Última revisión
27/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012014100051
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2306
Núm. Roj: STS 2306/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/384/2013 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
El contenido de dicho acuerdo le fue comunicado a la Sra. Isabel mediante oficio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de agosto de 2013.
Mediante Tercer Otrosí solicitó, como medida cautelar, la suspensión del acuerdo de la Comisión Permanente recurrido.
En el Primer Otrosí estimó la cuantía del presente recurso en indeterminada. En el Segundo dio por reproducido el contenido íntegro del expediente administrativo, relacionando un conjunto de documentos, cuyas copias adjuntaba a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley de la Jurisdicción . Por Tercer Otrosí interesaba se completara el expediente administrativo con la documentación aportada junto con la demanda, señalando, a efectos probatorios, los archivos de los organismos públicos custodios de los originales. Por último, en el Cuarto Otrosí solicitó se declarara concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones.
'
Por su parte, la representación procesal de doña Isabel evacuó el referido trámite mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2014, en el que, por las razones que expone, no estima que el recurso promovido resulte extemporáneo, ni que el acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de noviembre de 2013, suponga la satisfacción extraprocesal en vía administrativa de todas sus pretensiones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Prosigue exponiendo que, no obstante haber sido recurrido en alzada dicho acuerdo de la Comisión Permanente, llegado el día 31 de agosto de 2013, al seguir la decisión sobre su prórroga pospuesta, cesó en su cargo de Juez sustituta perdiendo con ello la plaza que, desde el 21 de junio de 2013, venía desempeñando en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM007 de DIRECCION004 .
Subraya que el 17 de septiembre de 2013, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó el archivo del expediente de inidoneidad TS NUM005 , lo que dio lugar a que dicha Sala propusiera la inclusión de la parte actora en la prórroga de la bolsa de Jueces sustitutos de 2013/2014, propuesta que fue aceptada por la Comisión Permanente en su reunión de 13 de noviembre de 2013, que acordó la prórroga de su nombramiento.
Continúa señalando que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo de 26 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de alzada que había promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 31 de julio de 2013, declarando la pérdida sobrevenida de objeto y que en esa misma fecha se le requirió que emitiera informe en el seno del expediente gubernativo nº NUM008 , que se le había incoado por el Juez Decano de DIRECCION004 con motivo de la pendencia de resoluciones judiciales en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha localidad, desconociendo, al tiempo de formular su demanda, la resolución adoptada en el mismo.
Refiere que, con fecha 9 de diciembre de 2013, dirigió escrito instando la inclusión en la lista de prelación de llamamientos así como su reincorporación al referido Juzgado de
DIRECCION004 o a otro de análogas características y condiciones, peticiones que fueron denegadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expone que el 11 de febrero de 2014 fue llamada para ocupar la vacante producida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
NUM009 de
DIRECCION005 (
DIRECCION006 ), circunstancia que, a su juicio, evidencia la idoneidad para el desempeño del cargo de Juez sustituta, que recalca nunca perdió, argumentando que, al no haberle sido reconocida al tiempo de la prórroga, ello imposibilitó que continuara en el Juzgado de
DIRECCION004 durante los siete meses transcurridos o que, durante ese tiempo, hubiera sido llamada a realizar otras sustituciones. Aduce que la actuación de la Administración provocó que
Considera que, por un principio de lógica legal administrativa, la Administración, que conocía para qué momento concreto se necesitaba la idoneidad, debió facilitarla o no en tiempo y forma, debiendo haber intimado una resolución a los órganos que tramitaban los expedientes de inidoneidad para que los resolvieran sin tardanza, estimando fuera de lugar que la Administración se limitara a posponer la decisión
Reitera que su actuación profesional ha sido en todo momento impecable y que pese a no haber nunca perdido su idoneidad para la función judicial, lo cierto es que en la práctica ha estado cesada como si fuera no idónea.
Sobre la base de dichos hechos, propugna la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 31 de julio de 2013, invocando para ello los cinco alegatos impugnatorios que, a continuación, sintetizaremos:
1.- Nulidad por incompetencia por razón de la materia del órgano que adoptó el acuerdo recurrido.
