Última revisión
28/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 519/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012014100132
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4541
Núm. Roj: STS 4541/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/519/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por Dª
Ha sido parte recurrida el
Antecedentes
Por Otrosí Primero solicitó el recibimiento a prueba en los siguientes términos:
Por Otrosí Segundo y Otrosí Tercero solicitó la celebración de vista y conclusiones.
Por Otrosí Cuarto fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
En el hecho que denomina
I).- Pone su acento en el hecho de que seis alumnos que obtuvieron en el Tribunal número 1 unas notas globales inferiores a la obtenida por ella en el Tribunal número 2 superaron la primera fase del proceso selectivo como consecuencia del incremento de las mismas, lo que considera injusto y discriminatorio; y también en la convocatoria al tercer ejercicio por parte del Tribunal número 2 de ocho opositores más que el Tribunal número 1, que considera le ha perjudicado.
Invoca a continuación el acuerdo de convocatoria del año 2014 (acuerdo de 29 de enero de 2014 de la Comisión de Selección - BOE de 31 de enero de 2014-), en particular la base G) 2. 13, que permite que en la lista general de personas que han superado la oposición, puedan existir opositores con una nota superior a otros que les precedan en dicha lista y suprime, en consecuencia, la elevación de puntuaciones prevista en la base G) 2. 14 de la convocatoria anterior, lo que según su parecer supone el reconocimiento del mantenimiento de la nota global de origen del respectivo Tribunal no permitiendo su modificación.
En los fundamentos de derecho materiales denuncia en primer lugar la vulneración por los actos impugnados del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 CE ), a cuyo efecto invoca las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1989, de 18 de abril ; 27/1991, de 2 de noviembre y 126/2008, de 27 de octubre .
Aduce que ello en el caso presente supone que no puede favorecerse a unos opositores frente a otros que resultan perjudicados, encontrándose todos ellos en idénticas circunstancias con las mismas bases y temario y además en el ingreso inicial por turno libre.
Insiste la recurrente que no ha sido incluida en las 50 plazas objeto de la convocatoria, pese a haber obtenido una calificación superior (64,36 puntos) a seis opositores sí incluidos en la relación final (números NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 ) como consecuencia de la corrección al alza de sus respectivas puntuaciones y de que el Tribunal número 1 convocó para 25 plazas a menos opositores que el Tribunal número 2, lo que supone un tratamiento desigual o discriminatorio al reasignar en el segundo ejercicio a nuevos opositores de forma matemática o medial, a sabiendas de que el Tribunal número 1 había aprobado a menos opositores que el Tribunal 2.
Reconoce que el argumento de que un Tribunal ha puntuado más alto que otro no sería jurídicamente relevante, sin embargo afirma que el dato objetivo del número de opositores examinados por cada Tribunal en el tercer ejercicio tiene mayor importancia ya que afecta al reparto proporcional de las plazas, y en el caso concreto ha supuesto que asignado igual número de plazas (25) a ambos Tribunales, los opositores examinados por el Tribunal número 1 han resultado beneficiados, al serlo en un número inferior a los examinados por el Tribunal número 2, lo que supone un tratamiento desigual.
Añade la recurrente que el criterio de corrección de notas le afecta de manera determinante al excluirla de la nueva fase en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos.
Invoca la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 , que dice contemplar un supuesto análogo a éste, cuyos fundamentos tercero y cuarto reproduce en los particulares de su interés.
Concluye que la aplicación de los preceptos, de los principios y de la sentencia referida ha de conducir a la estimación del presente recurso a los efectos de reconocer el derecho de la recurrente a figurar en la lista definitiva de los 50 aspirantes con efectos de 18 de octubre de 2013 y las consecuencias derivadas de dicha admisión.
II).- Denuncia la recurrente en segundo lugar una nueva vulneración del principio de igualdad como consecuencia del establecimiento por parte de la Administración de diferencias carentes de justificación objetiva en el procedimiento.
