Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130012014100147
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5018
Núm. Roj: STS 5018/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/397/2013, promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba, indicando los extremos sobre los que debía versar y proponiendo los medios de prueba que se consideraban pertinentes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección
Fundamentos
'
- El día 13 de febrero de 2012, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó conceder a Doña Visitacion, entonces Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, licencia por razón de enfermedad de 30 días de duración, con efectividad del 6 de febrero de dicho año (folio 046 del expediente); se la requirió, asimismo, para que aportara informe médico en el que se indicara la naturaleza de la enfermedad, su incidencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y una previsión sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.
En cumplimiento de tal requerimiento, la Sra.
Visitacion aportó informe emitido por un médico especialista en Psiquiatría, Sr.
Pascual, el día 1 de marzo de 2012, en el que aconsejaba '
Transcurrido ese período inicial de un mes, sucesivos acuerdos fueron prorrogando la licencia por razón de enfermedad de la Sra. Visitacion. Tales acuerdos fueron adoptados por la Presidencia del referido Tribunal Superior de Justicia y, a partir del sexto mes de licencia, por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
- El 14 de noviembre de 2012, la Comisión Permanente, además de conceder a la Sra. Visitacion la prórroga de la licencia por razón de enfermedad, acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 387.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incoación de un expediente de jubilación por posible causa de incapacidad para el ejercicio de la función judicial (folio 071 del expediente).
Se tramitó dicho expediente de jubilación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, bajo la numeración NUM001. Una vez fue nombrado Instructor, se citó a la Sra. Visitacion para ser oída y para que aportara cuantos informes médicos tuviera en relación con su licencia por enfermedad, y se requirió al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal adscrito a los Juzgados de Sevilla para que reconociera a la Magistrada antes citada.
- Compareció la Sra. Visitacion ante la Secretaria del expediente NUM001, el día 7 de febrero de 2013 (folio 085 del expediente), al objeto de aportar la siguiente documentación:
1.- Informe clínico emitido por el referido especialista en Psiquiatría, Dr.
Pascual, el 12 de diciembre de 2012, en el que señalaba '
2.- Informe clínico emitido por el referido especialista en Psiquiatría, Dr.
Pascual, el día 25 de julio de 2012, en el que simplemente señala que la Magistrada '
3.- Analítica de Hematología y Bioquímica efectuada en relación con muestras tomadas a la Sra. Visitacion el día 11 de octubre de 2012.
- Por su parte el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal adscrito a los Juzgados de Sevilla, Don Ceferino, médico especialista en Psiquiatría, tras entrevistarse y explorar psicofísicamente a la Magistrada Sra. Visitacion, y valorar los informes médicos por ella aportados, rindió el Informe Médico Forense que le fue interesado con fecha 27 de febrero de 2013 (folios 214 a 217 del expediente), en el que hizo constar lo siguiente:
'(...)
4.- En razón a lo anteriormente expuesto, se considera que DÑA.
Visitacion (sic)
- Sin perjuicio de las anteriores actuaciones, el 12 de febrero de 2012, el Instructor del expediente nº NUM001 interesó que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociera a la Magistrada Sra. Visitacion, solicitud que fue reiterada el día 5 de marzo siguiente.
- Con fecha 13 de marzo de 2013, la Sra. Visitacion aportó, nuevamente, diversa documentación médico-legal para su unión al expediente, de la que debemos destacar la siguiente (folios 143 a 152 del expediente):
1.-parte médico de incapacidad temporal por enfermedad, de fecha 20 de mayo de 2013, en el que figura el siguiente diagnóstico '
2.- partes médicos de incapacidad temporal en relación con enfermedad que tuvo inicio el 13 de junio de 2003. El último de dichos partes lleva fecha de 10 de noviembre de 2003.
3.- Informe clínico emitido por el referido especialista en Psiquiatría, Dr. Pascual, con fecha 7 de marzo de 2013. Sus dos primeros puntos relatan los antecedentes de la Sra. Visitacion y el tratamiento que le había sido prescrito -coincidiendo, en lo esencial, con lo ya expuesto en anteriores informes- para, a continuación, señalar en sus dos últimos puntos:
'(...)
4.- Informe médico suscrito el 28 de enero de 2013, por Don. Pablo, especialista en Neurología, que refiere:
''(...)
- El 9 de abril de 2013, emitió dictamen evaluador el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) antes referido (folios 197 y siguientes del expediente). Señaló que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales de la Sra.
Visitacion eran '
- NO estaba afectada por una lesión o proceso estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilitaba totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.
- Las lesiones o procesos patológicos citados NO le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio.
- NO necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
El Informe Médico de Síntesis que sirvió de base para el anterior Dictamen, indicó, como deficiencias más significativas, la existencia de un trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno de la conducta alimentaria y cefalea crónica diaria. En el apartado relativo a 'Evolución' consignó que era fluctuante; mejoría orgánica (no anemia, ganancia ponderal); y que, psicopatológicamente, hubo que hacer reajustes en tratamiento, en última revisión. Y en el de 'Posibilidades Terapeúticas y Rehabilitadotas' hizo constar '-
Como 'Limitaciones Orgánicas o Funcionales' distinguió entre:
- Psíquicas: Labilidad emocional; Inquietud/Angustia; Astenia y Clínica Psicosomática (GF 2).
Alimentación: Asténica-anoréxica (43.2 kg/1,54 cm) GF: 2-3.
- Cefalea diaria crónica: GF 1.
El Informe Médico de Síntesis incluyó, finalmente, estas 'Conclusiones': '
- Informes privados de Psiquiatría (01/03/12; 25/07/12; 12/12/12 y 07/03/13.
- Informe de diagnóstico privado (23/01/12).
- Informe de MAP (08/03/13).
- Informe de Neurología privado (28/01/13).
- Informe de Periodoncia (11/03/13).
- Informe médico-forense 827/02/13).
- Figura, asimismo, en el expediente nuevo informe de 29 de mayo de 2013, del especialista en Neurología, Don.
Pablo, con contenido muy similar al de fecha 28 de enero de dicho año, antes transcrito, y que finaliza señalando que '
- Recibido el Dictamen evaluador del EVI, el Instructor del expediente NUM001 ordenó su traslado al Ministerio Fiscal y a la Sra. Visitacion.
El Ministerio Fiscal presentó escrito el 10 de mayo de 2013 (folios 230 y 231 del expediente) en el que, tras referir el contenido y conclusiones alcanzadas por el Dictamen evaluador del EVI; el Informe Médico de Síntesis y, en última instancia, el Informe Médico Forense, concluía que:
'(...)
Se dió traslado de dicho informe a la Magistrada Sra.
Visitacion. Ésta, mediante escrito de 21 de mayo de 2013 (folios 236 a 243 del expediente), mostró su adhesión al informe elaborado por el Ministerio Fiscal y todo ello sin desconocer, según señalaba, la posibilidad de rehabilitación previstas reglamentariamente. Tras cuestionar la motivación del Dictamen evaluador emitido por el EVI y argumentar sobre el concepto de accidente de trabajo y la posibilidad de incluir en tal categoría al estrés laboral que, según indicaba, provocaba graves efectos y alteraciones la mayoría de las cuales '
- Emitió propuesta de resolución el Instructor del expediente nº NUM001 con fecha 23 de mayo de 2013 (folios 232 a 235 del expediente) interesando se declarara la jubilación permanente para el ejercicio de las funciones judiciales a la Magistrada Sra. Visitacion.
Argumentaba para ello que:
'(...) sus limitaciones orgánicas y funcionales puestas de manifiesto en los informes que se mencionan en los hechos de esta propuesta no solo limitan en la actualidad a la mencionada Magistrada para el ejercicio de tareas de alta responsabilidad como han de calificarse a la actividad jurisdiccional, sino que también le impiden dada la evolución de su enfermedad y la cronicidad de la misma, la realización en el futuro de su actividad jurisdiccional sin que se pueda prever que dicha incapacidad vaya a revertir en un futuro próximo. Además, es la propia actividad la que supone la cronicidad del trastorno adaptativo que sufre la Magistrada Doña Visitacion.
- La Magistrada Sra.
Visitacion formuló sus alegaciones a la indicada propuesta de resolución el día 29 de mayo de 2013 (folio 246 del expediente), limitándose, según indicaba, a aportar determinada documentación médica (resultados de análisis clínicos e informe del Dr.
Pablo), y señalando que no tenía '
- Remitido el expediente al Consejo General del Poder Judicial, el acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2013, acordó declarar la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, en grado de total, a la Magistrada Sra.
Visitacion, con los derechos pasivos que le correspondieran por esta causa, '
Relaciona el conjunto de informes médicos obrantes en el expediente administrativo, de cuyo contenido realiza un resumen para, a la vista de lo reflejado en ellos, cuestionar el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el cual, señala, no fue seguido por el acuerdo aquí recurrido, que lo completó y valoró conjuntamente con el resto de informes obrantes, si bien limitando su análisis a la incidencia de esas patologías en el ámbito de la función jurisdiccional, pero no en el desarrollo de otro oficio o trabajo. Y finaliza, exponiendo una serie de conclusiones que, en su parecer, se deducen de lo reflejado en los informes médicos.
Sobre estos hechos sustenta la recurrente la fundamentación jurídica que hace valer contra el acuerdo recurrido, no sin antes puntualizar que el objeto de la pretensión que dirige contra aquél no es otro que su declaración de nulidad '
Son tres los motivos que dirige contra el acuerdo recurrido, al que atribuye las siguientes vulneraciones normativas:
1.- Infracción de los artículos 106 de la Constitución española y artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996; artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio; artículo 7.g de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2003.
Para la parte recurrente, el acuerdo recurrido adolece de un vicio de falta de motivación, pues no contiene pronunciamiento alguno sobre si las patologías que padece la Sra. Visitacion le imposibilitaban para el desempeño de toda profesión u oficio o para el desarrollo de actividades básicas de la vida, limitándose a considerar que tales dolencias le inhabilitaban para el ejercicio de la función jurisdiccional. Con sustento en la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de noviembre de 2003 (recurso nº 567/2001) y reiterada en la de 10 de febrero de 2010 (recurso nº 8/2007), sostiene que tales extremos debieron hacerse constar en el acuerdo del Pleno recurrido, e indica que dicha cuestión, la de si la patología le inhabilita, o no, para el desempeño de toda profesión u oficio, reviste una enorme trascendencia económica ya que incidiría en el tratamiento fiscal de la pensión que le habría de corresponder pues, según se encontrare en un caso u otro, estarían, o no, exentas de tributar por el IRPF.
2.- Infracción del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996; artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio; artículo 7.g de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y artículo 137.5 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en la redacción anterior a la Ley 24/1997, según la Disposición transitoria 5ª bis).
Aduce la recurrente, con fundamento en lo ya resuelto por esta Sala en la antes citada sentencia de 10 de febrero de 2010, que la ausencia de motivación del acuerdo recurrido no debe ser obstáculo para que se estime el recurso, se anule aquél y se reconozca su derecho a que la incapacidad permanente de la Sra. Visitacion lo es, no sólo para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino también para toda profesión u oficio. Tras la parcial transcripción de los razonamientos jurídicos contenidos en aquél precedente, considera que las patologías descritas en el informe médico de síntesis imposibilitan a la Sra. Visitacion para el desempeño de cualquier trabajo remunerado en términos de eficacia y rentabilizada, así como para una relación normal con terceros, lo que descarta una real posibilidad de reinserción profesional.
