Última revisión
24/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012014100073
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2937
Núm. Roj: STS 2937/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/476/2013 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los Fundamentos de Derecho que aduce la parte recurrente en apoyo de su pretensión se inician abordando la conceptuación que confiere el Instructor del expediente gubernativo 1/2013 a los acuerdos de cese de un juez sustituto - que, finalmente, es trasladada al acuerdo del Pleno objeto del recurso- y el consiguiente deber jurídico de soportar la lesión. Combate así la consideración de que el cese de un juez sustituto es un acto discrecional por las siguientes razones:
- Vulneración de la independencia en el ejercicio del cargo pues si, en cualquier momento, los jueces sustitutos pueden ser cesados por inidóneos por el Consejo General del Poder Judicial, a su entender, resultarán fácilmente manipulables
- Imposibilidad de que dichos actos del Consejo General del Poder Judicial pudieran ser controlados por los Tribunales pues, tradicionalmente, ante la existencia de discrecionalidad en manos de la Administración, se estimaba que los Tribunales no podían revisar su actuación. Frente a ello, considera que el cese de un juez por inidoneidad está regulado tanto en el artículo 201.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como en el artículo 103.1.d) del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , que exigen una sumaria información y audiencia del interesado, debiéndose entender que sumaria información no es sinónimo de escasa, si no de que la información quedará sometida a los motivos de idoneidad.
- Que el legislador no quiso que fuese un acto discrecional de la Administración pues, en la normativa citada, se designa como órgano adecuado para su conocimiento al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
- Que, al estar sometido dicho acuerdo al control del Tribunal Supremo, no cabe considerarlo como un acto discrecional.
Seguidamente, relaciona los requisitos que deben concurrir para que pueda darse la responsabilidad patrimonial de la Administración para, tras ello, considerar que, en el presente caso, se cumplen todos y cada uno de ellos y así:
1.- Existencia de un daño efectivo, cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Señala que, en un primer momento y en la línea del segundo pronunciamiento contenido en el Fallo de la sentencia de 3 de octubre de 2012 , buscó acreditar el daño efectivamente producido mediante una valoración real, intentando conocer la posición que hubiese ocupado el recurrente de no haberse adoptado una decisión nula y que, habiéndose pedido certificación de dichos extremos a la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicha petición fue desestimada por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2013. Ante la imposibilidad de fijar el perjuicio sufrido de forma real, optó por acudir a un sistema objetivo, esto es, el de reclamar el salario diario del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, tomando como base el salario medio diario percibido por el recurrente durante los años que trabajó ejerciendo funciones jurisdiccionales y que, tras los cálculos oportunos, arroja una cantidad de 45.771,33 euros.
2.- Antijurídicidad del acto. A su entender, el acuerdo de la Comisión Permanente es, a todas luces, antijurídico pues (i) se dictó por órgano manifiestamente incompetente; (ii) con vulneración del artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (iii) desconociéndose si la Comisión Permanente, al tiempo de adoptar su acuerdo, estaba formada conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y (iv) con vulneración de derechos fundamentales.
Argumenta que, aun cuando debía soportar el control de su actividad como juez sustituto por el Consejo General del Poder Judicial, dicho control debía ejercerse de conformidad con las normas jurídicas, no teniendo la parte actora que soportar las violaciones y vulneraciones legales y constitucionales que existieron en la tramitación del expediente de inidoneidad, las cuales fueron debidamente denunciadas en la vía administrativa y judicial.
3.- La actividad dañosa le resulta imputable a la Administración. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial cometió un acto contrario a la ley y arbitrario, dando amparo a una conducta ilegal como fue la de permitir que, en un acto de inspección, se entrara a valorar la motivación de las sentencias dictadas por la parte actora, lo que está expresamente prohibido, según sostiene, por el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4.- Relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Se afirma que, si no se hubiera dictado el acuerdo de la Comisión Permanente, la parte recurrente hubiera continuado desempeñando el cargo que ocupaba durante el año judicial 2011/2012.