Con cita del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ) y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ); reproducción del artículo 301 de la LOPJ y 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en los particulares relativos a los principios de mérito, capacidad, idoneidad y suficiencia profesional, objetividad y transparencia del proceso de selección y con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2011 , 18 de enero y 21 de marzo de 2012 , sostiene que tales principios no han sido respetados respecto a su persona ya que los criterios establecidos no han sido los mismos y no se ha mantenido el orden de puntuación o calificación de los Tribunales en términos absolutos variándose en la última fase la puntuación, que es donde se ha producido finalmente un criterio correctivo al alza, que ha beneficiado a los aspirantes del Tribunal 1 y perjudicado a aspirantes del Tribunal 2.
Se remite al contenido de la carta de 7 de noviembre de 2013 dirigida a la recurrente por parte del Presidente del Tribunal calificador número 1 y a lo indicado en el motivo anterior.
III).- Denuncia en tercer lugar la inadecuada coordinación de los Tribunales en la aplicación de las bases en lo que se refiere a los consagrados principios de mérito y capacidad, que se concretan en el orden por puntuación existiendo un margen interpretativo para llegar a un resultado diverso si ,en efecto, las notas podían haber sido homogéneas.
IV).- Refiere la recurrente en cuarto lugar la inaplicación del reparto equitativo del número de plazas establecido en la base F) de la convocatoria como consecuencia del distinto número de opositores convocados por cada Tribunal en el tercer ejercicio, pese a ser idéntico el número de plazas (25) asignadas a cada uno de ellos, como consecuencia del llamamiento de nuevos opositores por la admisión de diversas impugnaciones del primer ejercicio, que perjudicó a los opositores del Tribunal número 2.
Insiste nuevamente la recurrente que dada la nota obtenida, de mantenerse aquélla sin variación, debería de haber accedido a la siguiente fase entre los 50 admitidos.
V).- Finalmente en el quinto motivo invoca la recurrente la ausencia de regulación legal y la carencia de respaldo normativo de las bases impugnadas.
Aduce que los criterios aplicados establecidos en las bases recurridas carecen de regulación o soporte en normas de rango superior, e incluso entran en contradicción con los principios constitucionales anteriormente alegados y los desarrollados en el art. 301 de la LOPJ y demás legislación dictada.
Reproduce el fundamento de derecho segundo de la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 invocada con anterioridad, a la vista del cual concluye que la regulación de rango legal y reglamentario para el ingreso en la Carrera Judicial y en la Carrera Fiscal es mínimo, debiendo analizarse las bases y su aplicación y corregirlas si el resultado es contrario a Derecho.
Manifiesta en tal sentido que la ausencia de un desarrollo normativo no faculta para el mantenimiento y aplicación de unas bases que en la práctica han producido, en el caso que nos ocupa, un resultado lesivo en la convocatoria 2013 por la combinación del sistema de limitación de plazas, orden por Tribunal y rectificación de notas, todo ello en relación con la nota obtenida por la recurrente, con infracción de los principios constitucionales y legales citados (LOPJ y demás legislación aplicable).
Hasta aquí los motivos de impugnación que la actora expone en su demanda.
Niega en primer término que el sistema aplicado para fijar la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas no sea el establecido en las bases de la convocatoria.
Afirma que de los términos establecidos en el acuerdo de 28 de enero de 2013 de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial, resulta inequívoco que el sistema aplicado en este punto coincide con el previsto, en el que se toma en consideración la clasificación de cada opositor en cada uno de los tribunales y no la puntuación especifica asignada por cada uno de ellos, a cuyo efecto cita las bases 6.2, puntos 11 y 13, que reproduce en los extremos que resultan de su interés.
Concluye por tanto que los aprobados lo son por cada uno de los Tribunales, en función del número de plazas asignadas y de la ordenación y clasificación de los aspirantes dentro de dicho tribunal.
