Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2012 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012014100136
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4906
Núm. Roj: STS 4906/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Jose Manuel Sieira Miguez
Magistrados:
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pedro Jose Yague Gil
D. Rafael Fernandez Montalvo
D. Segundo Menendez Perez
D. Octavio Juan Herrero Pina
En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/489/2012 , interpuesto por
Han sido partes recurridas el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado, y Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.
Antecedentes
'
'(...)
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
1º) Por acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 237, de 30 de septiembre de 2010) se convocó un proceso selectivo para la provisión de 60 plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso- administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (folios 47 a 59 del expediente).
El citado acuerdo de convocatoria especificaba en su punto 2 que de las 60 plazas ofertadas « (...)
Según indicaba la Base primera, apartado G, el proceso selectivo constaba de cuatro fases o pruebas consistentes en la valoración de méritos; elaboración de un dictamen; entrevista personal de acreditación de méritos y curso de formación teórico práctico en la Escuela Judicial.
En relación con la entrevista personal de acreditación de méritos, el apartado G.3 de la citada base establecía lo siguiente:
'
a)
b)
c)
d)
2º) La actual recurrente Doña Edurne tomó parte en este proceso selectivo optando a las plazas convocadas para órganos jurisdiccionales con competencia compartida en materia civil y penal.
En la fase de valoración de méritos obtuvo una calificación de 18,30 puntos y en la fase de dictamen de 15,50 puntos.
Realizó la entrevista de acreditación de méritos el cinco de julio de 2011 (folio 102 del expediente). En el acta levantada al efecto por el Tribunal calificador se hace constar lo siguiente:
« (...) 317.- Edurne
3º) El Tribunal calificador del proceso selectivo en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal por acuerdo de 12 de julio de 2011 (folios 130 a 134 del expediente) hizo pública la relación de treinta y tres (33) aspirantes aprobados, con la puntuación final obtenida en el proceso selectivo. La Sra. Edurne aparece incluida en la misma ocupando el puesto treinta y dos (32) en el orden de puntuación.
4º) Por acuerdo de 19 de julio de 2011, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se publicó la relación de aspirantes que superaron la primera fase del proceso selectivo (BOE núm. 181, de 29 de julio de 2011) y se les convocaba para la realización del curso de formación en la Escuela Judicial. En el Anexo que contenía la indicada relación no figuraba la actual recurrente (folios 144 a 146 del expediente).
5º) Contra el acuerdo inmediatamente precedente la Sra. Edurne , representada por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, interpuso recurso de alzada (folios 2 a 9 del expediente), en el que adujo, en síntesis, lo siguiente:
- que la existencia de vacantes en órganos de jurisdicción compartida civil y penal quedaba puesta de manifiesto en la comunicación, de fecha 15 de julio anterior dirigida a ella misma, en la que se le convocaba para el curso en la Escuela Judicial;
- que en la entrevista celebrada en la primera fase del proceso selectivo, sin motivación alguna, se le habían restado 0,91 puntos de los méritos alegados, siendo así que, de no haberse llevado a cabo dicha merma, junto con la puntuación obtenida en dictamen, ocuparía el número veintinueve (29) en la lista de aprobados del orden jurisdiccional mixto, con la consiguiente inclusión en la lista de aprobados; y
- que se había producido una infracción del artículo 23.2 en relación con el 14 de la Constitución , al haber recibido la recurrente un trato desigual respecto al aspirante del orden jurisdiccional social para el que se había hecho uso de la posibilidad de acrecimiento prevista de la previsión establecida en el apartado G.3.11 de las bases de la convocatoria, sin motivarse el porqué de la aplicación de tal criterio discriminatorio.
Solicitaba, por ello que, con estimación del recurso de alzada, se rectificase la puntuación que se le había asignado por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, otorgándole un total de 33,80 puntos, y que, en todo caso, se le aplicaran los mismos criterios que en el orden jurisdiccional social y se la declarara, en consecuencia, aprobada con plaza, de forma que se le convocase para la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial.