Parte de que dicho acuerdo, aunque nada se diga en él, fue dictado por la Comisión Permanente en virtud de la delegación de competencias efectuada en materia de nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, circunstancia que determina que deba ser considerado dictado por el órgano delegante y, por tanto, definitivo, resultando impugnable
No obstante, atendida la competencia que el
artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye a la Comisión Permanente de disponer el cese de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años y tomando en consideración lo razonado por la
sentencia de esta Sala Tercera de 3 de octubre de 2012 (recurso nº 2/2012 ), que transcribe parcialmente, aduce que dicho precepto no le confiere a la Comisión Permanente competencia para acordar el cese de aquéllos por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo sino que, a la vista de lo dispuesto en el
artículo 127, apartados 7 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considera le corresponde al Pleno. Afirma, seguidamente, que su caso es peculiar puesto que el acuerdo de 31 de julio de 2013 '
Y a idéntica conclusión -competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial- se debe llegar para el caso en que se entendiera que la resolución impugnada no se considerara un cese de hecho de la recurrente en el cargo, ya que entonces debiera entenderse incluida entre las funciones atribuidas a dicho órgano por los apartados ya citados del artículo 127.
2.- Nulidad por falta de motivación generadora de indefensión.
Sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia elaborada por esta Sala sobre la motivación de los actos administrativos (cita
sentencias de 9 de diciembre de 2013 y
de 14 de abril de 2011 ) sostiene que el acuerdo recurrido, cuyo contenido es el de no '
Por ello, considera que el acuerdo impugnado es irrazonable y falto de toda justificación, no pudiendo sino ser calificado de arbitrario. Asimismo, argumenta que le ha generado la indefensión proscrita en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por cuanto, atendidas las circunstancias concretas del caso -que vuelve a exponer- considera que si bien formalmente no le ha impedido su impugnación, materialmente ha supuesto la total indefensión de la recurrente hasta que llegue la fecha en que se dicte la sentencia que resuelva este procedimiento.
3.- Nulidad por infracción de preferencia de nombramiento.
Con cita de lo dispuesto en el
artículo 201.3 en relación con el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que prescriben la preferencia para el nombramiento de Juez sustituto a los que hubieran desempeñado funciones judiciales -, en los
artículos 92.5 ,
93.2 y
102.7 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial y atendido los razonamientos contenidos en las
sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2012 (recurso nº 266/2011 ) y
de 9 de diciembre de 2013 , concluye considerando que eran las Salas de Gobierno las encargadas de incluir en sus propuestas a los solicitantes que cumplían el requisito de idoneidad y que debían ser prorrogados en sus nombramientos, siendo en este caso la Comisión Permanente la que, desoyendo la propuesta efectuada, adoptó una '
4.- Nulidad por vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Sostiene que los nombramientos de los Jueces sustitutos deben estar presididos por los principios recogidos en los artículos 9.3 , 23.2 y 103 de la Constitución española y, sobre la base del artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las sentencias de esta Sala ya citadas en apartados precedentes, considera que el acuerdo recurrido prescinde por completo de la aptitud, currículum, circunstancias personales y profesionales, méritos acreditados y no desvirtuados de la recurrente durante una larga trayectoria profesional, adoptando una resolución inmotivada de suspensión de la decisión sobre la prórroga de aquélla en su nombramiento como Juez sustituto, contraviniendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que determina su nulidad de pleno derecho.
5.- Nulidad por vulneración del principio de inamovilidad relativa.