Reproduce a continuación el punto 13 de la base 6.2 de la convocatoria e insiste en que resulta claro que la relación de aspirantes que hayan superado la oposición se realiza tribunal por tribunal, en función de las plazas asignadas a cada uno de ellos, sin perjuicio de la hipótesis de que uno o varios tribunales hubieran aprobado a un número menor de personas opositoras al de plazas inicialmente asignadas y que la integración de los opositores aprobados por cada tribunal se realiza atendiendo a la posición ordinal que a cada uno de ellos le hubiera correspondido en el respectivo tribunal.
Añade que las modificaciones incluidas en la convocatoria para el año 2014 no afectan a lo relativo a que la relación de aspirantes se efectuará tribunal por tribunal, de acuerdo con el puesto obtenido en cada tribunal y conforme al número de plazas asignadas a cada uno de ellos, como resulta con toda claridad de lo establecido en la base 6.2 puntos 11 y 13 del acuerdo de la Comisión de Selección del CGPJ de 29 de enero de 2014, estableciendo este último punto la integración en función del puesto ordinal que haya correspondido a cada candidato en su respectivo tribunal.
Defiende el defensor de la Administración en segundo lugar la legalidad del sistema diseñado por las bases de la convocatoria.
Indica que sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 (recurso n° 644/2012 ), que ha analizado expresamente la misma cuestión que suscita la actual reclamante, referida en aquel caso a las bases 15 y 16 de las oposiciones convocadas por acuerdo de la Comisión de Selección de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial y Fiscal de 26 de marzo de 2009 (BOE de 3 de abril), llegando a la conclusión de la plena legalidad y corrección del sistema establecido.
Señala como la base 15 de la convocatoria allí analizada, cuyo contenido reproduce, recogida también en la convocatoria a la que se refiere el presente recurso, establece el principio de que la determinación de los opositores aprobados se realizará por cada tribunal en función del respectivo orden obtenido y teniendo en consideración el número de plazas asignadas a cada uno de ellos, sistema que resulta expresamente aceptado como razonable por la citada sentencia del Tribunal Supremo, que reproduce en los particulares de su interés.
Manifiesta no obstante que la referida sentencia no alcanza esa misma conclusión respecto de la base 16 relativa a la integración de los aspirantes seleccionados, que carece en el informe de la Escuela Judicial de ningún elemento sobre su razonabilidad y cuyo alcance es enormemente limitado, ya que solo contempla el ajuste de la puntuación final en la previsión de que el orden no coincida con el de la puntuación obtenida, considerando la sentencia que dicho ajuste no puede considerarse ajustado a derecho, pues encierra en su aplicación un incremento de puntuación sin la necesaria cobertura.
Sostiene el defensor de la Administración que esta cuestión es totalmente ajena a la que aquí se discute, en la que no se plantea la integración de los aspirantes seleccionados, sino la determinación de quiénes deben de ser éstos, extremo sobre el que, insiste, la sentencia de 3 de octubre de 2013 , declara la corrección y razonabilidad del sistema previsto, que atiende al puesto logrado en cada tribunal, de manera que quedaría fuera de la lista quien, con independencia de su calificación, ocupase un lugar en la relación de su Tribunal que exceda del asignado como máximo a cubrir por cada uno, aunque su puntuación sea superior a la de otros que figuren como aprobados en la relación de otro Tribunal calificador.
1º) Dª Natalia , parte demandante en el actual recurso, tomó parte en las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo de 28 de enero de 2013, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la provisión de 50 plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal (BOE núm. 27, de 31 de enero de 2013).
2º) Según el acuerdo de convocatoria (folios 1 a 29 del expediente administrativo), de las 50 plazas convocadas, 35 correspondían a plazas de alumnos/as de la Escuela Judicial y 15 a plazas de alumnos/as del Centro de Estudios Jurídicos, y de ellas tres se reservaban para ser cubiertas por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%.
El proceso selectivo consistía [base A) apartado 1] en la superación de una oposición libre y un curso teórico práctico a seguir en la Escuela Judicial o en el Centro de Estudios Jurídicos.
