Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2012 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012014100151
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5359
Núm. Roj: STS 5359/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo número 2/26/2012 y 02/493/2012 acumulado, interpuesto por
Han sido partes recurridas el
Antecedentes
Por Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba en los siguientes términos:
Sexto.- Que era de aplicación a la recurrente el Voto particular de Doña GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO en el Recurso del Sr. Leandro .
Por Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba en los siguientes términos:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1º) Por acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 237, de 30 de septiembre de 2010) se convocó un proceso selectivo para la provisión de 60 plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso- administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (folios 1 a 13 del expediente administrativo de la Escuela Judicial correspondiente al recurso nº 26/2012).
El citado acuerdo de convocatoria especificaba en el dispositivo 2 que de las 60 plazas ofertadas «(...)
De forma coherente con esa previsión, en la base primera, apartado G, 3.11 [incardinada dentro de la rúbrica
2º) Según el citado acuerdo de convocatoria el proceso selectivo constaba [base G)] de cuatro pruebas consistentes en la valoración de méritos; elaboración de un dictamen; entrevista personal de acreditación de méritos y curso de formación teórico práctico en la Escuela Judicial.
Las bases [Base primera, apartado G.3, incardinada dentro de la rúbrica
a)
b)
c)
d)
3.
4.
3º) La actual recurrente doña Marcelina tomó parte en este proceso selectivo optando a las plazas convocadas para órganos jurisdiccionales con competencia compartida en materia civil y penal.
En la fase de valoración de méritos obtuvo una calificación de 20,55 (folio 26 del expediente de la Escuela Judicial) puntos y en la fase de dictamen de 15 (folio 32 del expediente de la Escuela Judicial).
Realizó la entrevista de acreditación de méritos el doce de julio de 2011 (folio 80 del expediente de la Escuela Judicial) y en el acta levantada al efecto por el Tribunal calificador se hace constar lo siguiente (folios 82 y 83):
« (...) 149.- Marcelina
4º) El Tribunal calificador del proceso selectivo en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal por acuerdo de 12 de julio de 2011 (folios 84 a 88 del expediente de la Escuela Judicial) hizo pública la relación de aspirantes aprobados con la puntuación final de la primera fase, integrada por un total de 33 aspirantes: La Sra. Marcelina aparece incluida en la misma con el número NUM000 de orden y una puntuación final de 33,45 puntos.
5º) Por su parte el Tribunal calificador de las pruebas en las materias propias del orden contencioso-administrativo seleccionó a 11 aspirantes, quedando, pues, en este orden cuatro plazas sin cubrir; y el Tribunal calificador de las pruebas en las materias propias del orden social seleccionó a 16 aspirantes (folio 89).
6º) Al comprender las propuestas respectivamente elevadas por los Tribunales calificadores correspondientes a las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal y del orden social un número de aspirantes aprobados superior al de las plazas convocadas, se puso en marcha el mecanismo de acrecimiento previsto en el dispositivo 2 y la base primera, apartado G. 3.11 del acuerdo de convocatoria, antes trascritas (folio 89).
7º) Certificada la existencia de una plaza vacante en órganos del orden social se aprobó la propuesta elevada por el Tribunal calificador del orden social (folios 90 y 94 y 95).
8º) Certificada la inexistencia de 33 plazas vacantes de categoría de Magistrado en órganos con jurisdicción compartida civil y penal (folios 90 y 97 del expediente), se aprobaron dos Anexos, el I con los aprobados en todos los órdenes jurisdiccionales convocados a realizar el curso en la Escuela Judicial, y el II con los 3 aprobados sin plaza en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal (folio 90), entre los que figura en primer lugar la Sra. Marcelina (folio 96).
9º) Por acuerdo de 19 de julio de 2011, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se publicó la relación de aspirantes que superaron la primera fase del proceso selectivo (BOE núm. 181, de 29 de julio de 2011) y se les convocaba para la realización del curso de formación, en cuyo anexo no figuraba incluida la actual recurrente (folios 98 a 100 del expediente de la Escuela Judicial).
10º) Contra el acuerdo inmediatamente precedente la Sra. Marcelina , representada por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, interpuso recurso de alzada (folios 110 a 118 del expediente de la Escuela Judicial), en el que adujo, en síntesis, lo siguiente:
- que la existencia de vacantes en órganos de jurisdicción compartida civil y penal quedaba puesta de manifiesto en la comunicación, de fecha 15 de julio anterior dirigida a ella misma -que adjuntaba (folios 125 y 126)-, en la que se le convocaba para el curso en la Escuela Judicial;
- que en la entrevista celebrada en la primera fase del proceso selectivo, sin motivación alguna, se le habían restado 2,10 puntos de los méritos alegados, siendo así que de no haberse llevado a cabo dicha merma, junto con los 15 puntos obtenidos en dictamen, ocuparía el número 28 en la lista de aprobados del orden jurisdiccional mixto, con la consiguiente inclusión en la lista de aprobados; y
- que se había producido una infracción del artículo 23.2 en relación con el 14 de la Constitución , al haber recibido la recurrente un trato desigual respecto al aspirante del orden jurisdiccional social para el que se había hecho uso de la previsión establecida en el apartado G.3.11 de la Base segunda de la convocatoria, sin motivarse el porqué de la aplicación de tal criterio discriminatorio.
Solicitaba, por ello, que con estimación del recurso de alzada se rectificase la puntuación que se le había asignado por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, otorgándole un total de 33,53 puntos, y que en todo caso se le aplicaran los mismos criterios que en el orden jurisdiccional social; declarándose en consecuencia su aprobado con plaza, de forma que se le convocase para la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las practicas tuteladas previstas en la convocatoria.
