mismos hechos (folios 12 a 15 del segundo tomo del expediente). Consta también que dicha denuncia motivó actuaciones preprocesales en las que la Fiscalía practicó las diligencias de prueba que entendió pertinentes, e incluso citó a declarar al hoy demandante, antes de decretar el archivo de lo actuado. Esta circunstancia, unida a lo que luego se dirá, enerva la consistencia de las quejas sobre una supuesta falta de investigación en el caso. Concreta el recurrente esa falta de investigación de los hechos denunciados sólo en que no se haya tomado declaración a los detectives privados en relación a los informes elaborados y aportados en su día a ambas denuncias. Pero el acuerdo de la Comisión Permanente se pronuncia sobre la no necesidad de dicha declaración por entender que la prueba documental se ha valorado ya por el Promotor de la Acción Disciplinaria en el sentido de que no era determinante y concluyente para la acreditación del ilícito disciplinario denunciado. Compartimos ese criterio. Las conclusiones jurídicas de las resoluciones recurridas se alcanzan por razones independientes a los hechos que vierten los informes y los mismos no se han considerado improcedentes ni se han discutido al acordar el archivo de la denuncia por lo que, ciertamente, no se comprende qué elementos hubiera aportado una ratificación o qué declaraciones nuevas se podrían aportar que no consten en los informes que obran en el expediente.
A la vista del expediente administrativo resulta que la denuncia en vía disciplinaria fue formulada el 27 de octubre de 2014 y dio lugar a la apertura inmediata de una información previa, el día 31 de octubre siguiente, por supuesto incumplimiento del deber de abstención (folios 7 a 10 del expediente). En esa información previa el promotor de la acción disciplinaria recabó informe de la titular del órgano jurisdiccional a que se refería la denuncia, quien lo emitió por primera vez el 13 de noviembre de 2014, aportando al mismo copia documental de lo actuado en el concurso voluntario 791/2013 instado por Jomaica S.L., a que se refiere la denuncia. Amplió la denunciada su informe el 18 de noviembre de 2014 (folios 79 a 126 del expediente) y se abstuvo formalmente del conocimiento del concurso voluntario 791/2013, así como de todas las piezas e incidentes que dimanan del mismo, por Auto de 24 de noviembre de 2014 (folios 243 a 245 del expediente). La abstención de la denunciada no se produjo por la misma causa alegada en la denuncia que se formuló ante el CGPJ, como se da a entender en forma sesgada en el escrito del denunciante registrado el 17 de diciembre de 2014 (Folio 310 y siguiente del expediente). El Auto de abstención se apoya en el mismo artículo 219.9 LOPJ , pero invoca enemistad manifiesta con la parte procesal que instó el concurso 791/2013, toda vez que la misma «ha denunciado a esta Juez ante el Consejo General del Poder Judicial mediante la presentación de una queja en la que se alega -sin ningún tipo de documentación acreditativa- que esta Juzgadora no ha sido imparcial ni independiente en la tramitación del concurso referido (se adjunta documentación acreditativa de las Previas nº 724/14), y considerando absolutamente falsas las alegaciones realizadas, así como la causa que motiva la misma, es por lo que me abstengo de la tramitación del concurso 791/2013 y de todas las piezas e incidentes concursales dimanantes del mismo».
Con posterioridad la parte hoy demandante intentó recusar a la Magistrada (escrito registrado el 26 de noviembre de 2014) pero ya estaba en suspenso la tramitación del proceso, hasta la resolución por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de si la abstención acordada estaba o no justificada (Diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014, que obra al folio 248 del expediente).
La Sala no comparte ese alegato. La respuesta del CGPJ ha sido adecuada a la estrategia de denuncia en vía administrativa que se eligió libremente por la parte demandante en este caso en el que, como bien razona el promotor de la acción disciplinaria: 'la queja formulada no sería ajena a las controversias existentes en la tramitación del procedimiento concursal y al desacuerdo del interesado con las resoluciones y decisiones adoptadas, que deben hacerse valer por medio de los recursos establecidos en las leyes procesales'.