Sobre el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) argumenta en dos sentidos: de un lado, nos dice que debe entenderse vinculante en lo que a la descripción de las dolencias se refiere, lo que no imposibilita que pueda ser completado con otros medios de prueba que, sin contradecirlo, lo detallen o concreten, y, de otro, aduce que no puede entenderse vinculante en cuanto a la valoración o calificación jurídica de la incapacidad y su grado o intensidad, porque ello excede del ámbito de competencias de un tribunal médico, incumbiendo la resolución de tales extremos al Consejo General del Poder Judicial, mencionando a tales efectos que tanto el Fiscal, como el Instructor, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial se han apartado del mencionado informe del EVI y, partiendo de la patología en él descrita, han considerado que concurrían factores incapacitantes e impeditivos del desarrollo de la función jurisdiccional.
Entiende, por todo ello, que no existe óbice para que, partiendo de la patología consignada en el dictamen del EVI, se puedan valorar en sede judicial todos los extremos concurrentes, dándose la respuesta que corresponda a la calificación jurídica de la incapacidad que padece y al grado que presenta la misma, aunque no coincida con lo reflejado en dicho dictamen.
Sostiene así, que el acuerdo recurrido, además de falto de motivación, incurre en una errónea e incompleta valoración de las consecuencias de la enfermedad diagnosticada, pues el que los informes circunscriban la incapacidad al ámbito jurisdiccional por el hecho de que el trastorno ansioso-depresivo tuviera su origen en el mismo, no implica que, únicamente, afecte a dicho ámbito, ya que tal trastorno le incapacita para llevar una rutina diaria normal, relacionarse con terceras personas, asumir responsabilidades o realizar planificaciones. En este sentido, considera evidente que '
3.- Infracción del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción introducida por la Disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, y de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta Sala Tercera de 23 de diciembre de 2011 (recurso nº 306/2010).
Partiendo del carácter vinculante que, tras la reforma operada en el referido artículo 28.2.c), se le asignó a los informes emitidos por los Equipos de Valoración de Incapacidades, considera que las concretas especificaciones que, sobre la patología que viene padeciendo la recurrente, se hicieron constar en el emitido por el EVI de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Sevilla, obligan a declarar que la incapacidad que sufre la Sra. Visitacion lo es para toda profesión u oficio.
Sobre la base de lo que se deduce de los razonamientos contenidos en la sentencia de 23 de diciembre de 2011, razona que tal carácter vinculante es relativo, pues sólo opera respecto de los aspectos médicos en sentido estricto, pero no abarca a otros aspectos de la incapacidad de los funcionarios judiciales, por su singular perspectiva. De acuerdo con ello sostiene la procedencia de realizar una valoración conjunta de los factores médicos, jurídicos, personales y funcionariales o profesionales, teniendo en cuenta cuantos informes y dictámenes obran en el expediente, que permitirán completar, con un mayor detalle o concreción, el alcance de las dolencias, y cuyo resultado dará lugar a que se declare la jubilación permanente de la recurrente para el ejercicio de toda profesión y oficio.
Por lo demás, argumenta que la pretensión de la recurrente se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, pues la valoración efectuada en los distintos informes citados en el expediente de incapacidad no puede sustituirse por la valoración subjetiva de la recurrente. Rechaza también que pueda ser modificada por el Tribunal en su sentencia, ya que las facultades revisoras realizan un control de la legalidad, del que escapa la determinación de los aspectos técnicos, salvo error evidente en la valoración por parte de los organismos técnicos, lo que en este caso no se produce.
El objeto de dicho informe era, según refiere, la indicación de las dolencias padecidas por la Magistrada y la determinación de si las mismas eran consecuencia de su trabajo o servicios prestados en el ejercicio de la función jurisdiccional, y en concreto, si eran consecuencia de estrés laboras. Sobre tales cuestiones señala:
'
Dicho informe pericial fue ratificado en presencia judicial por el Dr. Ceferino el día 16 de mayo de 2014.
