Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 403/2013 de 02 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012015100013

Núm. Ecli: ES:TS:2015:871

Núm. Roj: STS 871/2015

Resumen:
Impugnación del acuerdo del Pleno del CGPJ. Queja contra el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/403/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto porDn. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 188/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 29 de Abril de 2013, dictado en el expediente de queja número NUM000 .

Ha sido parte recurrida elCONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Dn. Luis Pedro , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 188/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 29 de Abril de 2013, dictado en el expediente de queja número NUM000 . Mediante Otrosí solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO.-Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 25 de Octubre de 2013 se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del Sr. Luis Pedro , quedando suspendidos los plazos procesales.

TERCERO.-Por providencia de 10 de Diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de Junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

CUARTO.-Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón y a la Letrada Dª María Liliana Cano Bueno para la representación y defensa del recurrente, por diligencia de ordenación de 29 de Enero de 2014 se le requirió por diez días para que aportase copia del acuerdo impugnado.

QUINTO.-Una vez aportada, mediante diligencia de ordenación de 11 de Junio de 2014 se concedió a la Procuradora designada el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso contra el acuerdo impugnado.

SEXTO.-La representación procesal del recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo por escrito presentado el 1 de Septiembre de 2014, en el que fijó la cuantía del mismo como 9.000 euros.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 8 de Septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso; se tuvo por personada a la mencionada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO.-Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 8 de Octubre de 2014 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

NOVENO.-La Procuradora Sra. de Robles Villalón evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 11 de Noviembre de 2014, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

« (...) por la que anule la resolución recurrida, y en consecuencia las resoluciones referenciadas de las que dimana, y disponga haber lugar a la continuación de la tramitación del Expediente administrativo de queja al ser contrarias a derecho, dicho sea en términos de defensa, o de manera subsidiaria en caso de denegación de lo anterior, disponga haber lugar al recurso de alzada contra resolución del Ilmo. Magistrado Juez Decano de Valladolid referente al archivo de la queja, y dando traslado para su formalización correcta con la oportunidad de asistencia letrada, continuando la tramitación y resolución ante el Consejo General del Poder Judicial..»

DÉCIMO.-Concedido el oportuno traslado, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 10 de Noviembre de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

UNDÉCIMO.-Por decreto de 19 de Noviembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 9.000 euros.

DUODÉCIMO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 23 de Enero de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de Febrero siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Julio de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 188/2013 formulado por Dn. Luis Pedro contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 29 de Abril de 2013, que resolvió archivar el expediente de queja número NUM000 , contra el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, por su actuación en las Diligencias Previas núm. 1347/13, al apreciar falta de legitimación en el actual recurrente para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de su denuncia, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Son hechos de interés, ordenados cronológicamente para la resolución del recurso los siguientes:

1) Con fecha 25 de Marzo de 2013, Dn. Luis Pedro interno en el Centro Penitenciario de Valladolid, presenta un escrito ante el Juzgado Decano por el que formula queja contra el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid al haber acordado en las Diligencias Previas 1347/2013 el sobreseimiento libre de la denuncia que formuló el Sr. Luis Pedro contra la Jurista del Centro Penitenciario de Valladolid que reiteradamente envía informes falsos acerca de él al Secretario General de Instituciones Penitenciarias menoscabando su honor. La queja denunciaba la existencia de prevaricación del titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid.

2) Con fecha 10 de Abril de 2013, el Juez Decano de Valladolid acuerda que:

'a la vista de que el escrito de queja no se refiere al funcionamiento de los Juzgados que sí sería objeto de queja conforme establece el reglamento 1/98 sino que se denuncian hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal y que, a su vez las manifestaciones que realiza el presentante de la queja también pudieran ser constitutivas de infracción penal, remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid y procédase al archivo de la queja.

3) Este acuerdo se notifica al Sr. Luis Pedro el 16 de Abril de 2013 en el Centro Penitenciario (folio 39 del expediente) ofreciéndole recurso potestativo de reposición o de alzada ante el CGPJ.

4) El mismo día 16 de Abril, el Sr. Luis Pedro interpone recurso de reposición en el que se limita a pedir que' se identifique el Juzgado al que corresponde el Acuerdo del expediente de queja NUM000 '.