6º) Registrado el recurso de alzada bajo el número 250/11, la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011 (folios 156 a 176 del expediente) acordó estimarlo parcialmente y '
La citada resolución, tras exponer las razones por las que la pretensión relativa a la aplicación de la base G.3.11 no puede prosperar, pasa a examinar la segunda pretensión esgrimida en la alzada, la cual resulta estimada al apreciar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, al reducir la puntuación provisional atribuida en la fase de valoración de méritos a la recurrente tras la celebración de la entrevista, no motivó debidamente su decisión (FD 3º):
'(...)
7º) El Tribunal calificador correspondiente a las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, en sesión celebrada el 29 de febrero de 2012, al efecto de dar cumplimiento al acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptó el siguiente acuerdo en relación con la Sra. Edurne (folios 177 a 181 del expediente):
'(...)
8º) Notificado el acuerdo inmediatamente precedente la Sra. Edurne representada por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, interpuso un segundo recurso de alzada (folios 188 a 193 del expediente), en el que manifestó su disconformidad con la motivación ofrecida por el Tribunal calificador « (...) por ser estereotipada, idéntica a la emitida para la aspirante Violeta y en todo caso el Tribunal calificador (dado que dispone de la grabación de la entrevista) no ha detallado que respuestas son las que han motivado la reducción de puntuación ni con que otros aspirantes ha sido comparada Edurne '.
A su entender, ello comportaba que se debiera tener por no motivada la reducción de puntos y que se le debían restablecer los 0,91 puntos. Concluía, sobre la base de todo lo anterior; solicitando al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la rectificación de su puntuación otorgándole un total de 33,80 puntos y que, acreditada la existencia de plazas vacantes al momento en que se han repuesto las actuaciones, se la declarara aprobada con plaza, se la convocara a la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas previstas en la convocatoria.
9º) Registrado este segundo recurso de alzada bajo el número 109/12, la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 (folios 52 a 72 del expediente administrativo correspondiente al recurso de alzada nº 109/12) acordó desestimarlo, con base en las siguientes consideraciones recogidas en su fundamento de derecho tercero:
'
En relación con la existencia de plazas vacantes en la jurisdicción compartida aducida por la recurrente, añade en su fundamento cuarto lo siguiente:
'(...)
10º) Por su parte, la Sra. Edurne promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo contra la antes citada resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011, en relación con el pronunciamiento desestimatorio que dicha resolución contenía de la pretensión relativa a la aplicación de la posibilidad de acrecimiento prevista en la base G.3.11.
Dicho recurso ha sido desestimado por sentencia de esta Sala Tercera de 29 de julio de 2014 (recurso nº 29/2012 ).
Señala que el Tribunal calificador de las plazas correspondientes a estos órganos con jurisdicción compartida decidió aprobar a treinta y tres (33) aspirantes, tres más, por tanto, que plazas convocadas (la recurrente, Doña Violeta y Don Vidal ) y que, pese a existir plazas no cubiertas por el Tribunal calificador correspondiente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la posibilidad, prevista en la convocatoria, de que dichas plazas vacantes en otros órdenes pudieran acrecer a las convocadas para la jurisdicción compartida civil y penal, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial decidió excluir a la recurrente de la fase consistente en el Curso que habría de realizarse en la Escuela Judicial.
Disconforme con tal decisión, aduce haber promovido un recurso de alzada sustentado en dos motivos: uno primero, dirigido contra la decisión de no acrecimiento de las plazas sobrantes correspondientes a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y otro segundo, en el que se impugnaba la reducción en 0,91 puntos que se operó, tras la fase de entrevista personal, en la puntuación que había obtenido la recurrente en la fase de valoración de méritos, y sin la cual, según nos dice, hubiera ocupado el puesto número veintinueve (29) de la lista de aprobados en los órganos de la jurisdicción compartida civil y penal.
Seguidamente expone que en el orden del día de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011, figuraba la estimación íntegra del recurso de alzada promovido por la recurrente y por los otros dos aspirantes que, como ella, habían aprobado el proceso selectivo aunque no contaban con plaza en órganos de la jurisdicción compartida. Y mientras que el recurso del Sr. Vidal fue desestimado -con el voto particular de la que había sido la Vocal Ponente-, el promovido por la recurrente y la Sra. Violeta fue estimado parcialmente, al objeto de que se repusieran las actuaciones al momento de finalización de la entrevista personal para que el Tribunal calificador del proceso selectivo motivara en debida forma su decisión de reducir la puntuación de ambas aspirantes.