5.- Ausencia de fuerza mayor. La formación de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial imposibilita que se pueda dar un supuesto de fuerza mayor pues no pueden desconocer su Ley Orgánica.
6.- Lesión que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar. La idoneidad o inidoneidad para el desempeño de su cargo de juez sustituto es una función reservada por imperativo legal, y como reconoce la sentencia de 3 de octubre de 2011 , al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por lo que la parte recurrente no tiene que soportar que un órgano manifiestamente incompetente resolviese sobre su inidoneidad.
Por todo ello, considera acreditado que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso y que no concurre fuerza mayor, ni media culpa de la parte recurrente que rompa o modifique el nexo de causalidad requerido pues, en todo momento, alegó (i) que el órgano que resolvía era manifiestamente incompetente; (ii) que resultaba cuestionable que la composición de la Comisión Permanente, al tiempo de adoptarse el acuerdo posteriormente anulado, se ajustara a lo dispuesto en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y (iii) que la iniciación del expediente de inidoneidad fue arbitraria e ilegal puesto que el Presidente de la Audiencia Provincial tuvo acceso al contenido de las sentencias que lo motivaron con motivo de un acto de inspección, lo que está prohibido en el artículo 160 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Expone, seguidamente, los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para que pueda prosperar una reclamación de daños y perjuicios fundada en responsabilidad patrimonial y, en atención a tales presupuestos, asevera que la denegación de la solicitud de la parte actora resulta totalmente conforme a la Ley y a la jurisprudencia.
En cuanto a la antijuricidad de los daños derivados de la anulación de un acto administrativo, sostiene que la doctrina del Tribunal Supremo la hace descansar en el hecho de que la Administración haya actuado dentro de un margen razonable, citando a tal efecto sentencias de su Sala Tercera de 24 de enero de 2006 ( recurso nº 536/2002), de 16 de marzo de 2009 ( recurso nº 9911/2004), de 10 de diciembre de 2009 ( recurso 634/2008 ) y de 23 de marzo de 2010 ( recurso 2181/2008 ). Sobre la base de lo en ellas argumentado, sostiene que, en el presente caso, no puede colegirse que la Administración obrara de manera no razonable o arbitraria, pues la sentencia del Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto contra el cese del recurrente como juez sustituto al apreciar la incompetencia del órgano que adoptó la decisión, pero no entró a enjuiciar el fondo del asunto, es decir, no discutió la legitimidad de la decisión si el órgano hubiera sido el competente.
Por ello, considera que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no puede ser calificada de antijurídica, por lo que no procede estimar la posible reclamación de responsabilidad patrimonial.
También invoca que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 29 de julio de 2013 , ha declarado que la mera anulación de actos administrativos no genera responsabilidad patrimonial, aduciendo, a continuación, lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y, a mayor abundamiento, refiere, por un lado, la situación estatutaria del recurrente que, en tanto juez sustituto, está sometido a las normas y disposiciones que regulan dicho colectivo, lo que le obliga a soportar las consecuencias derivadas de aquéllas, entre las que se encuentran las relativas a su nombramiento y cese y, por el otro, la imposibilidad de que se pueda acceder a la indemnización reclamada pues el daño que invoca se funda en meras expectativas, siendo más que probable que el actor no hubiere podido desempeñar su función en el caso en que su cese por inidoneidad hubiera sido adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Añade, en último término, que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 , no condenó al abono de los emolumentos que el actor trata ahora de obtener de manera improcedente sino que ordena simplemente el reintegro del recurrente en los listados de jueces sustitutos, lo que se realizó inmediatamente por el Consejo General del Poder Judicial.
1.- Don Darío fue nombrado juez sustituto en los partidos judiciales de las provinciales de Girona y Barcelona por acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2010 y de 17 de mayo de 2011, respectivamente.
2.- A solicitud del Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Girona (folio 132 del expediente, bloque documental B) -que tuvo entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2011-, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, con fecha 31 de mayo de 2011, incoar al Sr. Darío un expediente de inidoneidad para el desempeño de funciones jurisdiccionales como juez sustituto.