En este apartado, la recurrente trae a colación la sentencia de 9 de febrero de 2001 (recurso nº 385/1998 ) que, según nos dice, afirma la inamovilidad temporal que se otorga a los Jueces sustitutos en tanto se encuentran adscritos a una concreta plaza, de conformidad con el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los cuales ejercen jurisdicción con la misma amplitud que si fuesen titulares, con lo mismos derechos y obligaciones - artículo 91.1 del Reglamento 2/2011 -. Se reconoce la inamovilidad relativa o derecho a permanecer en el destino o plaza en que se está adscrito en tanto no se den las causas de remoción legalmente establecidas -entre las que no se encuentra la suspensión de la decisión sobre la prórroga de su nombramiento, considerando que, en su caso, la consecuencia inmediata que llevó aparejada la decisión adoptada por el acuerdo recurrido -su cese como Juez sustituta a fecha 31 de agosto de 2013- infringe los artículos 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 91.1 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 .
Finaliza su demanda con un Fundamento cuarto en el que expone las consecuencias jurídicas de la nulidad. En él, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 considera que debe ser reintegrada de la totalidad de los derechos que le fueron conculcados como consecuencia de la citada resolución y que, en esencia, son coincidentes con los que vuelven a figurar en el suplico de su demanda, ya transcrito en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia. En el Fundamento quinto puntualiza que la cantidad que resulte devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Y, según refiere, no cabe decir que el recurso de alzada debe servir de base a la pretensión actual pues, al tiempo de dicho recurso, únicamente se pretendía la nulidad del acuerdo impugnado y no la declaración de nulidad del mismo, resultando que tal recurso se resolvió el 26 de noviembre de 2013, quedando firme la resolución de 31 de julio de dicho año al no haber sido impugnada en plazo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Subsidiariamente, descarta que concurran las causas de nulidad. A tal efecto, considera evidente la competencia de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para adoptar la resolución cuya nulidad se pretende, como se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y refiere que tal precepto contempla el supuesto de cese de Jueces suplentes siendo que la resolución no acordó el cese sino sólo la suspensión de la decisión de nombramiento hasta la conclusión del expediente de inidoneidad, lo que entiende se ratifica con la designación de la recurrente como titular del Juzgado de DIRECCION005 , cargo que ocupa en la actualidad.
Sobre la motivación, aduce el Sr. Abogado del Estado que la pendencia de un expediente de inidoneidad hacía claramente improcendente la designación de la recurrente, sin que pueda atribuirse indefensión alguna toda vez que acudió en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, que archivó el recurso por carencia sobrevenida de objeto.
En cuanto a la '
Y, por último, sostiene la improcedencia de la pretensión indemnizatoria en atención a la relación estatutaria que vincula a la recurrente y que provoca su sujeción a los preceptos que regulan su actuación, entre ellos, el que contempla la incoación de un expediente de inidoneidad.
1.- Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de junio de 2013 (folio 21 del expediente), se aprobó la propuesta de la Comisión de Calificación de dicho Consejo de hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 103.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril , de prorrogar para el período anual 2013/2014 los nombramientos de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos acordados en el ámbito del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia por cualquiera de los procedimientos reglamentarios previstos, previo informe de idoneidad emitido por las respectivas Salas de Gobierno y a propuesta nominativa de éstas.
En el Oficio que el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial remitió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña participándole el antedicho acuerdo de la Comisión Permanente (folios 19 y 20 del expediente), se especificaba además, entre otros extremos, que la propuesta de prórroga debía ser remitida a la mayor brevedad posible '
2.- El 21 de junio de 2013, el Presidente de la Audiencia Provincial de
DIRECCION007 adoptó acuerdo disponiendo '
3.- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sesión de 9 de julio de 2013 (folio 49 de la documentación adjunta a la demanda), acordó, en relación con las diligencias de referencia TS nº 392/13 y vistas las comunicaciones del Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION007 y Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION007 , adjuntando informe y testimonios particulares de la Secretaria Judicial sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM006 de DIRECCION003 , incoar expediente de inidoneidad respecto de la Juez sustituta doña Isabel por su actuación en el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4.- En acuerdo de idéntica fecha, 9 de julio de 2013, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (folios 9 a 18 del expediente administrativo), propuso la prórroga de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2013-2014 que se relacionaban. En concreto, para la Agrupación de Partidos Judiciales de Barcelona a Valls figuraba en la relación de los propuestos, con el número 3, Doña.