Contra la desestimación parcial de dicho recurso de alzada, señala la Sra. Edurne que interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con la siguiente numeración 02/29/2012.
Por otro lado, una vez emitida, a resultas de la estimación parcial acordada, la motivación por el Tribunal Calificador y no estando conforme con la misma por '(...)
Considera que, del expediente administrativo, se constata fácilmente que la entrevista personal no tuvo por objeto la comprobación de los méritos de los aspirantes, sino el escalafonamiento de los aspirantes con arreglo a la puntuación contenida en el dictamen, reduciéndose o ampliándose la puntuación por aquéllos obtenida en la fase de valoración de méritos en función de la obtenida en la fase de dictamen. Tal aseveración la basa en la comparativa que realiza de las notas obtenidas por los diferentes aspirantes en las sucesivas fases o pruebas del proceso selectivo, destacando, por un lado, a los aspirantes que vieron disminuida su puntuación como consecuencia de la fase de entrevista personal y que, según nos dice, coinciden con aquéllos que obtuvieron peores notas en la fase de elaboración del dictamen, y, por otro, a los aspirantes que sufrieron un incremento de su puntuación a resultas de dicha fase y que, por el contrario, concuerdan con los de mayor puntuación en la fase de dictamen.
Concluye, por ello, que la fase de entrevista personal no se atuvo a las bases de la convocatoria y que ello benefició injustamente a los aspirantes Don. Severiano , Luisa y Darío .
Sobre tal conjunto de hechos esgrime la parte recurrente los fundamentos jurídicos para sostener la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado. En primer lugar, alega que la actuación administrativa no se encuentra entre los supuestos en que opera la denominada discrecionalidad técnica pues, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala sobre los límites susceptibles de control jurisdiccional que le resultan de aplicación, debe distinguirse entre el núcleo material de la decisión, o juicio técnico, y sus aledaños. Uno de estos aledaños, conforme señala esa jurisprudencia que cita, está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
En segundo lugar, invoca la infracción de las bases de la convocatoria, en concreto, del apartado G.3.11 de la base primera del Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, en relación con lo dispuesto en el artículo 301.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues existían vacantes. Sostiene que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y obligan por igual a la Administración convocante y a los participantes, procediendo, a continuación, a citar y transcribir parcialmente varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Finaliza argumentando que, una vez el Pleno decidió la retroacción de actuaciones y se ha producido la motivación, '
Por su parte, en el escrito de conclusiones alega la recurrente que de la prueba documental practicada, y en concreto, del expediente administrativo, se desprende que la finalidad de la entrevista no fue la de comprobar los méritos de los aspirantes, sino el escalafonamiento de éstos en función de la puntuación obtenida en la prueba de dictamen. En lo que se refiere a la prueba documental consistente en las grabaciones en soporte audiovisual de las entrevistas practicadas a determinadas aspirantes, refiere que no se ha podido practicar por causa no imputable a la parte demandada, pues, según ha indicado la Administración, tales grabaciones no se efectuaron. Razona que, si las grabaciones no existían, difícilmente el Tribunal calificador podría motivar su decisión de rebajar su puntuación -habida cuenta del tiempo transcurrido-, siendo solo posible la respuesta estereotipada e idéntica que se dio para la recurrente y para la otra aspirante Sra. Violeta . Por último, y tras volver a traer a colación la jurisprudencia de la Sala sobre la discrecionalidad técnica, finalizar invocando el artículo 14 y 23.2 de la Constitución española , y la interpretación que de ellos se debe hacer siempre favorable a los derechos fundamentales.
Invoca, a continuación, la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y descarta que las alegaciones de la recurrente puedan engendrar la más mínima sospecha de que se haya producido arbitrariedad en su actuación, por las razones antes expuestas.
