Última revisión
23/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2008 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130012009100041
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7490
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve
Visto por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 372/2008, tramitado, en principio, en la Sección Séptima y, posteriormente, en la Octava, interpuesto por don Luis Alberto , representado por la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde y asistido del Letrado don Juan Manuel Fernández Otero, contra el Real Decreto 212/2008, de 8 de febrero , por el que se promueve a la categoría de Magistrado del DIRECCION000 a doña Guadalupe .
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y doña Guadalupe .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el 18 de abril de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde, en representación de don Luis Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 212/2008, de 8 de febrero , por el que se promueve a la categoría de Magistrado del DIRECCION000 a doña Guadalupe .
SEGUNDO.- Turnado a la Sección Séptima y antes de acordar sobre la admisión, se requirió copia autenticada del poder que acreditara la representación del recurrente. Recibido, se admitió a trámite el recurso, solicitando a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en la Ley de la Jurisdicción.
TERCERO.- Por auto de 30 de junio de 2008 se declaró justificada la abstención en el conocimiento del presente recurso comunicada al Presidente de la Sala por el Excmo. Sr. don Nicolás Maurandi Guillén, teniéndolo, también, por definitivamente apartado del mismo.
CUARTO.- Por providencia de 24 de septiembre de 2008 se tuvo por personada y parte recurrida a doña Guadalupe y, recibido el expediente administrativo, se hizo lo mismo respecto del Abogado del Estado, en representación de la Administración, acordándose, por providencia de 22 de octubre de 2008, entregar las actuaciones a la recurrente, a fin de que dedujera la demanda.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde, en representación del Sr. Luis Alberto , presentó escrito el 21 de noviembre de 2008 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que
"(...) dicte sentencia que, estimándolo, declare la nulidad del nombramiento contenido en el Real Decreto número 212/2008, de 8 de febrero, publicado en el BOE de 19 de febrero de 2008 , de la Excma. Sra. Dña. Guadalupe por los motivos expresados en los Fundamentos de Derecho de la presente demanda y con retroacción del procedimiento a la fase de la elaboración de informe por la Comisión de Calificación del nuevo Consejo, se ordene a la Comisión de Calificación que me proponga al Pleno como candidato a ocupar la plaza en cuestión del DIRECCION000 o, subsidiariamente, se haga el mismo sobre todos los candidatos, valorando sus méritos y capacidad, en virtud del principio de transparencia a que se refiere el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia de 29-5-06 y, en estricta igualdad de candidatos, sin influjo del principio de preferencia femenina y, en particular, sobre el impugnante, a fin de que el Pleno del Nuevo Consejo vote en virtud de los principios de mérito y capacidad, por los aspirantes más idóneos. Sin declaración de costas".
Por Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba, que debería centrarse --dijo-- en los hechos que se exteriorizan en la demanda y, en concreto, en la documental "que demuestra el cumplimiento de todos los requisitos legales por parte de los demandantes". Y, por Segundo Otrosí, pidió los trámites de vista oral y conclusiones escritas.
SEXTO.- El Abogado del Estado formuló alegaciones previas sobre la inadmisibilidad del presente recurso y, en virtud de lo expuesto en su escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, suplicó a la Sala que
"(...) tras los trámites a que haya lugar, dictar Auto estimatorio que declare la inadmisibilidad del recurso por no ser el acto recurrido susceptible de impugnación independiente al ser un acto dictado en ejecución de una sentencia recaída en otro recurso".
La parte recurrente se opuso a la petición de inadmisibilidad en su escrito presentado el 16 de diciembre de 2008 y manifestó que
"la demanda debe ser admitida, pues el demandante tiene plena legitimación y no concurre vicio alguno, sitio una visión parcial, fragmentaria, unilateral, irreal y manifiestamente hiperbólico-formalista del que excepciona, fuera de toda consideración material".
SÉPTIMO.- En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 , se remitieron las actuaciones a la Secretaría de la Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez. Recibidas, por providencia de 5 de febrero de 2009 se dio traslado del escrito de alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado a doña Guadalupe para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
OCTAVO.- Por escrito presentado el 17 de febrero de 2009, la Sra. Guadalupe manifestó su conformidad a lo manifestado por el Abogado del Estado respecto a la inadmisión y a las referencias que hace a la doctrina sentada por esta Sala en auto de 27 de noviembre de 2006 y dijo que
"la Sala debe inadmitir el Recurso, como única forma de otorgamiento de una tutela judicial efectiva sin dilaciones ni entorpecimientos, evitando el encadenamiento de sucesivos recursos Contencioso-Administrativos en relación con un mismo asunto ya resuelto definitivamente".
Y solicitó que se decrete la inadmisión del recurso formulado por don Luis Alberto contra el Real Decreto 212/2008, de 8 de febrero , y que se condene al recurrente al pago de las costas causadas.
Por auto de 30 de marzo de 2009 se acordó:
"que no ha lugar a lo solicitado en el trámite de alegaciones previas por el Abogado del Estado que deberá contestar a la demanda en el plazo que le resta. Sin costas".
NOVENO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 12 de mayo de 2009 en el que suplicó la desestimación del recurso.
Por Otrosí Digo señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, dijo que considera improcedente el recibimiento a prueba y que, si llegara a recibirse, se le dé trámite para formular conclusiones escritas, no considerando necesaria la celebración de vista.
Por su parte, doña Guadalupe también pidió la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Alberto , con imposición de las costas --dijo-- al recurrente. Por Primer Otrosí Digo reprodujo, a modo de síntesis y comprimido, su currículum de fecha 5 de mayo de 2006, manifestando que
"han transcurrido más de tres intensos años (teniendo en cuenta (...) que la fecha tope a considerar es la de 25 de mayo de 2006, que es aquella en la que venció el plazo para solicitar la plaza litigiosa). A partir de aquí habrá de tenerse en cuenta que la que suscribe fue nombrada por primera vez Magistrada DIRECCION000 , por Acuerdo del CGPJ de 18 de octubre de 2006 con las consecuencias oportunas en cuanto a méritos a considerar (...)".
Por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho expuestos en su escrito "en cuanto sean negados de contrario y, de manera particular sobre la motivación del acuerdo impugnado y la preferencia femenina en la confección de la terna, y en su caso de la alegada por el recurrente "actividad sexual"; así como de la motivación de los nombramientos de todos los Magistrados del Tribunal Supremo en activo anteriores a la fecha de la sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2007 que anuló el primer nombramiento de la que suscribe, así como de los posteriores hasta la fecha; y sobre las impugnaciones efectuadas por el recurrente contra acuerdos del CGPJ". Y por Tercero, pidió trámite de conclusiones, indicando que si la Sala considerara que es innecesario este trámite, así como el de vista y el de la práctica de prueba, no tiene nada que objetar, por considerar --dijo-- que el debate es estrictamente jurídico.
DÉCIMO.- Denegado el recibimiento a prueba por auto de 7 de julio de 2009 , se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados el 3 y el 30 de septiembre y el 13 de octubre de 2009, incorporados a los autos.