Como ya hemos advertido el Consejo General del Poder Judicial ha resuelto sobre una petición de apertura de expediente disciplinario por la comisión de la falta muy grave del artículo 417.8 de la LOPJ que tipifica 'la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas'. La Sala precisa que la vía idónea para que las partes de un proceso aparten del conocimiento del mismo al juez o Magistrado predeterminado por la Ley, cuando aducen su falta de imparcialidad por una de las causas del artículo 219 de la LOPJ y se posee -como se dice poseer en este caso en el apartado IV del escrito de denuncia (folio 1 del expediente)- un principio de prueba, no es la que se ha seguido de promoción ante el CGPJ de un expediente disciplinario en vía administrativa, o el de una denuncia de los mismos hechos a la Fiscalía, sino el legítimo ejercicio del mecanismo procesal de la recusación que establecen nuestras leyes y que se debe ejercer en el momento oportuno y en el juicio concreto en que aparecen las sospechas de parcialidad, conforme a los artículos 218 y siguientes de la LOPJ . [Ver, al respecto sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2003 (Rec. 86/2000 ), 27 de noviembre de 2008 (Rec 342/2005 ) y de 29 de julio de 2014 (Rec. 475/2013 )].
El
artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación deberá proponerse '
La abstención es un acto personal del juez o Magistrado, cuya imparcialidad se presume hasta que exista una prueba en contrario (por todas, STEDH de 15 de diciembre de 2005, caso Kyprianou c. Chipre , § 119). El juez tiene el deber inexcusable de fallar los pleitos que se le sometan ( artículo 1.7 CC ), siendo falta grave la abstención injustificada en los casos del artículo 418.15 de la LOPJ . Desde luego debe abstenerse o cesar en el ejercicio de su jurisdicción cuando existen circunstancias objetivas con entidad bastante que lo justifiquen [Ver sentencias de esta Sala 17 de abril de 2002 (Recs. 171/2000 y 466/2000 )] pero entendemos que la sanción del artículo 417.8 de la LOPJ -por denuncia disciplinaria de una omisión 'a sabiendas' del deber de abstención- exigirá que cuando una parte procesal se crea afectada por esa omisión haya tramitado previamente con éxito una recusación jurisdiccional. Todo ello salvo que existan circunstancias que lo impidan, lo que no consta que haya acontecido en este caso.
En contra de lo que se aduce en la demanda esta conclusión resulta acorde con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2011 (Rec. 522/2010 ) cuyo FJ 5 se remite a la jurisprudencia constitucional para efectuar tal declaración. A ella añadimos la sentencia de 2 de abril de 2012 (Rec. 255/2011 ). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional razona, precisamente en el FJ 1 del ATC 380/2005, de 25 de octubre , que se invoca por la parte que:
«Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la enemistad manifiesta o la amistad íntima afecta a la imparcialidad judicial cuando la misma se aduce no en relación con la parte, sino con el Letrado de ésta ( AATC 265/1988, de 29 de febrero ; 117/1997, de 23 de abril ; 204/1998, de 29 de septiembre ) o con el Juez instructor de la causa penal en la que recayó la Sentencia impugnada en amparo ( AATC 115/2002, de 10 de julio ; 136/2002, de 22 de julio ) y ha descartado que, en estos casos, pueda vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial al entender que 'la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables' ( ATC 117/1997, de 23 de abril , FJ único). De ahí que se haya sostenido que como el 'Letrado ni es parte ni es justiciable, sino asesor técnico de quien es una y otra cosa [...] el legislador no incumple ni viola ningún mandato constitucional al no reconocerle el derecho a recusar' ( ATC 265/1988 ), y que también se haya afirmado 'que la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y Magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable' (ATC 204/1998, de 29 de septiembre , FJ 4)».
Esa conclusión se ratifica en el FJ 2 del mismo ATC 380/2005 , que se ha invocado por el demandante en sentido contrario; el alegato no toma en consideración el dato decisivo de que en el caso que ahora se enjuicia no se está ante la abstención voluntaria de un Magistrado (como sí ocurría, en cambio, en el ATC 380/2015 ) ni, como ya hemos dicho, ante una recusación jurisdiccional, sino ante una petición de responsabilidad disciplinaria fuera del cauce idóneo para recusar.
Se desestima la queja en este extremo y, con ella, el recurso.
A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 3.000 €, más IVA, por todos los conceptos. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