Por último, rechaza la pretensión de la recurrente referida al acrecimiento de plazas pues para que ello hubiere resultado posible se precisaba que existiera vacante en la jurisdicción que debiera acrecer a las inicialmente anunciadas por minoración de otra, no cumpliéndose tal requisito en el momento procedimental oportuno.
De dicha decisión nos dice que está encuadrada en la denominada discrecionalidad técnica, dentro de la que hay que distinguir entre los aledaños y el juicio técnico. Señala que la valoración técnica realizada por los Tribunales Calificadores, respetando los elementos reglados que circundan la decisión, goza de presunción de imparcialidad y legalidad, y únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba de arbitrariedad o error, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que los tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que se lleven a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que corresponden a dichos tribunales calificadores.
Considera, seguidamente, que dicho acuerdo del Tribunal Calificador respeta los llamados aledaños, así como las pautas jurídicas que le eran exigibles, incorporándolos a la motivación que establecía, para la fase de entrevista personal, la base G.3 del concurso. Entiende por ello, que dicho acuerdo fundamentaba el juicio técnico con la debida motivación, habiéndose pronunciado en ese mismo sentido la Escuela Judicial en el informe que emitió el 22 de mayo de 2012, el cual transcribe parcialmente.
Aduce que la recurrente pretende no sólo revisar la motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, sino también corregir la puntuación que obtuvo, lo que está vedado a los órganos jurisdiccionales que no pueden sustituir el juicio técnico emitido por el suyo propio (cita en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, recurso nº 204/2010 ). Descarta, seguidamente, que la recurrente haya acreditado la existencia de arbitrariedad en la decisión del Tribunal Calificador y considera que la aseveración que realiza en relación con la auténtica finalidad de la entrevista personal se encuentra huérfana de cualquier tipo de fundamento. A este respecto, niega que el incremento o disminución de la nota de algunos aspirantes tras la celebración de la fase de entrevista personal guardara relación con la puntuación obtenida en la de elaboración de dictamen. Ello, según indica, se constata con las propias cifras que facilita la recurrente en su demanda, ya que se aprecia, por un lado, que la disminución de la puntuación afectó a muchos aspirantes que presentaban distintas notas en la fase de elaboración de dictamen, y, de otro, que aspirantes que habían obtenido una nota muy alta o muy baja en dicha prueba, no vieron alterada su puntuación tras las entrevista personal.
De ello, deduce que no existe un ánimo de conformar un determinado escalafón, ni de aumentar o reducir la puntuación en atención al resultado del dictamen, sino una ponderación de la formación jurídica y capacidad de cada candidato, considerada individualmente y en contraste con las del resto, lo que dio lugar a que, tras la fase de entrevista personal, existieran: (i) aspirantes que vieron incrementada la puntuación provisional conferida a sus méritos; (ii) aspirantes que no sufrieron modificación alguna en dicha puntuación provisional y que, según nos dice la parte recurrida, constituye el grupo más numeroso; y (iii) aspirantes que vieron disminuida la puntuación provisional conferida a sus méritos.
No queda, por tanto, acreditada la existencia de ningún factor que ponga de relieve la arbitrariedad del Tribunal Calificador al tiempo de valorar la formación y capacidad de los aspirantes en la fase de entrevista de acreditación de méritos, sin que el hecho de que algunos de los aspirantes con mayor puntuación en el dictamen hayan sido los que obtuvieran mayor puntuación final ponga de manifiesto arbitrariedad alguna. Por el contrario, lo que se deduce de tal circunstancia es el acierto del Tribunal Calificador a la hora de establecer los candidatos con mayor formación y capacidad, que es el único objetivo que persigue la calificación final.
Esta pretensión ya ha sido esgrimida por la Sra. Edurne en el recurso nº 29/2012, al que ella misma hace referencia en su escrito de demanda, habiendo sido desestimado por la reciente sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2014 , en la que, sobre la base de los razonamientos en ella realizados -y que consideramos innecesario reproducir, toda vez que son plenamente conocidos por la parte recurrente-, llegamos a la conclusión de que no existían mas vacantes idóneas en juzgados con jurisdicción compartida para su provisión a través del cuarto turno a fecha 19 de julio de 2011, esto es, al tiempo en que la Comisión Permanente aprobó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo controvertido y los convocaba al curso de formación en la Escuela Judicial, resultando irrelevantes las vacantes que se hubieran podido producir con posterioridad.