UNDÉCIMO.- El Presidente de la Sala acordó someter el conocimiento de este recurso al Pleno de la misma y, mediante providencia de 27 de octubre de 2009, se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2009.
DUODÉCIMO.- En la fecha acordada, al dar comienzo la deliberación, el Presidente dio cuenta de los escritos presentados el día 13 de los corrientes por los Excmos. Sres. don José Antonio Montero Fernández y doña María Isabel Perelló Doménech, unidos a las actuaciones, y, tras debatir sobre ello, la Sala acordó calificarlos como solicitudes de abstención y considerarlas justificadas.
Seguidamente, se procedió a la deliberación y fallo del recurso, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Alberto , Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el momento de interponer este recurso, impugna el Real Decreto 212/2008, de 8 de febrero .
Mediante el mismo fue promovida a la categoría de Magistrada del DIRECCION000 la Excma. Sra. doña Guadalupe en virtud del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del 30 de enero anterior. Este nombramiento se hizo para cubrir por el turno de especialistas la plaza que dejó vacante en la Sala Cuarta del DIRECCION000 la jubilación del Excmo. Sr. don Carlos María y se debió a los méritos y capacidad acreditados por la Sra. Guadalupe que constaban en el informe emitido al efecto por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, así como por los deducidos del debate plenario, en el que se valoró especialmente "su dedicación al orden social, la calidad técnica de sus resoluciones, su trayectoria docente en materias de Derecho del Trabajo y su especialización en cuestiones de Seguridad Social", según certificó el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.
Era la segunda vez que se nombraba a la Sra. Guadalupe para ese cargo pues el acuerdo de 30 de enero de 2008 se adoptó después de que la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 estimase el recurso 407/2006 interpuesto por don Eduardo Serrano Alonso y anulase los Reales Decretos 1263 y 1264, ambos de 2006 y de 27 de octubre, por los que se promovió a la categoría de Magistrados del DIRECCION000 al Excmo. Sr. don José Manuel López García de la Serrana y a la Excma. Sra. doña Guadalupe y repusiera las actuaciones "al momento inmediatamente anterior al del informe de la Comisión de Calificación, para que, primero, sea emitido uno nuevo que cumpla con todas las exigencias que respecto del mismo han sido señaladas en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia y, posteriormente, se resuelva por el órgano competente sobre los nombramientos litigiosos mediante resolución motivada".
La anulación se debió a la falta de motivación de esos nombramientos que apreció la Sala e hizo innecesario que entrara en los reproches que el recurrente hacía al de la Sra. Guadalupe por el indebido influjo que, a su entender, había tenido en él lo que la demanda denominaba "condición femenina". La sentencia, partiendo de la anterior de 29 de mayo de 2006 , dictada por el Pleno en el recurso 309/2004, señalaba los requisitos sustanciales y formales que debía observar el Consejo General del Poder Judicial para cumplir con la obligación de motivar sus actos que le impone el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tales requisitos los condensa la sentencia de 27 de noviembre de 2007 en su fundamento noveno de este modo:
"La consecuencia lógica de todo lo afirmado anteriormente es que será en el Informe de la Comisión de Calificación donde deberán estar presentes esas exigencias sustantivas y formales que han sido señaladas como inexcusables.
Dicho Informe deberá contener una descripción de las fuentes de información que han sido utilizadas, en relación a todos los solicitantes (y, en su caso, en relación también al candidato que pueda ser propuesto a pesar de no haberlo solicitado inicialmente), para constatar el mérito y capacidad específicamente referido al trabajo jurisdiccional desarrollado; lo que sin duda obligará a haber examinado un número significativo de resoluciones jurisdiccionales.
También habrá de consignar los específicos criterios de mérito y capacidad que, a la vista de la singular convocatoria de que se trate y de las circunstancias constatadas de los participantes, han sido considerados preferentes para elaborar la relación de candidatos que es elevada al Pleno.
Y por lo que en particular se refiere a los candidatos finalmente incluidos en esa relación, señalará las concretas actividades jurisdiccionales y extrajurisdiccionales que han sido tenidas en cuenta para apreciar en ellos la concurrencia en mayor medida de aquellos criterios de preferencia; y mediante su contraste con las actividades de parecida índole concurrentes en los otros aspirantes, el informe expresará también cuáles son las razones por las que se otorga prioridad o superior valor a las de los incluidos en la relación.
En definitiva, lo que ha de intentar conseguirse es, primero, que la valoración profesional a realizar tenga un soporte básico o material que la sustente y, segundo, que los datos y hechos que encarnen ese soporte material se establezcan con criterios objetivos de búsqueda y selección que sean aplicados por igual a todos los aspirantes.
Sobre este particular es procedente afirmar que lo establecido en los artículos 136 de la LOPJ y 73 del ROF/CGPJ no permiten sentar la conclusión de que la información que haya de recabar la Comisión de Calificación tenga unas pautas formalistas rigurosamente tasadas.
Por el contrario, ambos preceptos tienen más bien un carácter enunciativo de las variadas fuentes de información que podrán ser utilizadas para la calificación, de modo que en este punto es amplia la libertad del Consejo para acudir a las que considere más idóneas, siempre, por supuesto, que no se desprecien u omitan aquellas que razonablemente puedan ser valoradas como las más aptas. para obtener el fin perseguido de alcanzar un sólido conocimiento de los méritos de cada uno de los solicitantes.
Mas esa libertad en lo que se refiere al Informe de la Sala de Gobierno requiere esta matización: los términos del artículo 136 de la LOPJ imponen al Consejo hacer una específica referencia al mismo, sin perjuicio de su libertad para dar prioridad a otras informaciones cuando estime que son más completas o cuando aquel Informe no exista o lo considere insuficiente (como ocurrirá cuando no cumpla con lo que expresamente establece ese precepto de que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados)".
En ejecución de esa sentencia, la Comisión de Calificación aprobó el 25 de enero de 2008 un nuevo informe en el que reiteró la terna que propuso anteriormente. Terna formulada por orden alfabético y formada por don Victoriano Cubero Romeo, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, doña Ana María Orellana Cano, magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y doña Guadalupe , magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SEGUNDO.- Las razones que ofrecía este informe para tal reiteración eran, en esencia, las siguientes.
En primer lugar indicaba que los materiales que había tenido en cuenta eran los curricula de los candidatos, los informes de las Salas de Gobierno de los Tribunales en los que prestaban sus servicios y las resoluciones que habían enviado los solicitantes de la plaza después de que la Comisión de Calificación interesase que lo hicieran en su acuerdo de 12 de diciembre de 2007. Explicaba igualmente, que no había tenido en cuenta las solicitudes del magistrado que no envió ninguna y tampoco las de quienes en los años precedentes habían prestado servicios en órdenes jurisdiccionales distintos del Social. Y tampoco las de quienes desempeñaban cargos de gobierno --dos Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia habían pedido la plaza-- pues consideraba que debían agotar sus mandatos, ni las de quienes iban en la terna propuesta para la provisión de otra plaza de la Sala Cuarta que debía cubrirse simultáneamente a ésta.