La fase de oposición constaba de tres ejercicios teóricos, todos ellos de carácter eliminatorio [base G)1.1], siendo el primero de ellos de carácter escrito y el segundo y tercero de carácter oral, constituyendo la puntuación global obtenida por cada persona opositora la suma de las calificaciones obtenidas en los ejercicios segundo y tercero [base G) 2.10].
3º) Por acuerdo de 3 de abril de 2013 de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 84, de 8 de abril), se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos para tomar parte en el proceso de referencia, y se nombró el Tribunal calificador número 1. El número de opositores admitidos definitivamente al proceso selectivo fue de 3925 (Anexo I de los acompañados al oficio remitido por el Consejo General del Poder Judicial de 3 de julio de 2014 -fase de prueba-).
4º) De ellos 474 opositores superaron el primer ejercicio de la fase de oposición. Tras la resolución de las impugnaciones formuladas contra la calificación del primer ejercicio, el número de opositores que lo superaron fue de 498 (Anexos I y II de los acompañados al oficio remitido por el Consejo General del Poder Judicial de 3 de julio de 2014 -fase de prueba-).
5º) De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 304 de la LOPJ y lo dispuesto en la base F) apartado 4) de la convocatoria por acuerdo de 29 de abril de 2013, de la Comisión de Selección (BOE núm. 105, de 2 de mayo), se publicó la relación de aspirantes que superaron el primer ejercicio, y visto el número de candidatos que llevarían a cabo el segundo, se procedió al nombramiento del Tribunal calificador número 2.
6º) A cada uno de los dos Tribunales calificadores se les asignaron 25 plazas de las 50 del proceso selectivo (folio 35 del expediente).
7º) Para la celebración del segundo ejercicio se asignó a cada uno de los dos Tribunales calificadores 249 opositores, distribuyéndose entre ellos por igual (a razón de 12) los 24 opositores que superaron el primer ejercicio como consecuencia de la resolución de las impugnaciones formuladas contra el mismo.
Coincide también el número de opositores dispensados de la realización del segundo ejercicio asignados a cada uno de los referidos Tribunales (a razón de 24).
De los 225 opositores efectivamente convocados por cada Tribunal a la realización del segundo ejercicio, lo superaron 80 en el caso del Tribunal número 1 (56 aprobados, más 24 dispensados) y 88 en el del Tribunal número 2 (64 aprobados, más 24 dispensados). [Anexos II y IV de los acompañados al oficio remitido por el Consejo General del Poder Judicial de 3 de julio de 2014 -fase de prueba-].
8º) El número de aprobados en el tercer ejercicio de la fase de oposición fue de 34 opositores en el caso del Tribunal número 1 y de 36 opositores en el caso del Tribunal número 2 [Anexos III y V de los acompañados al oficio remitido por el Consejo General del Poder Judicial de 3 de julio de 2014 -fase de prueba-].
9º) Terminada la fase de oposición [base G) 2.11], el Tribunal calificador número 2, ante el que actuó la ahora recurrente, confeccionó la relación de las personas aspirantes que aprobaron los tres ejercicios ordenada en función de la puntuación global obtenida, ocupando la Sra. Natalia el número NUM005 de orden, con una puntuación global de 64,36 puntos (folio 39 del expediente).
10º) En la relación de aspirantes que aprobaron los tres ejercicios de la fase de oposición confeccionada por el Tribunal calificador número 1 de acuerdo con los criterios establecidos en la base G) 2.13 de la convocatoria, la recurrente ocupó el puesto número NUM006 (folio 41 del expediente), lo que determinó su exclusión de la lista general de personas que superaron la oposición al no poder incluir en ningún caso un número de personas superior a las plazas convocadas, que eran 50 en total.
11º) La relación definitiva de aspirantes que superaron la primera fase de las pruebas selectivas fue publicada por acuerdo de 18 de octubre de 2013 de la Comisión de Selección (BOE núm. 254, de 23 de octubre de 2013) -folio 43 del expediente-.