Isabel si bien, en relación con ella, se hacía constar lo siguiente '
5.- Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, de 31 de julio de 2013 (folios 3 y 4 del expediente), por el que, en virtud del artículo 103.2, párrafo primero, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , y teniendo en cuenta la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se prorroga para el año 2013/2014 el nombramiento de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el presente año judicial 2012/2013 y se pospone la decisión sobre la prórroga del nombramiento de Doña Isabel , Jueza sustituta de los Juzgados de todo el territorio de Cataluña hasta que se resuelva el expediente NUM005 , que le fue incoado por la misma para valorar su idoneidad para el ejercicio del cargo.
El acuerdo especificaba que debía ser notificado a los interesados por el Tribunal Superior de Justicia con la advertencia de que podrían interponer contra el mismo recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes.
6.- Dicho acuerdo de 31 de julio de 2013 fue comunicado a la Sra. Isabel mediante oficio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de agosto de 2013 (folio 23 de la documentación adjunta a la demanda).
7.- Contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 31 de julio de 2013, doña Isabel interpuso recurso de alzada mediante escrito registrado el 26 de agosto de 2013 (folios 1 a 22 de la documentación adjunta a la demanda). En el Otrosí digo de dicho recurso interesaba la suspensión del acto recurrido.
Dicho recurso de alzada fue registrado en el Consejo General del Poder Judicial con el número 263/13.
8.- El acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2013 (folios 62 y 63 de la documentación adjunta a la demanda), decidió archivar el expediente nº NUM005 , al no apreciar razones para elevar al Consejo General del Poder Judicial una propuesta de declaración de inidoneidad de la Juez sustituta Sra. Isabel .
9.- Escrito de la representación procesal de la Sra. Isabel , con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013, por el que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 31 de julio de 2013. En dicho escrito se considera que el referido acuerdo de la Comisión Permanente se adopta por delegación de competencias del Pleno, tal y como consta en el acuerdo publicado en el BOE 109, de 7 de mayo de 1993, lo que determina, de conformidad con los artículos 13.4 de la Ley 30/1992 y 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , su carácter definitivo y directa recurribilidad, tal y como viene afirmando la Sala Tercera en su sentencia de 10 de octubre de 2012 (recurso nº 536/2011 ).
10.- El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de octubre de 2013, desestimó la solicitud de suspensión instada en el recurso de alzada nº 263/13 (folios 67 a 76 de la documentación adjunta a la demanda).
11.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó acuerdo de 13 de noviembre de 2013 (folio 78 de la documentación adjunta a la demanda) en el que, en relación con el acuerdo de 31 de julio de dicho año, se decide prorrogar el nombramiento de Doña Isabel para el año judicial 2013/2014, siguiendo la propuesta efectuada por la indicada Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sesión de 8 de octubre de 2013.
12.- Dicho acuerdo le fue notificado a la Sra. Isabel mediante Oficio del Presidente del TSJ de Cataluña, de 26 de noviembre de 2013 (folio 77 de la documentación adjunta a la demanda).
13.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en acuerdo de 26 de noviembre de 2013 (folios 80 a 87 de la documentación adjunta a la demanda), declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de alzada nº 263/13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 y atendido que el acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de noviembre de 2013 resolvió la prórroga de la Sra. Isabel en su nombramiento para el año judicial 2013/2014 como Juez sustituta.
En dicho acuerdo se hacía saber a la recurrente que el mismo ponía fin a la vía administrativa y que contra él podría interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
14.- Tras la notificación del acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de noviembre de 2013, el día 9 de diciembre siguiente, doña Isabel dirigió escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (folio 92 de la documentación adjunta a la demanda), en el que solicitaba:
- su inclusión en la lista de prelación de llamamientos en el lugar correspondiente de conformidad con los méritos acreditados en el mismo lugar que le correspondía a fecha 31 de agosto de dicho año.