11º) Registrado el recurso de alzada bajo el número 252/11, la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011 (folios 148 y 149 a 170 del expediente) estimándolo parcialmente, dispuso REPONER las actuaciones del proceso selectivo a la finalización de la entrevista personal celebrada con la recurrente, y en la que se debatieron los méritos por ella aducidos y su currículum profesional, al objeto de que se motive en debida forma su decisión de reducir la puntuación de la recurrente en 2,10 puntos.
La citada resolución centra en su fundamento de derecho segundo el contenido de la impugnación formulada por la recurrente en alzada, y anticipa que la pretensión relativa a la aplicación de la base G.3.11 no puede prosperar, todo ello en los siguientes términos:
Reproduce a continuación el contenido del referido informe de la Sección de Selección de Escuela Judicial, en el que se dice lo siguiente:
« Marcelina tomó parte en el proceso selectivo entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del CGPJ.
Razonada, así, la desestimación del recurso de alzada en cuanto concierne a la aplicación al caso de la tan citada Base G.3.11, la resolución plenaria pasa a examinar la segunda cuestión planteada en la alzada que resulta estimada al apreciar el Pleno del CGPJ que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, al reducir la puntuación provisional atribuida en la fase de valoración de méritos a la recurrente tras la celebración de la entrevista, no razonó debidamente su decisión (FD 3º):
12º) El Tribunal calificador correspondiente a las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, en sesión celebrada el 29 de febrero de 2012 al efecto de dar cumplimiento al acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del CGPJ, adoptó el siguiente acuerdo en relación con la Sra. Marcelina (folios 132 a 136 del expediente administrativo de la Escuela Judicial correspondiente al recurso nº 493/2012):
13º) Notificado el acuerdo inmediatamente precedente la Sra. Marcelina , representada por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, interpuso un segundo recurso de alzada (folios 143 a 148 del expediente administrativo de la Escuela Judicial correspondiente al recurso nº 493/2012), en el que manifestó su disconformidad con la motivación ofrecida por el Tribunal calificador « (...) por ser estereotipada, idéntica a la emitida para la aspirante Agueda y en todo caso el Tribunal (...) (dado que dispone de la grabación de la entrevista) no ha detallado que respuestas son las que han motivado la reducción de puntuación ni con que otros aspirantes ha sido comparada Marcelina ».
Añadía que en ningún caso a excepción del suyo se incrementó o disminuyó la puntuación con décimas, lo que según su parecer implicaría no unanimidad en la calificación sino una nota media y no es eso lo que dice el acta; así como el distinto porcentaje de disminución obrantes en la certificación solicitada para el anterior recurso de alzada (12%) y el acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del Pleno del CGPJ (10,26%).
Concluía por todo ello que la razón de la disminución precisaba de una mayor concreción, y terminaba solicitando al Pleno del CGPJ la rectificación de su puntuación otorgándole un total de 35,55 puntos y acreditada la existencia de plazas vacantes la declarara aprobada con plaza, la convocara a la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas previstas en la convocatoria.
14º) Registrado este segundo recurso de alzada bajo el número 108/12, la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 (folios 61 a 79 del expediente administrativo -Sección de Recursos de la Secretaría General- correspondiente al recurso nº 493/2012) acordó desestimarlo, en base a las siguientes consideraciones recogidas en su fundamento de derecho tercero:
Añade en su fundamento cuarto sobre la existencia de plazas vacantes en la jurisdicción compartida aducida por la recurrente en alzada lo siguiente:
Se remite a estos efectos a la documentación que aportó en vía administrativa, a la que añade (como documento nº 1 adjunto a la demanda) una relación de la planta judicial a mayo de 2011, de la que -afirma-
Considera, por tanto, que en la certificación del Secretario General del Consejo, que apuntaba que sólo había veintinueve vacantes, se produjo un error aritmético.
Añade que según certificación del Secretario del Consejo, entre el día 19 de julio de 2011 y 24 de noviembre de 2011 las plazas de Magistrado vacantes como consecuencia de la resolución de concursos de traslado fueron treinta y cuatro, y quince de ellas se declararon desiertas por falta de solicitantes, resultando por tanto aptas para ser ofertadas al turno de juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional. Aporta, en este sentido, como documento nº 2 de la demanda, copia del Real Decreto 1182/2011, de 29 de julio, (BOE de 5 de septiembre de 2011), por el que se destina a los Magistrados que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2011 (enfatiza la recurrente, en el mismo día en que la propia Comisión Permanente le excluyó de la relación de aprobados); insistiendo en que de esta resolución se desprende que en el momento de la resolución del concurso existían vacantes que habrían abierto la puerta a su inclusión en la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del procedimiento selectivo concernido.
Prosigue la actora su exposición señalando que en el orden del día de la sesión plenaria del CGPJ de 23 de noviembre de 2011 consta que la propuesta de resolución de la Vocal ponente sobre su recurso de alzada era de sentido estimatorio del recurso; pero la propuesta de resolución que consta en el expediente es diferente de la que consta en el orden del día e idéntica a la resolución finalmente aprobada que es estimar en parte el recurso.
Dicho esto, apunta que la desestimación del recurso fue por mayoría y no por unanimidad, habiendo numerosos votos partidarios de la estimación y otras tantas abstenciones, y concretamente se refiere al voto particular emitido por la Vocal del CGPJ doña Gabriela Bravo frente a la decisión del Pleno de no incluir en la lista de aspirantes de la primera fase del proceso selectivo a un aspirante que se encuentra en la misma situación que ella, que reproduce en los particulares de su interés y que afirma que la previsión de vacantes debe entenderse referida al menos a todo el proceso selectivo, en el que se debe entender incluido el periodo de Escuela Judicial.
