Última revisión
19/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012014100150
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5358
Núm. Roj: STS 5358/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/33/2014 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba, indicando los puntos de hechos sobre los que debía versar y los medios de prueba que para ello proponía. En el Segundo señalaba que la cuantía del pleito era indeterminada y en el Tercero interesaba que se acordara el trámite de conclusiones escritas.
Mediante Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
- Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2012 (publicado en el BOE nº 172, de 19 de julio), doña Delfina y otros veintiocho candidatos más (entre los que se encontraba doña Petra ) fueron nombrados Jueces sustitutos para el año 2012/2013, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para los partidos judiciales de Donostia-San Sebastián, Azpeitia, Bergara, Eibar, Irún y Tolosa (Guipúzcoa).
- La actual recurrente, Sra. Delfina , venía siendo nombrada para el cargo de Juez sustituta, en el ámbito territorial de dicho Tribunal Superior de Justicia y de manera ininterrumpida, desde el año judicial 2003/2004, sin que, según obra en la certificación emitida por la Secretaria de Gobierno de dicho Tribunal el día 30 de septiembre de 2013 (folios 103 y 104 de la documentación anexa a la demanda), constara nota desfavorable alguna en relación con la función jurisdiccional ejercida por dicha Juez sustituta en los períodos en que fue efectivamente llamada.
De los períodos temporales correspondientes a llamamientos efectuados antes de la fecha de inicio del aquí controvertido (3 de abril de 2013), se debe destacar que, desde el 20 de octubre de 2003 -fecha en que, por primera vez, fue llamada- hasta el 21 de noviembre de 2012 -fecha de su último llamamiento, según consta en la certificación antes referida-, la Sra. Delfina desempeñó funciones jurisdiccionales por un total de 2.099 días, de los cuales 1.647 días se correspondieron con quince sustituciones llevadas a cabo, en distintos momentos temporales, en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 y NUM003 . Centrados ya en las sustituciones desarrolladas en los Juzgados de DIRECCION000 , también consta que la Sra. Delfina llevó a cabo una sustitución de más de cuatro años ininterrumpidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (del 5 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2010) y que la última sustitución que desempeñó en los Juzgados de esa localidad tuvo lugar en el Juzgado nº 3, entre el 19 de septiembre y el 10 de octubre de 2011.
- Por su parte, la Sra. Petra fue nombrada para el cargo de Juez sustituta en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el año judicial 2005/2006 , habiendo obtenido dicho nombramiento, sin solución de continuidad, en años sucesivos hasta alcanzar el año judicial 2013/2014. Tal y como figura en el certificado de la Secretaria de Gobierno del referido Tribunal, de 4 de noviembre de 2013, y al igual que ocurría con la recurrente, tampoco consta en su expediente nota desfavorable alguna en relación con la manera en que desempeñó las funciones jurisdiccionales en los períodos en que fue efectivamente llamada, resultando que, con los datos obrantes en dicha certificación, el desempeño efectivo de la función jurisdiccional por la Sra. Petra , a fecha 3 de abril de 2013, ascendía a un total de 831 días, de los cuales 293 días se correspondían con llamamientos efectuados en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 y el resto, un total de 538 días, a sustituciones realizadas en Juzgados distintos de los ubicados en esa localidad. En relación con los servicios prestados en Tolosa, el total de días desempeñados se distribuye en dos llamamientos: uno primero, de tres días de duración, en su Juzgado nº NUM003 (del 28 al 30 de junio de 2006) y un segundo llamamiento, de 290 días, para el Juzgado nº NUM001 (del 11 de junio de 2012 al 27 de marzo de 2013).
- El día 2 de abril de 2013, la Juez Decana de DIRECCION000 resolvió nombrar Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 a doña Petra (folio 2 del expediente). Refería dicha resolución que:
'(...)
- Con fecha 3 de abril de 2013, la Sra. Delfina dirigió escrito al Juzgado Decano de DIRECCION000 (folio 4 del expediente) solicitando, en su condición de interesada, la notificación del anterior acuerdo, lo cual se llevó a efecto por el Servicio Común Procesal General y de Ejecución de DIRECCION000 en el mismo día de la solicitud (folio 6 del expediente).
- Al día siguiente, el 4 de abril de 2013, la Sra. Delfina se dirigió a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco solicitando que no ratificara el anterior acuerdo de la Juez Decana de DIRECCION000 (folios 5 a 16 de los Antecedentes del Recurso de Alzada nº 183/2013).
- La referida Sala de Gobierno, en la reunión celebrada el 12 de abril de 2013 y bajo el ordinal tercero, adoptó el acuerdo de ratificar, entre otros, el llamamiento efectuado por la citada Juez Decana a favor de doña Petra como Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (folios 3 y 4 de los Antecedentes del Recurso de Alzada nº 183/2013).
A su vez, en la misma reunión y con el ordinal vigésimoquinto, acordó, atendido lo interesado en el anterior escrito presentado por la Sra. Delfina , solicitar la emisión de informe a la Juez Decana de DIRECCION000 .
- Dicho informe fue evacuado el 26 de abril de 2013 (folios 56 y 57 de los Antecedentes del Recurso de Alzada nº 183/2013) y en él la referida Juez Decana, señalaba que:
'(...)
1- El que ya estuviere realizando la sustitución (no se podía aplicar, puesto que no había ningún juez asumiendo la sustitución antes de procederse a nombramiento de Petra ).
- El 16 de mayo de 2013, la Sra. Delfina volvió a dirigir escrito al Juzgado Decano de DIRECCION000 (folio 15 del expediente) solicitando la notificación del testimonio del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril anterior, por el que se ratificó el acuerdo de la Juez Decano de 2 de abril de dicho año.
- Una vez se llevó a efecto la notificación de dicho acuerdo por el Servicio Común Procesal General y de Ejecución de Tolosa (folio 17 del expediente), tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial con fecha 24 de mayo de 2013, escrito de la Sra. Delfina promoviendo recurso de alzada contra el acuerdo tercero adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de abril de 2013, que fue registrado con el número 183/2013 .
- Por su parte, en la reunión celebrada el día 3 de junio de 2013 (folio 19 del expediente), la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, haciendo suya la propuesta del Ponente designado, acordó confirmar la ratificación del llamamiento de la Juez sustituta doña Petra para el desempeño de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .
- En el seno del referido recurso de alzada nº 183/2013 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se emitió informe por el Presidente de dicha Sala de Gobierno, de fecha 12 de junio de 2013 (folios 65 y 66 de los Antecedentes del Recurso de Alzada nº 183/2013), del que se debe destacar lo siguiente:
'
a) Nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad en el acuerdo de la Sra. Decana de 2 de abril de 2013, por falta de expresión del dato objetivo que justifique la designación de la Jueza Sustituta Dª. Petra .
La propia recurrente reconoce que el acuerdo de la Juez Decana se encuentra motivado en el desempeño por la Sra. Petra de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de los de DIRECCION000 por un período de 290 días entre el 11 de junio de 2012 y el 27 de marzo de 2013, con informes positivos de valoración; se reconoce, también, la consignación del dato del ejercicio de funciones jurisdiccionales por la designada durante un período superior a 1.360 días, desde el año 2003, en los Juzgados del partido Judicial de DIRECCION000 .
4.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y siguientes del Reglamento del CGPJ 2/2011 m de 28 de abril, desarrollado por los criterios de la Instrucción de la Sala de Gobierno del TSJPV 1/2012, de 27 de enero , en el apartado 'Larga Duración A) ', el llamamiento a favor de la Sra. Petra debía ratificarse al venir fundada la propuesta en el cumplimiento de los siguientes méritos consignados por la Sra. Decana del partido judicial de DIRECCION000 :
-El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el acuerdo de 12 de noviembre de 2013, aquí recurrido, resolvió desestimar el recurso de alzada promovido por la Sra. Delfina (folios 120 a 143 de los Antecedentes del Recurso de Alzada nº 183/2013), asumiendo en su integridad el contenido del informe emitido el 12 de junio de 2013.
Finaliza dicho acuerdo señalando que:
Comienza dicho escrito refiriendo los antecedentes que estima de interés para, seguidamente y sobre la base de éstos, exponer la fundamentación jurídica sobre la que sustenta sus pretensiones. En lo que hace a la pretensión anulatoria, considera que el acuerdo recurrido vulneró la normativa que resultaba de aplicación a los llamamientos de los Jueces sustitutos, esto es, la Instrucción nº 1/2012, de 27 de enero, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pues, según indica, cumplía con preferencia los criterios que ésta fijaba al resultar ser, de todos los Jueces sustitutos nombrados, la que tenía más méritos, especialización jurídica y experiencia en Juzgados mixtos así como, en concreto, en los de Tolosa.
Tras referir el marco normativo aplicable ( artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículos 104 y 105 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , y la Instrucción nº 1/2012, de 27 de enero), y puntualizar que, tratándose de acceso a las funciones públicas, los llamamientos de Jueces sustitutos también se rigen por los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 23.2 y 103 de la Constitución española ), aduce que la resolución recurrida no es conforme a derecho, pues asevera que, de haberse valorado los méritos profesionales de la recurrente, hubiera obtenido el controvertido llamamiento ya que:
- era la que, de entre todos los Jueces sustitutos nombrados, más tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas había prestado en Juzgados mixtos (un total de cinco años, nueve meses y cuatro días), así como la que más experiencia tenía en los de DIRECCION000 (cuatro años, seis meses y diez días, como consecuencia de quince llamamientos distintos).
- contaba con una sólida formación jurídica derivada de la preparación de la oposición de ingreso a la Carrera Judicial y Fiscal (superó ocho exámenes en dichas pruebas, el último de ellos en la convocatoria de 2011), citando, a tal efecto, la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 .
- había realizado estudios de postgrado y cursado estudios de tercer ciclo, así como distintos cursos de formación y perfeccionamiento en materias propias de los órdenes jurisdiccional civil y penal.
Seguidamente, realiza un juicio de contraste entre sus méritos y los tenidos en cuenta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en relación con la Sra. Petra , llegando a las siguientes conclusiones:
- en relación con los años de experiencia en el desempeño de funciones judiciales efectivas en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, significa que ambas superaban los dos años y que, en términos absolutos, la recurrente había desempeñado servicios efectivos como Juez sustituto durante más tiempo que la Juez efectivamente llamada.
- en lo que se refiere a que la Sra. Petra habría desempeñado funciones como Juez sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000 en el período inmediato anterior al llamamiento, puntualiza que la resolución recurrida incurre en un error, pues donde efectivamente prestó servicios fue en el Juzgado nº 1.
Sin perjuicio de lo anterior, significa que, en este punto, la recurrente ostenta ventaja sobre dicha Juez sustituta ya que cuenta con mayor tiempo de ejercicio de funciones judiciales en los Juzgados de DIRECCION000 pues, desde el 29 de diciembre de 2004, viene desempeñando con asiduidad funciones jurisdiccionales en esos Juzgados por un total de cuatro años, seis meses y diez días, siendo la Juez sustituta con mayor experiencia y conocimiento de su funcionamiento.
Refiere que el Tribunal Superior de Justicia, para ignorar sus méritos, insiste en que la recurrente no ejerció funciones en el Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 , ignorando con ello que tampoco las había prestado en dicho Juzgado la Sra. Petra , no obstante lo cual dio preferencia a los nueve meses y veinte días que ésta estuvo desarrollando su labor en el Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 , frente a los más de cuatro que la recurrente estuvo adscrita a los Juzgados nº 1, 2 y 3 de dicha localidad, desempeñando satisfactoriamente sus funciones.
En su parecer, el que la Sra. Petra desempeñara funciones jurisdiccionales en el Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 en el período anterior al llamamiento y fuera, por tanto, la última Juez sustituta llamada en dichos Juzgados, no puede generar una prioridad valorativa tan amplia como la conferida en el acuerdo gubernativo, ni dar lugar a una absoluta preferencia para el llamamiento que se debía producir en el Juzgado nº 4. Sostiene que se ha producido una valoración desproporcionada de un mérito que imposibilitaría siempre el acceso de otros posibles aspirantes, infringiéndose así el artículo 23.2 de la Constitución española .
- en lo relativo a que el llamamiento se produjo de conformidad con el informe-propuesta de idoneidad de la anterior titular del órgano sustituido atendiendo a criterios de idoneidad, refiere la recurrente que ello no se ajusta a la realidad, toda vez que no existe ningún informe-propuesta en tal sentido, como se desprende de la documental obrante en autos.
Asimismo, denuncia que la resolución recurrida es arbitraria y vulnera el artículo 9 de la Constitución española , en tanto establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En desarrollo de tal alegato impugnatorio, afirma que los llamamientos de jueces sustitutos para desempeñar funciones jurisdiccionales por la Juez Decana de Tolosa constituyen una actividad reglada y que, aun cuando el artículo 105 del Reglamento de la Carrera Judicial y la Instrucción nº 1/2012 , introduce, entre los criterios aplicables, uno de muy flexible significación, como es el de la situación objetiva del órgano jurisdiccional en el que ha de efectuarse la sustitución, el grado de pendencia y las circunstancias por las que atraviese, en el presente caso, ni la Juez Decano de Tolosa, ni la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ni el Pleno del Consejo General del Poder Judicial han designado dato ni razonamiento que justifique el llamamiento de la Sra. Petra con preferencia respecto de la recurrente.
Según refiere, no consta en el expediente dato objetivo alguno que acredite que la Sra.
Petra , por haber prestado servicios durante 290 días en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
NUM001 de
DIRECCION000 , fuera la que contara con mayor experiencia y amplio conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
NUM000 de
DIRECCION000 , pues nunca desempeñó sustitución alguna en el mismo. Esa ausencia de dato objetivo que justifique la designación de aquélla con preferencia a la recurrente sitúa, a su juicio, el llamamiento realizado en el terreno de la arbitrariedad, pues '
En lo que respecta a la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada solicita, de un lado, que se reconozca su derecho a ser llamada para realizar la sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 a partir del 3 de abril de 2013 y, de otro, el pago de los honorarios dejados de percibir, así como el abono de los daños y perjuicios sufridos.
Tras detallar el régimen que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y analizar la concurrencia del conjunto de los requisitos o presupuestos que la configuran en su caso, considera que se le ha de abonar el importe del perjuicio causado por el incorrecto actuar de la Administración, que deberá consistir en las cantidades que debió la recurrente haber percibido de haber sido llamada para desempeñar funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 desde el 3 de abril de 2013 (concretado en salarios, antigüedad, guardias, y 16 días de salario por vacaciones que no se podrían disfrutar). A la cantidad resultante se le deberá detraer lo que realmente percibió en concepto de prestación por desempleo, de prestación por maternidad y los salarios percibidos por prestar servicios como Juez sustituta en la UPAD nº NUM004 de DIRECCION001 , desde el 11 de febrero de 2014, y, a dicha cantidad, se le deberá adicionar 4.659,42 euros correspondiente a la prestación por desempleo consumida desde el 3 de abril de 2013.
Indica que tales cuantías deberán concretarse en ejecución de sentencia, devengando el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
Del análisis de los informes y antecedentes que obran en el expediente, concluye que tanto la referida Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, como el Pleno del Consejo General del Poder Judicial han ajustado su actuación a los más estrictos criterios de idoneidad y experiencia de los aspirantes, por lo que no puede calificarse su actuación como arbitraria o antirreglamentaria.
Precisado lo anterior, y al objeto de enjuiciar la conformidad a Derecho del referido llamamiento, resulta preciso exponer, en primer lugar, cuál era el marco normativo aplicable a los llamamientos de los Jueces sustitutos al tiempo en que se produjo el aquí controvertido, para, una vez delimitado, proceder a contrastar si la decisión adoptada por la Juez Decana de DIRECCION000 , ratificada posteriormente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, observó las reglas y parámetros resultantes de dicha normativa y si motivó debidamente las razones que le llevaron a seleccionar para el desempeño de tal sustitución a la candidata efectivamente llamada,
Lo primero que debemos puntualizar es que los nombramientos como Jueces sustitutas de la recurrente y de la Sra. Petra se produjeron antes de que entrara en vigor la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 8/2012, de 28 de diciembre.
Dicho esto, y en lo que al concreto régimen de sustituciones y llamamientos se refiere, debemos destacar la regulación contenida en el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, y, más en concreto, lo dispuesto en el último inciso del apartado 2 de su artículo 104 , cuando señala que:
'
También resulta de interés para la resolución del presente litigio lo preceptuado en su artículo 105, a cuyo tenor:
'
Pues bien, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el desarrollo de las disposiciones contenidas en el referido Reglamento se llevó a cabo por la Instrucción de su Sala de Gobierno nº 1/2012, de 27 de enero, dictada para la unificación de criterios de actuación sobre llamamiento y autorización de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito de su territorio.
El Preámbulo de la referida Instrucción indica los objetivos que persigue y el marco normativo que le sirve de contexto, señalando que:
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En cuanto a los criterios que deben seguirse para realizar el llamamiento de Jueces sustitutos en el caso de sustituciones que, como las que nos ocupa (vacante por traslado del titular del Juzgado), se consideran por la propia Instrucción causa de sustitución de larga duración, establece que:
'
Si acudimos a los datos obrantes en el expediente resulta incuestionable que, tanto la recurrente, Sra. Delfina , como la Juez sustituta sobre la que recayó el llamamiento objeto de controversia, Sra. Petra , contaban con más de dos años de desempeño de funciones judiciales efectivas en órganos jurisdiccionales mixtos. Siendo dos, al menos, las candidatas en que se daba tal presupuesto, la selección de la que iba a ser la efectivamente llamada para asumir la sustitución de larga duración producida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por traslado de su titular, debía producirse conforme a los criterios contenidos en la letra A) de la Instrucción, antes transcritos.
De las tres reglas en él contempladas, ordenadas mediante un sistema de aplicación subsidiaria, se constata con facilidad que la única que confiere un cierto margen de apreciación a la autoridad que debe decidir sobre el llamamiento de un Juez sustituto es la que se recoge en su número NUM002 -precisamente, la que fue empleada por la Juez Decana de DIRECCION000 en su acuerdo de 2 de abril de 2013-. Las otras dos reglas o criterios no confieren espacio o margen alguno, pues imponen a dicha autoridad que ese llamamiento recaiga, preceptivamente, o bien en el candidato que ya estuviera realizando la sustitución, caso de la regla contenida en el número NUM001 , o bien en el que lleve más tiempo sin realizar sustitución de alguna clase, caso de la regla comprendida en el número NUM003 .
Afirma con acierto la recurrente, tratando de completar aquel informe de 12 de junio de 2013, que ni ella, ni tampoco la Sra. Petra , se encontraban realizando sustitución alguna en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 . Precisamente, esta constatación constituyó la premisa de la que partió la Juez Decana al tiempo de proceder al nombramiento de la Sra. Petra , y posibilitó que entrara en juego la segunda de las reglas previstas en la Instrucción 1/2012, únicamente aplicable, como hemos visto, en defecto de Jueces sustitutos que ya se encontraran realizando la sustitución.
Y situados en el ámbito de la Instrucción y, más en concreto, de dicha regla segunda, lo primero que se aprecia es que, entre los criterios que la misma contempla y, en general, entre las reglas que se contienen en el referido apartado A) de la Instrucción nº 1/2012, no figuran recogidos el conjunto de los parámetros que, por así imponerlo el
artículo 105.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , debían ser tomados en consideración para proceder al llamamiento de un Juez sustituto. Si se confronta la literalidad de las reglas que conforman dicho apartado A) de la Instrucción nº 1/2012 con los criterios explícitamente consignados en el referido precepto reglamentario, se observa como no hay rastro del consistente en '
Ello supone que la Instrucción nº 1/2012 lleva a cabo un inacabado desarrollo de las previsiones contenidas en la normativa reglamentaria, lo que obliga a que, en nuestro enjuiciamiento, debamos valorar si la decisión de la Juez Decana de DIRECCION000 , y su posterior ratificación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, descansa en los criterios y parámetros resultantes de la referida regla segunda de la Instrucción nº 1/2012 , complementados con el indicado criterio del tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales consignado en el apartado 1 del artículo 105 del Reglamento de la Carrera Judicial , que, como ya hemos razonado, resulta de obligada observancia, a pesar de que no haya tenido el debido reflejo en el articulado de la citada Instrucción.
Con carácter general, en el presente caso se aprecia como la Juez Decana de DIRECCION000 únicamente motivó y justificó los méritos que concurrían en la Juez sustituta efectivamente llamada, sin que nada dijera o refiriera sobre que esas concretas cualidades no pudieran darse en la Sra. Delfina o sobre las razones que hacían que los indiscutibles méritos que ésta reunía debieran decaer frente a los apreciados en la Sra. Petra .
Por su parte, la Sala de Gobierno, en su acuerdo de 12 de abril de 2013, se siguió moviendo en los mismos parámetros que los que manejó la Juez Decana, limitándose en su acuerdo tercero a ratificar el llamamiento efectuado a favor de la Sra. Petra , pero sin realizar comparación alguna entre los méritos y aptitudes concurrentes en ésta con los de la Sra. Delfina , juicio de contraste que resultaba más necesario si cabe en un supuesto como el que nos ocupa en el que, según consta en el expediente, la Sala de Gobierno, al tiempo de proceder a la ratificación, ya conocía la oposición hecha valer por la Sra. Delfina al llamamiento efectuado por la Juez Decana de DIRECCION000 , lo que se deduce, indiscutiblemente, del hecho de que, en idéntica fecha a la de la ratificación, pero en posterior acuerdo, vigesimoquinto, la Sala de Gobierno acometiera la impugnación de dicho llamamiento, acordando solicitar, como primer trámite, la emisión de informe por la citada Juez Decana.
En ese informe evacuado por la Juez Decana dando cumplimiento al requerimiento, tampoco se encuentra el necesario juicio de contraste, pues su contenido se dirige, nuevamente, a explicar las condiciones de idoneidad que, en su parecer, reunía la Juez sustituta llamada, centrándose en las funciones jurisdiccionales por ésta desempeñadas, en el Juzgado nº NUM001 de dicha localidad, en un momento inmediatamente anterior a que tuviera inicio la sustitución del Juzgado nº NUM000 , lo que le proporcionaba, según indicaba, un conocimiento pleno de los Juzgados del partido judicial, así como del personal de la oficina judicial y del Secretario Judicial, contando, por otro lado, con el visto bueno, además, de la anterior titular que le había reportado los asuntos de especial complejidad.
Y tampoco lo encontramos en el informe emitido por el Ponente de la impugnación efectuada por la Sra. Delfina -y que fue asumido en su integridad por la Sala de Gobierno en su acuerdo de 3 de junio de 2013-, que se limitó a dar por acreditada la experiencia de la Sra. Petra en el desempeño de funciones judiciales efectivas en Juzgados de la Jurisdicción mixta, pero sin comprobar los alegatos que, a favor de su mayor experiencia e idoneidad, hizo valer la Sra. Delfina en dicha impugnación y dejando, con ello, sin respuesta el vicio de falta de motivación que opuso contra el nombramiento de la efectivamente llamada.
No podemos dejar de mencionar el contenido del informe elaborado en el seno del recurso de alzada promovido por la Sra. Delfina y que constituye la base del pronunciamiento desestimatorio alcanzado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo aquí recurrido. Al analizar dicho informe, lo primero que se desprende es que parte de unos datos referentes a la Sra. Petra que no se ajustan a los que resultan del expediente, pues, a fecha 12 de junio de 2013, que es en la que se data dicho informe, la referida Juez sustituta no podía haber completado un total de 1.360 días de ejercicio de funciones jurisdiccionales en los Juzgados de DIRECCION000 , como allí se afirma, toda vez que, conforme se hace constar en un certificado emitido con posterioridad (el evacuado en fase probatoria por la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 4 de noviembre de 2014), el número total de días trabajados por esa Juez sustituta a fecha 30 de junio de 2014 era de 1.242 días, debiéndose resaltar que, en ese cómputo total -que abarcaba no sólo los servicios prestados en los Juzgados de DIRECCION000 , sino en el total de órganos jurisdiccionales para los que fue llamada y que, aun así, era menor que el que se indica en el informe-, figuraban también incluidos los días de efectivo ejercicio de la función jurisdiccional desarrollados con ocasión del llamamiento aquí controvertido, resultando evidente que tal período temporal no pudo ser tomado en consideración en el momento de acordar ese llamamiento.
En realidad, como ya hemos expuesto, de los datos obrantes en ese certificado lo que se desprende es que el número total de días efectivamente desempeñados en el cargo de Juez sustituta por la Sra. Petra antes del 3 de abril de 2013 era de 831 días, de los cuales, sólo 293 fueron prestados en los Juzgados de DIRECCION000 .
A su vez, dicho informe contiene, por primera vez, una somera -aunque incompleta, como se verá más adelante- referencia a la incontestable experiencia jurisdiccional que la Sra. Delfina había adquirido en los Juzgados de DIRECCION000 , aunque no se ofrecía, a continuación, la explicación de las razones que daban lugar a que dicha prolongada práctica profesional debiera decaer con motivo de los méritos que reunía la Juez sustituta efectivamente llamada. También se indicaba en dicho informe -entendemos que, como circunstancia desfavorable a las pretensiones de la recurrente- que la Sra. Delfina nunca había ejercido funciones como Jueza sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 . Y aunque, tal hecho era cierto, también lo era que la efectivamente llamada tampoco había desempeñado sustitución alguna en ese concreto órgano jurisdiccional, por lo que, esa inexperiencia, de resultar ser un inconveniente, jugaba en igual medida respecto de ambas interesadas y debió haberse hecho igualmente constar al tiempo de referir los méritos y circunstancias que concurrían en la Juez sustituta llamada.
Y, aunque dicho informe finalizaba justificando la procedencia del llamamiento en un informe-propuesta de idoneidad emitido por la anterior titular del órgano sustituido, tal elemento no se puede tomar en consideración, toda vez que la recurrente niega tajantemente su existencia, no habiéndose incorporado una copia del mismo a la documentación obrante en las actuaciones.
Y por último, sorprende que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su resolución de 12 de noviembre de 2013, no dudara en entender que la motivación del llamamiento controvertido se encontraba en los incompletos datos e insuficientes razonamientos obrantes en el antedicho informe, apartándose así del propio criterio que había establecido en otro acuerdo adoptado el mismo día, esto es, el 12 de noviembre de 2013, en relación con un recurso de alzada promovido por la misma recurrente, Sra. Delfina , frente a un acuerdo de llamamiento adoptado, esta vez, por el Juez Decano de Donostia-San Sebastián de 4 de marzo de 2013, en relación con una sustitución para el Juzgado de lo Penal nº NUM004 de dicha localidad, e igualmente ratificado por la Sala de Gobierno, y en el que no dudó en estimar el recurso por falta de motivación de dicho llamamiento. Los razonamientos que empleó para ello -y que resultan, plenamente trasladables al presente recurso- son los siguientes:
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Por un lado, se aprecia que las circunstancias que manejó la Juez Decana de DIRECCION000 para deducir una especial idoneidad en la Sra. Petra (y que, en esencia, consistieron en el desempeño por ésta de una sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de esa localidad hasta una fecha inmediatamente anterior a aquélla en que iba a tener lugar el inicio de la sustitución controvertida, y, en segundo lugar, en que conocía de primera mano la situación del Juzgado en donde dicha sustitución habría de tener lugar, al haberle puesto su titular al corriente de los asuntos y causas en él pendientes, contando con su visto bueno) son elementos que sólo guardan una relación indirecta y tangencial con los específicos parámetros que, según la Instrucción, debían sustentar los llamamientos, siendo cuestionable, por tanto, el engarce existente entre la concreta -e insuficiente, por lo antes razonado- motivación que ofrece el acuerdo de llamamiento y los criterios fijados en la Instrucción nº 1/2012.
Por otro lado, y en lo que respecta a los méritos de la Sra. Delfina , nos encontramos, con que, además de atesorar una innegable formación jurídica y académica, con anterioridad al llamamiento controvertido, esto es, con anterioridad al 3 de abril de 2013, había ejercido efectivamente el cargo de Juez sustituta un total de 2.099 días, de los cuales 1.647 días (cuatro años y medio, aproximadamente, que representaban casi un 80% del total), los había desempeñado en sustituciones llevadas a cabo en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 , NUM002 y NUM003 de DIRECCION000 , destacando, entre estos servicios, los más de cuatro años, seguidos e ininterrumpidos, que ejerció funciones jurisdiccionales en el Juzgado nº NUM001 de esa localidad (desde 5 de mayo de 2006 hasta el 15 de junio de 2010). Ello contrasta con los períodos de ejercicio jurisdiccional efectivamente acreditados, a dicha fecha, por la Sra. Petra y que, como antes expusimos, eran de 831 días, de los cuales, únicamente 293 (esto es, un 35,25%) los había prestado en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 y NUM003 de DIRECCION000 .
Pues bien, siendo el tiempo efectivo de funciones judiciales positivamente valoradas uno de los elementos que debieron ser tomados en consideración en los llamamientos de Jueces sustitutos, por expresa imposición del artículo 105.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , y resultando que la recurrente duplicaba con creces a la llamada en tiempo total de funciones jurisdiccionales efectivamente desempeñadas y quintuplicaba -y casi sextuplicaba- en lo que al ejercicio de la función jurisdiccional se refiere en los concretos Juzgados de DIRECCION000 , este concreto elemento y, más en particular, el profundo y actual conocimiento de los Juzgados de DIRECCION000 que, a la postre, fue la circunstancia que decantó la balanza a favor de la Sra. Petra , debió merecer un análisis más detenido por parte de la Juez Decana de DIRECCION000 al tiempo de realizar el llamamiento y, en todo caso, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuando procedió a su ratificación.
Y como debemos presumir que la hoy recurrente, debido al amplísimo espacio de tiempo en que desarrolló funciones en dichos órganos jurisdiccionales, contaba necesariamente con una visión muy completa del funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , la preferencia, por tanto, de la Sra. Petra sobre la Sra. Delfina pasaba, necesariamente, porque se hubiera realizado un imprescindible juicio comparativo entre ambas, en el que se debieron explicar cuáles eran las circunstancias que habían determinado que un conocimiento adquirido en más de cuatro años no prevaleciera frente a otro desarrollado en tan sólo diez meses o, en su caso, que se hubiera participado las concretas circunstancias y cambios que hubieran podido tener lugar en dichos Juzgados de DIRECCION000 desde el 10 de octubre de 2011 (fecha en que finalizó la última sustitución de la Sra. Delfina en los mismos) hasta el 3 de abril de 2013 (momento en que se inició la sustitución controvertida), y que hubieran motivado que la mayor experiencia de ésta hubiera quedado invalidada y debiera ceder ante la más reciente y actualizada, aunque temporalmente más reducida, de la Juez sustituta que, a la postre, fue la efectivamente llamada.
No podemos, por el contrario, acceder al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende la recurrente, puesto que esta Sala, pese a lo expuesto, no tiene la totalidad de los datos que consideramos necesarios para, de manera precisa e inequívoca, poder afirmar que era la Sra. Delfina la Juez sustituta más idónea para efectuar la sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 aquí controvertida y que, por tanto, era la Juez sustituta a quien le correspondía tal llamamiento, en lugar de la Sra. Petra .
Por ello, se impone la estimación parcial del recurso, y la anulación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de noviembre de 2013, y del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de abril de dicho año, para que, en sustitución de este último acuerdo, se retrotraiga el procedimiento al momento en que la Sala de Gobierno ratificó el llamamiento efectuado por la Juez Decana de DIRECCION000 a favor de la Sra. Petra , a fin de que se proceda a motivar suficientemente, en los términos expuestos en esta sentencia y con arreglo a los criterios fijados en el Reglamento de la Carrera Judicial y en la Instrucción nº 1/2012, si dicho llamamiento debió recaer en la Sra. Petra o, por el contrario, en la Sra. Delfina .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