En similares términos se ha pronunciado la Sala en sentencia de 24 de julio de 2013 (recurso nº 25/2012 ), si bien esta vez en relación con la impugnación planteada por el Sr. Vidal , que ocupó el puesto treinta y tres (33) de los aprobados sin plaza en dicho proceso selectivo.
Pues bien, no estimamos acreditada la desviación de poder que, en forma tácita, invoca la recurrente en este alegato impugnatorio, siendo, paradójicamente, su caso el que constituye el paradigma de que aquella finalidad última que, en su entender, guió el proceder del Tribunal Calificador no aconteció.
Como se aprecia de la documentación obrante en el expediente, la recurrente, Sra. Edurne , obtuvo en la prueba de dictamen un total de 15,50 puntos. Dicha nota no representaba la peor de las obtenidas por los aspirantes. Por debajo de ella había otros ocho aspirantes más a los que el Tribunal Calificador asignó 15 puntos (Sres. Raimundo ; Pedro Jesús ; Vidal ; Ernesto ; Darío ; Lucas ; Valeriano y Violeta ), lo que colocaba a la nota de la Sra. Edurne en la vigésimo quinta posición del total de treinta y tres aspirantes que tomaron parte en dicha prueba.
En la hipótesis de razonamiento que maneja la recurrente y siendo treinta las plazas convocadas, resultaría evidente que ella, en todo caso, debería haber formado parte de la relación final de aprobados que propuso el Tribunal Calificador a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, máxime cuando la Sra. Edurne no precisaba, para que tal circunstancia se hubiera producido, el incremento en porcentaje alguno de la valoración provisional que obtuvo de sus méritos, pues con la simple suma de la puntuación provisional de sus méritos y de la obtenida en la fase de dictamen, se obtenían 33,80 puntos que le hubieran asegurado a la Sra. Edurne una plaza en la relación final de aprobados, toda vez que los dos últimos puestos de la esa relación los ocuparon aspirantes con menor puntuación final que la que ostentaba, hasta el momento de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, la Sra. Edurne .
Y, sin embargo, el Tribunal Calificador, llegado el momento de calificar la prueba de entrevista, tomó la decisión de reducirle en un 5% la puntuación provisional de sus méritos, con el consiguiente descenso de su puntuación final, lo que la relegó al puesto número treinta y dos del total de los aspirantes, provocando que quedara fuera de la lista de aprobados con plaza, lo que, a la postre, supuso su exclusión de la segunda fase del proceso selectivo. Y todo ello, a pesar de que su nota de dictamen, reiteramos, era la vigésimo quinta mejor de todos los aspirantes, siendo treinta las plazas convocadas.
Y no sólo son las circunstancias de la propia recurrente las que dejan sin sustento la finalidad que ella cree observar en el proceder del Tribunal Calificador. El devenir del proceso selectivo en relación con otros aspirantes permite descartar la tesis de que la prueba de entrevista de acreditación de méritos fue utilizada por el Tribunal Calificador con la finalidad, no prevista en las bases, de escalafonar a los aspirantes según la nota obtenida en el dictamen.
En este sentido, de los datos obrantes en el expediente administrativo se aprecia como Don. Ernesto y Raimundo , que obtuvieron ambos una calificación en la prueba de dictamen de 15 puntos -que constituía la nota mínima que debían alcanzar los aspirantes para poder continuar en el proceso selectivo - y que no vieron alterada la valoración provisional de sus méritos tras la prueba de entrevista, sobrepasaron en el orden de escalafón final a los Sres. Evaristo , Millán , RUA000 , Jesus Miguel , Cecilio , Higinio y Rosendo que, pese a haber obtenido mayores calificaciones en la prueba de dictamen (16 puntos, en el caso de los dos primeros; 16,5 puntos, en el caso del tercer y cuarto relacionados; 16,51 puntos, en el caso del quinto relacionado y 17 puntos, en el caso de los dos últimos), no sufrieron modificación al alza de la nota obtenida en la fase de valoración de méritos, lo que dio lugar a que el orden de prelación o escalafonamiento final de estos aspirantes no guardara correspondencia con la nota de obtenida por ellos en la prueba de dictamen.