El contenido de las citadas bases es el siguiente:
Señalamos en la citada sentencia (FD 2º) cómo las bases de la convocatoria de la oposición constituyen la única regulación a considerar para resolver las controversias surgidas en el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial, ante la ausencia en la LOPJ y el Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, aplicable aquí por razón del tiempo, de previsión alguna sobre el sistema y criterios de puntuación, y lo que es más importante sobre los criterios de homogeneización de puntuaciones en caso de constitución de varios tribunales, punto este último que calificamos expresamente
En este caso, como en aquél otro, existe un marco de mínima regulación de rango legal y reglamentaria del ingreso en la Carrera Judicial, en el que debe analizarse el alcance jurídico de las bases F 4) y G) 2, apartados 13 y 14 impugnadas, para decidir si su aplicación puede justificar, desde la clave constitucional y legal del mérito, el resultado que la recurrente cuestiona.
Dicho resultado viene constituido, según explica la Sra. Natalia , por el hecho de que una opositora (ella misma) que obtuvo en la fase de oposición, ante el Tribunal calificador número 2, una puntuación global de 64,36 puntos, se ve postergada en la lista general de personas que han superado la oposición por seis opositores que obtuvieron, ante el Tribunal calificador número 1, una puntuación global inferior a la suya, como consecuencia en el caso de cinco de ellos de la rectificación al alza de la puntuación real obtenida, lo que originó su exclusión.
Digamos ya que toda la argumentación de la parte demandante arranca de una idea equivocada, porque no es cierto que su exclusión se produjera como consecuencia de la rectificación al alza de la puntuación real obtenida por otros opositores, sino que se produjo en un momento anterior, al no estar ella incluida -comparando todas las notas reales del Tribunal nº 2- entre los 25 primeros aprobados en ese Tribunal.
No fué el sistema de ensamblaje de los aprobados en los dos Tribunales (que fue, en efecto, por puesto en cada Tribunal y no por notas) lo que excluyó a la actora, sino el hecho cierto e indiscutible de que ella, antes de esa mezcla, sacó el nº NUM005 en su Tribunal, es decir, fuera de los 25 primeros.
Y ese sistema de colocación de los aprobados en la lista común no por notas sino por puesto (en primer lugar, los números 1 de cada Tribunal, en segundo lugar, los números 2 de cada Tribunal, etc.) es el que prescribe la Base 6.2.13, párrafo segundo, de la convocatoria, que fué considerado conforme a Derecho por nuestra sentencia de 3/10/2013 .
Y a propósito de ese sistema de homogeneización diremos lo siguiente: la existencia de dos Tribunales, con la necesaria subjetividad que la actividad calificadora conlleva, hace necesaria la aplicación de una homogeneización, y la elección del sistema de aprobación por puesto obtenido en cada Tribunal y no por nota (sistema por puesto que es el aquí aplicado, y el que prescribía también el art. 29.2 del Reglamento de la Carrera Judicial nº 1/1995, de 7 de Junio , aquí no aplicable por razones temporales, al serlo el Reglamento 2/2011, de 28 de Abril), es razonable y no discriminatorio.
En consecuencia, la operación de elevación de la nota global a determinados opositores resulta inocua para la actora, ya que ella había sido ya antes implícitamente excluida en la confección de la lista de aprobados del Tribunal nº 2, al no estar, por nota de ese Tribunal, entre los 25 primeros, sino en el nº NUM005 ; de forma que aunque la actora aprobara en el Tribunal nº 2 los tres ejercicios (como otros 10 opositores, que también excedían de los 25 primeros), del hecho de tener el nº NUM005 se deducía necesariamente que no iba a encontrarse en la lista final conjunta de los dos Tribunales, pues sólo podían ser llamados a la fase de Escuela Judicial los 25 primeros de cada Tribunal, con independencia de la nota. Así se comprueba de forma clara que la elevación al alza de la nota de ciertos opositores no afectó ya a la actora, que repetimos, había quedado implícitamente excluida al obtener un número que excedía de los 25 primeros de su Tribunal.