Vuelve a decir que
En los fundamentos jurídico materiales denuncia con cita de los artículos 23.2, en relación con el 14, ambos de la Constitución , la infracción por el acuerdo impugnado del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, pues considera que no se justifica por qué se le ha dado un trato desigual respecto del aspirante 16 del orden jurisdiccional social para el que sí se hizo uso de la previsión establecida en la Base 2. apartado G.3.11 de la convocatoria.
Con cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular añade que el acuerdo impugnado no se encuentra en los supuestos de discrecionalidad técnica.
Refiere finalmente la infracción de las bases del concurso, especialmente la mencionada Base 2. apartado G.3.11, en relación con el artículo 301.4 LOPJ por la existencia de vacantes.
Por su parte, en el escrito de conclusiones alega que de la prueba practicada se desprende que existían vacantes de sobra, tanto en el momento de su exclusión (19 de julio de 2011) como a lo largo del periodo transcurrido hasta la formulación de la demanda. Insiste en tal sentido que la certificación efectuada por el Secretario General del CGPJ comprensiva de 29 plazas, no comprende las 24 vacantes generadas por la resolución el mismo día 19 de julio de 2011 del concurso de traslado; y que a fecha 24 de noviembre de 2011 (de resolución del recurso de alzada), según certificación del Secretario General del Consejo, había 34 vacantes, y enumera distintos Juzgados que, siempre a su juicio, estaban vacantes y por tanto deberían haberse tomado en consideración a la hora de valorar su admisión a la segunda fase del proceso selectivo.
Parte de la consideración de que en el momento de la cobertura de las vacantes en el orden civil y penal, no existen 33 para ofertar a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, sino solo 29 (folio 38 del expediente).
Aduce que la mención de 30 plazas en la convocatoria era meramente indicativa y que existía un lógico condicionamiento a la incorporación en función de la existencia de vacantes, por lo que la actora no tiene derecho alguno a ocupar una plaza en la especialidad por la que ha accedido, si no hay vacantes. Respecto a la realidad de cuántas sean las vacantes señala que el órgano competente ha certificado bajo su responsabilidad el número de plazas existentes, sin que las afirmaciones hechas de contrario puedan desvirtuarlo.
Y rechaza la infracción del artículo 14 CE porque existiendo el presupuesto de hecho del acrecimiento, no existe obligación ni legal ni por imposición de la convocatoria a hacer una distribución determinada en el mismo. Considera que la recurrente, como cualquier aspirante, no tiene con arreglo a las bases derecho alguno a que se produzca tal acrecimiento precisamente en su favor; y señala que resultaría absurdo que al aplicarse el acrecimiento a un orden jurisdiccional se crease un derecho a aumentar el número de plazas a cubrir de los demás órdenes jurisdiccionales, puesto que ello resultaría en un número de plazas cubiertas superior a las vacantes.
Remarca además que a la vista de las actas de todos los concursantes en ningún caso, excepto en el suyo, se incrementó o disminuyó la puntuación con décimas, es decir, el 5%, el 10% pero en ninguno el 10.26%, lo que implicaría no unanimidad en la calificación sino una nota media y no es eso lo que dice el acta, y arroja el resultado de una décima menos que la aspirante que ocupa el número NUM002 que tiene una puntuación de 33,55, sin que este extremo se haya justificado debidamente.
Considera que del expediente administrativo se constata fácilmente que la entrevista personal no tuvo por objeto la comprobación de los méritos de los aspirantes, sino el escalafonamiento de los mismos en función de la puntuación obtenida en el dictamen, reduciéndose o ampliándose la puntuación por aquéllos obtenida en la fase de valoración de méritos en función de la obtenida en la fase de dictamen. Tal aseveración la basa en la comparativa que realiza de las notas obtenidas por los diferentes aspirantes en las sucesivas fases o pruebas del proceso selectivo, destacando, por un lado, a los aspirantes que vieron disminuida su puntuación como consecuencia de la fase de entrevista personal y que, según nos dice, coinciden con aquéllos que obtuvieron peores notas en la fase de elaboración del dictamen, y, por otro, a los aspirantes que sufrieron un incremento de su puntuación a resultas de dicha fase y que, por el contrario, concuerdan con los de mayor puntuación en la fase de dictamen.
Concluye, por ello, que la fase de entrevista personal no se atuvo a las bases de la convocatoria y que ello benefició injustamente a los aspirantes Don. Cipriano , Sonia y Faustino .
Sobre tal conjunto de hechos esgrime la parte recurrente los fundamentos jurídicos para sostener la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado. En primer lugar, alega que la actuación administrativa no se encuentra entre los supuestos en que opera la denominada discrecionalidad técnica pues, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre los límites susceptibles de control jurisdiccional que operan en relación con la misma, debe distinguirse entre el núcleo material de la decisión, o juicio técnico, y sus aledaños. Uno de estos aledaños, conforme señala esa jurisprudencia que cita, está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
En segundo lugar, invoca la infracción de las bases de la convocatoria al existir vacantes, en concreto, del apartado G.3.11 de la base segunda del acuerdo de 23 de septiembre de 2010, en relación con lo dispuesto en el artículo 301.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostiene que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y obligan por igual a la Administración convocante y a los participantes, procediendo, a continuación, a citar y transcribir parcialmente varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Invoca, a continuación, la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y descarta que las alegaciones de la recurrente puedan engendrar la más mínima sospecha de que se haya producido arbitrariedad en su actuación, por las razones antes expuestas.
Respecto al primero de los acuerdos impugnados invoca la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013 (recurso 25/2012 ) que desestima un recurso idéntico al ahora sometido a decisión, referido al mismo proceso selectivo y con el mismo objeto o cuestión a dilucidar, cuyos fundamentos de derecho reproduce en su integridad y a los cuales manifiesta remitirse a los efectos legales oportunos.