Es más, en los casos de Don. Evaristo y Alexander , que contaban con 16 y 17 puntos, respectivamente, en la prueba de dictamen, el Tribunal Calificador no sólo no les incrementó o mantuvo la valoración provisional que habían obtenido de sus méritos, sino que, tras la prueba de entrevista de acreditación de méritos, les redujo en un 5% esa valoración provisional, lo que supuso que se vieran superados en el orden final de aprobados por aspirantes que presentaban menor puntuación en dicha prueba.
Por último, merece destacarse el caso de Don. Valeriano que, habiendo obtenido la menor de las notas posibles en la prueba de dictamen para poder continuar en el proceso selectivo, esto es, 15 puntos, finalizó la primera fase del mismo ocupando el puesto número nueve en el listado final de aprobados que elaboró el Tribunal Calificador, y ocupando mejor posición que otros aspirantes cuyo dictamen fue calificado con 16,5, 17 e incluso 17,5 puntos (entre otros, los Sres. Hilario , Santos , Alberto ; Fabio ; Modesto , Alexander , etc). Lo mismo ocurrió con el Sr. Pedro Enrique , que, a pesar de haber sido valorado su dictamen con 16 puntos, finalizó en el puesto número siete de dicho listado final, por encima de aspirantes que presentaron notas de 18,5, 17,5, 17 y 16,5 puntos (entre otros, Franco , Hilario , Santos ; Modesto ; Alexander ).
Por la parte de arriba de la lista de aprobados, también se aprecia sin dificultad como el Sr. Jose Pedro , con una nota en el dictamen de 19 puntos y al que el Tribunal Calificador decidió, tras la entrevista de acreditación de méritos, incrementar en un 5% la puntuación provisional de méritos que le había concedido, ocupó el puesto número cuatro del listado final de aprobados, por delante del Sr. Carlos y Isidoro , cuyas calificaciones en la prueba de dictamen fueron de 20,5 y 19,5 puntos, respectivamente, y superiores, por tanto, a la obtenida por aquél.
Toda la casuística citada deja desprovisto de sustento el alegato impugnatorio que trata de hacer valer la recurrente, pues resulta plenamente acreditado que las notas obtenidas en la prueba de dictamen no interfirieron ni en la valoración que el Tribunal Calificador realizó de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, ni en el uso de la facultad que la base primera, apartado G.3.3, le confería, pues, como ya hemos ejemplificado, no existe correlación entre la posición de los aspirantes incluidos en el listado final de aprobados de la primera fase del proceso selectivo y las notas obtenidas por éstos en la prueba de dictamen, como lo demuestra que: (i) aspirantes con menor nota en la prueba de dictamen superaran en dicho listado final a otros que obtuvieron mejor nota en esa prueba de dictamen; (ii) que aspirantes con menor nota de dictamen vieran incrementada la valoración de sus méritos tras la prueba de entrevista y que otros, con superior nota en el dictamen, vieran reducida la puntuación provisionalmente asignada a sus méritos, lo que les relegó a ocupar un orden de escalafonamiento inferior al de aspirantes que obtuvieron menor nota en la prueba de dictamen, y (iii) por último, que aspirantes como la recurrente, que contaba con una nota de dictamen que la situaba en el puesto número veinticinco de treinta y tres posibles, quedara finalmente excluida de la relación de aprobados con plaza con motivo del resultado de la entrevista de acreditación de méritos.
Y siendo ello así, y descartado que el Tribunal Calificador se hubiera desviado del propósito o finalidad que debió guiar la corrección de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, ahora sólo resta analizar el último de los alegatos impugnatorios consistente en la falta de motivación de la decisión adoptada por dicho Tribunal Calificador de reducir en un 5% la valoración provisional de los méritos de la recurrente.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Esa misma jurisprudencia incide en la necesidad de motivar el juicio técnico «cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación», y ello por cuanto uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002 ).
En esa evolución jurisprudencial se ha venido a concretar cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, indicándose que debe cumplir al menos estas tres principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Todo ello sin perder de vista la razón de ser de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que no es otra que dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión administrativa, que permita comprobar que la actuación se ajusta a los principios que informan la actividad de la Administración Pública ( art. 103 CE ), garantizando al interesado el ejercicio de las acciones de impugnación con suficiente conocimiento de los datos y elementos jurídicos en que se apoya el acto y proporcionando al órgano jurisdiccional los elementos de juicio precisos para un control adecuado de la legalidad de la actividad administrativa sometida a su consideración.
De ahí se deducen al menos dos precisiones: la primera, que el alcance de la motivación ha de ponerse en relación con las circunstancias de la actividad administrativa de que se trate, por lo que el examen del cumplimiento de este requisito ha de efectuarse en relación con las circunstancias de cada caso, acomodándose al efecto los criterios que con cierta objetivación se vienen estableciendo; y la segunda, que la exigencia de motivación del acto es una garantía para el interesado, que trata de evitar su indefensión ante una actuación administrativa perjudicial que pueda resultar arbitraria o ilegal, proporcionándole los elementos de juicio necesarios para valorar, con fundamento, el ejercicio de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le proporciona.
Pues bien, desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso que examinamos, se observa que el acto administrativo impugnado, en concreto el acuerdo del Tribunal calificador del procedimiento de selección en cuestión de 29 de febrero de 2012, da cuenta de la fase del proceso a que responde la entrevista, del alcance de la misma según la convocatoria -'acreditar la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la carrera judicial de los candidatos, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos de los entrevistados'-, señala que tiene por objeto la ponderación comparativa de la adecuación a la realidad de los méritos invocados por cada aspirante, la que le lleva a reducir en unos casos y aumentar en otros la puntuación de la fase de méritos, y precisa que en la entrevista a la recurrente, 'preguntó repetidamente sobre cuestiones propias de las materias civil y penal de la especialidad y sobre leyes innovadoras y reformas recientes en esos ámbitos para acreditar si sus conocimientos jurídicos en las materias propios de la especialidad estaban actualizados, valorando a través de sus respuestas, no solo el grado de su actualización, sino la capacidad de argumentación jurídica, el poso jurídico de sus conocimientos y el nivel de su razonamiento lógico, y llegó a la conclusión POR UNANIMIDAD tras haber escuchado sus respuestas de que atendiendo a los parámetros reglados de la formación jurídica, actualización de sus conocimientos y argumentación lógica en la exposición de sus razonamientos, debía disminuirse la puntuación provisional en la fase de valoración de méritos en un 5%, dentro del arco dosimétrico de aumento o disminución de un 25%. Su capacidad de argumentación jurídica, la lógica de sus razonamientos, su exposición oral, sus respuestas sobre institutos jurídicos o leyes recientes permitieron remodelar la valoración de la fase de méritos reduciéndola en esa proporción del 5% tras la ponderación exclusiva de los parámetros citados'.
No parece difícil deducir de dicha fundamentación del acto los elementos fundamentales de su decisión: la base aplicada, la interpretación del alcance de la misma, las materias sobre las que se preguntó a la recurrente, qué se pretendía comprobar con las mismas, cuales eran sus criterios de valoración, la graduación o cuantificación según los límites de la convocatoria, cual fue el resultado de su ponderación y la unanimidad de todos los miembros del Tribunal.
Ni parece difícil deducir, por último y más en concreto, quedando con ello satisfecha la finalidad a la que obedece la imposición del deber de motivación, que fue el nivel apreciado en la capacidad de argumentación jurídica, en la lógica de los razonamientos, en la exposición oral, y en las respuestas sobre institutos jurídicos o leyes recientes, lo que llevó al Tribunal, al contrastarlo con el de otros aspirantes, a tomar la decisión de reducir la puntuación en el modo en que lo hizo.