3.- Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sesión celebrada el 26 de julio de 2011 (folios 128 a 130 del expediente, bloque documental B), se propuso al Consejo General del Poder Judicial la inidoneidad del Sr. Darío disponiendo el cese de sus funciones en virtud del artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 17 de agosto de 2011 (folio 121 del expediente, bloque documental B), acordó el cese de don
Darío en el cargo de juez sustituto para el que fue nombrado por los acuerdos de 27 de julio de 2010 y de 17 de mayo de 2011, antes citados, al apreciar falta de aptitud e idoneidad para su ejercicio
5.- Con fecha 21 de septiembre de 2011, promovió recurso potestativo de reposición contra dicho acuerdo (folios 36 a 53 del expediente, bloque documental B) y, transcurrido el plazo legalmente establecido sin que recayera resolución expresa, acudió a la vía contencioso-administrativa, recayendo sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
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La razón que llevó a la Sala a su pronunciamiento estimatorio y a declarar la nulidad de dichas resoluciones administrativas fue la de considerar que la Comisión Permanente era órgano incompetente por razón de la materia para acordar el cese por inidoneidad del Sr. Darío .
6.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo remitió testimonio de la antedicha sentencia al Consejo General del Poder Judicial con fecha 18 de octubre de 2012 (folio 105 del expediente, bloque documental B), habiéndose adoptado, en relación con la misma, acuerdo la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012, del siguiente tenor:
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7.- El 23 de enero de 2013 y una vez informado por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la imposibilidad que, desde el 1 de septiembre de 2012, existía de ser nombrado juez sustituto simultáneamente para dos provincias, don Darío solicitó ser adscrito como juez sustituto a las localidades que refería en su escrito (folio 83 del expediente, bloque documental B). Previa propuesta favorable del Presidente de dicho Tribunal, y de la Comisión de Calificación, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 27 de febrero de 2013 (folio 78 del expediente, bloque documental B), publicado en el BOE nº 54, de 4 de marzo siguiente, resolvió:
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8.- Mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2013 (folios 72 a 73 del expediente, bloque documental B) y dando contestación a un escrito presentado por el Sr. Darío -que no obra en el expediente pero cuyo contenido figura incorporado al referido acuerdo-, se estimó su petición de que le fuera eliminada la nota desfavorable que constaba en su expediente personal y, por el contrario, se desestimó la que solicitaba que, a los fines de iniciar expediente de responsabilidad patrimonial contra el Consejo General del Poder Judicial- se emitiera certificado de la lista de jueces sustitutos, con indicación de la posición de los nombrados para las agrupaciones de partidos judiciales de la provincia de Girona y de Barcelona, en las fechas del 10 de julio de 2011 al 31 de agosto de 2012, y de los llamamientos de los jueces sustitutos de la lista inmediatamente debajo de la posición que hubiese ocupado, durante el referido período, indicando el juzgado de destino y la duración de la sustitución.
Según indica la Sala de Gobierno en su acuerdo, no se puede acceder a esta segunda petición '
9.- El día 16 de mayo de 2013, tuvo entrada en el registro del Consejo General del Poder Judicial reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Darío (folios 24 a 34 del expediente, bloque documental B) en la que, en esencia, venía a solicitar un total de 45.771, 33 euros por los daños y perjuicios que le ocasionó el acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de agosto de 2011, posteriormente declarado nulo por la antes referida sentencia de 3 de octubre de 2012 .
10.- Admitida a trámite la reclamación por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 (folio 14 del expediente, bloque documental B), el 4 de julio de 2013 se incoó procedimiento de reclamación administrativa patrimonial por el Instructor del expediente, que fue registrado con el número 1/2013 (folios 9 a 12 del expediente, bloque documental B).
11.- Con fecha 25 de julio de 2013, el Servicio de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial emitió informe de legalidad (folios 27 a 44 del expediente, bloque documental A) y con fecha 4 de noviembre de dicho año, el Instructor del expediente formuló propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Darío (folios 5 a 25 del expediente, bloque documental A).