El informe puso de manifiesto que todos los informes remitidos por las Salas de Gobierno eran elogiosos respecto de los distintos aspirantes y que, por eso, no permitían excluir a ninguno. No obstante, subrayaba que también permitían confirmar el acierto en la elección de la terna y se fijaba en que resaltaban del Sr. Cubero Romeo que era Presidente de la Sala desde mayo de 1989 y su capacidad de trabajo, la gran personalidad de la Sra. Orellana Cano y su capacidad de trabajo y la formación y la experiencia en órganos colegiados y en la Jurisdicción Social de la Sra. Guadalupe .
Del análisis de las resoluciones aportadas por los candidatos la Comisión de Calificación extrajo la conclusión de que todas cumplían sobradamente los requisitos de motivación y acreditaban el conocimiento de la Jurisdicción Social de quienes las habían redactado. De ahí que dijera que todos los aspirantes que las habían remitido demostraban conocimientos bastantes, que no era posible establecer diferencias determinantes en cuanto a su calidad y que no era factible excluir a unos u otros aspirantes, ni atribuirles mayores o menores méritos. No obstante, apuntaba que las resoluciones que habían aportado servían "todas ellas en su conjunto para constatar que los propuestos reúnen la calidad precisa para la plaza que solicitan". Además, observa que las del Sr. Cubero Romeo reflejan la calidad de la Sala que preside sobre variadas materias y las califica de "fundadas y motivadas". De las presentadas por la Sra. Orellana Cano dice que en ellas "se resuelven asuntos complejos motivadamente y con calidad". En fin, añade que la Sra. Guadalupe presentó tres tomos de resoluciones "que se mueven en iguales parámetros de calidad".
En cuanto a los curricula , además de su antigüedad, destaca especialmente la presidencia del Sr. Cubero Romeo por más de quince años, mérito que estima "especialmente significativo" aun "sin ser determinante", así como que haya prestado servicios efectivos por más de veinte años en la Jurisdicción Social. También llama la atención sobre su capacidad de trabajo, sobre sus estudios de doctorado y su labor docente. Por eso, considera el informe que "concurren en él (...) los requisitos que le hacen merecedor del puesto que solicita". De la Sra. Orellana Cano subraya que ocupa el nº 2 en el escalafón de especialistas en el orden social y que fue la nº 1 de la segunda promoción de magistrados especialistas de lo social, méritos que, sin embargo, el informe no tiene por determinantes. Además menciona "su buen conocimiento del funcionamiento de un órgano colegiado" debido a que ha servido desde hace más de trece años en la Sala de Sevilla. Completa estos aspectos poniendo de manifiesto su "importante formación" por los numerosos cursos y seminarios en que ha participado y dirigido y por las decenas de conferencias que ha impartido sin que ello fuera obstáculo para "el correcto desarrollo de sus labores profesionales". Y sobre la Sra. Guadalupe observa que ocupa un alto puesto en el escalafón de especialistas, el nº 4, lo que --recuerda el informe-- no es determinante. Se fija, también, en la complejidad de las cuestiones de las que conoce la Sala de lo Social de Cataluña y resalta la plena dedicación de la Sra. Guadalupe al estudio y práctica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social desde 1973, pues antes de ingresar en la Carrera Judicial fue letrada de la Administración de la Seguridad Social y Letrada del Estado adscrita a los tribunales de lo social. Advierte que, si bien estos méritos sirvieron para que ingresara en la Carrera Judicial, sirven para mostrar, pese a su antigüedad menor que la de otros candidatos, sus conocimientos teóricos y prácticos sobre el Derecho Laboral, Ve "especialmente significativo que haya ejercido la docencia universitaria durante 22 años ininterrumpidos" y que haya "realizado numerosos cursos y conferencias". Concluye sobre ella de este modo:
"Por lo tanto, resultan hechos determinantes para incluir en la terna su antigüedad en el escalafón de especialistas del orden jurisdiccional Social; ejercer su función satisfactoriamente en órgano colegiado cual es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la calidad de sus resoluciones que evidencian las resoluciones aportadas (sic); el ejercicio de profesiones relacionadas con el derecho Laboral que compensan su menor antigüedad en el escalafón general; y finalmente su formación y preparación que resulta de las actuaciones incorporadas al expediente".
Completan el informe unas consideraciones sobre la posibilidad de que el Pleno decida propiciar la presencia de mujeres en el Tribunal Supremo o de que prefiera que accedan a él candidatos con una edad que asegure su experiencia, si bien aclara que la Comisión de Calificación no ha tenido en cuenta este tipo de criterios porque entiende que la sentencia de 27 de noviembre de 2007 exige que su informe se limite a los datos estrictamente profesionales. Asimismo, aclara que ha tenido presente para confeccionar la terna a magistrados procedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo y a especialistas del orden social y vuelve a señalar que respecto del Sr. Cubero Romeo "se ha tenido en especial consideración su cualidad de Presidente de Sala de un Tribunal Superior de Justicia" aunque, igualmente, se repite que eso "no es tan determinante entre los especialistas por su habitualmente menor antigüedad en la carrera judicial (...)".
TERCERO.- Es menester, a fin de contar con todos los elementos de juicio indispensables para resolver este litigio, recordar que frente a este Real Decreto 212/2008 el recurrente en el proceso que llevó a la sentencia de 27 de noviembre de 2007 promovió incidente de ejecución. Sostenía al efecto el Sr. Serrano Alonso que el nombramiento que formalizaba no respetaba los términos del fallo dictado por el Pleno de la Sala Tercera pues el informe de la Comisión de Calificación que acabamos de resumir no tenía en cuenta sus méritos, sino que los ignoraba de plano y que, por ese motivo, no había "igualdad en el acceso al puesto público sino una especie de escenificación teatral". Por eso, pedía que se decretara la nulidad de este segundo nombramiento y del que se hizo para la otra plaza de la Sala Cuarta provista simultáneamente pues, "como es sabido, han recaído en las mismas personas solicitantes".
La Sección Séptima de esta Sala, por auto de 25 de febrero de 2009 , contrastó el informe conocido con las exigencias puestas de manifiesto en la sentencia de 27 del noviembre de 2007 , confirmó que en ella no se exige que se enuncien los méritos de todos y cada uno de los aspirantes a las plazas objeto de litigio y rechazó que procediera declarar esa nulidad porque
"(...) El Consejo General del Poder Judicial, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en este proceso, anuló los nombramientos y repuso las actuaciones al momento anterior al del informe de la Comisión de Calificación, la cual emitió un nuevo informe en los términos que acaban de expresarse, en virtud del cual el Pleno hizo las nuevas propuestas de nombramiento.
Por lo cual, habiendo seguido esa andadura procedimental según las pautas que estableció la sentencia en sus fundamentos de derecho, ha de considerarse que cumplió desde esa perspectiva con lo que en ella se había decidido; y sin que lo que acaba de afirmarse signifique pronunciarse sobre el juicio de profesionalidad exteriorizado en los nombramientos realizados, pues esta cuestión, como ya se expresó en el fundamento duodécimo de la misma sentencia, no fue objeto de enjuiciamiento y tampoco puede ser abordada en el actual incidente de ejecución".