Asimismo, también debemos destacar el informe clínico realizado por el especialista en Psiquiatría, Don. Pascual con fecha 9 de octubre de 2013. En él se transcribía el contenido del previo informe que fue emitido por dicho especialista el 6 de marzo de 2013 -sin duda, por error, refiere esta fecha en lugar de la del 7 de marzo de dicho año, que es la que, efectivamente, figura en el informe que obra en el expediente administrativo- para luego añadir:
'
También se procedió a la ratificación de dicho informe en sede judicial el día 27 de mayo de 2014, habiendo contestado el perito médico a las preguntas que le fueron formuladas por la representación procesal de la parte recurrente.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, se reitera en todas las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda.
Precisado lo anterior y antes de abordar la cuestión que se suscita, debemos descartar la falta de legitimación que se interesa en el suplico de la contestación a la demanda, y no sólo porque el Abogado del Estado no aporta en el cuerpo de dicho escrito argumento o razonamiento alguno en que sustentar tal petición, sino porque estimamos incuestionable el interés legítimo que ostenta la parte recurrente para el ejercicio de la pretensión que aquí formula, sin perjuicio de que la misma, por las razones que ahora se expondrán, no pueda ser acogida por la Sala.
Despejado este extremo, debemos adelantar que no procede la anulación del acuerdo recurrido por falta de motivación, pues la forma y manera en que el acuerdo recurrido llega al pronunciamiento expreso que alcanza sobre la incapacidad permanente para el ejercicio por la recurrente de sus funciones jurisdiccionales nos permite entender que en el mismo, a su vez, se produjo un rechazo implícito de la posibilidad de que dicho proceso patológico pudiera ir más allá, abarcando la inhabilitación para toda profesión u oficio, como, en definitiva, pretende la recurrente.
Si leemos los razonamientos que se exponen en el acuerdo, vemos que hacen especial hincapié en el contenido de la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 y de la Disposición Adicional tercera de la Orden del 22 de noviembre de 1996. Con ello, se evidencia que el Pleno, en tanto órgano de jubilación, conocía perfectamente que le correspondía delimitar las distintas consecuencias jurídicas y el concreto alcance que podrían derivarse de una declaración de jubilación por incapacidad permanente.
El acuerdo también dejó constancia de las patologías y secuelas que el Equipo de Valoración de Incapacidades consignó en su dictamen evaluador y de las conclusiones que alcanzó sobre el estado de salud de la Sra. Visitacion (contrarias a considerar que la lesión que sufría le inhabilitara por completo para toda profesión), indicando, asimismo, la trascendencia e importancia que dichos dictámenes tenían a la luz de la nueva redacción del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado.
Si a todo ello se le une que en su parte dispositiva la declaración de jubilación de la recurrente por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales se sustentó expresamente en que '
Todo lo anteriormente razonado no le es ajeno a la recurrente que, no obstante lo argumentado en su primer motivo de impugnación, conoce perfectamente que la única posibilidad que tiene de conseguir que prospere su pretensión de que se declare que su incapacidad le inhabilita para toda profesión u oficio pasa por desvirtuar el acierto y validez de los pronunciamientos que, sobre tal cuestión, se contienen en el referido dictamen médico, tarea a la que, no en balde, dedica el resto de la argumentación de su demanda.
La recurrente en su demanda parte de las patologías que describe el EVI, las cuales acepta y asume, resultando así que su discrepancia se proyecta exclusivamente sobre la valoración que le merece el conjunto de las limitaciones orgánicas y funcionales que figuran descritas en su dictamen a la luz del conjunto de datos e informes detallados que obran en el expediente y que, si se analizan conjuntamente, le llevan a sostener que las mismas le imposibilitaban para desempeñar no sólo la función jurisdiccional, sino también cualquier otra profesión u oficio.
Llegados a este punto, lo que se ha de resolver en el presente recurso se contrae a valorar los elementos de prueba existentes en las actuaciones, a fin de determinar si la recurrente, al tiempo de adoptarse el acuerdo recurrido, estaba efectivamente inhabilitada para el desempeño de toda profesión u oficio o, simplemente, para el ejercicio de su profesión habitual, como expresamente declaró dicho acuerdo. En relación con ello, se debe recordar que la tarea de decidir ante diversos informes periciales, cuál de ellos debe ser utilizado para la resolución del supuesto litigioso, es una cuestión de mera interpretación y valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, que nos corresponde, en exclusiva, a los órganos judiciales ordinarios (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2005, de 14 de marzo).
