Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012010100092

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5204

Resumen
Se resuelve una cuestión de competencia negativa, entre un Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso contra acto de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra resolución de Dirección General para la Función Pública. La Sala declara que como quiera que la actuación originariamente impugnada resulta claramente catalogable como cuestión de personal y procede de la Dirección General de la Función Pública, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, es evidente que la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que el recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley.  

Voces

Funcionarios públicos

Cuestión de competencia

Expropiación forzosa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Determinación de los órganos jurisdiccionales

Recursos administrativos

Falta de competencia

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado 170/2009) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 1073/2009), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Trinidad contra la Resolución de 23 de febrero de 2009 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuesto contra escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública por los que se deniegan las peticiones de determinados funcionarios de reclasificación de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen dentro del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 y el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes al citado grupo con efectos de 1 de enero de 2008, así como los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado 170/2009) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 1073/2009 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Trinidad contra la Resolución de 23 de febrero de 2009 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública por los que se deniegan las peticiones de determinados funcionarios de reclasificación de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen dentro del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 y el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes al citado grupo con efectos de 1 de enero de 2008, así como los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la misma; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de septiembre de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 23 de septiembre de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública por los que se deniegan las peticiones de determinados funcionarios de reclasificación de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen dentro del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 y el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes al citado grupo con efectos de 1 de enero de 2008, así como los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la misma.

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, al entender que el acto impugnado emana de la Dirección General de la Función Pública, y además se refiere a materia de personal; por lo que la competencia para conocer del recurso corresponde, en virtud de lo previsto en el artículo 10 apartado 1 de la LJCA y artículo 74 LOPJ al Tribunal Superior de Justicia que corresponda, por la elección que el artículo 14.1 regla 2ª de la Ley de esta Jurisdicción atribuye al recurrente en materia de personal, como es el caso. Estima que no resulta acertada la mención efectuada en al resolución del recurso de alzada de atribuir tal competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 a) de la Ley 29/1998 , ya que este precepto, tras la reforma operada por la LO 19/2003 , excluye de la competencia de los Juzgados Centrales los actos de Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal "que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores". Y es que, ciertamente, la resolución que inadmite el recurso de alzada, viene a confirmar la resolución dictada por el órgano inferior, pues la misma permanece inalterada, tal y como ha entendido el Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, órgano ante el que optó el recurrente interponer el recurso, entiende que la resolución del Secretario de Estado no ha confirmado ninguna resolución de un órgano inferior, sino que ha declarado la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto, de modo que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a) LJCA , en base a la doctrina de esta plasmada en la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2008 .

TERCERO .- Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1 .a) sobre personal militar".

Por su parte, el artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional atribuye a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

CUARTO .- Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra unos escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública. Ha de tenerse presente que no procede analizar en este trámite el carácter puramente informativo o no de los citados escritos o si los mismos son o no susceptibles de recurso, sino única y exclusivamente de determinar el concreto órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha de conocer del recurso interpuesto.

Desde tal perspectiva, ha de recordarse que, como ya dijimos en nuestro Auto de 11 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 1993/2000 ), la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo resulta equiparable a su desestimación a los solos efectos procesales y, en concreto, para la determinación del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. Así, en el citado Auto señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, aunque el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , distingue, a propósito de la resolución de los recursos administrativos, entre la estimación, en todo o en parte, la desestimación y la declaración de inadmisión, es lo cierto que tanto cuando se desestima un recurso administrativo como cuando se declara su inadmisión se produce, materialmente, el mismo efecto, el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada en sus propios términos. Por ello, aunque formalmente uno y otro pronunciamiento son diferenciables, las consecuencias materiales de la resolución del recurso son las mismas, en ambos casos permanece incólume, aunque por distintas razones, el acto administrativo recurrido, que en este sentido resulta confirmado íntegramente por el órgano superior".

QUINTO .- Por lo tanto, como quiera que la actuación originariamente impugnada resulta claramente catalogable como cuestión de personal y procede de la Dirección General de la Función Pública, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, es evidente que la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que el recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley , y no al Juzgado Central antes mencionado.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias de fecha 20 de mayo de 2010 (cuestiones de competencia núms. 1/2010, 2/2010, 6/2010, 7/2010 y 17/2010 ), dictadas en asuntos análogos.

SEXTO .- No obsta a esta conclusión la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2008 (rec. 4/08 ) que cita la Sala de Cataluña en el Auto que declara su falta de competencia, al contemplar un supuesto diferente.

En aquel caso, se trataba de la solicitud formulada por un militar de carrera para percibir, en igualdad con el resto de componentes de las Fuerzas Armadas, la subida salarial contemplada en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Frente a la inicial falta de resolución expresa de dicha solicitud, a la que el allí recurrente atribuyó efectos estimatorios de la solicitud, se dictó después resolución expresa por el Ministro de Defensa por la que se inadmitió el recurso interpuesto.

En aquel supuesto, esta Sala apreció que el acto administrativo dictado por el Ministerio de Defensa no era confirmatorio de otro dictado por un órgano inferior por lo que, al tratarse de materia de personal, y de conformidad con el art. 9.a) de la LJCA atribuyó la competencia al Juzgado Central.

SÉPTIMO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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