CUARTO.- La demanda sostiene que el Real Decreto impugnado no ha respetado la sentencia del Pleno de la Sala de 27 de noviembre de 2007 y que ha incurrido en las siguientes infracciones:
1º Falta de imparcialidad y de objetividad de la Comisión de Calificación y del Pleno y merma de las garantías por la utilización de un procedimiento de urgencia de forma injustificada, todo lo cual ha dado lugar al incumplimiento de la sentencia mencionada y a que, por ello, el principio de confianza legítima se torne en desconfianza legítima. En realidad, nos dice, el informe que se ha resumido no tiene otro objeto que el de "apuntalar" el nombramiento anulado anteriormente resolviendo urgentemente el nuevo a pesar de la entidad de la documentación aportada. Considera significativo, en este sentido, que brille por su ausencia el cumplimiento de los requisitos que el propio Consejo General del Poder Judicial ha considerado necesarios en su acuerdo de 25 de junio de 2008 que ha modificado los artículos, 46, 74, 75 y 76 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento para cumplir las exigencias que sobre la motivación de los nombramientos judiciales ha puesto de manifiesto la sentencia del Pleno de esta Sala.
2º Discriminación del demandante porque, aparte de que se silencie u oculte su identidad, a diferencia de lo que ocurre con otros peticionarios, sus méritos no fueron objeto de relación o enumeración por parte de la Comisión de Calificación con el consiguiente agravio comparativo frente a los aspirantes que sí figuraron en la terna y violación de los artículos 14, 23.2 y 15 de la Constitución. Además, prosigue la demanda, el Consejo General del Poder Judicial ha actuado en contra de los artículos 326.1 y 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En este punto la demanda critica la forma en que se han valorado los méritos de la Sra. Guadalupe y, en particular, dice que no se han indicado "cuáles sean ni qué parámetros fundan la calidad" de las resoluciones que ha presentado. En general, considera que la Comisión de Calificación no se ha guiado por la búsqueda de la solvencia y excelencia en la estricta función jurisdiccional y, frente a ello, expone los extremos que acredita sucurriculum de los que destaca su antigüedad en la Carrera Judicial (1977), el número (47) que ocupa en el escalafón general como magistrado de trabajo especialista, su condición de magistrado del Tribunal Central de Trabajo, haber sido letrado del Tribunal Constitucional y Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desde el 18 de junio de 2004 .
3º Arbitrariedad y déficit o vicio de motivación en el nombramiento e infracción del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución). Le lleva a afirmar estos vicios el hecho de que se haya ofrecido una apariencia de motivación o, mejor, una seudomotivación pues, con argumentos artificiosos, sin indicar los criterios o parámetros de los que se ha servido ni ponderar el volumen de trabajo realizado, la Comisión de Calificación dice que todas las sentencias que se le han presentado por los peticionarios son buenas, que los méritos de los candidatos son similares para, de este modo, justificar la libertad total del Consejo General del Poder Judicial para alcanzar el resultado preconcebido.
4º Indebido influjo de la condición femenina, dirigida a favorecer el nombramiento de mujeres en el Tribunal Supremo, con violación del artículo 14 de la Constitución, mediando la discriminación por edad. Dice en este punto la demanda que "carece de razón, cuando lo que se pretende es elegir por mérito y capacidad, abandonando el término persona, centrarse en el sexo, cuya relevancia es sólo sexual, tema ajeno a cualquier nombramiento para cubrir una plaza para el DIRECCION000 , al margen de cualquier actividad sexual. Además, la Magistrada en cuestión ha tenido las mismas oportunidades concretas de acceder a la carrera judicial en idénticas condiciones y momento que el impugnante y si no lo hizo, ello no puede perjudicar al impugnante. No existe razón alguna en una verdadera democracia, Estado de Derecho, para hacer del sexo una cuestión de medro, sin justificación alguna (...). El sexo no es una pértiga que permita saltarse olímpicamente a otra persona de otro sexo. Ello es simplemente una discriminación que se introduce en el contexto actual y que, de consumarse, en el futuro será considerada histórica".
5º Arbitrariedad y pura volición, al utilizar criterios personalizados para alguno de los propuestos en la terna, no para el resto, y exceso en el ejercicio y erróneo entendimiento por parte del Consejo de su margen de discrecionalidad, que debe ejercitarse con subordinación a la Ley y al espíritu de los artículos 326.1 y 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la jurisprudencia. Así, observa, ser Presidente de Sala vale para uno de los incluidos en la terna pero no para el recurrente. Y tampoco se ha tenido en cuenta que ha servido en varias magistraturas, en el Tribunal Central de Trabajo y en tres Tribunales Superiores de Justicia.
6º Violación del artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con violación indirecta o impropia del artículo 24.1 de la Constitución por erigir obstáculos irrazonables en el fiel cumplimiento de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 27 de noviembre de 2007 .
7º Fraude de Ley y desviación y abuso de derecho ya que el relativismo jurídico que distingue al informe de la Comisión de Calificación elimina a limine a los candidatos más cualificados o, simplemente, no los valora. De este modo, "implícitamente se intenta desvirtuar la posición constitucional del Tribunal Supremo creando un área de política judicial (o antijudicial) fuera de la posibilidad de control".
8º Infracción de la jurisprudencia a la que se alude en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 27 de noviembre de 2007 sobre elcursus honorum y de los límites en el ejercicio de la discrecionalidad, infracción que supone un ataque indirecto a la independencia judicial y al principio de la separación de poderes, desde el momento en que se ha procedido en este nombramiento como si se tratara de cubrir un cargo de confianza, por lo demás, mal entendida. Vuelve a decir aquí la demanda que la Comisión de Calificación, sin valorar críticamente las sentencias aportadas, las ha considerado a todas de igual calidad, cuando lo cierto es que no tuvo tiempo de valorarlas. Le reprocha, también, que su informe prescinda del volumen del trabajo judicial desarrollado y que lo valore por igual que otras actividades.
QUINTO.- La Abogada del Estado señala que nada impedía que el Consejo General del Poder Judicial volviera a nombrar a la misma magistrada pues la anulación de su nombramiento anterior se debió a razones formales. Afirma que no es preciso incluir en la propuesta de la Comisión de Calificación los nombres de todos los solicitantes, ni sus méritos y dice no entender en qué argumentos se apoya la demanda para afirmar la parcialidad y falta de objetividad que imputa al proceder del Consejo. Insiste en que no se ha privado a los Vocales de ningún elemento de juicio y que en nada desvirtúa el nombramiento ahora cuestionado el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 2008. Acuerdo que, por otro lado, es posterior al Real Decreto recurrido.
Niega la Abogada del Estado que el Sr. Luis Alberto haya sido discriminado y, en contra de lo que sostiene la demanda, afirma que la propuesta de la Comisión de Calificación está motivada. A este respecto se apoya en el auto de la Sección Séptima de 25 de febrero de 2009 . Tampoco acepta que haya habido vulneración alguna del artículo 14 de la Constitución porque el propio informe excluye expresamente los factores relacionados con el sexo y con la edad de entre los que ha considerado para formular la terna. En todo caso, recuerda que sería legítimo tenerlos en cuenta y que el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007 , para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, contempla entre las que llama "acciones positivas" la adopción de medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Y que su artículo 16 quiere que los poderes públicos procuren atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designación de los cargos de responsabilidad que les correspondan. Ley orgánica ésta que modifica la del Poder Judicial para garantizar la igualdad de los sexos.