Pues bien, hecha esta precisión, lo primero que apreciamos es que ninguno de los informes médicos obrantes en las actuaciones -la mayoría de los cuales fueron tomados en consideración en el informe médico de síntesis en que sustentó el Dictamen del EVI- anudan a las patologías sufridas por la recurrente el efecto de imposibilitarle el desempeño de toda profesión u oficio. Es más, salvo el informe del médico forense Dr. Ceferino, del que ahora nos ocuparemos, dichos dictámenes ni tan siquiera concluyen que las limitaciones padecidas por la recurrente le incapacitaran, de manera definitiva e irreversible, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
En este sentido, se observa cómo el informe emitido por el especialista en neurología Don.
Pablo el 28 de enero de 2013, se limita a señalar que la cefalea crónica diaria que padece se ve agravada por situaciones de estrés y, por su parte, que Don.
Pascual, médico especialista en psiquiatría, en los distintos informes que realizó y, más en concreto, en el de 7 de marzo de 2013, refirió como factores estresantes fundamentales del trastorno ansioso depresivo que padecía '
Es claro, de lo hasta ahora expuesto, que ninguno de estos informes médicos concluye, ni tan siquiera sugiere, que la recurrente estuviera aquejada de un proceso patológico que la inhabilitara totalmente para el ejercicio de la función jurisdiccional, ni mucho menos que la incapacitara para el desempeño de toda profesión u oficio y que, por tanto, no sirven para enervar el acierto de la conclusión que alcanzó el EVI en su Dictamen.
Por su parte, el informe del Dr.
Ceferino, de 27 de febrero de 2013 -y que fue en el que se sustentó el Pleno para declarar la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales- aseveraba, con contundencia, que el trastorno que venía padeciendo la recurrente le impedía la realización de su trabajo habitual y a tal imposibilidad ceñía su pronunciamiento, sin extenderla a ninguna otra función o desempeño profesional pues, según argumentaba, no cabía esperar que la patología que padecía revirtiera mientras no desaparecieran las situaciones estresantes que lo producían y que, según señalaba, era '
Por tanto, de todo lo hasta aquí expuesto, no encontramos entre los informes médicos obrantes en el expediente -y que, reiteramos, fueron los considerados por el EVI en su Dictamen- un pronunciamiento categórico, ni tan siguiera indiciario, que pudiera llevar a esta Sala a considerar que el alcance de la patología padecida por la recurrente debía alcanzar, no sólo al desempeño de sus funciones jurisdiccionales, sino al ejercicio de toda profesión u oficio.
Y lo anterior no se desvanece por las resultas de la prueba pericial practicada en el curso del presente procedimiento. El dictamen pericial que adjuntó la recurrente a su demanda, evacuado por Don. Pascual el 9 de octubre de 2013, no sirve a los efectos de desvirtuar el acierto de la conclusión que alcanza el EVI. Como ya hemos referido en el Fundamento quinto, dicho perito se limita a transcribir el contenido de su anterior informe de marzo de 2013 -inservible, como ya hemos razonado, a los fines que pretende la recurrente- y a señalar que no tenía nada sustancial que añadir al mismo.
Es cierto que, en sede judicial, dicho dictamen fue ampliado por el referido perito al dar contestación a las preguntas que le formuló el Letrado de la recurrente y también es cierto que, en tales contestaciones, dicho perito aprecia, por primera vez y a pesar de haber indicado en su informe escrito que no había nada sustancial que añadir a los anteriores dictámenes, que el conjunto de dolencias que padece la recurrente le incapacita para el ejercicio de toda actividad laboral que implique una continuidad y regularidad.