- su reincorporación al Juzgado de Primera Instancia nº NUM007 de DIRECCION004 , en el que, a fecha 31 de agosto de 2013, se hallaba desempeñando su labor ocupando vacante -hasta su ocupación por el titular según acuerdo de la Audiencia Provincial de DIRECCION007 de 21 de junio de 2013-. Subsidiariamente, interesaba la inmediata incorporación a un órgano judicial de análogas características y en las mismas condiciones que las reseñadas.
15.- Mediante acuerdo de 14 de enero de 2014 (folios 95 y 96 de la documentación adjunta a la demanda), la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de Cataluña desestimó las dos peticiones que hizo valer la Sra. Isabel en su escrito de 9 de diciembre de 2013.
Para ello, conviene, en primer lugar, precisar el régimen jurídico con el que efectuaremos dicho enjuiciamiento. Entre los preceptos que manejaremos se habrán de encontrar concretos artículos incluidos en el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues aun cuando el acuerdo de la Comisión Permanente aquí recurrido fue adoptado una vez publicada en el Boletín Oficial de Estado la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, lo cierto es que, al tiempo de su adopción, dichos preceptos todavía no habían quedado derogados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de su Disposición Derogatoria.
Conviene, igualmente, delimitar la auténtica naturaleza del acto administrativo que se impugna pues la decisión que se alcance sobre si la Comisión Permanente actuó en el ejercicio de una competencia propia o, por el contrario, delegada del Pleno, condicionará en gran medida el análisis y la solución que habremos de dar a una parte significativa de las citadas causas de inadmisión.
Los nombramientos de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes corresponden al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, habiendo sido dicha competencia, por acuerdo de 22 de abril de 1993 (BOE nº 109, de 7 de mayo de 1993), objeto de delegación en la Comisión Permanente. Yendo referido el acuerdo de la Comisión Permanente de 31 de julio de 2013 aquí impugnado a la prórroga de los nombramientos de dichos Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para el año 2013/2014 , se debe entender, como acertadamente sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, que dicho acto administrativo fue adoptado en virtud de la antedicha delegación de competencias. Por tanto, conforme dispone el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el acuerdo recurrido ha de considerarse dictado por el órgano delegante, esto es, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y, por ello, resulta directamente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción .
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en la sentencia de 10 de octubre de 2012 (recurso nº 536/2011 ) que, aunque referida a la controversia generada en relación con un acuerdo de contenido distinto al que aquí nos ocupa -la denegación de la prórroga de nombramiento y no la mera posposición de dicha decisión como acontece en el presente recurso- contiene razonamientos en su Fundamento de Derecho Quinto que resultan de plena aplicación al presente caso.
Y desde la premisa que supone que estemos ante un acuerdo dictado por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y directamente recurrible en vía contencioso-administrativa, de conformidad con el citado artículo 143.2 y artículo 25 en relación con el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , es claro que no concurre la extemporaneidad planteada en nuestra providencia de 22 de abril de 2014, pues el recurso de alzada erróneamente promovido por la parte actora resultaba de todo punto improcedente e innecesario, lo que hacía irrelevante que interpusiera el presente recurso contencioso-administrativo sin esperar a la finalización del plazo con que contaba la Administración para su resolución.
Asimismo, la consideración del acuerdo recurrido como acto definitivo y directamente impugnable en vía judicial, deja sin contenido la causa de inadmisión planteada por el Sr. Abogado del Estado consistente en ausencia de actividad administrativa impugnable, pues la parte actora no tenía ninguna obligación de someter a la Administración su pretensión anulatoria del acuerdo de 31 de julio de 2013 antes de acudir a la vía contencioso-administrativa.
Y aunque ello determina la improsperabilidad de la inadmisión opuesta por el representante de la Administración, lo cierto es que, en el presente caso, y sin duda confundida con la indicación de recursos que la propia Administración hizo en el acto de notificación del acuerdo recurrido, la parte actora promovió un inviable e improcedente recurso en vía administrativa, en el cual reclamó la nulidad del referido acuerdo, por lo que el reproche que formula el Sr. Abogado del Estado carece absolutamente de consistencia.
Tampoco puede prosperar la falta de impugnación en vía contencioso-administrativa de la resolución recaída en el recurso de alzada y que declaró su falta de objeto pues, como ya hemos razonado, el acuerdo se adoptó por delegación del Pleno, de suerte que la decisión adoptada para resolver la alzada indebidamente planteada resultaba claramente irrelevante a los fines de la impugnación jurisdiccional del acuerdo de la Comisión Permanente, como ya se ha razonado.
Por último y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte actora, tampoco podemos entender que el reconocimiento del derecho a obtener la prórroga de su nombramiento como juez sustituta que, a favor de la parte actora, efectuó el acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de noviembre de 2013 suponga una satisfacción extraprocesal de las pretensiones que hace valer en el presente recurso, pues la recurrente insiste en que tal prórroga debió ser acordada con fecha 31 de julio del referido año, debiendo todos los efectos inherentes a dicha decisión retrotraerse a tal momento, resultando que el éxito de esa pretensión se anuda a una declaración de nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente de 31 de julio de 2013 y pasa necesariamente por enjuiciar si en el mismo concurren o no las causas de nulidad de pleno derecho que le atribuye la parte actora, lo que abordaremos a continuación.
Por otro lado, en el planteamiento de la recurrente se vincula dicha incompetencia a lo dispuesto en el artículo 201.5.d) en relación con los artículos 127.7 y 12 y 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la interpretación que de dichos precepto realizó esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2012 (recurso nº 2/2012 ). Pues bien, por más esfuerzos dialécticos que pretenda realizar la recurrente, el acuerdo de 31 de julio de 2013 no resolvió su cese por inidoneidad para el ejercicio de cargo de juez sustituto, ni se adoptó en el marco de la competencia que, según criterio de esta Sala, le corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para acordar los ceses de dicho personal en tales supuestos. Tal acuerdo, como ya hemos indicado anteriormente, encuentra cobertura en la competencia que, en relación con los nombramientos de los magistrados suplentes y jueces sustitutos, tiene atribuida el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que viene ejerciendo por delegación la Comisión Permanente desde el 22 de abril de 1993.
De lo anterior se desprende que la parte recurrente tuvo en todo momento conocimiento de los concretos motivos que sustentaron la decisión de la Comisión Permanente de posponer la prórroga hasta que se resolviera definitivamente dicho expediente gubernativo sobre idoneidad para el ejercicio del cargo de juez sustituto que se le seguía, el cual, además, quedaba perfectamente identificado en la resolución, no pudiendo albergar duda alguna la recurrente ni de las causas que llevaron a la Administración a posponer la prórroga de su nombramiento, ni del concreto expediente gubernativo al que quedaba vinculada la suerte de dicha prórroga.
Y buena prueba de que tal motivación existió y de que la indefensión que invoca la recurrente no acaeció en el presente caso, lo constituyen los concretos motivos y alegatos impugnatorios que la parte recurrente hizo valer tanto en el innecesario recurso que planteó en vía administrativa, como en el escrito de demanda formulado en el presente recurso.
La cuestión esencial para dirimir la presente controversia no es si concurrían en la recurrente méritos suficientes y preferentes para ser prorrogada en su nombramiento, sino si, al tiempo de adoptarse la decisión impugnada, esto es, el 31 de julio de 2013, existía una situación o circunstancia que hacían aconsejable posponer o diferir a un momento posterior la prórroga de su nombramiento.
El
artículo 201, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que '
Por su parte, el
artículo 103.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial dispone que '
Debiendo quedar, por tanto, el nombramiento y, en este caso, la prórroga de nombramiento de los magistrados suplentes y jueces sustitutos vinculada a la no concurrencia de causas que puedan desvirtuar su idoneidad para el ejercicio de dicho cargo, en el presente caso nos encontramos con que, al tiempo en que la Comisión Permanente tuvo que decidir sobre la prórroga de los nombramientos, las circunstancias existentes en ese momento en relación con la Sra. Isabel desde luego aconsejaban posponer tal decisión, pues no resulta razonable, ni se ajusta a la normativa que acabamos de exponer, que pueda ser prorrogada en el nombramiento una juez sustituta que se encuentra sometida a un expediente gubernativo pendiente de resolución y en el que, precisamente, se habrá de decidir sobre su idoneidad o inidoneidad para el ejercicio del cargo.