Añade la contestación a la demanda que el Consejo ha cumplido la sentencia de 27 de noviembre de 2007 , invocando de nuevo el auto de la Sección Séptima de 25 de febrero de 2009 y rechaza las alegaciones del Sr. Luis Alberto sobre el fraude de ley, la desviación de poder y el abuso de derecho, de las que dice que solamente se basan en especulaciones del recurrente carentes de todo fundamento. Y sobre la infracción de la jurisprudencia sobre elcursus honorum afirma que son las tesis del recurrente las que la contradicen.
SEXTO.- La contestación a la demanda de la Sra. Guadalupe plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad de este recurso. Afirma sobre el particular que el Sr. Luis Alberto se aquietó a la ejecución de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 27 de noviembre de 2007 , con lo que la aceptó así como la forma en que fue cumplida. De ahí que entienda que procede desestimar el recurso por concurrir causa de inadmisión.
Seguidamente, se adhiere a la contestación a la demanda de la Abogada del Estado y subraya que el Sr. Luis Alberto , ciertamente no incluido en la propuesta de la Comisión de Calificación, tampoco fue añadido posteriormente a instancia de alguno de los Vocales. Insiste, después, en que el auto de la Sección Séptima resuelve la cuestión de la motivación del nuevo nombramiento, que es plenamente ajustado a Derecho. Por eso, sostiene que es cosa juzgada que la Comisión de Calificación especificó las fuentes de información de las que se sirvió para averiguar los méritos de los solicitantes, que se pidió a todos un número de resoluciones por ellos elaboradas, que se expresaron los datos jurisdiccionales y extrajurisdiccionales que se tuvieron en cuenta para apreciar en la Sra. Guadalupe el mérito prioritario que debía decidir el nombramiento y que ese mérito fue la variedad y complejidad de las materias enjuiciadas, la profundidad y calidad del estudio que sus resoluciones revelaban y, luego, la importancia de los conocimientos teóricos que demostró en las disciplinas propias de la Jurisdicción Social.
Analiza, después, la demandada los méritos del Sr. Luis Alberto y destaca que mientras el recurrente es magistrado de trabajo categoría d), ella es especialista por oposición y que ha servido por más tiempo en la Jurisdicción Social y en un órgano colegiado. Y que si el Sr. Luis Alberto era Presidente de la Sala de lo Social, no ha sido ratificado en el cargo por lo que el tiempo que se le debe considerar en el mismo es de veintitrés meses. Dice, también, que el recurrente aportó tres sentencias de 2007 que no pueden ser tenidas en cuenta porque son de fecha posterior a la convocatoria. Después subraya que ella se ha dedicado plenamente desde 1973 al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Considera, por otra parte, ofensivas las alegaciones del recurrente respecto del "indebido influjo de la condición femenina" y sostiene que en su nombramiento no influyeron ni el hecho de ser mujer ni su edad. Y, tras rechazar que haya habido infracción del artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución, niega que se den los presupuestos necesarios para apreciar fraude de ley , desviación de poder y abuso de derecho, así como la infracción de la jurisprudencia.
En virtud de todo lo cual considera que, además de desestimar íntegramente la demanda, debemos condenar en costas al recurrente.
SÉPTIMO.- Lo primero que hemos de decir es que, tal como ya se dijo al rechazar las alegaciones previas, este recurso no es inadmisible pues, con independencia de las circunstancias que han originado el Real Decreto 212/2008 , lo cierto es que se trata de un acto nuevo de los que, conforme a la Ley de la Jurisdicción, son susceptibles de impugnación ante esta Sala. Por eso, del hecho de que el Sr. Luis Alberto no utilizara en su momento el cauce del incidente de ejecución no se desprende que consintiera el nuevo nombramiento de la Sra. Guadalupe . Además, como se ha visto, su impugnación se extiende a aspectos sobre los que la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 no se pronunció --la infracción del principio de igualdad-- y a otros no planteados en la demanda de aquél proceso como la valoración de las resoluciones jurisdiccionales, la incidencia de la edad, la arbitrariedad, la desviación de poder, el abuso de derecho y el fraude de ley a los que apunta el Sr. Luis Alberto .
OCTAVO.- Es en el informe de la Comisión de Calificación, dice el fundamento noveno de la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 , donde se han de cumplir las exigencias sustantivas y formales necesarias para dotar a la decisión que adopte el Consejo General del Poder Judicial, cuando de nombramientos como el que se discute se trata, de la motivación imprescindible. En este caso, además, la relevancia a esos efectos de dicho informe es aun mayor porque no consta que en el debate producido en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se manejaran criterios o razones diferentes de las que se han plasmado en él. Por tanto, debemos comprobar si, efectivamente, la Comisión de Calificación respetó tales exigencias o requisitos.
No obstante, antes hemos de decir que en ese informe no es necesario relacionar y valorar los méritos de todos los aspirantes que han solicitado la plaza. A ello hemos de añadir que tampoco se ha producido la ocultación de la identidad del recurrente de la que se queja la demanda.
Esto último porque, aunque no se le mencione en dicho informe al Sr. Luis Alberto , al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 74 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, se le elevó la lista de los solicitantes de la plaza. Lista que obra en el expediente de manera que no hubo ocultación ninguna. Por lo demás, no debe olvidarse que cualquiera de los miembros del Consejo podía hacer uso de la facultad que el párrafo segundo de ese precepto, en la redacción entonces vigente, les atribuía de presentar cualquier candidato distinto de los incluidos en la terna, bien de los que hubieran pedido la plaza, bien de los que no lo hubieran hecho, siempre que reunieran los requisitos necesarios y hubieren dado su consentimiento.
Sobre si el informe debe referirse a todos los solicitantes o únicamente a los incluidos en la propuesta de la Comisión de Calificación, hemos de subrayar que la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 --al igual que la de 29 de mayo de 2006 y los autos que se dictaron en su ejecución y la 27 de noviembre de 2006 (recurso 117/2005)-- en ningún momento dice que deba hacerse mención en él de todos los peticionarios. Esa cuestión ha sido objeto de discusión pero la Sala no ha estimado necesario que así se haga. Precisamente, por eso, uno de los votos particulares presentados al auto del Pleno de 27 de noviembre de 2006 , dictado en ejecución de la sentencia de 29 de mayo anterior (recurso 309/2004 ), hizo patente la discrepancia de quienes lo suscriben con esa solución. En realidad, lo que, según la jurisprudencia emanada de esas resoluciones debe reflejar el informe, cuando se trate de proveer plazas jurisdiccionales entre magistrados, es lo siguiente: el criterio o criterios de mérito o capacidad profesional en virtud del cual o de los cuáles se va a establecer la preferencia para adjudicar la concreta plaza convocada; las fuentes de información utilizadas para comprobar en qué medida concurren en cada uno de los aspirantes esos méritos o capacidades profesionales, fuentes entre las que debe ocupar un lugar preferente un número significativo de resoluciones jurisdiccionales elaboradas por los peticionarios; y por qué singulares razones extraídas de su labor jurisdiccional y de sus actividades extrajurisdiccionales, se ha apreciado que los candidatos incluidos en la propuesta reúnen en mayor medida que los demás esos requisitos de mérito y capacidad profesional elegidos por el propio Consejo General del Poder Judicial para adjudicar la plaza. Tal justificación no requiere, pues, relacionar los méritos de todos los peticionarios sino solamente explicar los motivos por los que la Comisión de Calificación entiende que dicho mayor mérito concurre en los candidatos propuestos.