Indica expresamente dicha propuesta seguir el referido informe del Servicio de Estudios e Informes, incorporando sus razonamientos a efectos de motivación en su Fundamento Jurídico séptimo. Las razones que se expresan para denegar la reclamación indemnizatoria parten del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos para, a continuación, negar la concurrencia de un daño real y efectivo.
Considera el Instructor que el carácter lesivo del acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de agosto de 2011 en el que se asienta la reclamación indemnizatoria no es evidente ni deducible de la sentencia que lo anula, pues, según indica, el acuerdo de cese pudo ser el mismo en el caso en que la cuestión hubiera sido elevada y discutida por el Pleno. Además, sostiene que los emolumentos, caso de no haberse producido el cese, no son acreditables de forma efectiva, en tanto están vinculados al número de sustituciones realizadas y éstas pueden ser variables. Descarta que Sr. Darío tuviera un derecho preexistente integrado en su esfera jurídico-patrimonial, sino una mera expectativa de derecho y se considera que, del perjuicio que le ocasionó el acuerdo anulado, no se puede deducir un daño efectivo, pues el nombramiento como Juez sustituto no conlleva de forma inmediata una convocatoria y obligada a un número de sustituciones, sin que el Sr. Darío haya acreditado la realidad de la lesión.
En cuanto a la antijuridicidad de la lesión, afirma que concurría en el Sr. Darío el deber jurídico de soportar la lesión. A fin de analizar dicho presupuesto de la responsabilidad patrimonial, considera especialmente relevante la preexistencia de un derecho lo que no se produce en los casos en que la Administración ejerce potestades discrecionales, ni tampoco en los supuestos en que se requiere la consideración de un concepto jurídico indeterminado, siempre que tal actuación se sitúe en márgenes de apreciación razonados y razonables, ámbito en el que, a juicio del Instructor, concurre en el presente supuesto. Finaliza, señalando que no resulta posible aludir la inexistencia de un deber jurídico de soportar las resoluciones administrativas dictadas por los órganos competentes y en su ámbito de actuación.
12.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 12 de noviembre de 2013, adoptó el siguiente acuerdo (folio1 del expediente, bloque documental A):
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Pues bien, tal punto de partida no ha sido negado por la Administración ni en la contestación a la demanda, ni en el expediente administrativo, pues nada razona sobre la incorrección o falta de evidencia de tal planteamiento. Especula la Administración con la posibilidad de que dicho cese se hubiere podido producir igualmente en el caso en que el expediente de inidoneidad hubiere sido conocido y resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, si bien de tal planteamiento, puramente hipotético y desprovisto de toda base real -puesto que tal circunstancia no acaeció-, no cabe extraer ninguna certeza o conclusión que sirva para desvirtuar el decurso o sucesión de actos que el recurrente anuda a la inexistencia de su cese por inidoneidad.
Antes al contrario, del propio actuar de la Administración lo que parece deducirse implícitamente es, precisamente, la aceptación de dicha premisa, pues la manera que tuvo el Consejo General del Poder Judicial de llevar a efecto la sentencia dictada por esta Sala el 3 de octubre de 2012 , en concreto, la parte del fallo en que reconocía al Sr. Darío su derecho a que se le reintegrara en los listados de Jueces sustitutos en los que éste figuraba al tiempo de producirse el cese, fue a través del acuerdo de su Comisión Permanente, de 27 de febrero de 2013, que, siguiendo la propuesta efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procedió a restituir al recurrente para el cargo de Juez sustituto durante el año judicial 2012/2013 , cargo del que había sido privado por el acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de agosto de 2011, posteriormente anulado por esta Sala.
Tampoco se han ofrecido argumentos válidos y convincentes que nos permitan entender que, al margen del acuerdo de cese, por falta de aptitud e idoneidad, adoptado por la Comisión Permanente, concurrían en el Sr. Darío otras circunstancias que hubieran imposibilitado la prórroga de su nombramiento como Juez sustituto para el año judicial 2011/2012.