Respecto al segundo de los acuerdos objeto de impugnación el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Sonia parte de las bases de la convocatoria del proceso selectivo cuestionado, que constituyen la Ley del concurso, y, muy en concreto, de lo dispuesto en la Base G.3, reguladora de la fase de entrevista personal, cuyo contenido trascribe en su literalidad. También transcribe el contenido del acuerdo del Tribunal Calificador de 29 de febrero de 2012, que contenía la motivación de su decisión de reducir la puntuación obtenida por la recurrente en la fase de valoración de méritos.
De dicha decisión nos dice que está encuadrada en la denominada discrecionalidad técnica, dentro de la que hay que distinguir entre los aledaños y el juicio técnico. Señala que la valoración técnica realizada por los Tribunales Calificadores, respetando los elementos reglados que circundan la decisión, goza de presunción de imparcialidad y legalidad, y únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba de arbitrariedad o error, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que los tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que se lleven a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que corresponden a dichos tribunales calificadores.
Considera, seguidamente, que dicho acuerdo del Tribunal Calificador respeta los llamados aledaños, así como las pautas jurídicas que le eran exigibles, incorporándolos a la motivación que establecía, para la fase de entrevista personal, la base G.3 del concurso. Entiende por ello, que dicho acuerdo fundamentaba el juicio técnico con la debida motivación, habiéndose pronunciado en ese mismo sentido la Escuela Judicial en el informe que emitió el 22 de mayo de 2012, el cual transcribe parcialmente.
Aduce que la recurrente pretende no sólo revisar la motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, sino también corregir la puntuación que obtuvo, lo que está vedado a los órganos jurisdiccionales que no pueden sustituir el juicio técnico emitido por el suyo propio (cita en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, recurso nº 204/2010 ). Descarta, seguidamente, que la recurrente haya acreditado la existencia de arbitrariedad en la decisión del Tribunal Calificador y considera que la aseveración que realiza en relación con la auténtica finalidad de la entrevista personal se encuentra huérfana de cualquier tipo de fundamento. A este respecto, niega que el incremento o disminución de la nota de algunos aspirantes tras la celebración de la fase de entrevista personal guardara relación con la puntuación obtenida en la de elaboración de dictamen. Ello, según indica, se constata con las propias cifras que facilita la recurrente en su demanda, ya que se aprecia, por un lado, que la disminución de la puntuación afectó a muchos aspirantes que presentaban distintas notas en la fase de elaboración de dictamen, y, de otro, que aspirantes que habían obtenido una nota muy alta o muy baja en dicha prueba, no vieron alterada su puntuación tras las entrevista personal.
De ello, deduce que no existe un ánimo de conformar un determinado escalafón, ni de aumentar o reducir la puntuación en atención al resultado del dictamen, sino una ponderación de la formación jurídica y capacidad de cada candidato, considerada individualmente y en contraste con las del resto, lo que dio lugar a que, tras la fase de entrevista personal, existieran: (i) aspirantes que vieron incrementada la puntuación provisional conferida a sus méritos; (ii) aspirantes que no sufrieron modificación alguna en dicha puntuación provisional y que, según nos dice la parte recurrida, constituye el grupo más numeroso; y (iii) aspirantes que vieron disminuida la puntuación provisional conferida a sus méritos.
No queda, por tanto, acreditada la existencia de ningún factor que ponga de relieve la arbitrariedad del Tribunal Calificador al tiempo de valorar la formación y capacidad de los aspirantes en la fase de entrevista personal, sin que el hecho de que algunos de los aspirantes con mayor puntuación en el dictamen hayan sido los que obtuvieran mayor puntuación final ponga de manifiesto arbitrariedad alguna. Por el contrario, lo que se deduce de tal circunstancia es el acierto del Tribunal Calificador a la hora de establecer los candidatos con mayor formación y capacidad, que es el único objetivo que persigue la calificación final.
La primera viene constituida por la necesidad de determinar la conformidad a derecho del acuerdo de 19 de julio de 2011 de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se publica la relación de aspirantes que superaron la primera fase del proceso selectivo, en el particular relativo a la exclusión de la actual recurrente, pese a figurar en la relación final de aspirantes aprobados confeccionada por el Tribunal calificador en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal (acuerdo de 12 de julio de 2011), por aplicación de lo dispuesto en la Base primera, apartado G, 3.11 de la convocatoria.
La segunda viene referida a si tal decisión resulta discriminatoria, en relación con el acrecimiento de una plaza al orden social.
La tercera nos exige determinar si el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Calificador del citado proceso selectivo que motiva la decisión de reducir la puntuación de la recurrente en 2,10 puntos, tras la celebración de la fase de entrevista, incurre en desviación de poder, vicio al que en definitiva hemos de reconducir las alegaciones de la Sra. Marcelina sobre la utilización de la fase de entrevista para escalafonar a los aspirantes en función de la puntuación obtenida en el dictamen y con independencia del desarrollo de aquélla.
Y finalmente la cuarta vendría referida a la motivación del juicio técnico por parte del Tribunal calificador.