NOVENO.- El informe emitido en este caso, ciertamente, identifica las fuentes de información de las que se ha servido la Comisión de Calificación: los curricula , los informes de las Salas de Gobierno de los tribunales en que estaban destinados los solicitantes de la plaza y las resoluciones que éstos le hicieron llegar. Ningún reproche merece desde este punto de vista.
También dice por qué no incluye en la propuesta a determinados aspirantes: porque desempeñan cargos de gobierno y es conveniente que concluyan sus mandatos, porque ejercían en las fechas precedentes en otras jurisdicciones o porque figuraban en la terna propuesta para proveer la otra plaza de la Sala Cuarta del DIRECCION000 que se convocó simultáneamente a ésta y que se adjudicó de manera igualmente simultánea. Tampoco apreciamos motivos para cuestionar estos criterios de la Comisión de Calificación porque es razonable que quien libremente solicitó y obtuvo un cargo gubernativo complete el mandato para el que fue nombrado y que sea preferible proponer a quienes están ejerciendo en estos momentos en la Jurisdicción Social por lo que no cabe dudar de que ésta es una decisión plenamente integrada en los márgenes de discrecionalidad del Consejo. Del mismo modo debe respetarse la decisión de no incluir en la terna a quienes ya figuran en la otra elevada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial al mismo tiempo que ésta pues significa que todos los propuestos poseen los requisitos de idoneidad juzgados suficientes para acceder al Tribunal Supremo y, de ese modo, se amplía, ya desde el momento de la propuesta, el margen de elección del Pleno. No debe olvidarse, por otra parte, que la posibilidad de que cualquiera de los miembros del Consejo proponga a solicitantes que la Comisión de Calificación ha preferido no tener en cuenta relativiza el alcance de esa decisión.
Otro aspecto que por sí solo no desvirtúa el proceder del Consejo es la celeridad con la que procedió a ejecutar la sentencia de 27 de noviembre de 2007 . Entre la recepción de las resoluciones remitidas por los peticionarios de la plaza y la aprobación del informe la Comisión de Calificación dispuso de tiempo suficiente para examinarlas y formarse opinión sobre las de cada magistrado. Por lo demás, resolver con agilidad los procedimientos y no digamos, cumplir con prontitud las sentencias, no puede considerarse un defecto cuando se ha hecho con margen suficiente para decidir con arreglo al ordenamiento jurídico. E insistimos, en esta ocasión, se ha dispuesto de él.
DÉCIMO.- Volviendo a los materiales de los que se ha servido la Comisión de Calificación hemos de coincidir en que es verdad que los términos en los que las Salas de Gobierno se han manifestado sobre los aspirantes privan de valor dirimente a sus informes y, en cuanto a los distintos curricula, es igualmente cierto que proporcionan datos de diferente naturaleza por lo que es difícil establecer sobre ellos una preferencia. En cuanto a la relevancia que atribuye a la presidencia de Sala de lo Social de uno de los integrantes de la terna, como al mismo tiempo que lo resalta advierte que no es determinante, puede admitirse que no sea incoherente dejar fuera de la propuesta al Sr. Luis Alberto , quien también presidía entonces una Sala de lo Social. Y lo mismo sucede con otros datos, como la antigüedad o el puesto que se ocupa en el escalafón de especialistas, cuyo carácter no decisivo hace constar expresamente el informe.
Ahora bien, si lo anterior puede aceptarse, no sucede lo mismo con otro de los presupuestos sobre los que descansa el informe de la Comisión de Calificación ni con la consecuencia a la que conduce. La premisa que no es válida es la igual valoración que hace la Comisión de Calificación de los méritos relacionados con la labor jurisdiccional de todos los aspirantes. Su invalidez resulta de la falta de explicación de las razones por las que se ha llegado a esa conclusión, ya que no pueden admitirse las que ofrece el informe de la Comisión de Calificación. Afirmar que las sentencias cuya calidad técnica se proclama están "motivadas" o que son "fundadas", es absolutamente insuficiente para cumplir las exigencias de motivación que la sentencia de 27 de noviembre de 2007 consideró imprescindibles, ya que la motivación es un requisito esencial de las sentencias, según prescribe el artículo 120 de la Constitución, de manera que no puede ser soporte de un mérito profesional el cumplimiento del esencial deber de motivar las resoluciones que lo exijan aunque sí sea un demérito, cuando no una infracción disciplinaria, dictarlas sin motivación o de manera infundada. Por otra parte, el informe no indica qué sentencias de las presentadas por los aspirantes incluidos en la terna le han parecido más significativas ni, en definitiva, lleva a cabo un estudio mínimo del trabajo jurisdiccional de los candidatos. Y, naturalmente, esa falta de explicación conduce a dar el mismo valor a todas las presentadas en un juicio del que se desconocen las bases sobre las que se asienta y que tiene la consecuencia de neutralizar el que ha de ser el principal elemento de juicio a tener en cuenta.
En efecto, el mérito vinculado al ejercicio de la función jurisdiccional o de aquellas otras que sean materialmente asimilables a ella, lejos de ser uno más de los que han de considerarse, adquiere una relevancia preponderante en los nombramientos para cargos jurisdiccionales y, en especial, para las plazas de Magistrado del Tribunal Supremo a proveer entre magistrados. Así lo ha destacado la sentencia de 27 de noviembre de 2007 , siguiendo la línea trazada en las de 29 de mayo y 27 de noviembre de 2006, todas del Pleno de esta Sala. Bastará con recordar que en la dictada el 29 de mayo de 2006 se afirma rotundamente que "los méritos de referencia en el acto discrecional del Consejo [en que consiste el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo] habrán de ser en términos casi absolutos los de solvencia y excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional" (fundamento 5º).
Si, además, tenemos presente que el informe de la Comisión de Calificación no identifica con nitidez el criterio que para ella ha de determinar la preferencia conforme a la que va a elaborar la propuesta --el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quiere que esa Comisión se forme "unos criterios de calificación"--, las consecuencias del defecto anterior agravan la insuficiencia que se acaba de describir. En efecto, de la lectura de ese informe es posible deducir que se ha guiado por la idea de la profesionalidad, pues expresamente reconoce que se limita a los datos de esa naturaleza. No obstante, no precisa en qué aspectos de la misma se fija para efectuar la propuesta, con lo que nos encontramos, también desde esta perspectiva, con la ausencia de justificaciones que nos permitan apreciar el sentido del razonamiento conducente a la formación de la terna.