Y no habiendo sido, por todo lo expuesto, combatida eficazmente por la Administración la premisa que sirve de anclaje a la reclamación indemnizatoria que formula el recurrente, corresponde, a continuación, analizar, desde dicha premisa, la efectiva concurrencia de los requisitos a los que se encuentra supeditada la viabilidad de la responsabilidad patrimonial cuya declaración pretende la parte actora.
Sin duda, en el presente caso, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'. Es decir, no basta, como acertadamente afirma la Administración recurrida y viene reiteradamente señalando esta Sala, con la mera anulación del acto para tener derecho a la indemnización, sino que deberán concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por la ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Conviene también tener presente que, en relación con tal precepto, hemos declarado que no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. (por todas, sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso de casación nº 1325/2009 ).
Pues bien, en el presente caso, la Administración niega que se den dos de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad patrimonial. Rechaza, en primer lugar, que la anulación del acuerdo de la Comisión Permanente le produjera al recurrente un daño efectivo y real en su esfera jurídica patrimonial, para, seguidamente, descartar la concurrencia de la antijuridicidad, pues se estima que el recurrente tenía el deber jurídico de soportar la situación generada por acuerdo que le cesó en su cargo de Juez sustituto.
Abordaremos, a continuación, el análisis de la concurrencia de tales requisitos, si bien ya adelantamos que no compartimos el planteamiento de la Administración recurrida, lo que nos llevará a estimar, en general, los alegatos impugnatorios que hace valer la parte actora en su demanda.
Por un lado, el recurrente, en vía administrativa, alegó que, en los años judiciales anteriores a aquél sobre el que se extiende la reclamación de responsabilidad patrimonial, su nombramiento para el cargo de juez sustituto se tradujo en efectivos llamamientos para su desempeño en concretos Juzgados, circunstancia que es reconocida por la propia Administración en la Nota Informativa elaborada por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial el 6 de febrero de 2013 (folio 80 del expediente, bloque documental B) y que, a su vez, resulta acreditada por los emolumentos que tales sustituciones le reportaron y cuya cuantía figura certificada por el Habilitado Central de Personal de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (folios 67 a 69 del expediente, bloque documental B). Asimismo, fuera de tal desempeño jurisdiccional y de las retribuciones por ello percibidas, no parece que el recurrente poseyera otro medio de vida, al menos durante parte de ese año judicial, como se deduce del hecho de que, producido su cese, se tuviera que inscribir como demandante de empleo en el Servicio de Empleo de Cataluña con fecha 7 de octubre de 2011, y que renovara tal solicitud el día 13 de enero de 2012.
Por otra parte, no podemos dejar a un lado que '
Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, el recurrente, en vía administrativa, expuso a la Administración un contexto indiciario en el que, desde luego, lo razonable sería entender que, en el año judicial 2011/2012, que comenzaría apenas dos meses y medio después de la preocupante situación que describía el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los jueces sustitutos nombrados para las agrupaciones de Girona y Barcelona llevarían a cabo efectivas sustituciones en los Juzgados que así lo precisasen.
Por otro lado, es evidente que el recurrente no podía concretar el número exacto de los llamamientos efectivamente producidos, ni la cuantía que hubiera debido percibir por los días que le hubiera correspondido ejercer su cargo. Tal información no se hallaba en su poder sino en el de la Administración. Esta incuestionable circunstancia motivó que el recurrente tratare de recabar esos datos en un momento anterior al de formular su reclamación, si bien la petición de información que, a tal efecto, presentó le fue denegada por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2013, so pretexto de que '
No podemos aceptar la imposibilidad alegada. El acuerdo denegatorio se adopta ya finalizado el año judicial al que iba referida la petición de información, encontrándose la Administración en perfectas condiciones de conocer tanto la posición que, en el orden de preferencia en el llamamiento, hubiera podido ocupar el recurrente, caso de no haber sido indebidamente cesado - puesto que no olvidemos que la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2012 , ordenaba su reintegro a los listados de jueces sustitutos en esas agrupaciones judiciales y que se respetara el posicionamiento que le hubiere correspondido en los mismos, de no haberse producido su cese-, como el número efectivo de llamamientos y, por tanto, de sustituciones que llevó a cabo el juez sustituto que, durante dicho año judicial 2011/2012, ocupó el puesto que le hubiere correspondido al Sr. Darío en dichos listados.