5) El 29 de Abril de 2013, el Juez Decano de Valladolid acuerda'infórmese al solicitante que el expediente de queja nº NUM000 se inició por escrito de queja de Luis Pedro contra la actuación del Juzgado de Instrucción núm 2 de Valladolid en las Diligencias Previas 1347/2013'.

6) Con fecha 9 de Mayo de 2013, Dn. Luis Pedro interpone recurso de alzada contra el acuerdo de 29 de Abril de 2013 en el que formula las siguientes alegaciones:

'Reproduzco íntegramente mi escrito de fecha 25 de marzo de 2013 ya que se está incumpliendo toda la normativa recogida en LECR y LOPJ por el Juzgado en las presentes Diligencias Previas como en otras muchas anteriores.

Tenemos un Ministerio Fiscal de Valladolid que protege a un grupo policial corrupto en Valladolid dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución que llevo 12 años denunciando y encabezados por la Fiscal....que protegen a la Jurista del Centro Penitenciario de Valladolid en su aportación de informes falsos antes las autoridades judiciales y tribunales, a fin de que se cumpla la totalidad de mi condena fruto de un montaje policial y judicial....'

Denunciaba también la existencia de'un abuso prevaricatorio del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en las Diligencias Previas 1347/2013 ya que de otro modo cumplirá íntegramente su condena como ya cumplió 9 años'.Denunciaba la existencia de daños irreparables ya que'a pesar de cumplir tres cuartas partes de la condena en junio de 2013 no disfrutaba de permisos, no se le daba trabajo, no le permitían telefonear a su familia, etc.'

7) Con fecha 23 de Mayo de 2013, el Juzgado Decano de Valladolid emitió el informe al que se refiere el art. 114.2 Ley 30/1992 , en los siguientes términos:

' Que por D. Luis Pedro se interpuso en escrito recibido en este Decanato en fecha 3 de abril de 2013 queja contra actuación del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en las Diligencias Previas 1347/2013.

Que por acuerdo de fecha 10 de abril de 2013 se procedió al archivo de la queja toda vez que en el escrito de queja no se refiere al funcionamiento de los Juzgados sino que se denuncian hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal. Igualmente y a la vista de que a su vez las manifestaciones que realiza el presentante de la queja también pudieran ser constitutivas de infracción penal, se acordó remitir testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid.

En escrito recibido en el Decanato el 22 de abril de 2013 se interpone recurso de reposición contra el Acuerdo de fecha 10 de abril de 2013 solicitando la identificación del Juzgado al que corresponde la queja NUM000 , accediéndose a lo solicitado y comunicándole el Juzgado mediante acuerdo de 29 de abril de 2013'.

8) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de Julio de 2013, dispuso inadmitir el recurso de alzada (folios 8 a 15 del expediente del recurso de alzada), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

« (...) Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, especialmente trascendente, es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite y resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, entendiendo aquellos como los que, siendo simple presupuesto de la decisión en que se concreta la función administrativa, se limitan a propulsar el procedimiento hasta llegar a la decisión final, a la que preparan y hacen posible, procurando su mayor acierto.

(.....) Siendo éste el régimen jurídico de los denominados actos de trámite, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 viene a completarlo cuando indica:

' La naturaleza jurídica de los actos de trámite ( artículos 37.1 de la LJCA y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo a atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto , aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos.'

Pues bien, en éste caso la resolución que se impugna se limita a dar traslado al Ministerio Fiscal de un escrito de queja presentado por el recurrente 'a la vista de que los hechos recogidos en ella pudieran ser constitutivos de infracción penal y a la vez las manifestaciones que realiza el presentante de la queja también pudieran ser constitutivas de infracción penal'. Para que la resolución recurrida fuera impugnable debería acreditarse que se está ante un acto de trámite cualificado, esto es, que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos y nada de eso consta ni acredita el recurrente, pues el acto impugnado es una simple puesta en conocimiento al Ministerio Fiscal de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Pues bien, el recurrente no aporta elementos o datos, ni efectúa alegaciones, que permitan inferir que con ello se resuelve directa o indirectamente el escrito de queja que en su día presentó y que dio origen al expediente gubernativo en cuyo seno se dicta la resolución impugnada. Una apreciación normal de los hechos lleva a entender que esa resolución no resuelve la queja del recurrente ni impide la continuación del procedimiento ni produce indefensión ni perjuicio alguno al recurrente, siendo únicamente la puesta en conocimiento de hechos que pueden dar lugar a un procedimiento de naturaleza distinta (jurisdiccional) y en el que el recurrente podrá hacer valer sus derechos , por lo que no se puede apreciar, como se indicó, que se produzca indefensión, debiéndose añadir que estas cuestiones están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser éste un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 rec. 224/08 , o 12 de febrero de 2010 rec. 460/08 , entre otras).