No obstante, un examen atento o repetido de las razones que llevan al perito a tal aseveración, nos llevan a considerar que, en ese novedoso juicio que ahora formula, tiene un peso muy relevante la evolución que el trastorno de la recurrente ha tenido desde que fue jubilada por incapacidad permanente, al no haber cumplido las expectativas que cabría suponer se iban a derivar de su cese de la actividad jurisdiccional pues, como indica el Dr. Pascual, ello no se ha traducido, clínicamente, en una ostensible mejoría de los trastornos, aunque sí en una percepción subjetiva de menor estrés, siendo tal circunstancia, y no otra, la que le lleva a pensar que su recuperación, además, de incompleta, es totalmente incierta. Pues bien, es precisamente ese factor que introduce en su juicio clínico -la evolución clínica de la recurrente desde que fue jubilada- el que imposibilita que el acierto de lo dictaminado por el EVI pueda quedar en entredicho, pues de lo que se trata aquí es de valorar la situación clínica de la recurrente al tiempo de tramitarse y resolverse el expediente de jubilación que se le siguió a la recurrente, sin que en tal labor pueda interferir, por lógicas razones temporales, el curso posterior que hayan seguido las patologías por ella padecidas.
Además, tal conclusión tampoco es compartida por el segundo de los dictámenes periciales que la recurrente acompañó a su escrito de demanda. El Dr. Ceferino, en su informe de fecha 21 de noviembre de 2013 (emitido en el expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la declaración de incapacidad permanente para el servicio de la recurrente), posteriormente ratificado en sede judicial, nada indica sobre la imposibilidad de la recurrente para el normal desenvolvimiento de cualquier profesión u oficio. Al contrario, vuelve a ceñir el agravamiento del trastorno mixto ansioso- depresivo que padece la recurrente a los servicios que prestó en el ejercicio de su función jurisdiccional, especificando, claramente, que fue dicho agravamiento lo que determinó su incapacidad laboral.
Por último, a los fines que pretende la recurrente, tampoco puede ser tomado en consideración el informe médico emitido por Don. Pablo con fecha 26 de marzo de 2014. En el mismo, por primera vez y a diferencia de los anteriores informes suscritos por dicho especialista, se asocia a la 'cefalea crónica agravada por situaciones de estrés' problemas en el desenvolvimiento de la recurrente en el terreno laboral, lo que, según se indica, impide un mínimo de dedicación, atención y diligencia, afectando a la profesionalidad, rendimiento y eficacia de cualquier actividad laboral.
Dicho dictamen, además de no haber sido ratificado en sede judicial, no puede formar la convicción de esta Sala en el sentido que persigue la recurrente al no incorporar las razones o explicaciones que le llevan, por vez primera y constante la patología que venía siendo apreciada a la recurrente por dicho especialista (cefalea crónica agravada por situaciones de estrés), a la inclusión de semejante conclusión en su dictamen. Por otro lado, tan contundente aseveración parece desvirtuarse si se acude a la propia manera en que se produjo el desempeño de su profesión por la recurrente, ya que ese concreto proceso patológico, la cefalea crónica, a pesar de que la venía padeciendo desde el año 2005, según se indica, no dio lugar, por sí mismo y al margen de otras lesiones o padecimientos, a una situación de baja laboral de la Sra. Visitacion. En este sentido, se debe significar que las dos bajas que constan documentadas en el expediente fueron generadas por otras causas (la que tuvo lugar en el año 2003, de seis meses de duración, se produjo por un síndrome ansioso-depresivo y una anemia en estudio, y la que se inició en febrero de 2012, por un trastorno mixto de ansiedad y depresión).
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado, a la vista de los informes obrantes en actuaciones y tras la valoración de la prueba pericial practicada, que la recurrente, al tiempo de adoptarse el acuerdo aquí recurrido, se encontraba afectada por un proceso patológico que le inhabilitaba por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, se impone la desestimación del presente recurso.
En mérito de lo expuesto,
Fallo
1º) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/397/2013 interpuesto por doña Visitacion contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de julio de 2013, por el que se declara su jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, en grado de total.
2º) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como secretaria, certifico.-