Frente a ello, la recurrente no cuestiona que el objeto de las preguntas se ajustaba a la convocatoria, nada argumenta sobre el merecimiento de una mejor valoración, objetivamente ni en comparación con los demás participantes, concretando su argumentación para defender sus pretensiones impugnatorias, sustancialmente en los aspectos siguientes: infracción de la base de la convocatoria en cuanto entiende que el Tribunal calificador utilizó la fase de entrevista no con el fin que le es propio sino para escalafonar a los aspirantes en atención a la nota obtenida en el dictamen; y que se trata de una motivación estereotipada, idéntica a la emitida para otra aspirante, en la que el Tribunal no ha detallado las respuestas que han motivado la reducción de la puntuación, invocando la jurisprudencia al respecto sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La primera cuestión plateada ya ha recibido respuesta completa en el anterior fundamento de derecho y en cuanto al segundo aspecto, conviene no perder de vista que estamos examinando la actuación del Tribunal calificador de un procedimiento selectivo, en cuyo desarrollo resulta tan fundamental la razonable interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria como que, tal aplicación, se produzca por igual y con los mismos criterios a todos los participantes, para no alterar el régimen de competencia que el procedimiento supone y que constituye la esencia del mismo. Por ello, que el Tribunal haya dado una respuesta igual en su valoración y motivación respecto de otra participante, lejos de suponer una infracción jurídica, responde a las exigencias y principios que deben presidir la actuación del órgano de valoración, salvo que se justificara que no se valoran individualmente los méritos de cada participante, que no es el caso.
Por otra parte, frente a la respuesta del Tribunal, que no puede perderse de vista que se refiere al resultado de una entrevista sobre méritos y no de un ejercicio sujeto a temas o preguntas valorables en su contenido jurídico de cuyo resultado deba dar cuenta, la interesada en ningún momento alega que las preguntas efectuadas no respondieran al objeto previsto en las bases y menos aun justifica que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad en la valoración de sus respuestas y tampoco desproporción respecto de los demás participantes, mas concretamente de aquellos que podrían afectar a su posición en la lista de aprobados, sin que sean obstáculo para ello las deficiencias en la grabación de la entrevista de la recurrente, que evidentemente conoce el alcance la misma y ha dispuesto de las grabaciones, admitidas como prueba, correspondientes a otras participantes. Por el contrario, basta examinar la lista de aprobados y la incidencia que la valoración de la entrevista tuvo en el total de la puntuación obtenida por cada participante, para observar que los porcentajes de corrección fueron mínimos, teniendo en cuenta que las bases permitían llegar hasta el 25%, y que no existen desproporcionadas modificaciones respecto de alguno de los participantes ni desde luego en lo que atañe a la recurrente, que le significó una reducción del 5%. El hecho de que atendiendo a las puntuaciones previamente alcanzadas por los participantes en otras fases de valoración, esas pequeñas variaciones tengan trascendencia en el orden de la lista de aprobados e incluso para ser incluido en la misma, no alteran ni desvirtúan la moderación y proporcionalidad con la que se condujo el Tribunal calificador en la valoración correspondiente a la entrevista.
Finalmente la recurrente en ningún momento justifica que la actuación del Tribunal calificador al motivar su decisión le haya causado indefensión, dados los términos en que plantea sus pretensiones, pues conoce todos los elementos que se valoraron por el Tribunal, qué perseguía comprobar y cual fue la unánime valoración de los miembros del mismo, sin que la impugnación de la recurrente ataque tales aspectos fundamentales, limitándose a las alegaciones que se han señalado y cuya virtualidad se ha rechazado en los anteriores razonamientos.
Todo lo cual lleva a concluir que no es de apreciar el vicio de motivación que se invoca por la recurrente, lo que determina la desestimación de las pretensiones que anuda a tal vicio, pretensiones que en ningún caso podrían suponer que la actora estuviera exenta de la valoración correspondiente de su entrevista, que es lo que en definitiva pretende al pedir que se mantenga la puntuación previa a la misma, prescindiendo de una fase del procedimiento de selección a la que los demás participantes se han sometido, con resultado desigual, lo que supondría una quiebra del principio de concurrencia competitiva en régimen de igualdad que constituye la esencia del procedimiento selectivo.
En mérito de lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/489/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