En la última de las sentencias citadas rechazamos idénticos argumentos a los aquí expuestos por la recurrente al considerar (FJ 5º) que la recta interpretación del término
Y de otro que las referidas vacantes
Concluimos por todo ello (FJ 6º) que
Así, en su demanda se refiere en primer lugar al documento nº 1 adjunto a aquélla, del que, afirma, resulta la existencia a mes de mayo de 2011 de cincuenta vacantes de orden jurisdiccional mixto (esto es, de civil y penal), que enumera. Este documento es un denominado 'mapa judicial' actualizado que se puso en conocimiento de la Carrera Judicial en mayo de 2011, en el que se recogían las vacantes existentes. Ahora bien, este mismo documento especificaba respecto de dichas vacantes las que iban a ser ofertadas en un concurso de Magistrados que se aprobaría y convocaría a comienzos del mes de junio; las que se ofrecerían respectivamente a los compañeros de la Escuela Judicial y a los que hubieran accedido por el cuarto turno; las que entraban dentro de las plazas de 'ascenso', y las plazas que habían quedado vacantes como consecuencia de un concurso anterior (repárese, como consecuencia de un concurso, esto es vacantes, 'a resultas') y que serían ofertadas en un concurso posterior. Pues bien, la recurrente, al anotar esas cincuenta vacantes, no distingue las que entran dentro de cada uno de estos subgrupos, y de forma interesada (además de falta de razonamiento circunstanciado) trata de reconducirlas todas hacia el cuarto turno, prescindiendo no sólo de la normativa antes explicada sino también de lo que en este mismo 'mapa judicial' se explica (mediante indicaciones 'a pie de página' respecto de cada vacante). A título de ejemplo, cita los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Sanlúcar, pero esos Juzgados fueron precisamente incluidos dentro de la relación de veintinueve que quedaron reservadas para el cuarto turno aquí concernido, por lo que su cita de nada sirve para aumentar esa cifra en el sentido que la recurrente pretende. Menciona también el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Fuengirola pero, según se indica en ese documento, además de tratarse en realidad del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha localidad, no se trataba de una plaza desierta sino de una vacante que iba a ser ofertada en un inminente concurso de traslado; y lo mismo puede decirse del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torremolinos que menciona seguidamente.
Se refiere también la recurrente a la certificación del Secretario General del CGPJ, obrante a los folios 1 a 3 del complemento del expediente administrativo correspondiente al recurso nº 26/2012. Empero, tampoco esta certificación permite sostener su pretensión, más bien al contrario, abunda en la legalidad de lo acordado por el CGPJ. Lo que en dicha certificación se apunta es que a fecha 18 de julio de 2011, «
Por cierto, con el afán de apurar el estudio del asunto, como pone de manifiesto la parte recurrente en trámite de conclusiones se advierte que en este punto se aprecia una aparente discordancia entre la certificación del Secretario General del Consejo sobre las 29 plazas disponibles para el cuarto turno, y el informe emitido en el periodo probatorio por la Jefa del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial. En efecto:
- el certificado expedido por el Secretario General el nueve de abril de 2012, obrante en el complemento del expediente administrativo, diferencia con claridad las vacantes existentes a 18 de julio de 2011 (que se dice eran 29, sin identificarlas), de las producidas con posterioridad a dicha fecha. Entre estas últimas, que en la certificación se dicen producidas después del 18 de julio de 2011, se citan los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de Ceuta;
- sin embargo, el informe de la Jefa del Servicio de Personal Judicial incluye dentro de esas 29 plazas desde un principio reservadas al cuarto turno los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de Ceuta.
Surge, pues, a tenor de estos dos documentos, la duda sobre si esos dos concretos Juzgados estaban o no incluidos o computados en la relación de 29 que se decía habían quedado vacantes antes del 19 de julio de 2011. Pues bien, si acudimos al ya mencionado 'mapa judicial' adjunto a la demanda, en él se dice que ambos Juzgados van a ser ofertados en el concurso que se celebrará en junio de 2011; y ciertamente, en ese concurso, acordado el día 7 de junio de 2011 y publicado en el BOE de 16 de junio de 2011, se anunciaban estos dos Juzgados nº 2 y 5 de Ceuta. Como quiera que dicho concurso no se resolvió hasta el día 19 de julio de 2011 (se publicaría después en el BOE de 5 de septiembre de 2011), parece que al día anterior, 18 de julio, fecha de la certificación, no estaban formalmente vacantes y desiertos.
Así las cosas, la única explicación para esta discordancia es que al día 18 de julio, fecha de la resolución de la Permanente impugnada en este proceso, ya se sabía que algunas vacantes anunciadas en ese concurso de junio de 2011 no habían tenido peticionarios (el concurso se resolvió por Acuerdo de la Permanente del mismo día 19 de julio, publicado en el BOE de 5 de septiembre de 2011), y por tanto, con ánimo de favorecer a los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial por el cuarto turno, se las incluyó dentro de las 29 certificadas el 18 de julio que se remitieron para la reunión de la Permanente que se celebró el día siguiente, 19. De hecho, así también ocurrió con otras vacantes como las correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, nº 2, 5 y 7 de Ponferrada, 3 de Santa Coloma de Gramanet y 3 de Getxo, que se anunciaron en ese mismo concurso acordado el 7 de junio de 2011 y publicado en el BOE de 16 de junio de 2011, y que también se incluyen en la relación de 29 vacantes reservadas según se apunta en el informe de la Jefa del Servicio de Personal Judicial. Sólo cabe concluir, pues, que al certificarse las 29 plazas vacantes reservadas para el cuarto turno se tomó en consideración el resultado de ese concurso de junio de 2011, que se resolvió el mismo día que se aprobó la relación de aprobados de la primera fase del cuarto turno, lo cual, se insiste, lejos de perjudicar a los aspirantes por el cuarto turno les benefició.
En todo caso, habiendo sido ya incluidos estos Juzgados entre los atribuidos al cuarto turno, su toma en consideración no afecta a la cifra de 29 que la recurrente pretende aumentar.