Habiéndose negado al recurrente el acceso a tales datos e información, recaía, por tanto, en la Administración la carga de desvirtuar la realidad del daño que aquél, a pesar de tal negativa, había conseguido, indiciariamente, acreditar, en su reclamación de responsabilidad patrimonial, y para lo cual hubiera bastado demostrar que no se produjo ningún llamamiento, en el año judicial 2011/2012, para el concreto puesto que, en esos listados, hubiera debido ocupar el Sr. Darío . Al no haberlo hecho así la Administración, debemos entender que la anulación del acuerdo de la Comisión Permanente que declaró el cese en el cargo de juez sustituto del recurrente, por falta de aptitud e idoneidad, le produjo unos innegables y efectivos perjuicios que resultaban individualizables y evaluables económicamente.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5 de febrero de 1996 , de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 29 de octubre de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 y de13 de enero de 2000 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, habiendo descartado esta Sala en sentencias de 16 de febrero y 8 de mayo de 2007 ( recursos de casación nº 346/2003 y 5866/2003 ) que la actuación de una Administración sea razonable cuando se ha faltando el presupuesto básico para su actuación como es la competencia.
Desde estas premisas, no entendemos que la antijuridicidad del daño haya quedado desvirtuada por las razones que expone la Administración. No cabe sustentar la existencia de un deber jurídico de soportar los perjuicios en un hipotético o potencial acuerdo de cese que pudiera haber sido adoptado por el órgano competente para ello, esto es, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, puesto que tal circunstancia no se produjo. Y tampoco puede entenderse que la actuación del Consejo General del Poder Judicial fuera, en este caso, razonable pues, con independencia de si se estaba ante una facultad discrecional o reglada, faltaba el presupuesto básico para la actuación de la Comisión Permanente, no pudiéndose pedir a un empleado público, con independencia del régimen estatutario que caracteriza el desempeño de su función, que soporte las perjudiciales consecuencias que le ha generado el cese en su cargo acordado por quien no tenía competencia para ello.
Como, acertada, aunque paradójicamente, señala la propuesta del Instructor que sustenta el acuerdo del Pleno recurrido, '
Por ello y en la línea de lo solicitado subsidiariamente por la parte actora, procede determinar la concreta cuantía que corresponde reconocer al recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial.
Desde la premisa que supone que no sea hasta el 1 de septiembre de 2012, y fuera, por tanto, del año judicial sobre el que se centra la reclamación de responsabilidad, cuando se produce la imposibilidad de obtener simultáneamente nombramientos para dos provincias, según se señala en el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2013 (folio 82 del expediente, bloque documental B), el quantum indemnizatorio que se debe abonar al recurrente será la cantidad resultante de computar las retribuciones percibidas por las sustituciones efectivamente encargadas, dentro del año judicial 2011/2012, al juez sustituto que hubiera sido nombrado en el puesto del recurrente en las agrupaciones judiciales de la provincia de Girona, y al que lo hubiera sido en las agrupaciones judiciales de la de Barcelona, siempre y cuando entre tales llamamientos no existiera una incompatibilidad de carácter temporal o de cualquier otra naturaleza, para, una vez así calculadas, proceder a su suma.
A la cantidad obtenida, se le deberán descontar los ingresos que, en su caso, hubiera podido obtener el recurrente por el ejercicio de actividades incompatibles con el cargo judicial -máxime cuando no se acredita en actuaciones que su demanda de empleo fuera renovada el 13 de abril de 2012, como, al parecer, le correspondía según lo indicado en la documentación por él presentada-. Sin que en ningún caso pueda superar el importe solicitado en la demanda.
Procede así, por todo lo expuesto, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y condenar al Consejo General del Poder Judicial al abono de la cantidad que resulte de la aplicación de los parámetros antes expuestos, en concepto de responsabilidad patrimonial.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