Por tanto, situándonos en la fecha en que se adoptó el acuerdo recurrido y no en otra posterior, no cabe sino entender que el mismo es conforme a Derecho, atendidas las concretas circunstancias que existían en dicho momento y sin que la propuesta favorable formulada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desvirtúe en forma alguna el acierto de lo acordado con fecha 31 de julio de 2013, pues no olvidemos que la competencia para resolver recaía, por delegación, en la Comisión Permanente, no revistiendo efectos vinculantes la propuesta realizada por dicha Sala de Gobierno que, por otro lado, no dudó en participar a la Comisión Permanente la existencia y pendencia de dicho expediente sobre inidoneidad.
Asimismo, y aun cuando tal expediente gubernativo fue archivado el 17 de septiembre de 2013, la incoación del mismo no resultó gratuita o caprichosa pues obedeció a las comunicaciones remitidas a la referida Sala de Gobierno por el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION007 y Secretario Coordinador Provincial de DIRECCION007 , a las que se adjuntaban informe y testimonio de particulares de la Secretaria Judicial sustituta del Juzgada de Primera Instancia e Instrucción nº NUM006 del DIRECCION003 (tal y como figura en el documento nº 8 del Bloque documental A, acompañado a la demanda), dando cuenta de diversos retrasos en el dictado de sentencias por la jueza sustituta Sra. Isabel , algunos de los cuales eran de casi un año.
Y que la apertura de tal expediente de inidoneidad estaba justificada y no era fruto de un proceder arbitrario, como parece sugerir la parte actora en su demanda, se acredita con la aseveración contenida en el propio acuerdo de la Sala de Gobierno de 17 de septiembre de 2013, que, no obstante archivar el expediente, señala '
Por tanto, el acuerdo recurrido ni prescindió de los méritos ni de la aptitud de la recurrente acreditada a lo largo de una prolongada trayectoria profesional como juez sustituta sino que, a la vista de las concretas circunstancias que en ella se daban a fecha 31 de julio de 2013, muy en concreto, de la pendencia de un expediente gubernativo de inidoneidad, resolvió posponer, motivadamente, su decisión de prorrogar su nombramiento, lo cual se verificó, en un momento posterior, una vez la Comisión Permanente contrastó que dicho expediente de inidoneidad había quedado archivado.
Y la anterior decisión no se contradice con lo ya resuelto en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2012 , pues las circunstancias concurrentes en ese proceso y en el presente son distintas, lo que justifica las diferentes soluciones a las que ha llegado esta Sala. Ya hemos indicado que en aquella sentencia el acuerdo recurrido no tenía el mismo contenido que el que es objeto de la presente impugnación (en aquél se resolvió no acceder a la prórroga de nombramiento de un juez sustituto, mientras que en éste, únicamente, se acuerda la posposición de la decisión sobre tal prórroga por estar la recurrente sometida a un expediente de inidoneidad), dándose, además, la circunstancia de que, en dicho proceso y a diferencia de lo que ocurre en éste, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo se produjo la anulación del acuerdo denegatorio de la prórroga por decisión del propio Consejo General del Poder Judicial. Tales circunstancias, no concurrentes en el presente recurso, fueron las que llevaron a la Sala a apreciar, por un lado, la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal hecha valer por la demandante en aquél proceso -cosa que en el presente caso no se ha producido- y a estimar parcialmente, por otro, la pretensión indemnizatoria solicitada por la parte actora, atendida la anulación de la denegación de la prórroga en vía administrativa.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,
Fallo
1º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 2/384/2013, promovido por doña Isabel , representada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de julio de 2013.
2º) E imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