Lo mismo se puede decir respecto de la información que se hace al recurrente por el Acuerdo de 29 de abril de 2013, que accede a lo solicitado por el recurrente y le informa de que el expediente d queja núm. NUM000 se inició por escrito de queja de Luis Pedro contra la actuación del Juzgado de Instrucción núm 2 de Valladolid en las Diligencias Previas 1347/2013.

(...) Con independencia de lo anterior, y a mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, que pudiera arrancar de la queja inicial del recurrente resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el Acuerdo origen de todo lo acontecido y en el que se acordó el archivo de la queja y la remisión de testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid por si las manifestaciones realizadas en el referido escrito de queja pudieran ser constitutivas de infracción penal. Pues bien, sobre la remisión acordada a la Fiscalía es plenamente aplicable lo que se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, por lo que es innecesario abundar en más argumentos..

Sobre el archivo de queja, surge la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas, cuestión que ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o, más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012) y 365/12 (Pleno de 7 de marzo de 2013)), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes».

TERCERO.-Sostiene el recurrente en su demanda, tras relatar los antecedentes del caso que considera de interés, que el acuerdo de 10 de Abril de 2013 del Juzgado Decano de Valladolid es una resolución que pone fin al procedimiento de queja al dictar su archivo y no es una resolución de trámite, por lo que procede la admisión del recurso de alzada interpuesto en su día, como consta en la propia resolución, y a él se refiere el interno, estando en plazo entonces de un mes desde su resolución. Entiende que era necesaria una toma de declaración o audiencia en fase administrativa que le ha sido denegada sin motivación pues lo que denuncia es el mal funcionamiento de la justicia. Así, parece que no le han informado de su liquidación de condena, que no le dejan comunicar con sus familiares (infracción directa al art. 51 de Régimen Penitenciario) a pesar de no tener una orden de alejamiento ni nada similar que lo impida, y en clara discriminación, si fuera cierto, con otros presos.

En el mismo sentido, denuncia que pretenden su traslado a Lugo donde no tiene ningún familiar ni conocido, que no tiene permisos de salida, y le deniegan el acceso al tercer grado en base a informes que el considera falsos. No constan en sus escritos ni en el expediente que se haya comprobado este extremo ni ningún otro, o que se haya nombrado otro letrado de turno de oficio para el recurso contra las resoluciones de vigilancia/Instituciones penitenciarias.

Considera que ostenta legitimación para oponerse y alegar frente al archivo del expediente porque no se trata de un expediente disciplinario. Únicamente pretende transmitir el mal funcionamiento de la administración de justicia y concluye que procede la tramitación de ese recurso de alzada al no tratarse de asuntos jurisdiccionales fuera del ámbito del Consejo General del Poder Judicial, sino de denuncia o queja del mal funcionamiento de la justicia.

CUARTO.-El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación, porque la única cuestión a resolver en el presente recurso es la ausencia de legitimación del Sr. Luis Pedro para interponer recurso de alzada ante el CGPJ, contra la resolución dictada por el titular del Juzgado Decano de Valladolid, recurso que, como se acuerda expresamente por dicho órgano, no es admisible, dados los estrictos términos de los arts. 423.3 y 425.8 LOPJ .

Recuerda que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, citando a tal efecto la sentencia de 5 de Diciembre de 2005 (rec. 2006/1804 ) que de aquellos preceptos resulta la necesaria inadmisión de los recursos de alzada interpuestos por los denunciantes contra las resoluciones de archivo de las informaciones previas abiertas a su instancia.