Alude precisamente en su demanda la recurrente al Real Decreto 1182/2011 de 29 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2011), por el que se destina a los Magistrados que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de julio de 2011. Alega con énfasis la recurrente que dicho concurso se resolvió precisamente el mismo día en que la propia Comisión Permanente le excluyó de la relación de aprobados, insistiendo en que la propia resolución del concurso generó vacantes en órganos jurisdiccionales mixtos. Ahora bien, una vez más, la recurrente se refiere de forma genérica e indiscriminada a todas las vacantes resultantes de la resolución de dicho concurso, sin especificar ni razonar las que pudieran ser idóneas para su reserva al cuarto turno. De todos modos, ya se ha dicho que el CGPJ tomó en consideración el resultado de ese concurso hasta el punto de que incluyó entre las 29 vacantes certificadas algunas que habían sobrevenido a la vista de su resultado; y por otra parte, examinado el Acuerdo publicado mediante el referido Real Decreto, del mismo se desprende que las vacantes que la recurrente cita y enumera en la demanda no son adecuadas para incrementar las vacantes concernientes al cuarto turno precisamente porque no se trata de vacantes 'desiertas' incardinables dentro del porcentaje que al cuarto turno se reserva, sino de vacantes que se generan de forma sobrevenida porque los titulares de los Juzgados correspondientes han obtenido plaza en ese concurso y correlativamente cesan en el destino que venían ocupando. Es decir, no se trata de plazas que se declaran desiertas en la resolución del concurso, sino de plazas que quedan vacantes como consecuencia de la resolución del concurso y que por tanto habrán de ser ofertadas en un concurso sucesivo. Así, a título de muestra, cita la recurrente en primer lugar los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de El Puerto de Santa María, y nº 2 de Dos Hermanas, pero examinado el tan citado Real Decreto 1182/2011 se constata que no se trata de plazas que se declaren desiertas, sino que sus titulares resultan adjudicatarios de vacantes convocadas en dicho concurso (con los números de orden de adjudicación NUM005 , NUM006 y NUM007 , respectivamente), y lo mismo ocurre con las demás vacantes a que se refiere.
No cabe sino reiterar que la recurrente confunde constantemente dos tipos de vacantes distintas. Una cosas es que una plaza judicial quede vacante porque nadie la ha pedido tras ser ofrecida en un concurso (plaza desierta), y otra cosa muy diferente es que una plaza quede vacante porque su titular ha concursado y ha obtenido otra vacante distinta (caso este es en el que la vacante en la que cesa habrá de ser ofrecida en un concurso posterior y sólo si entonces nadie la pide quedará desierta).
Más adelante, dice la demanda que «
Desde esta perspectiva, es aún más inconsistente el alegato que se hace en el escrito de conclusiones, en el que la indagación sobre la existencia de vacantes se extiende más lejos aún, hasta el momento de la interposición de la demanda (págs. 1 y 2 del citado escrito) pues con toda evidencia estas vacantes son muy posteriores a la fecha de referencia explicada, por lo que carecen de trascendencia para este pleito.
Este argumento no puede prosperar y ello por las mismas razones expuestas en las precedentes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2013 (RCA nº 25/2012 ) y 29 de julio de 2014 (RCA nº 29/2012 ) ya citadas.
En la primera de ellas rechazamos idéntico argumento en base a las siguientes consideraciones:
Y en la segunda añadimos lo siguiente:
Como se aprecia de la documentación obrante en el expediente, la recurrente, Sra. Marcelina , obtuvo en la prueba de dictamen un total de 15 puntos, nota mínima establecida en la Base primera, apartado G.2.6 de la convocatoria para acceder a la siguiente fase de entrevista y que obtuvieron, junto a ella, otros siete aspirantes más (Sres. Germán ; Luis ; Leandro ; Torcuato ; Faustino ; Juan Pablo y Arsenio ).
En la hipótesis de razonamiento que maneja la recurrente y siendo treinta las plazas convocadas, resultaría evidente que ella, en todo caso, debería haber formado parte de la relación final de aprobados que propuso el Tribunal calificador a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, máxime cuando la Sra. Marcelina no precisaba, para que tal circunstancia se hubiera producido, el incremento en porcentaje alguno de la valoración provisional que obtuvo de sus méritos, pues con la simple suma de la puntuación provisional de sus méritos (20,55 puntos) y de la obtenida en la fase de dictamen (15 puntos), los 35,55 puntos resultantes hubieran asegurado a la Sra. Marcelina una plaza en la relación final de aprobados, toda vez que los diez últimos puestos de dicha relación los ocuparon aspirantes con menor puntuación final que la que, hasta el momento de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, correspondía a la Sra. Marcelina .
Y sin embargo el Tribunal calificador, llegado el momento de calificar la prueba de entrevista, tomó la decisión de reducirle en 2,10 puntos (equivalente a un 10,26% -pese a la expresión de un 12% en el acuerdo correspondiente del Tribunal calificador-) la puntuación provisional de sus méritos, lo que dio lugar a que ocupara el puesto número treinta y uno del total de los aspirantes y quedara fuera de la lista de aprobados con plaza, lo que, a la postre, le supuso la exclusión de la siguiente fase del proceso selectivo (curso teórico- práctico de formación).
Aunque el proceder del Tribunal Calificador con la propia recurrente deja sin sustento la finalidad que ella cree observar en el proceder de aquél, de los datos obrantes en el expediente administrativo se aprecia, además, como Don. Torcuato y Germán , que obtuvieron ambos una calificación en la prueba de dictamen de 15 puntos -que constituía la nota mínima que debían alcanzar los aspirantes para poder continuar en el proceso selectivo - y que no vieron alterada la valoración provisional de sus méritos tras la prueba de entrevista, sobrepasaron en el orden de escalafón final a los Sres. Jacinto , Miguel , Urbano , Jesús María , Abelardo , Bernardino y Eduardo que, pese a haber obtenido mayores calificaciones en la prueba de dictamen (16 puntos, en el caso de los dos primeros; 16,5 puntos, en el caso del tercer y cuarto relacionados; 16,51 puntos, en el caso del quinto relacionado y 17 puntos, en el caso de los dos últimos), no sufrieron modificación al alza de la nota obtenida en la fase de valoración de méritos, lo que dio lugar a que el orden de prelación o escalafonamiento final de estos aspirantes no se ajustara a la nota de obtenida por ellos en la prueba de dictamen.