No son aceptables como posibles explicaciones de estas deficiencias las consideraciones que hace la Comisión de Calificación sobre la dificultad de cumplir las exigencias que sobre la motivación de estos nombramientos dedujo la sentencia de 27 de noviembre de 2007 de las normas constitucionales y legales que los regulan. El carácter colegiado de un órgano y la formación de su voluntad por mayoría no impiden que establezca los criterios que van a guiar su decisión pues si alguno de sus miembros discrepa de los que prevalecen siempre puede hacer constar en voto particular, concurrente o discrepante, los que a su parecer deben tenerse en cuenta.
Contribuye a poner de manifiesto las deficiencias que estamos señalando comprobar lo que dispone ahora el artículo 74.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado el acuerdo del Pleno de 25 de junio de 2008. Acuerdo que, según explica su preámbulo, tiene como principal antecedente la sentencia de 27 de noviembre de 2007 . Pues bien, ese precepto dice en su redacción vigente que el informe de la Comisión de Calificación "contendrá, al menos, (...) [una] exposición general descriptiva de los méritos y el perfil que se consideren adecuados para la plaza anunciada" y que "respecto al mérito de la actividad jurisdiccional desarrollada por cada uno de los integrantes de la terna, el informe incluirá la expresión de cuáles han sido las concretas resoluciones jurisdiccionales que se han considerado como decisivas para apreciar en aquéllos un superior mérito en lo que se refiere al estricto ejercicio de la función jurisdiccional".
Es verdad que el artículo 74.2 fue modificado con posterioridad a la emanación del Real Decreto 212/2008 , por lo que no era aplicable al caso, Sin embargo, sí es llamativo que el mismo Consejo General del Poder Judicial que realizó ese cambio de la normativa reglamentaria siguiendo los criterios jurisprudenciales, no tuviera en cuenta en este caso --como apunta la demanda-- lo que resultaba sin dificultad, según su propia interpretación, de dichos criterios ya que, según se ha visto, falta aquí una precisa descripción de los méritos y perfil adecuados a la plaza y la expresión de las resoluciones que se han visto como decisivas para apreciar en quienes las elaboraron un superior mérito en la tarea jurisdiccional.
Por tanto, la decisión del Consejo General del Poder Judicial de nombrar a la Sra. Guadalupe no cuenta con la motivación necesaria. Constatación ésta que hacemos sin entrar en la consideración profesional que, sin duda, merece sino que referimos exclusivamente a la ausencia en el informe de la Comisión de Calificación de algunos de los elementos imprescindibles para fundamentar la propuesta sobre la que, después, decidió el Pleno. Ausencia que no consta compensada o suplida por su expresión en los debates plenarios.
UNDÉCIMO.- La conclusión a la que hemos llegado puede parecer contradictoria con la que alcanzó el auto de la Sección Séptima de 25 de febrero de 2009 , dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 27 de noviembre de 2007 . Auto que, como hemos visto, consideró improcedente la pretensión de declarar la nulidad de los nombramientos efectuados por los Reales Decretos 211 y 212/2008 y que juzgó que se había respetado por el Consejo General del Poder Judicial la andadura procedimental que esa sentencia imponía.
En realidad, tal contradicción no existe porque, como se preocupa de decir el auto mencionado, el respeto a tal andadura que advierte en la actuación del Consejo --incluido, ciertamente, el informe de la Comisión de Calificación antes resumido-- guarda relación "con lo (...) decidido" en aquélla sentencia. Y lo decidido nada tenía que ver con la calidad de las resoluciones redactadas por los magistrados aspirantes a la plaza cuya provisión se anunció entre especialistas en el orden social, ni con la definición del criterio con arreglo al cual se iba a establecer la preferencia entre los solicitantes. Por el contrario, el promotor del incidente se limitó a cuestionar los nuevos Reales Decretos porque entendía que la sentencia de 27 de noviembre de 2007 exigía que su motivación incluyera expresamente, también, los méritos alegados por los aspirantes no incluidos en la propuesta. De ahí que el auto se limitase a señalar que no era necesario y a constatar que se habían respetado los aspectos formales del procedimiento sin entrar en el acierto de la decisión a la que condujo.
Ha sido en este pleito donde se ha suscitado por primera vez el problema de cómo ha de valorarse el trabajo jurisdiccional realizado por los magistrados que aspiran a la plaza para apreciar en los incluidos en la terna y en el finamente nombrado el mayor mérito frente a los demás que ha de decidir el nombramiento. Problema, insistimos, ausente en el recurso 407/2006 pues en él se discutió sobre qué elementos debía incluir la necesaria motivación de estos actos del Consejo General del Poder Judicial para que fuera claramente visible el camino seguido en la formación de su voluntad. Sin embargo, en este caso se ha resuelto algo diferente: la suficiencia de los parámetros utilizados para apreciar, a partir de los méritos de los componentes de la terna, la superioridad profesional que les hace acreedores de la preferencia que se les ha reconocido frente a los demás peticionarios.
DUODÉCIMO.- Es ya suficientemente conocido el cambio que ha supuesto en la jurisprudencia la interpretación que en materia de nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial han seguido las sentencias que se vienen mencionando.
En efecto, al recordar que el acceso a los cargos que se proveen de ese modo y, en particular, al de Magistrado del Tribunal Supremo forma parte del cursus honorum inherente a la noción misma de Carrera Judicial que asume la Constitución, ha subrayado también que ha de descansar en el respeto escrupuloso a los principios de mérito y capacidad. Y, negativamente, que debe producirse de tal manera que excluya todo atisbo o apariencia de que los nombramientos se hayan debido a la pertenencia o proximidad a una determinada asociación profesional, a una particular formación política o a cualquier otra entidad.
La concreción del mérito y la capacidad que, por designio constitucional, ha de presidir el acceso de los miembros de la Carrera Judicial al Tribunal Supremo, se traduce esencialmente en la idea de "solvencia y excelencia en el ejercicio de la estricta función jurisdiccional", expresada en la sentencia de 29 de mayo de 2006 a la que ya se ha hecho alusión. La actuación del Consejo General del Poder Judicial ha de encaminarse en estos casos a comprobar que concurre en algunos o en todos los aspirantes a las plazas del que la Constitución ha erigido en órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Sin embargo, de ahí no se deduce que la jurisprudencia haya transformado en un concurso de méritos el sistema de provisión de las plazas del Tribunal Supremo o el que conduce a los restantes nombramientos discrecionales, ni que haya privado al Consejo General del Poder Judicial de las facultades que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial ponen en sus manos.
Por el contrario, desde la sentencia de 29 de mayo de 2006 ha subrayado el amplio margen de decisión del que dispone y que se manifiesta, en primer lugar, en su facultad de determinar los criterios de mérito y capacidad conforme los que va a efectuar un nombramiento. Es decir, en su capacidad de señalar el perfil profesional, coherente con la plaza de que se trate, que entiende más adecuado para cubrirla y de indicar las fuentes de conocimiento o materiales de los que se va a servir para comprobar en qué medida se ajustan a él los méritos de quienes la hayan solicitado, o sea para comprobar la solvencia y excelencia profesional a las que acabamos de referirnos. Criterios que, tratándose de plazas jurisdiccionales, como en este caso sucede, pueden ser variados según la que concretamente deba proveerse.
Margen de decisión que comprende, incluso, el de elegir libremente a aquél candidato o candidata que prefiera de entre los que concluya razonadamente que acreditan en igual medida esas solvencia y excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y presentan méritos extrajurisdiccionales que le merecen una consideración equivalente.
No es aventurado afirmar que hay en la Carrera Judicial un número más que suficiente de magistrados que poseen sobradamente esas cualidades ni que concurrirán en mayor medida a los procedimientos de provisión de las plazas del Tribunal Supremo y a los otros de nombramiento discrecional cuanto más profundice el Consejo General del Poder Judicial en la búsqueda de la superior cualificación profesional a la hora de resolverlos. Participación mayor que, al tiempo, asegurará un elevado nivel de calidad entre los solicitantes y un más amplio espacio a la hora de elegir a quienes vayan a ser nombrados.
En otras palabras, con los límites de la interdicción de la arbitrariedad y de la desviación de poder que imponen los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución, el Consejo General del Poder Judicial dispone de una gran libertad de decisión para llevar a cabo la política de nombramientos que él mismo decida en el ejercicio de la autonomía que le garantiza el texto fundamental. Las únicas cargas que debe asumir son las de operar de manera transparente en la elección entre los mejores profesionalmente de los magistrados que considere más idóneos a partir de las premisas por él fijadas y de ofrecer la correspondiente explicación en los términos expuestos.
DÉCIMOTERCERO.- Es preciso completar los razonamientos precedentes con algunas consideraciones adicionales sobre el modo en que el Consejo General del Poder Judicial, dada su condición de órgano colegiado, ejerce su función constitucional de proponer a quienes deban recibir estos nombramientos discrecionales.
En el diseño de la Ley Orgánica del Poder Judicial esa decisión se inserta en un procedimiento en el que, según se ha recordado, ocupa un lugar central el informe de la Comisión de Calificación y la propuesta que ésta ha de elevar al Pleno del Consejo. Diseño que, luego, desarrolla el Reglamento de Organización y Funcionamiento. Pero es el Pleno el órgano competente para decidir. La intervención de la Comisión de Calificación es un paso previo, preceptivo pero no vinculante. Por eso, el Pleno puede aceptar su informe y si, según el mismo, todos los candidatos que le ha propuesto presentan un grado equivalente de excelencia elegir sin necesidad de ulterior explicación al que de ellos prefiera. Caso de que la propuesta establezca fundadamente una preferencia puede aceptarla sin más y escoger al que ha destacado ya la Comisión de Calificación pero, también, está en su mano optar por alguno de los que le seguían, aunque habrá de motivar por qué se separa de ella en este punto. En fin, el Pleno puede no compartir, sea los presupuestos sobre los que se elaboró el informe y, por tanto, su sentido, sea la propuesta que le acompañaba, o ni los unos ni la otra. De nuevo, debemos recordar que el Presidente y los Vocales tienen la facultad de someterle la candidatura de solicitantes que la Comisión no le propuso o, incluso, de magistrados que no pidieron la plaza pero que cumplen los requisitos exigidos y han prestado su consentimiento al efecto.
En tales supuestos, la validez desde el punto de vista de la motivación de los acuerdos que llegue a dictar el Consejo General del Poder Judicial dependerá de que del acta de la deliberación plenaria puedan extraerse las razones concretas que han llevado a la mayoría a apartarse en todo o en parte de los planteamientos de la Comisión de Calificación y a optar por un candidato o candidata determinado. Es decir, será preciso que, cualesquiera que fueren las razones que en el fuero interno muevan a los miembros del Pleno a votar en un determinado sentido, de ese acta se desprenda con claridad suficiente --"razonable y suficientemente" dice la sentencia de 29 de mayo de 2006 -- el hilo argumental que lleva a la decisión tomada.
Obviamente, ese discurso habrá de ser coherente con los presupuestos sobre los que debe descansar: los constituidos por los méritos que los aspirantes hayan acreditado, en especial los relacionados con su trabajo jurisdiccional cuando se trate de plazas de esa naturaleza, y la idea o criterio de preferencia con arreglo al cual se toma la decisión.
DÉCIMOCUARTO.- Los razonamientos anteriores son suficientes para estimar el recurso contencioso-administrativo sin que sea necesario entrar en el examen de las restantes causas por las que el Sr. Luis Alberto entiende contrario a Derecho el Real Decreto 212/2008. Sí debemos hacer dos precisiones finales.
La primera se refiere a los términos en que la demanda plantea la infracción del artículo 14 de la Constitución por el indebido influjo que atribuye a la "condición femenina" en el nombramiento. Con independencia de que ningún indicio hay de que aquí haya jugado en la decisión del Consejo General del Poder Judicial el propósito de favorecer el acceso de mujeres al Tribunal Supremo, la Sala entiende que es absolutamente impropio hablar a este respecto como, sin embargo, se hace en ese escrito procesal de "la actividad sexual".
La segunda tiene que ver con el alcance de la estimación. El suplico de la demanda pide como pretensión principal que, con retroacción del procedimiento a la fase de elaboración de su informe, ordenemos a la Comisión de Calificación que proponga al recurrente ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial como candidato a ocupar la plaza. Y, subsidiariamente, pretende que se haga ese informe sobre todos los candidatos valorando sus méritos y capacidad y en estricta igualdad entre ellos, sin influjo, dice, del principio de preferencia femenina, a fin de que el Pleno vote por los aspirantes más idóneos en virtud de los principios de mérito y capacidad.
Es evidente que no procede acoger la petición principal sino solamente en parte la subsidiaria. Esto significa que debemos anular el Real Decreto 212/2008, de 8 de febrero , y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la elaboración por la Comisión de Calificación del informe previsto en el artículo 74 del Reglamento de Organización y Funcionamiento a fin de que emita otro nuevo observando las pautas que hemos señalado en la sentencia de 27 de noviembre de 2007 y las que hemos precisado en los fundamentos precedentes para que, después, resuelva el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.
DÉCIMOQUINTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 372/2008 interpuesto por don Luis Alberto contra el Real Decreto 212/2008, de 8 de febrero , por el que se promueve a la categoría de Magistrado del DIRECCION000 a doña Guadalupe y lo anulamos.
2º Que reponemos el procedimiento en el momento anterior a la emisión por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial del informe previsto en el artículo 74 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento a fin de que emita otro nuevo de conformidad con lo que se ha señalado y, después, resuelva el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.
3º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Ramon Trillo Torres D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Ricardo Enriquez Sancho D. Pedro Jose Yague Gil D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Enrique Lecumberri Marti D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Santiago Martinez-Vares Garcia D. Eduardo Espin TempladoD. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Rafael Fernandez ValverdeDª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Manuel Martin Timon D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de VelascoDª Maria del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo AlonsoT R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