Tampoco cabe alegar indefensión ante la inadmisión del recurso de alzada, pues, recuerda el Sr. Abogado del Estado, que esta Sala en la sentencia de 21 de Febrero de 2003 ha declarado que:

'El derecho a un recurso administrativo previo no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por esta razón la omisión de esa posibilidad no es contraria a lo establecido en el artículo 24 CE , que queda debidamente atendido con la remisión que el repetido artículo 423.2 de la LOPJ hace a la vía jurisdiccional '

No ostentaba pues legitimación el demandante, para acudir en alzada ante el Pleno del CGPJ y, además, nos encontramos respecto del fondo con cuestiones de índole jurisdiccional ajenas a esta vía contencioso-administrativa, cual es la tipificación de un posible ilícito penal, puesto de manifiesto en el escrito inicial del recurrente lo que justifica la desestimación del recurso.

QUINTO.-Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos y vistos los términos en que se desarrolla el escrito de demanda, conviene precisar en primer lugar que no se discute aquí la legitimación del recurrente para deducir el recurso contencioso- administrativo que aquí nos ocupa, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Julio de 2013

La cuestión que en este proceso se suscita se limita a la legitimación del recurrente para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispuso el archivo de la denuncia formulada por aquél y, siendo ello así, procede desestimar el recurso porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección séptima, de fechas 21 de Febrero de 2003 (recurso nº 792/2005 - FD 3º-); 5 de Diciembre de 2005 (recurso nº 293/2003 - FD 3º-); 8 de Mayo de 2013 (recurso nº 266/2012 -FD 4 º y 5º) y de 8 y 9 de Julio de 2013 ( recursos nº 346/2012 y 323/2012 -FD 2º- respectivamente)].

Es más, sobre la falta de legitimación del Sr. Luis Pedro para impugnar en vía administrativa las decisiones del Decano de los Juzgados de Valladolid de archivo de las cuantiosas denuncias que ha venido interponiendo con motivo de la actuación de distintos Juzgados de dicha localidad, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, confirmando en todas ellas el criterio seguido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmitir los recursos de alzada interpuestos contra tales decisiones. De entre las más recientes, debemos citar, sin ánimo de exhaustividad, las de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 413/2012; 3 de Diciembre de 2013 (recurso nº 550/2012); 4 de Marzo de 2014 (recurso nº 154/2013); 1 y 7 de Abril de 2014 (recursos números 326/2013 y 155/2013, respectivamente) y 2 de Junio de 2014 (recurso nº 339/2013).

Y frente a todo ello no puede afirmarse que esta doctrina sobre la falta de legitimación del denunciante para interponer recursos en la vía administrativa no es aplicable a este supuesto porque no nos encontramos en un expediente disciplinario, y ello porque (cualesquiera que sean las derivaciones que luego después ha puesto de manifiesto el denunciante en sus posteriores escritos) no debe olvidarse que todo este expediente trae causa de la denuncia o queja que el actor formuló contra el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid porque éste'no motiva ni investiga mi denuncia y dicta un sobreseimiento libre a pesar de indicar en mi denuncia de fecha 10 de marzo de 2013 que deseo aportar pruebas y declarar en el Juzgado'. De forma que es claro que todas las actuaciones se derivan de la denuncia contra un Juzgado por su actuación.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No obstante, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, ningún trámite de audiencia procedía ofrecer al recurrente cuando él es quien ha interpuesto el recurso de alzada como se deduce de lo dispuesto en el art. 114 Ley 30/1992 .

SEXTO.-Tampoco apreciamos finalmente que el acuerdo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en primer lugar, porque el referido derecho fundamental no resulta de aplicación a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la aquí recurrida.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sus sentencias 143/2003, de 14 de Julio y 178/1998, de 14 de Septiembre y las que en ellas se citan) tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española que:'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes',así como que'el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho ( STC 80/1983 , 618/1985 y 378/1993 )'. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 6 y 20 de Octubre de 2008 (RCA números 5397 y 6174, ambos de 2006) y 27 de Noviembre y 17 de Diciembre de 2009 (RCA números 649/2008 y 101/2009 , respectivamente).

Y no ofrece duda que la tutela judicial se ha dispensado en la medida en que la resolución del Consejo es objeto de revisión por esta Sala y la conducta supuestamente delictiva que el recurrente denunciaba en su queja va a ser investigada por los órganos competentes de la Jurisdicción Penal como dispuso el Juez Decano de Valladolid en su acuerdo de archivo de la queja.

SÉPTIMO.-Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo número 2/403/2013 interpuesto porDn. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 188/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 29 de Abril de 2013, dictado en el expediente de queja número NUM000 .

2º) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero PinaPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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