El efecto que puede producir este sistema (a saber, existir opositores de un Tribunal que tienen mejor puesto que otros que tienen la nota más alta) es inherente al sistema de homogeneización utilizado, y es el previsto en las Bases de la oposición, (por cierto, previamente conocidas por la interesada); resultando ser un criterio razonable para confeccionar la lista definitiva con la mezcla de los resultados de los dos Tribunales, por puesto y no por nota; cuyo sistema (base G.2-13, párrafo segundo de la convocatoria) fué considerado conforme a Derecho por la sentencia de 3 de Octubre de 2013 , como también hemos dicho más arriba.
Estos razonamientos conducen al rechazo de la tesis sostenida por la actual recurrente, pues la ordenación de los opositores por el puesto logrado en cada Tribunal, con independencia de la concreta puntuación obtenida, a que se refiere la Base impugnada, no vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución , que se afirma infringido.
Por esa razón, para superar la oposición es necesario encontrarse, en este caso, (en consonancia con lo dispuesto en el artículo 306.2 de la LOPJ que impide seleccionar un número de candidatos superior al de las plazas convocadas), entre las veinticinco mejores puntuaciones globales de cada Tribunal, no bastando con haber aprobado los tres ejercicios de que aquélla se compone; y la Sra. Natalia , ocupó el puesto número NUM005 del Tribunal número 2, sin que ninguno de los aspirantes por ella mencionados, pese a tener una puntuación global inferior a la suya, superaran el puesto número NUM007 en la relación de aspirantes confeccionada por el Tribunal número 1.
Las alegaciones de la recurrente sobre el particular carecen de la trascendencia jurídica que ésta pretende anudarles.
El relato de antecedentes efectuado en el precedente fundamento cuarto, especialmente en sus apartados 5º) a 8º), evidencia que se respetó el principio de distribución equitativa del número de opositores y plazas convocadas establecido en la base F) 4 de la convocatoria para el momento previo a la celebración de los ejercicios orales del proceso selectivo (el segundo y el tercero), al ser idéntico el número de unos y otras asignados a cada Tribunal, lo que incluye el número de opositores admitidos a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición como consecuencia de la resolución de las impugnaciones planteadas en relación con el primero, y el número de los dispensados de su realización [apartado 7º)].
Y debe tenerse presente que si bien es verdad que el Tribunal nº 2 (que corresponde a la interesada) examinó a mas opositores que el Tribunal nº 1 (en concreto en aquél aprobaron el segundo ejercicio 88 opositores por 80 en el nº 1, que pasaron al siguiente ejercicio tercero), es lo cierto también que el Tribunal nº 2 aprobó también a más opositores en ese tercer ejercicio, (a saber, 36 frente a 34).
Cuestión distinta a la anterior es que como consecuencia del propio desarrollo del proceso selectivo y gozando cada uno de los Tribunales calificadores, según dispone expresamente la base analizada, de autonomía en cuanto a la selección de las personas opositoras que les correspondan, cada uno de ellos, tras la celebración del segundo y del tercer ejercicio aprobaran a un número distinto de aspirantes, aspecto este que sólo podría tener trascendencia jurídica en el caso de que se cuestionara la utilización por cada uno de ellos de distintos criterios de valoración o una desigual aplicación de las bases, lo que aquí no sucede, centrándose la argumentación de la recurrente sobre el particular en el hecho de haber sido excluida de la lista general de personas que superaron la oposición pese a haber obtenido en el Tribunal número 2 una puntuación global superior a la de otros aspirantes procedentes del Tribunal número 1 sí incluidos en aquélla, cuestión que ya hemos analizado y resuelto en sentido contrario a la tesis de la recurrente.
Resta añadir a todo lo anterior un dato de gran importancia, cual es que no existe en las bases previsión alguna que autorice, fuera del momento inicial, establecido en la base F) 4 de la convocatoria, sucesivos repartos de los aspirantes o de las plazas convocadas con base en el número de aprobados que lleve cada Tribunal, como parece postular la recurrente en su demanda.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2/519/2013 interpuesto por Dª
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina
