Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2011 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130012013100045
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3829
Núm. Roj: STS 3829/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en pleno el presente recurso contencioso-administrativo número 357/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. María José Corral Losada, en nombre y representación de la Asociación PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, contra el Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial y, contra dicho Reglamento.
Han comparecido en calidad de recurridos el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado, el MINISTERIO FISCAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, La ASOCIACIÓN JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y, D. Benjamín Y OTROS MÁS, representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas.
Antecedentes
Art. 326.1.h segundo inciso
'La administración del patrimonio personal o familiar a que se refiere la letra a) del
Por Primer Otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada; por Segundo Otrosí, dijo que
Por Auto dictado por esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2011 , se desestimó la suspensión solicitada, decisión que fue recurrida en reposición por representación procesal de PLATAFORMA CÍVICA POR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL el 12 de diciembre de 2011, a cuyo recurso de reposición se opuso el MINISTERIO FISCAL, el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el ABOGADO DEL ESTADO, en escritos presentados con fechas 20, 21 y 22 de diciembre de 2011, respectivamente, desestimando el indicado recuso por Auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 2012 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Consta que la parte acompañó, con el escrito de interposición del recurso, certificado emitido por el Fedatario de la Asociación, de 6 de julio de 2011, en el que constan los acuerdos adoptados por el órgano competente de la Asociación, en 14 de mayo y 27 de junio de 2011, para formular la impugnación del acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobó el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, encomendando a su Presidente la designación de abogados y procuradores al efecto, conforme a los Estatus que obran incorporados a los autos.
Para el Sr. Abogado del Estado, dado que sólo se persigue un interés en la defensa de una serie de valores y principios recogidos en la Constitución y en la normativa orgánica, no basta para ostentar un derecho o interés legítimo a que se refiere el artº 19.1.b) de la LJ ; circunstancia que conlleva el descartar que la Plataforma pueda tener la consideración de afectada a que se refiere el párrafo del citado artículo, ni tiene conferida la defensa de derechos e intereses legítimos de carácter colectivo. La habilitación a que se refiere el artº 19.1.b) de la LJ , Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 , ha de venir dada en función de una norma legal distinta del propio precepto, y a falta de tal habilitación, el único título de legitimación devendría del hecho de ostentar la condición de afectado, para lo cual no basta la invocación de un interés genérico en la defensa de la legalidad derivado del contenido de los propios estatutos. En este caso, el interés que dice ostentar la Plataforma, deriva de su autoatribución estatutaria, más no de la relación material que debe mediar entre el sujeto y el objeto de la impugnación, cuya anulación reporte automáticamente un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante, actual o futuro, pero siempre cierto.
En la misma línea se conduce el Ministerio Fiscal, en tanto que la legitimación que la demandante pretende tener, sustentado en los arts 1º y 2º de sus Estatutos Sociales, excede del punto de conexión necesario entre su carácter asociativo y el objeto de este proceso, referido al ámbito específico del desarrollo del estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial; recordando que la jurisprudencia ha venido a establecer que cuando se trata de Asociaciones Profesionales o también entidades, como la recurrente, artº 19.1.b) de la LJ , no basta únicamente con la mera atribución estatutaria y la genérica alusión a la preservación de fines de interés general que vengan reseñados en sus normas sociales para la impugnación de disposiciones generales, sino que es necesario que tales disposiciones generales estén relacionadas con el ámbito de actuación propio de dichas entidades o de sus miembros.
La parte recurrente en su escrito de conclusiones sale al paso de la alegada falta de legitimación que se le imputa. Alega que la Plataforma ha quedado afectada por la vigencia del Reglamento, existiendo ya hechos ciertos que aseguran la vinculación con el objeto del recurso en los términos contemplados en el artº 19.1.b) de la LJ , quedando afectados sus propios órganos, esto es la entidad misma, y de igual modo el derecho de asociación del artº 22 de la CE . Así se pone de manifiesto del propio tenor del auto del Tribunal de 19 de enero de 2012 , recaído en sede cautelar, en tanto que queda condicionada la composición de los órganos directivos de la recurrente por la apreciación o no de la compatibilidad por parte del Consejo General del Poder Judicial, pues los órganos directivos por mandato estatuario poseen una composición mixta, miembros de la Carrera Judicial y no miembros; quedando directamente afectada la Asociación, artº 19.1.b) de la LJ , desde el mismo momento de la entrada en vigor del Reglamento, lo que la legitima ad causam desde su aprobación, en tanto que desde su entrada en vigor, el Consejo General del Poder Judicial opera preventivamente sobre la mitad de los asociados directivos. En concreto señala la parte recurrente que el Sr. Secretario de la Asociación, es Magistrado, y a la vista de los autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares, solicitó la compatibilidad ante el Consejo General del Poder Judicial, sin que hasta la fecha se haya pronunciado dicho órgano al respecto, teniendo en sus manos el propio Consejo la paralización de iure de los órganos rectores, al quedar afectados todos los órganos directivos de la Plataforma y con ello su propia subsistencia, afectando al derecho fundamental de asociación del artº 22 de la CE . En definitiva, no es que la Plataforma quede afectada de manera formal, sino que, como resulta de las resoluciones del Tribunal en la pieza de medidas cautelares, se produce una afectación especialmente intensa desde el marco de los derechos fundamentales y una supeditación de los órganos de la asociación a un control previo de un extraño no previsto en Ley alguna, como se desprende de la aplicación del artº 326.1.i) del Reglamento. Se produce en este caso una cierta conexión entre los intereses de los asociados y los propios de la Asociación, que resultan afectados por el éxito de la impugnación, esto es por la expulsión del acto o disposición recurrida, se produce una grave violación del derecho de asociación en cuanto la participación en los órganos directivos, tanto de los asociados como de la propia asociación. El Reglamento supone no respetar los valores que la Asociación incorpora como sus fines, artº 3 de sus Estatutos, afectando directamente a la Plataforma reduciendo su capacidad para protegerlos, afectando a su situación jurídica individual en los términos del artº 19.1.b) de la LJ . El Reglamento impugnado ha sido estudiado precepto a precepto, y sólo aquellos que evidencian un ataque claro a la Independencia y Separación de poderes y fines de la asociación recurrente han sido impugnados; y al exponer su legitimación se precisó que sólo en dicho marco se pretende actuar contra el Reglamento de la Carrera Judicial; el exceso del Consejo General del Poder Judicial, afectando al desarrollo de la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados, afecta claramente a la independencia judicial y ha sido expuesto en la demanda que el CGPJ no forma parte del Poder Judicial. La Plataforma no ejerce su acción en un mero control de legalidad sino conforme a sus fines fundacionales, ni representa un interés de colectivo, pero si conforme al artº 22 de la CE el derecho de asociación se constituye en un derecho fundamental, y el artº 9.2 de la CE determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad de los grupos en los que se integra el individuo sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, parece adecuado que los límites de acceso a los tribunales deban ser sometidas por los Tribunales para examinar la razón de esa restricción, o lo que es lo mismo, no existiendo negación por la Ley de la Jurisdicción de la defensa de los fines de la asociación, como cauce en que los individuos se integran, debe exigir una razón para negar la plenitud de su defensa, y debe ser proporcional al fin distinto del propio del actor que se pretende proteger. No se pretende, pues, que se lleve a cabo un control de legalidad, sino de los fines específicos que son la razón de ser de la Plataforma, de suerte que una sentencia favorable ha de suponer un efecto positivo para la Plataforma, de modo directo en cuanto que se permite agrupar un mayor número de asociados favoreciendo con ello la defensa de los fines de la misma enumerados en el artº 3 de sus Estatutos.
A la vista de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de conclusiones, afirma el Sr. Abogado del Estado, que la parte recurrente en base a sus Estatutos entendió que el artº 19.1.b) de la LJ es el que le confería legitimación para deducir el recurso contra el Reglamento de la Carrera Judicial; lo que dio lugar a que se le opusiera la falta de legitimación activa basada exclusivamente en la autoatribuación estatutaria, en tanto que la relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la impugnación, que a su vez reporte un efecto positivo en la esfera del demandante, no acontece por la simple autoatribución, sin que tampoco fuera suficiente la mera defensa de la legalidad. Es en conclusiones cuando introduce un nuevo dato para apuntalar la legitimación, en cuanto resulta concernida directamente por el Reglamento dado que el artº 326.1.i) sujeta a la obtención de la previa compatibilidad el desempeño de cargos directivos en asociaciones por parte de los jueces y magistrados, y desde esta perspectiva debe reconocérsele que efectivamente sí ostenta legitimación respecto de dicho concreto precepto, pues tal medida repercutiría favorablemente en la esfera jurídica de la misma, lo que no implica, desde luego, que posea legitimación para impugnar el resto de preceptos. Sin que la Plataforma represente un interés colectivo reconocido legalmente, puesto que por mucha justificación que intente ofrecer, todos los razonamientos confluyen en la autoatribución estatutaria de unos determinados valores constitucionales y legales que no resultan suficientes a los efectos del artº 19.1.b) de la LJ .
El Ministerio Fiscal insiste en la falta de legitimación.
En su demanda la parte recurrente justificó su legitimación sobre la base de sus propios Estatutos, artº 3, 1 y 2, al señalar que sus fines eran 'promover y defender la total despolitización y plena independencia del Poder Judicial', 'defender la efectividad del Estado de Derecho, la sumisión de los poderes públicos al imperio de la ley, la interdicción de la arbitrariedad y la igualdad ante la ley', con lo que 'para la consecución de sus fines, la asociación podrá ejercitar cuantas acciones sean jurídicamente procedentes', lo que le otorgaba la legitimación que contempla el artº 19.1.b de la LJ , conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 28/2009 y 218/2009 .
Aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley.
Las sentencias de 11 de julio y 17 de octubre de 1983 del Tribunal Constitucional , justificaron la extensión de dicho concepto en que dentro del actual Estado Social y Democrático de Derecho el individuo se encuentra en la necesidad de asociarse o agruparse para articular medidas efectivas de defensa ante poderosas y anónimas organizaciones administrativas; se otorga preeminencia a los derechos ciudadanos dando lugar a la consideración de un interés general que trasciende el que asume y gestiona la administración como única y legítima representante del mismo, dando lugar a la aparición progresiva de intereses difusos y colectivos que conforman el interés general y que demandan su reconocimiento y protección. El interés legítimo abarca no sólo el interés directo, sino también el indirecto, de suerte que todo interés individual y social tutelado por el Derecho indirectamente con motivo de la protección del interés general podía clasificarse como interés legítimo.
Como ha quedado transcrito el artº 19.1.b), otorga legitimación a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades mencionados por el art. 18 de la Ley, en defensa de derechos e intereses comunes propios de tales entidades mediando habilitación legal, como en defensa de intereses que queden afectados por la concreta actuación.
En el caso que nos ocupa, no se hace cuestión, la propia parte recurrente lo reconoce, que se esté actuando no en defensa de intereses colectivos, ni de la legalidad estricta, cuando además no media norma legal que así le habilite, sino en tanto la asociación resulta afectada en sus intereses por el reglamento. Efectivamente, la Plataforma Cívica recurrente es una asociación voluntaria que, al igual que en los supuestos contemplados en las precitadas sentencias de esta Sala, de 1 de octubre de 2007 y 20 de mayo de 2011 , no tiene atribuida por Ley la representación y defensa de los intereses colectivos que pretende defender en el procedimiento objeto de nuestro estudio. También en este caso, concurre únicamente la habilitación prevista en el apartado dos de sus propios estatutos, consistente en que, para la consecución de sus fines, la asociación podrá ejercitar cuantas acciones sean jurídicamente procedentes. Circunstancia autoatributiva de la legitimación que no basta para tener por acreditadas las exigencias del artículo 19.1.b LJCA .
Por consiguiente, faltando este primer presupuesto legal de legitimación, deberá analizarse la posible concurrencia del otro presupuesto genérico a que alude el indicado precepto, cual es, que la asociación accionante resulte realmente afectada por el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial ahora impugnado.
Este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por 'persona afectada', y en Sentencia del Pleno TS de junio 2005 , en relación con los
arts. 72.2 ,
104.2 y
109.1 de la LJ se dijo que
Más recientemente se ha dejado dicho en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 , tomando como referencia la Sentencia de 29 de junio de 2005 que:
Sobre la concreción del interés accionado cabe apuntar la Sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2011 , recurso casación 104/2010 , que, en lo que aquí interesa, dijo:
O la de 21 de enero de 2011, recurso de casación 10/2008:
Siendo significativo al respecto que el artº 3.3 de los Estatutos de la recurrente expresamente excluya de entre sus fines los intereses profesionales de sus asociados:
En la misma línea que las transcritas anteriormente de forma parcial, cabe apuntar la Sentencia de 26 de enero de 2012 , que enfatiza sobre la carga procesal que pesa sobre el impugnante consistente en la concreción de la afectación, y a su vez aclara y distingue entre la legitimación que otorga la acción popular, de la de defensa de intereses colectivos y de intereses difusos, haciéndose las siguientes consideraciones:
'
También la Sentencia de 17 de julio de 2010 , abordó la cuestión, perfilando algunas cuestiones como la atinente a la autoatribución estatutaria como base de la legitimación o la restricción de la legitimación cuando se impugna todo o parte de un Reglamento:
A la vista de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y atendiendo a los términos en los que se formula la demanda por la recurrente y en los que intenta justificar la legitimación para impugnar los concretos preceptos del Reglamento objeto de su atención, en lo que ahora interesa, procede hacer las siguientes consideraciones, que nos han de servir de presupuestos para el análisis al que invita la opuesta inadmisibilidad por falta de legitimación que esbozan las partes recurridas:
1. Se precisa la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en referencia obligada a un interés propio de la Asociación, de suerte que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto.
2. Se justifique la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión. Carga procesal que incumbe al accionante.
3. No es suficiente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado. No basta la mera autoatribución estatutaria.
4. Al haberse impugnado varios preceptos, la legitimación se restringe a aquellos que afecten a los intereses propios de la Asociación.
El artº 3, 1 y 2 de su Estatuto dispone:
Alegaciones las referidas que a los fines perseguidos resultan insuficientes, puesto que el reconocimiento de la legitimación requería que se justificase que la estimación del recurso le reportaría algún beneficio o ventaja, siquiera instrumental o indirecto, en relación con su finalidad estatutaria, en su dimensión no general y abstracta, sino en referencia concreta al núcleo básico de sus intereses como tal asociación o en relación con sus propios asociados en cuanto miembros de dicha asociación; sin que fuera posible el reconocimiento de un interés legitimador, en exclusividad mediante la autoatribución estatutaria, pues como tantas veces ha dicho este Tribunal, valga por todos los pronunciamientos al respecto lo dicho en el auto de este Tribunal de 21 de noviembre de 1997 , aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.
Verdaderamente, pues, la denuncia de la falta de legitimación realizada por las partes recurridas, tenía pleno sentido atendiendo a los términos en los que pretendía la parte recurrente en su demanda justificar genéricamente su legitimación. Es en su escrito de conclusiones, en respuesta a dicha denuncia, cuando la recurrente trata de corregir el defecto apuntado. Pero dado el carácter y naturaleza de la legitimación ad causam, el análisis de la legitimación ha de hacerse en relación con las concretas causas de impugnación y en atención a los preceptos impugnados.
Con todo y sin perjuicio de su examen en referencia a los artículos cuestionados, afirma la recurrente que la Plataforma ha quedado afectada por el Reglamento impugnado, concentrando básicamente su esfuerzo argumental en justificar cómo se ve afectada la propia subsistencia de la Asociación y el mismo derecho fundamental de asociación por el artº 326.1.i) del Reglamento, en cuanto que la composición de los órganos directivos de la recurrente vendrá condicionada por la apreciación o no de la compatibilidad por el Consejo General del Poder Judicial, puesto que estatutariamente los órganos directivos tienen una composición mixta de miembros de la Carrera Judicial y no miembros.
Sin perjuicio de examinar la legitimación esgrimida en relación con el concreto artículo impugnado, dado que, aunque referido a este articulo, invoca para justificar la afección intereses de algún miembro del órgano de dirección, el Secretario, perteneciente a la Carrera Judicial, y genéricamente de otros miembros de la Asociación, conviene recordar que el ámbito subjetivo y objetivo del Reglamento 2/2011, sobre el régimen jurídico de los distintos aspectos relacionados con la Carrera Judicial y el estatuto de jueces y magistrados, abarca a los componentes de la Carrera Judicial o a aquellas personas que desarrollan o pueden desarrollar la labor jurisdiccional sin formar parte de la Carrera Judicial en el ámbito de las funciones que le son propias a los componentes de esta, a los cuáles se les debe reconocer un interés propio, derivado de la relación de estos con la Carrera Judicial o con el desempeño de funciones jurisdiccionales, exclusivo y excluyente, distinto, desde luego, que el que pudiera justificar la legitimación de la Asociación recurrente para la impugnación de dicho Reglamento, de suerte que el interés de los que directa y personalmente se pueden ver afectados por dicho Reglamento le resulta extraño; el interés legitimador de la Plataforma, por tanto, es el que se deriva de su condición de asociación que estatutariamente está llamada al cumplimiento o persecución de unos fines contemplados en dicho Estatuto, y el beneficio que ha de reportarle el éxito de su impugnación lo ha de ser como tal Asociación en defensa de sus fines, no en referencia a miembros de la Carrera Judicial u otros potenciales ejercientes de funciones jurisdiccionales que pudieran verse afectados personalmente por dicho reglamento, lo que exige que exista una relación de la disposición recurrida en referencia a la esfera de intereses que representa la Plataforma.
Afirma la recurrente que el exceso de la potestad reglamentaria afectando a la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados inciden en su independencia. Los arts. 94.2, 96, 103.2, 102.2, 104, 105 y 106 4.4º, al igual que los arts. 109, 115, 116, 119, 189 y 213.3 son impugnados por haberse atribuido el Consejo la potestad de influir en la movilidad de jueces y magistrados sin control y quedando afectado el principio del juez predeterminado por la ley, permaneciendo los componentes del Poder Judicial al albur de un órgano extraño a dicho Poder sin límites que impida la arbitrariedad; sin que exista pretexto alguno, sino que es el fin mismo para el que la Asociación nació.
Los arts. 181.b, 162.3, 183.2 y 3 y 189 y 192, contrarían los límites de la potestad reglamentaria del CGPJ, lo que evidentemente al actuar sobre Jueces y Magistrados merma su independencia.
Los arts. 320 in fine y 321 núms. 1º y 3, reducen frente a terceros, la defensa de la independencia del juez, sin ser una opción del legislador.
Los arts. 326.1. i, h segundo inciso, 330. num 1 y 2 y 330 num. 2 suponen amplias intromisiones en la vida particular por su condición de Juez, sin fundamento legal, lo que ciertamente determina una restricción arbitraria que deja abierto a persona extraña al Poder Judicial un poder sobre jueces y magistrados no tolerable en términos de independencia.
En definitiva, a decir de la recurrente, no se ha ejercitado una acción bajo el pretexto de la independencia judicial y demás fines de la Plataforma, sino que cuidadosamente se ha revisado el texto reglamentario para la defensa del fin que es la razón de ser de la Asociación. Se está ejerciendo una acción no para el mero control de legalidad, sino conforme a sus fines fundacionales. No se está ejerciendo un interés de colectivo, sobre el que no existe habilitación legal. Ante ello, al no existir negación en la Ley de la Jurisdicción de la defensa de los fines de la asociación, como cauce en que los individuos se integran, debe existir una razón para negar la plenitud de su defensa y debe ser proporcional al fin distinto del propio del actor que se pretende proteger. Sin que quepa soluciones desproporcionadas, o carentes de razonabilidad, excluyéndose pronunciamientos aquejados de rigorismo y formalismo excesivo. Queda pues afectada la Plataforma en la composición de sus órganos rectores y sus fines que constituyen su razón de ser, lo que determina que una sentencia estimatoria de sus pretensiones produce el efecto positivo de modo directo en cuanto permite agrupar un mayor número de asociados favoreciéndose con ello la defensa de los fines enumerados en el artº 3 de los Estatutos y quedan afectados sus fines, creándose una relación específica entre Reglamento y fines de la Asociación que atañe a la independencia judicial y a la separación de poderes. Con todo, dado el interés público presente, incluso de oficio podría entrar este Tribunal a examinar la legalidad de los preceptos cuestionados.
Sin embargo, a nuestro entender, y dejando al margen el artº 326.1.i del Reglamento, que si ha sido objeto de especial atención, la justificación que ofrece la recurrente en su escrito de conclusiones, una vez que excluye el ejercicio de la acción en defensa de la legalidad o en representación de intereses colectivos, y circunscrita la legitimación a la que menciona el artº 19.1b de la LJ , 'que resulten afectados', se hace en atención exclusivamente a sus fines estatutarios, esto es exactamente igual que se hace en demanda invocando el artº 3 de su Estatuto como base legitimadora de su impugnación, en el sentido de que vuelve a realizar un ejercicio de autoatribución estatutaria como base de la legitimación que pregona. Viene a formular su legitimación la Plataforma sobre el presupuesto de que dado que los Estatutos comprenden como fines de la Asociación la independencia judicial y la separación de poderes, la anulación de todo precepto que pudiera atentar contra dichos fines contemplados en sus Estatutos, reporta un beneficio a los fines de la Asociación, pero como ya quedó dicho no es admisible acoger una legitimación que sólo se enlaza con los fines estatutarios, sin descender a ofrecer una conexión material entre la anulación de los citados preceptos y la ventaja a obtener por la Asociación y sus miembros, se trata de un interés en abstracto en función sólo de que así se contempla estatutariamente, pero sin precisar la concreta afectación entre un interés preciso y concreto y el objeto de la pretensión, sin otra concesión que la de afirmar que el éxito del recurso permitiría agrupar un mayor número de asociados, con cita de la STC 28/2009, de 26 de enero , que reconoció en un proceso selectivo que el éxito de la pretensión pudiera reportar como beneficios indiscutibles a la asociación nuevos afiliados, nuevos ingresos y más influencia, pero, según nuestro criterio, en el mejor de los casos estaríamos ante un beneficio hipotético, meramente potencial, pero incierto y por ello inadecuado para justificar la legitimación, sin que lo recogido en la citada sentencia pueda otorgársele un carácter absoluto y general, aplicable en todo caso cuando la impugnación del acto o disposición se realice por una asociación, capaz de recibir nuevos asociados, sino que dicha tesis vino referida al caso concreto, una Asociación Profesional que impugna una convocatoria de plazas en el que un supuesto éxito implicaba un previsible beneficio para el conjunto de profesionales vinculados con un determinado colectivo, en el que estimó que el éxito de la pretensión conllevaba un beneficio futuro pero cierto, que no es el caso.
En definitiva, si como ya quedó dicho la jurisprudencia viene exigiendo que cuando se impugna todos o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a aquellos que afecten a los intereses del impugnante, no acierta la parte recurrente a concretar en qué medida cada uno de los artículos impugnados incide en la esfera de sus 'intereses', en los términos formulados anteriormente, cuando este 'interés' legitimador no cabe conectarlo con la autoatribución estatutaria. Cuando, además, el contraste de los fines asociativos con los concretos artículos impugnados, descubre que los expresados fines no se han visto realmente afectados, puesto que dichos preceptos se contraen a concretos y particulares extremos relacionados con la condición de especialista en los órdenes civil y penal, magistrados suplentes y jueces sustitutos, jueces de adscripción territorial, situaciones administrativas, licencias y permisos, procedimiento de amparo e incompatibilidades. Es decir, se trata de aspectos que,
Sin que pueda desconocerse, como ya ha quedado apuntado anteriormente y así se expresa sus propios Estatutos, artº 3.3, la naturaleza
Sin que, desde luego, como se ha precisado, el simple interés a la legalidad sirva para sostener la legitimación que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción por no existir en este caso la acción pública.
Cabe añadir, por demás, que los fines que estatutariamente constituyen la razón de ser de la asociación, la independencia judicial y la separación de poderes, y que recogidos en el artº 3 de sus Estatutos quedaron ya transcritos, son intereses generales que afectan a todos los ciudadanos, con reconocimiento público explícito plasmado, incluso, en nuestro texto constitucional, por lo que el reconocer la legitimación pretendida derivada de la defensa de dichos fines sin más, a una asociación de base privada, sería tanto como otorgarle por esta vía indirecta un estatus institucional y unas potestades de fiscalización que ni la Constitución ni la Ley contemplan, ni conceden. Mas cuando para la defensa de intereses generales o colectivos se articulan los mecanismos al efecto, instrumentos procesales idóneos para su defensa, como se ha señalado, sin que a una asociación le baste acreditar para justificar su legitimación para impugnar una disposición de carácter general, la defensa de intereses generales o colectivos.
Señala que el artº 110.3 de la LOPJ prevé que 'Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente la representación de los intereses a los que pueda afectar', sin que se haya oído al Consejo General de la Abogacía ni a ninguno de los Colegios de Abogados de España, ni tampoco a los Colegios de Procuradores ni a su Consejo General; y ello a pesar del relevante papel que se le reserva a estos en la defensa del Estado Social y Democrático de Derecho, lo que exigía cumplimentar el trámite de ser oído en la elaboración del Reglamento, pues de otra forma se limita la defensa de una justicia independiente e imparcial, al juez predeterminado por la ley, al quedar afectado los llamamientos de jueces para determinados órganos, a su independencia, a su movilidad, al régimen de incompatibilidades, en definitiva a la tutela judicial. Se obvia las mínimas exigencias de participación, evitando que abogados y procuradores, que representan a los ciudadanos en su ejercicio a la tutela judicial efectiva, manifiesten su parecer en cuestiones en el marco de una justicia independiente.
En su escrito de conclusiones matiza la parte recurrente que no pretende arrogarse representación alguna de los citados colegios, sino que dado que el Reglamento contiene una regulación relevantísima para abogados y procuradores, es esta peculiar circunstancia de falta de audiencia la que pone en cuestión, por constituir una infracción sustantiva, al omitirse cualquier opinión distinta del órgano autor de la norma.
Para el Sr. Abogado del Estado, la Plataforma se atribuye intereses de abogados y procuradores que le son ajenos, y siendo cierto que la intervención de los Colegios de Abogados y Procuradores puede tener anclaje en el artº 110.3 de la LOPJ , ello lo será sólo cuando la iniciativa reglamentaria afecte directamente a intereses comprendidos en el ámbito de los fines propios de la organización en cuestión, sin que la materia objeto de regulación figure entre los fines de los citados colegios.
También se opone a la alegación formulada por la parte recurrente el Ministerio Fiscal, en atención a que no puede arrogarse la representación de derechos e intereses legítimos de terceros que le resultan de todo punto ajenos, careciendo de legitimación al efecto, sin que conste que aquellas organizaciones que ostentan la representación legítima de abogados y procuradores hayan denunciado vicio alguno. Sin que la interpretación jurisprudencial del artº 110.3 de la LOPJ alcance a aquellas entidades cuyos legítimos intereses no se vean directamente afectados por el precepto; por tanto sin negar la conveniencia de poder haber oído a abogados y procuradores, al no incidir el ámbito regulado directamente en la esfera de los intereses que dichas corporaciones representan, no existe vicio alguno de nulidad.
El artº 110.3 de la LOPJ , debe conectarse con las previsiones contenidas en el artº 105.a) de la CE , que prevé la participación ciudadana funcional en la Administración a través de la intervención en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que les afecten, reconociendo la audiencia a los ciudadanos, bien directamente o bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. Como se ha destacado doctrinalmente mediante esta previsión se permite la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos, se garantiza el acierto y eficacia de la norma y se le dota de legitimidad democrática. La finalidad es garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados.
El reconocimiento constitucional de este derecho de audiencia de los ciudadanos, precisa de su desarrollo legal, como expresamente se advierte en el texto constitucional. Ya la STC 119/1995 , recordaba que el constituyente había previsto formas de participación en ámbitos concretos, algunas de las cuales se convierten en verdaderos derechos subjetivos, no ex constitutione, sino como consecuencia del posterior desarrollo legislativo, como es el caso del artículo 105, que señala que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas. Por tanto, la ley es la que procura y le dota del carácter de derecho subjetivo y establece los mecanismos que permiten hacerlo efectivo. Se distingue, pues, una audiencia directa a los ciudadanos y una audiencia corporativa mediante las organizaciones y asociaciones reconocidas legalmente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
Se debe insistir en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva, y éste es el criterio que debe servir de base para delimitar quién debe ser oído.
El Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) establece:
Artículo 3.1:
Artículo 4.1:
El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (
Artículo 79:
Artículo 81:
Este Tribunal Supremo ha venido considerando que el procedimiento de elaboración de los reglamentos, previsto por el
artículo 105.1 CE y regulado con carácter general en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
Todo lo cual ha de llevarnos a considerar que no proceda entender obligatorio el informe de los Colegios Oficiales que se invoca por la parte recurrente, pues no concurre justificación suficiente de aquella relación directa entre los intereses colectivos representados por tales organismos y el objeto del Reglamento impugnado.
En efecto, el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, se dicta, conforme señala su propia exposición de motivos,
A lo largo de su articulado, se van conformando los diversos ámbitos que inciden en el acceso a la Carrera Judicial, promoción y especialización, méritos preferentes en determinadas CCAA, tramitación de expedientes, magistrados suplentes y jueces sustitutos, jueces de adscripción territorial, confección de alardes, pruebas de especialización, tiempo mínimo de permanencia en el destino, concursos reglados, situaciones administrativas, licencias y permisos, jubilaciones, protección frente a riesgos laborales, procedimiento de amparo, incompatibilidades, escalafón y forma de cese y posesión en los órganos judiciales.
Se trata, en todos los casos, de extremos referidos al régimen jurídico de jueces y magistrados, que no inciden, ni tan siquiera tangencialmente, en los fines de los Colegios profesionales de que se trata, dirigidos a la defensa de los intereses y derechos de estos profesionales, a tenor de la normativa que les es propia. De modo que el hecho de que, entre tales fines, se comprenda la colaboración en el funcionamiento y mejora de la Administración de Justicia, o incluso con el Poder Judicial, mediante la emisión de informes relacionados con dicho ámbito, no puede convertir en preceptiva su intervención en el proceso de elaboración reglamentaria del régimen estatutario de los primeros.
En el presente caso, además, cabe hacer dos objeciones al planteamiento de la parte recurrente, en tanto que se debe partir de que legalmente se reconoce el derecho de audiencia en la elaboración de reglamentos por parte del Consejo General del Poder Judicial a las corporaciones o asociaciones que tengan reconocida legalmente la representación de los intereses a los que pueda afectar.
Primera, desde el punto de vista interno, tratándose de un derecho subjetivo de configuración legal, sólo cabe ejercitarlo, y por ende invocar su incumplimiento, por el titular al que se le reconoce, y en este caso la Plataforma, que no denuncia el incumplimiento por ser titular de este derecho a ser oído, carece de legitimación alguna para exigir el cumplimiento de un derecho que le resulta de todo punto extraño, arrogándose, como dicen los recurridos, una representación que no le corresponde.
Segunda, desde la perspectiva objetiva, sólo cabe reconocer el derecho de audiencia a quién ve afectado sus intereses de forma directa y efectiva, cuando se configura este derecho de audiencia con carácter corporativo en el artº 110.3 de la LOPJ , se está atendiendo precisamente no a cualquier interés, no a intereses generales, en cuyo caso el derecho de audiencia se debería de haberse configurado con carácter directo, sino a los concretos intereses corporativos, y en este caso, la parte recurrente, que como ya se ha dicho no era titular de derecho alguno al respecto con el impedimento comentado, prescinde absolutamente de indicar siquiera qué concretos derechos corporativos de abogados y procuradores se veían afectados directa y efectivamente con el reglamento que se impugna, limitándose a señalar intereses generales vinculados a principios básicos de un Estado Social y Democrático de Derecho, no específicos y exclusivos de corporaciones de abogados y procuradores, en tanto que aún representado a los ciudadanos al impetrar el auxilio judicial en defensa de sus intereses, en modo alguno se le asigna el monopolio de protección del citado derecho a la tutela judicial, sino que simplemente participan dentro del sistema articulado al efecto con carácter meramente instrumental.
En fin, tampoco convencida se muestra la parte actora en esta alegación, que ella misma reconoce que de haberse mantenido el Consejo General del Poder Judicial en los límites de la pura ejecución de la Ley Orgánica, sin excederse innovando, la omisión del trámite omitido podría ser salvada, esto es, que el defecto formal que considera relevantísimo, con sustantividad propia e independiente, capaz de determinar la nulidad del Reglamento, queda supeditada de forma adjetiva y secundaria al ejercicio correcto de la potestad reglamentaria desde el punto de vista material. Lo cual, conlleva de por sí la negación de la virtualidad del defecto formal denunciado.
Cabe recordar también el reciente pronunciamiento que al respecto ha formulado el Tribunal Constitucional en Pleno, en Sentencia de 13 de diciembre:
STC 108/1986
La parte recurrente plantea una cuestión de límites, en concreto cuál es la extensión que se le permite al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Afirma la recurrente que conforme a la interpretación auténtica que realiza el legislador y la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe entender la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial como una potestad delegada que permita una potestad normativa ad extra, sino que se requiere una remisión expresa para el correcto ejercicio de dicha potestad reglamentaria, sin que quepa una regla genérica. Al contrario, en materias reservadas a la ley, no cabe dejar discrecionalidad a la Administración que permita afectar, condicionar o alterar el régimen de esos derechos fundamentales o ámbitos reservados a dichas leyes, sin que quepa al reglamento rellenar lagunas dejadas por la ley o tomar opciones que no tomó el legislador.
Como expresamente se recoge en el Reglamento que nos ocupa, el mismo se dicta al amparo del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el ámbito de la potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial para el desarrollo del régimen jurídico de los distintos aspectos relacionados con la Carrera Judicial y el estatuto de los jueces y magistrados; conforme a la doctrina antes recogida en sentencia parcialmente transcrita, si bien el estatuto de jueces y magistrados debe venir determinado por Ley Orgánica, por cuestiones de carácter práctico cabe realizar por el Consejo General del Poder Judicial vía reglamentaria regulaciones sobre la materia de carácter secundario y auxiliar, sin que las mismas puedan en modo alguno incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto de los jueces, limitándose a regular condiciones accesorias para su ejercicio, dentro del ámbito de competencia que le es propio, al menos sobre el papel, y sin perjuicio de examinar, en su caso, aquél o aquellos preceptos que se hubieran extendido a un ámbito que le resulta ajeno.
Dos, superado este primer presupuesto, examinar si la norma impugnada se excede de los límites en que debió desarrollarse la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial en el dictado de dichos preceptos.
Arts. 41 y 42, en su totalidad.
Por carecer de sustento legal y ser contrario al principio de reserva de ley orgánica, además de facilitar un control en los ascensos no sujeto a criterios reglados.
Artº. 94.2, en su inciso primero, 'Las propuestas de nombramientos que formulan las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados'.
Se hace una innovación del conjunto de los jueces en régimen de provisión temporal, con infracción del artº 110.2 de la LOPJ , al tomar una opción que el legislador no tomó. En concreto el artículo impugnado establece un secretismo impropio de un régimen concurrrencial.
Artº. 96.1, en cuanto dice, 'estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno' y 'salvo prórroga'.
Se establece un procedimiento que se aparta de la transparencia. En relación con la prórroga, se aparta de lo dispuesto en el artº 110 de la LOPJ , innovando el régimen estatutario, permitiendo que el CGPJ decida sobre si un determinado asunto es llevado por uno u otro juez, violando la independencia judicial. El artº 211.5, en relación con el 212, de la LOPJ , establece que se cesa por el transcurso del tiempo para el que fueron nombrados, sin admitir otra causa de cese.
Artº 102.2, 'Los magistrados suplentes y jueces sustitutos deberán disponer de facilidad para el desplazamiento al municipio en que tenga su sede el órgano judicial al que presten servicios'.
Se suprimió de la Ley Orgánica el deber de residencia, sin que se exigiera un especial requisito, siendo contraria a una norma de rango superior que no establece limitación al efecto.
Artº. 103.2, 'No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, los nombramientos podrán ser prorrogados anualmente hasta un máximo de dos prórrogas previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno y a propuesta de esta'.
'Así mismo, El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido nombrados los magistrados suplentes y jueces sustitutos en aquellos casos en los que fuese necesario por no haberse concluido total o parcialmente el procedimiento de designación regulado en el presente Reglamento'.
Por los mismo motivos que los expuestos al impugnar el artº 96.2.
Artº (104 y) 105, en su totalidad.
Innova contra legem, suponiendo un ataque frontal a la tutela judicial efectiva y a la independencia judicial. Los llamamientos a los sustitutos se regulan en la LOPJ, sin que se prevea su alteración por acuerdo de la Sala de Gobierno, ni por persona alguna, lo que conlleva que se burle el principio del juez ordinario predeterminado por la ley.
Artº. 106.4.4, 'o pendiente de señalamiento'.
Supone adscribir al nuevo juez los asuntos ya repartidos -en su escrito de conclusiones considera el precepto correcto-.
Artº 107 en su totalidad.
Supone un seguimiento inaudita parte de los titulares temporales, no previsto en la Ley Orgánica, realizándose un control personalizado en la labor desarrollada por el magistrado suplente y juez sustituto, introduciendo un elemento de sospecha y de degradación de la dignidad -en su escrito de conclusiones considera correcto el precepto-.
Artº 109, en cuanto dice 'En los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial y este acordar el nombramiento, sin la previa convocatoria pública regulada en el presente Reglamento'.
Se crea un sistema de selección ex novo, no previsto en la ley, atentando contra la independencia judicial.
Artº 115.2, en cuanto dice, 'Salvo que las necesidades del servicio requieran lo contrario, se respetarán las preferencias de los interesados según su orden en el escalafón'.
Se altera la regla del escalafón, cuando la Ley Orgánica no hace referencia alguna en cuanto a los criterios para cubrir las plazas.
Artº 116 en su conjunto, y en su punto 4, 'Excepcionalmente cuando el mejor servicio de la Administración de Justicia lo requiera el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, podrá realizar llamamientos para órganos judiciales radicados en otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal. En estos supuestos, será de aplicación lo previsto en el artº 115.2'.
Siendo una materia sujeta a la ley, se deja un margen de discrecionalidad no tolerable, violándose el principio del juez ordinario predeterminado por la ley.
Artº 119 es nulo en cuanto dice, 'o el Consejo General del Poder Judicial acuerde la finalización de la medida de refuerzo, de oficio o a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia'.
Se vuelve a producir un acopio, ex reglamento, de poderes a favor del Consejo General del Poder Judicial en detrimento de la tutela judicial efectiva que engloba el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Artº 181.b), 'o en cualquiera de los organismos autónomos que formen parte del sector público'.
Se innova la dispuesto en el artº 356.b) de la LOPJ , al englobar a un conjunto más amplio de figuras instrumentales al servicio de las Administraciones Públicas, lo que obliga al Juez o Magistrado a optar por la excedencia por interés particular; infringiéndose el principio de jerarquía normativa y el de legalidad.
Artº 182.3, en su totalidad.
Se restringe sin fundamento legal alguno los derechos de jueces y magistrados con menos de cinco años de ejercicio efectivo, suponiendo una intromisión del CGPJ sobre el ámbito propio del legislador y sobre la vida de los jueces y magistrados, restringiendo sus derechos contra legem.
Artº 183.2, 'especialmente cuando se constate la existencia de retraso por causa imputable al solicitante'.
Se vuelve a restringir derechos legalmente reconocidos, sin fundamento legal, lo que entraña una habilitación al CGPJ no suficientemente precisa para imponer una suerte de sanción, sin que exista norma con rango legal suficiente para ello. Contraviniendo el principio de reserva de ley.
Artº 183.3, 'o esté pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta'.
Supone una restricción de derechos sin fundamentación legal necesaria, encerrando una sanción accesoria no prevista en la ley. Se infringe el principio de reserva de ley.
Arts. 189 y 286, en su totalidad.
Introduce una restricción contraria al estatuto judicial sin respaldo legal alguno. Ambos preceptos contrarían el mandato constitucional de la inamovilidad judicial, pues se permite que el CGPJ la suspensión de los titulares mediante una decisión aislada.
Artº. 192.1, 'salvo los haberes correspondientes a los períodos de incomparecencia, rebeldía o paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al interesado'.
Se introduce reglamentariamente ex novo una norma reductora de un derecho, de modo que se vulnera la reserva de ley.
Artº. 213.3, 'el peticionario concretará a quien le correspondería hacerse cargo del órgano durante la ausencia del solicitante'.
Debiera de ser objeto de regulación mediante ley orgánica, sin que en ningún caso sea admisible la concreción ad voluntatem de quien deba ejercer funciones jurisdiccionales.
Artº 326.1.i) segundo inciso, 'El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad'.
Justifica su impugnación al desarrollar las razones por las que solicitó la medida cautelar de suspensión respecto de este precepto y al contestar en su escrito de conclusiones a las partes recurridas sobre la causa opuesta de inadmisibilidad de falta de legitimación.
Se afirma que se atenta contra el derecho fundamental de libertad de asociación, al restringir el derecho de los asociados a la Plataforma de formar parte de los puestos directivos. Viéndose comprometida directamente la Asociación al poder afectar la decisión del Consejo General del Poder Judicial, al tener que pronunciarse sobre la compatibilidad de los miembros de la Carrera Judicial que ocupan puestos directivos en la Asociación, por ejemplo su Secretario, a la composición del órgano directivo y correcto desarrollo funcional de la Plataforma, pudiendo llega a su paralización de iure. El pronunciamiento que recaiga en sentencia sobre dicho precepto afecta directamente a la propia Asociación, pues se produciría una imposible conformación de sus órganos de gobierno. Se supedita los órganos de la Asociación a un control previo por un tercero extraño a la misma y sin cobertura legal.
Artº 326.1.h , segundo inciso, 'La administración del patrimonio personal o familiar a que se refiere la letra a) del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , bajo forma de sociedad o cualquier otro tipo de persona jurídica, así como de comunidades de bienes, estará sujeta a la previa concesión de compatibilidad'.
Por atentar contra el principio de reserva de ley, en tanto que no se recoge esta limitación en la LOPJ, más cuando la remisión a la Ley 53/1984 es ilegal, pues esta ley lo que hace precisamente es exceptuar este supuesto del régimen de incompatibilidades. Además restringe sin fundamento el derecho a la propiedad privada, artº 33 de la CE . Generando en quienes deben ser independientes una restricción sin fundamento.
Artº 330, núm.1 'Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado'.
Se crea una figura ex novo contraviniendo el artº 110.2 de la LOPJ , suponiendo su generalidad una contravención del principio de reserva de ley, incurre en flagrante inseguridad jurídica por su indeterminación.
Artº 330, núm. 'También podrá denegarse la petición de compatibilidad indicada en el número anterior, cuando el juez o magistrado interesado deba dedicar una preferente atención al desempeño de sus funciones, atendida la carga de trabajo, siempre que el retraso existente en el órgano judicial en el que desarrolla en su función le sea imputable'.
Incurre en flagrante inseguridad jurídica por su indeterminación, creando una figura ex novo contra lo dispuesto en el artº 110.2 de la LOPJ y contraviniendo el principio de reserva de ley.
Artº 320, in fine, 'Dicho escrito deberá presentarse en el plazo máximo de diez días naturales desde que ocurrieron los hechos determinantes de la solicitud de amparo o, en su caso, desde que el juez o magistrado tuvo conocimiento de los mismos'.
Introduce de ipso una limitación al ejercicio del derecho reconocido en el artº 14 de la LOPJ , en el supuesto más probable, esto es, cuando se trate de un proceso de presión lenta y evolutiva, que no permite con la suficiente seguridad jurídica, artº 9.3 de la CE , fijar un acotamiento que es en sí arbitrario y restrictivo.
Artº 321.1, números 1 y 3.
Por las razones expuestas al tratar el anterior artículo. Y el número 3 por infracción del principio de reserva de ley.
Como se comprueba, si exceptuamos el artº 326.1.i) del Reglamento, respecto del resto de artículos impugnados, sólo se justifica genéricamente la legitimación de la Plataforma en lo dispuesto en el artº 3 de sus propios Estatutos, esto es en función de los fines perseguidos por la Asociación, que ya vimos que se trata de fines de interés general, en cuanto que constituyen los pilares básicos del Estado Social y Democrático de Derecho, no se aporta ninguna otra justificación, excepto el atentar contra la seguridad, sin respetar los dictados de la Ley Orgánica del Poder Judicial o no concretarse el ámbito atributivo en el que pueden desarrollarse la regulación reglamentaria, sin que quede justificado en qué medida la anulación de los concretos artículos citados reporta un beneficio a la Asociación o a sus miembros o evitan un perjuicio. Lo único que se limita a hacer la recurrente en su demanda, sin que luego se complete o subsane suficientemente en su escrito de conclusiones, es impugnar cada artículo en base a una posible transgresión de normas constitucionales o legales. Lo cual ha de llevarnos a estimar la alegada falta de legitimación opuesta respecto de todos los artículos impugnados excepto el artº 326.1.i), respecto del cual, como se ha visto, sí pone de manifiesto como queda de forma directa y material afectada la Asociación y sus miembros al imponer a los componentes de sus órganos de gobierno, de composición mixta por disposición estatutaria, miembros de la Carrera judicial y miembros no pertenecientes a esta, la obtención de previa compatibilidad otorgada por el Consejo General del Poder Judicial.
El Sr. Abogado del Estado responde limitándose a decir que 'en este punto, nos remitimos a lo ya manifestado en relación con el motivo planteado por la Asociación Francisco de Vitoria'; técnica procesal inapropiada que significa el dejar incontestada la impugnación del precepto en cuestión.
Contesta el Ministerio Fiscal alegando que lo que se objeta es el añadido por vía reglamentaria del texto legal del artº 389.9 de la LOPJ , recordando que en Sentencia de 8 de febrero de 2010 , en relación con la causa de incompatibilidad, que lo decisivo para apreciar si concurre o no en un miembro de la Carrera Judicial es determinar, además de la eventual constatación de que la entidad mercantil ostente ánimo de lucro, en qué medida el ejercicio de tales funciones directivas pueda comprometer o no la independencia judicial. A la vista de la doctrina jurisprudencial ha de concluirse que el inciso que es objeto de impugnación no amplía el ámbito de la causa de incompatibilidad recogida en el artº 389.9º de la LOPJ , sino que se limita a establecer un mecanismo de control previo al objeto de verificar en cada caso si es posible el desempeño, dentro de las entidades, de alguna de las funciones directivas que taxativamente vienen establecidas en el precepto, compromete o no la independencia del interesado en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero no prescribe de modo automático que exista tal incompatibilidad. Si bien considera que los términos excesivamente amplios utilizados por el precepto, 'asociaciones de cualquier naturaleza', podría afectar al principio de proporcionalidad, pues no cabe olvidar que en el trasfondo está en juego el derecho fundamental de asociación, artº 22 de la CE , y su desarrollo por LO 1/2002, y si bien por medio de Ley Orgánica cabría limitar este derecho en aras a conseguir un fin de interés general como es el de la independencia judicial, el supeditar la efectividad de este derecho de asociación y poder ejercer cargos directivos a una previa compatibilidad, cuando el precepto que le sirve de cobertura habla sólo de 'sociedades o empresas mercantiles...', parece establecer una marco de control desproporcionado en relación con el interés general perseguido.
El Artículo 122 .1 CE establece que: 'La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará (...) el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia'.
El Artículo 127.2 CE añade: 'La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos'.
Los artículos 389 a 397 de la LOPJ desarrollan este mandato constitucional conteniendo la regulación básica del régimen de incompatibilidades en la Carrera Judicial. El primero enumera una serie de supuestos de actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado. El segundo atribuye al CGPJ la competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades.
Esta regulación se completa con lo previsto en el Artículo 417.6 de la LOPJ que tipifica como faltas muy graves: 'El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el art. 389 de esta Ley , salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el art. 418.14 de la misma'. Así como con lo previsto en el Artículo 418.14 que tipifica como faltas graves: 'El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el art. 389.5 de esta Ley , sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados'.
Por último el artículo 110.2º,i) de la LOPJ habilita al Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, para dictar reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica, entre otras, en materia de régimen de incompatibilidades.
El Tribunal Supremo ha precisado que el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar su independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquella aparece comprometida o empañada [ Sentencia de 8 de febrero de 2010 (recurso 316/08 ) o Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 (Rec. 123/2010 )].
El artº 326 del Reglamento, como expresamente se menciona, pretende desarrollar el artº 389 de la LOPJ , que regula las incompatibilidades y prohibiciones de jueces y magistrados, comprendiendo entre las primeras 'las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género'.
El artículo cuestionado, 326.1.i), prácticamente viene a reproducir el dictado del artº 389 de la LOPJ , al disponer la incompatibilidad 'Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género', pero añade que la incompatibilidad abarca 'El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad'. Diferenciándolo del ámbito propio del asociacionismo judicial, regulado específicamente en el artº 401 de la LOPJ , 'El desempeño de los cargos indicados en asociaciones judiciales se regirá por lo dispuesto en su normativa específica', y que queda al margen de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto que respecto de jueces y magistrados, artº 3 , se remite a las normas propias para modular su ejercicio y dentro de un ámbito estrictamente profesional.
El artículo 22 de la Constitución reconoce el derecho fundamental 'de asociación', y su desarrollo debe abordarse mediante Ley Orgánica, por imperativo del artículo 81 del Texto constitucional. Por su parte, el art. 34 de la Constitución reconoce 'el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley', y el art. 53.1 del texto constitucional reserva a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I, entre los que se encuentra el de fundación, especificando que dichas normas legales deben en todo caso respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades.
En concordancia con ello, el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, dispone, en lo que aquí interesa: 'Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios: (...) d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales'.
Y el siguiente artículo 4 de la citada Ley Orgánica añade: '1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones'.
De lo que se colige que ni la LOPJ, ni la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, imponen limitación alguna o modulación, ni someten al previo reconocimiento de compatibilidad, el ejercicio del derecho fundamental de asociación a jueces y magistrados. Tales normas únicamente establecen especialidades para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales.
Por su parte, el Artículo 8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , al regular la capacidad para fundar, dispone:
'1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación'.
Tampoco en este caso, la LOPJ o la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, imponen limitación alguna al derecho de fundación por parte de jueces y magistrados, ni exigen la previa obtención de compatibilidad.
La cuestión litigiosa queda centrada, pues, en si el Reglamento incurre en un exceso, ampliando ex novo la lista de incompatibilidades de jueces y magistrados, y en concreto si dentro de la expresión 'sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género', cabe entender que comprende a la fundaciones, públicas o privadas, y a las asociaciones.
Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, este Tribunal tuvo ocasión de interpretar dicho precepto de la Ley Orgánica al pronunciarse en el recurso num. 316/2008, Sentencia de 8 de febrero de 2010 , en la que se dijo, en lo que ahora interesa, que:
En definitiva, la expresión utilizada en el artº 389.9 de la LOPJ , 'sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género', no se está utilizando en sentido técnico, ni con la misma se pretende salvaguardar la independencia judicial evitando que los miembros de la Carrera Judicial se ocupen directamente de actividades mercantiles, puesto que en este caso estaríamos ante un precepto redundante e inútil, pues ya el número 8 del citado articulo se encarga de declarar la incompatibilidad 'con el ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro', sino que está haciendo referencia a entidades u organizaciones en general, no sólo las que tengan ánimo de lucro, sino también las que persiguen otros fines, como pudieran ser las fundaciones y, claro está, las asociaciones, siendo lo determinante su vinculación más o menos directa con una entidad mercantil. El artº 389.9 de la LOPJ se refiere, también, a fundaciones y asociaciones, siempre que su actividad pueda proyectarse o vincularse con entidades mercantiles, por lo que cabe añadir a la dicción del artº 389.9 de la LOPJ , 'sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género', incluidas las fundaciones y asociaciones más o menos vinculadas directamente con aquellas, a las que se extiende la incompatibilidad prevista.
El problema, por tanto, se traslada a otro ámbito, efectivamente hemos de convenir que es incompatible con la función judicial el desempeño de cargos directivos en fundaciones y asociaciones, pero no en todo caso, sino sólo respecto de la que existe la expresada vinculación con una entidad mercantil en sentido amplio, por lo que la cuestión a dilucidar es de límites y respecto del control que introduce el expresado artº 326.1.i), del Reglamento que prevé para el desempeño de cargo directivo la obtención de compatibilidad.
Pues bien, aún lo casuístico que puede resultar el ámbito al que abarca dicho artículo, si dicha actividad en los supuestos a los que se extiende el 389.9 de la LOPJ, en los términos vistos, resulta incompatible, no puede simultanearse con el cargo de magistrado o juez, lo que en modo alguno cabe es prever al respecto la posibilidad de obtención de compatibilidad, puesto que siendo absolutamente incompatible en ningún caso puede obtenerse dicha compatibilidad. Por tanto, el desempeñar cargo directivo en asociaciones o fundaciones es o no incompatible con carácter absoluto. La cuestión radica en cómo articular dicho control, en supuesto tan casuístico y, prima facie, indeterminado, y como se colige del carácter absoluto de la incompatibilidad a la que nos venimos refiriendo, resulta de todo punto inadecuado pretender ejercer dicho control mediante la obtención de una previa declaración de compatibilidad, pues si la actividad es de las incompatibles no cabe obtener compatibilidad alguna, y viceversa, si no es incompatible, no puede sujetarse su libre ejercicio a dicha obtención. Por tanto, sin perjuicio de los instrumentos de control que pudiera articular el Consejo General del Poder Judicial, en una cuestión de perfiles ciertamente inciertos en los que se exige una labor de exégesis para delimitar la vinculación más o menos directa con la entidad mercantil a los efectos que interesa, resulta evidente que dicho artículo reglamentario en cuanto exige una previa obtención de compatibilidad para el desempeño de cargo directivo en cualquier fundación o asociación, incluso las no comprendidas en el artº 389.9 de la LOPJ , introduce una medida que supone materialmente una restricción al derecho de asociación y fundación, excediéndose el ámbito de incompatibilidades que de forma cerrada y taxativa impone el artº 389 de la LOPJ .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que declaramos inamisible el recurso respecto de la totalidad de los preceptos impugnados excepto del artº 326.1.i), declarando la nulidad del inciso 'El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de compatibilidad' No se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Ramon Trillo Torres D. Vicente Conde Martin de Hijas D. Manuel Martin Timon D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Juan Gonzalo Martinez Mico
Voto
Con el mayor respeto discrepamos del criterio de la mayoría en el extremo concreto que se refiere a la legitimación activa de la asociación demandante por las razones que a continuación expresamos:
1. El criterio mayoritario del Pleno reconoce solo una legitimación parcial de la asociación demandante, 'Plataforma Cívica por la Independencia Judicial'. Admite que la tiene para impugnar el art. 326.1.i) del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , pero no para impugnar el Reglamento en su conjunto u otros preceptos de la propia norma que constituye el objeto de la pretensión anulatoria formulada.
Al fundamentar la tesis mayoritaria (FFJJ Cuarto y ss.) se citan los arts. 7.3 LOPJ y 19.1.b) LJCA y las SSTC de 11 de julio y 17 de octubre de 1983 , y se formula, en síntesis, la siguiente argumentación: puesto que la Plataforma Cívica recurrente es una asociación voluntaria, al igual que en los supuestos contemplados en la sentencias de la Sala 3ª del TS de 1 de octubre de 2007 y 20 de mayo de 2011 , no tiene atribuida por la Ley la representación y defensa de los intereses colectivos que pretende defender.
Por ello se considera necesario analizar la posible concurrencia del 'otro presupuesto genérico' [de legitimación activa] a que alude el precepto [ art. 19.1.a) LJCA ]: titularidad de algún derecho o interés legítimo en la estimación de la pretensión que se formula.
Se menciona la jurisprudencia de la Sala que distingue entre legitimación 'ad processum' y legitimación 'ad causam' y se invoca la doctrina de este Tribunal que identifica la legitimación con 'la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión', de manera que la estimación de ésta ha de producir un beneficio a quien la formula.
Finalmente, se insiste en la noción jurisprudencial del derecho subjetivo y el interés legítimo para negar la existencia de uno u otro en la asociación demandante, salvo en lo que se refiere al mencionado art. 326.1.i) del Reglamento, y se afirma la inidoneidad de lo que se denomina 'autoatribución' de interés para el reconocimiento de la debatida legitimación activa con respecto a la impugnación de la norma reglamentaria.
2. En nuestra opinión, es acertada la tesis mayoritaria cuando niega a la asociación recurrente una legitimación activa para impugnar el Reglamento de la Carrera Judicial incardinable en el art. 19.1.a) LJCA , pero no lo es al negar esa legitimación desde la perspectiva del art. 19.1.b) LJCA .
Dicho en otros términos, como refleja la sentencia, no cabe reconocer en la asociación demandante la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, según el concepto acuñado por la jurisprudencia al interpretar el reiterado art. 19.1.a) LJCA . Pero en cambio, a nuestro entender, debió apreciarse en la 'Plataforma Cívica por la Independencia Judicial' la condición de asociación eventualmente afectada por el Reglamento de la Carrera Judicial que impugna en el proceso, en función de los intereses colectivos o difusos cuya defensa asume como objeto propio y específico designado en sus estatutos. Y por esta razón debió reconocerse a la recurrente la legitimación activa prevista en el art. 19.1.b) LJCA , en relación con los arts. 22 y 24 CE , art. 7.3 LOPJ y LO 1/2002, de marzo, reguladora del derecho de asociación.
A.- La distinción entre 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', utilizada por la jurisprudencia no puede considerarse como argumento decisivo para negar la legitimación en la asociación demandante en este proceso.
La «legitimación ad processum se refiere de manera exclusiva al proceso (a la relación jurídico-procesal), y consiste simplemente en la facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional, mientras que la «legitimación ad causam», es la relativa al derecho con que se litiga, al título o causa de pedir, que es siempre cuestión de fondo (cuya carencia equivale a lo que la antigua Jurisprudencia denominaba «falta de acción»- Cfr. SSTS de 14 de dic. de 2006 , 27 de febrero de 2008 y 24 de noviembre de 2008 , entre otras). Es cierto que, salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer una acción pública, no basta, como elemento legitimador suficiente, la genérica aspiración ciudadana a la observancia de la legalidad, ya que es necesaria una determinada y específica relación con la cuestión debatida. Desde luego, como advierte la tesis mayoritaria, el concepto de legitimación «ad causam» supone la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa o disposición reglamentaria que él considera ilegal, en cuanto incide en su propia esfera jurídica. Pero también es cierto que la afectación justificadora de la legitimación no queda limitada exclusivamente a los derechos subjetivos y a los interés legítimos contemplados en el apartado 1.a) del art. 19 LJCA sino que se extiende, también, a los supuestos de defensa de intereses legítimos colectivos o difusos del apartado 1.b) del mismo artículo, cuya defensa, también jurisdiccional, asumen las asociaciones en ejercicio del correspondiente derecho fundamental reconocido en el art. 22 CE .
B.- La titularidad de un derecho subjetivo que resulta afectado por la actuación o disposición que se impugna es el título de legitimación por antonomasia.
Y, como advierte la mayoría, la ampliación de la legitimación activa en el proceso administrativo, después del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se produce, en primer lugar, mediante el reconocimiento del interés legítimo como titulo legitimador, que se considera existente siempre que de obtenerse una sentencia favorable se produzca a la parte recurrente un beneficio o se le evite un perjuicio, patrimonial o moral. El interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que su anulación [la del acto administrativo o de la norma reglamentaria] produce automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto. La relación, por tanto, debe entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. En definitiva, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializa en el supuesto de que ésta prospere.
Sin embargo, este requisito que analiza la tesis mayoritaria y que termina por considerar inexistente en la posición jurídica de la demandante se refiere a la legitimación contemplada en el apartado a) del art. 19.1 LJCA . Junto a ella, el propio precepto, en su apartado b) reconoce también, conforme a los postulados constitucionales, una legitimación corporativa o asociativa para la defensa judicial de intereses colectivos y difusos.
C.- Los intereses individuales, en virtud del principio de que nadie puede litigar por persona interpuesta, son de ejercicio individual; no son ejercitables por asociaciones o por grupos, con la salvedad que supone, en ocasiones, la presencia conjunta de intereses individuales y colectivos.
El interés colectivo, que comprende el de los grupos profesionales y económicos, encarnados ordinariamente por entes o corporaciones representativas, no constituyen una simple suma de intereses individuales, sino que, como categoría diferenciada, afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo perteneciendo por entero a todos ellos. Se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos; pero se diferencian de ellos en que esta pluralidad puede ser determinada en una concreta colectividad. Estos intereses colectivos pueden ser ejercitados por grupos, corporaciones o asociaciones, siempre que ostenten la representación necesaria de tales intereses para tener la legitimación de su defensa en el proceso. La LOPJ lo expresa diciendo que los grupos o entes han de estar afectados o tener legalmente reconocida la defensa y promoción de los intereses colectivos. Según el art. 7.3 LOPJ «los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.»
Los intereses generales difusos corresponden, en principio, por igual a todos los ciudadanos y encuentran, normalmente, su reconocimiento jurídico en normas constitucionales especialmente relacionadas con la configuración del Estado social y democrático de Derecho ( art. 1 CE ).
En estos intereses difusos cabe distinguir también las dos modalidades apuntadas, individual y colectiva. La modalidad individual, que tiene el riesgo de abrir el paso a una acción popular o pública que no esté legalmente reconocida, solo se justifica, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en las ocasiones en que el ciudadano que ejercita la defensa del interés difuso defienda, al propio tiempo, un interés personal afectado.
Por el contrario, la modalidad de ejercicio colectivo de la acción para la defensa de los intereses difusos ha de reconocerse a las asociaciones que en sus estatutos prevean, precisamente, como objeto o fin propio la protección de alguno de dichos intereses. En nuestra opinión, una posición restrictiva que solo reconozca dicha legitimación a las asociaciones que por ley la tengan atribuida o que resulten especialmente habilitadas por la intermediación de un acto del poder político resulta contraria al derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 CE y desarrollado por la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de dicho derecho.
En efecto, en dicho derecho fundamental se distingue una dimensión individual -con un doble contenido, uno positivo de libertad de asociarse y otro negativo de no afiliación-, y una dimensión colectiva que prende: el reconocimiento de la asociación por el ordenamiento jurídico, la libertad en la estructura organizativa, capacidad de autoorganización y atribución de fines y objeto a través de los propios estatutos, cuyo desarrollo puede incluir la defensa en juicio de intereses difusos, como es, desde luego, el de la independencia judicial o la separación de poderes.
En tales casos de defensa judicial colectiva de intereses difusos, basada en el cumplimiento estatutario de la asociación, es título bastante para reconocer la legitimación que resulta del último párrafo del número 3 del art. 7 LOPJ . Precepto que entronca con lo dispuesto en el art. 19.1.b) LJCA y que supone un decidido reconocimiento de legitimación para la defensa de intereses colectivos e incluso difusos por las asociaciones. Y si bien es cierto que la norma necesita de una cierta integración jurisprudencial para precisar tanto la noción y alcance de los intereses colectivos o difusos como la condición de 'afectada' que legitima a la asociación, no abrigamos dudas de que uno y otro requisitos se dan en supuestos como el presente en que se reivindica la defensa judicial de intereses básicos del Estado de Derecho (independencia judicial y separación de poderes) como objeto estatutario básico de la asociación demandante.
La descalificación de la llamada 'autoatribución estatutaria de legitimación' solo puede admitirse cuando tal atribución es artificial, extravagante, meramente aparente o sin causa, atendida la naturaleza y objeto de la asociación. Pero en ningún caso cuando resulta no solo coherente sino esencial para el cumplimiento de los fines de la asociación. En estos casos, rechazar la legitimación equivale, en nuestra opinión, a impedir el desarrollo de la actividad legítima de la asociación con la consiguiente vulneración del contenido del derecho de asociación.
Dicho en otros términos, para reconocer la debatida legitimación, en estos casos, la conexión o vinculo preciso entre la asociación que acciona y la pretensión ejercitada se visualiza a través los fines estatutarios de aquella que pueden incluir, sin duda, la defensa en el proceso de algún interés colectivo o difuso.
3.- En el presente proceso, los Estatutos de la asociación demandante, 'Plataforma Cívica por la Independencia Judicial' señalan como objeto asociativo específico y propio 'promover y defender la total despolitización y plena independencia del Poder Judicial', 'defender la efectividad del estado de Derecho', 'la sumisión de los poderes públicos al imperio de la Ley, la interdicción de la arbitrariedad [...]' (art. 3. 1 y 2), y se señalan una serie de objetivos básicos relacionados con dichos fines asociativos.
Se trata, por tanto, de la reivindicación de unos intereses difusos de relevancia constitucional que si corresponden a toda la ciudadanía, también se articulan estatutariamente como específicos fines asociativos, por lo que en este contexto no resulta artificial sino connatural al objeto de la asociación la atribución de la legitimación necesaria para la defensa en juicio.
Y, al mismo tiempo, resulta patente la eventual afectación a dichos intereses difusos, pero también asociativos de la recurrente, derivada de un Reglamento de la Carrera Judicial que incurriera en exceso de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial o que fuera contrario; en algún aspecto; a las exigencias que configuran en la Constitución el Poder Judicial.