Es más, en los casos de Don. Jacinto y Ovidio , que contaban con 16 y 17 puntos, respectivamente, en la prueba de dictamen, el Tribunal Calificador no sólo no les incrementó o mantuvo la valoración provisional que habían obtenido de sus méritos, sino que, tras la prueba de entrevista de acreditación de méritos, les redujo en un 5% esa valoración provisional, lo que supuso que se vieran superados en el orden final de aprobados por aspirantes que presentaban menor puntuación en dicha prueba.
Por último, merece destacarse el caso de Don. Arsenio que, habiendo obtenido la menor de las notas posibles en la prueba de dictamen para poder continuar en el proceso selectivo, esto es, 15 puntos, finalizó la primera fase del mismo ocupando el puesto número nueve en el listado final de aprobados que elaboró el Tribunal Calificador, y ocupando mejor posición que otros aspirantes cuyo dictamen fue calificado con 16,5, 17 e incluso 17,5 puntos (entre otros, los Sres. Juan Ramón , Alexis , Casimiro ; Eugenio ; Ignacio , Ovidio , etc). Lo mismo ocurrió con el Sr. Carlos Jesús , que, a pesar de haber sido valorado su dictamen con 16 puntos, finalizó en el puesto número siete de dicho listado final, por encima de aspirantes que presentaron notas de 18,5, 17,5, 17 y 16,5 puntos (entre otros, Leandro , Juan Ramón , Alexis ; Ignacio ; Ovidio ).
Por la parte de arriba de la lista de aprobados, también se aprecia sin dificultad como el Sr. Prudencio , con una nota en el dictamen de 19 puntos y al que el Tribunal Calificador decidió, tras la entrevista de acreditación de méritos, incrementar en un 5% la puntuación provisional de méritos que le había concedido, ocupó el puesto número cuatro del listado final de aprobados, por delante del Sr. Jose Augusto y Pedro Enrique , cuyas calificaciones en la prueba de dictamen fueron de 20,5 y 19,5 puntos, respectivamente, y superiores, por tanto, a la obtenida por aquél.
Finalmente también merece reseñarse el caso de la Sra. Angelina , parte recurrente en el recurso número 02/489/2012, deliberado conjuntamente con el actual, quien defiende el mismo alegato impugnatorio que venimos analizando y que habiendo obtenido en la prueba de dictamen la calificación de 15,50 puntos, lo que la colocaba en la vigésimo quinta posición del total de treinta y tres aspirantes que tomaron parte en dicha prueba, pasó a ocupar el puesto número treinta y dos de la relación final de aprobados elaborada por el Tribunal calificador, por detrás de siete de los ocho aspirantes que obtuvieron la calificación mínima de 15 puntos en la fase de dictamen, y que supuso su exclusión del proceso selectivo.
Todos los ejemplos que acabamos de citar dejan desprovisto de sustento la tesis que trata de hacer valer la recurrente, pues resulta plenamente acreditado que las notas obtenidas en la prueba de dictamen no interfirieron ni los resultados de la prueba de la entrevista de acreditación de méritos, ni el uso de la facultad que la Base primera, apartado G.3.3 confería al Tribunal, pues como ya hemos ejemplificado no existe correlación entre la posición de los aspirantes incluidos en el listado final de aprobados de la primera fase del proceso selectivo y la nota obtenida por éstos en la prueba de dictamen, como lo demuestra que: (i) aspirantes con menor nota en la prueba de dictamen superaran en dicho listado final a otros que obtuvieron mejor nota en esa prueba; (ii) que aspirantes con menor nota de dictamen vieran incrementada la valoración de sus méritos tras la prueba de entrevista y que otros, con superior nota en el dictamen, vieran reducida la puntuación provisionalmente asignada a sus méritos, lo que les relegó a ocupar un orden de escalafonamiento inferior al de aspirantes que obtuvieron menor nota en la prueba de dictamen, y (iii) por último, que aspirantes como Doña. Angelina que contaba con una nota de dictamen que la situaba en el puesto número NUM008 de treinta y tres posibles, quedara finalmente excluida de la relación de aprobados con plaza con motivo del resultado de la entrevista de acreditación de méritos.
Y siendo ello así, y descartado que el Tribunal Calificador se hubiera desviado del propósito o finalidad que debió guiar la corrección de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, ahora sólo resta analizar el último de los alegatos impugnatorios consistente en la falta de motivación de la decisión adoptada por dicho Tribunal de reducir en un 10,26% la valoración provisional de los méritos de la recurrente.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Esa misma jurisprudencia incide en la necesidad de motivar el juicio técnico «cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación», y ello por cuanto uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002 ).
En esa evolución jurisprudencial se ha venido a concretar cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, indicándose que debe cumplir al menos estas tres principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Todo ello sin perder de vista la razón de ser de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que no es otra que dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión administrativa, que permita comprobar que la actuación se ajusta a los principios que informan la actividad de la Administración Pública ( art. 103 CE ), garantizando al interesado el ejercicio de las acciones de impugnación con suficiente conocimiento de los datos y elementos jurídicos en que se apoya el acto y proporcionando al órgano jurisdiccional los elementos de juicio precisos para un control adecuado de la legalidad de la actividad administrativa sometida a su consideración.
De ahí se deducen al menos dos precisiones: la primera, que el alcance de la motivación ha de ponerse en relación con las circunstancias de la actividad administrativa de que se trate, por lo que el examen del cumplimiento de este requisito ha de efectuarse en relación con las circunstancias de cada caso, acomodándose al efecto los criterios que con cierta objetivación se vienen estableciendo; y la segunda, que la exigencia de motivación del acto es una garantía para el interesado, que trata de evitar su indefensión ante una actuación administrativa perjudicial que pueda resultar arbitraria o ilegal, proporcionándole los elementos de juicio necesarios para valorar, con fundamento, el ejercicio de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le proporciona.
Pues bien, desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso que examinamos, se observa que el acto administrativo impugnado, en concreto el acuerdo del Tribunal calificador del procedimiento de selección en cuestión de 29 de febrero de 2012, da cuenta de la fase del proceso a que responde la entrevista, del alcance de la misma según la convocatoria -'
No parece difícil deducir de dicha fundamentación del acto los elementos fundamentales de su decisión: la base aplicada, la interpretación del alcance de la misma, las materias sobre las que se preguntó a la recurrente, qué se pretendía comprobar con las mismas, cuáles eran sus criterios de valoración, la graduación o cuantificación según los límites de la convocatoria, cuál fue el resultado de su ponderación y la unanimidad de todos los miembros del Tribunal.
Ni parece difícil deducir, por último y más en concreto, quedando con ello satisfecha la finalidad a la que obedece la imposición del deber de motivación, que fue el nivel apreciado en la capacidad de argumentación jurídica, en la lógica de los razonamientos, en la exposición oral, y en las respuestas sobre institutos jurídicos o leyes recientes, lo que llevó al Tribunal, al contrastarlo con el de otros aspirantes, a tomar la decisión de reducir la puntuación en el modo en que lo hizo.
Frente a ello, la recurrente no cuestiona que el objeto de las preguntas se ajustaba a la convocatoria, nada argumenta sobre el merecimiento de una mejor valoración, objetivamente ni en comparación con los demás participantes, concretando su argumentación para defender sus pretensiones impugnatorias, sustancialmente en los aspectos siguientes: infracción de la base de la convocatoria en cuanto entiende que el Tribunal calificador utilizó la fase de entrevista no con el fin que le es propio sino para escalafonar a los aspirantes en atención a la nota obtenida en el dictamen; y que se trata de una motivación estereotipada, idéntica a la emitida para otra aspirante, en la que el Tribunal no ha detallado las respuestas que han motivado la reducción de la puntuación, invocando la jurisprudencia al respecto sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La primera cuestión planteada ya ha recibido respuesta completa en el anterior fundamento de derecho y en cuanto al segundo aspecto, conviene no perder de vista que estamos examinando la actuación del Tribunal calificador de un procedimiento selectivo, en cuyo desarrollo resulta tan fundamental la razonable interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria como que, tal aplicación, se produzca por igual y con los mismos criterios a todos los participantes, para no alterar el régimen de competencia que el procedimiento supone y que constituye la esencia del mismo. Por ello, que el Tribunal haya dado una respuesta igual en su valoración y motivación respecto de otra participante, lejos de suponer una infracción jurídica, responde a las exigencias y principios que deben presidir la actuación del órgano de valoración, salvo que se justificara que no se valoran individualmente los méritos de cada participante, que no es el caso.
Por otra parte, frente a la respuesta del Tribunal, que no puede perderse de vista que se refiere al resultado de una entrevista sobre méritos y no de un ejercicio sujeto a temas o preguntas valorables en su contenido jurídico de cuyo resultado deba dar cuenta, la interesada en ningún momento alega que las preguntas efectuadas no respondieran al objeto previsto en las bases y menos aun justifica que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad en la valoración de sus respuestas y tampoco desproporción respecto de los demás participantes, mas concretamente de aquellos que podrían afectar a su posición en la lista de aprobados, sin que sean obstáculo para ello las deficiencias en la grabación de la entrevista de la recurrente, que evidentemente conoce el alcance la misma y ha dispuesto de las grabaciones, admitidas como prueba, correspondientes a otras participantes. Por el contrario, basta examinar la lista de aprobados y la incidencia que la valoración de la entrevista tuvo en el total de la puntuación obtenida por cada participante, para observar que los porcentajes de corrección fueron mínimos, teniendo en cuenta que las bases permitían llegar hasta el 25%, y que no existen desproporcionadas modificaciones respecto de alguno de los participantes ni desde luego en lo que atañe a la recurrente, que le significó una reducción del 10,26%. El hecho de que atendiendo a las puntuaciones previamente alcanzadas por los participantes en otras fases de valoración, esas pequeñas variaciones tengan trascendencia en el orden de la lista de aprobados e incluso para ser incluido en la misma, no alteran ni desvirtúan la moderación y proporcionalidad con la que se condujo el Tribunal calificador en la valoración correspondiente a la entrevista.
Finalmente la recurrente en ningún momento justifica que la actuación del Tribunal calificador al motivar su decisión le haya causado indefensión, dados los términos en que plantea sus pretensiones, pues conoce todos los elementos que se valoraron por el Tribunal, qué perseguía comprobar y cuál fue la unánime valoración de los miembros del mismo, sin que la impugnación de la recurrente ataque tales aspectos fundamentales, limitándose a las alegaciones que se han señalado y cuya virtualidad se ha rechazado en los anteriores razonamientos.
Todo lo cual lleva a concluir que no es de apreciar el vicio de motivación que se invoca por la recurrente, lo que determina la desestimación de las pretensiones que anuda a tal vicio, pretensiones que en ningún caso podrían suponer que la actora estuviera exenta de la valoración correspondiente de su entrevista, que es lo que en definitiva pretende al pedir que se mantenga la puntuación previa a la misma, prescindiendo de una fase del procedimiento de selección a la que los demás participantes se han sometido, con resultado desigual, lo que supondría una quiebra del principio de concurrencia competitiva en régimen de igualdad que constituye la esencia del procedimiento selectivo.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,
Fallo
1º) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/26/2012 y 02/493/2012 acumulado, interpuesto por
2º) Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
